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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2004-07597-01(2412-07)-2008

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2004-07597-01(2412-07)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

CUANTIA – Determinación. Tránsito legislativo. Antecedente jurisprudencial “En los casos concretos, cuando se profirieron las sentencias los procesos eran de única instancia. Cuando se presentó el recurso de apelación, ya estaban operando los Jueces Administrativos y, por ende, ya había entrado en aplicación la Ley 446 de 1998, conforme a la cual los procesos serían de doble instancia, bien ante el Tribunal o ante el Consejo de Estado, sólo si la cuantía superaba los 100 salarios mínimos mensuales. Como en los presentes casos la cuantía es inferior a los 100 salarios mínimos la competencia para conocer de ellos mismos estaría atribuida a los Jueces administrativos en primera instancia, de acuerdo con el artículo 42 de la ley 446 de 1998, que modificó y adicionó el numeral 1 del artículo 134B del C.C.A. y, por ende, la segunda instancia correspondería a la misma autoridad judicial que decidió los asuntos, lo que haría improcedente la apelación. Para resolver el problema debe la Sala interpretar las normas de competencia de modo tal que se le dé efecto útil al principio constitucional de la doble instancia sin vulnerar la aplicación inmediata de las normas procesales ni olvidar que “el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustancial”. (Articulo 4º del C.P.C). La ley 446 de 1998 no reguló expresamente la cuantía de los asuntos que entraron a Despacho para fallo como de doble instancia, se convirtieron en de única en virtud de una norma transitoria y volvieron a ser de primera instancia al dejar de regir la norma

temporal, por ello, en criterio de la Sala, en aplicación de la garantía de la doble instancia prevista en la Carta Política, tales asuntos conservan el derecho a ser impugnados. Es más el inciso tercero del artículo 164 de la Ley 446 de 1998 dispone: “Los procesos en curso que eran de única instancia ante el Consejo de Estado o ante los Tribunales y que quedaren de doble instancia se deberán enviar en el estado en que se encuentren al competente, según esta ley, salvo que hayan entrado al despacho para sentencia,” Una razonable interpretación de esta normativa permite entender que como el proceso de única que se convierte en de doble instancia, como regla general, deberá enviarse al competente en el estado en que se encuentre, salvo que haya entrado al Despacho para sentencia. En este último caso, en garantía del principio de la doble instancia, la segunda debe surtirse ante el Consejo de Estado, que era el competente para ello a la fecha de presentación de la demanda. En consecuencia, en aplicación de la jurisprudencia transcrita se tiene que a los procesos que eran de doble instancia para el momento de su iniciación, se les debe salvaguardar el derecho a la segunda, razón por la cual, la cuantía que debe tenerse en cuenta es la que se encontraba vigente para la fecha en que se presentó la demanda, es decir la establecida en el literal a) del numeral 6º del artículo 131 del C.C.A., modificado por el decreto 597 de 1998 que disponía que para que el proceso tuviera doble instancia debía tener una cuantía que excediera la suma que señala el decreto antes mencionado para cada año respectivamente. CUANTIA – Determinación / PRINCIPIO DE DOBLE INSTANCIA – Procesos

laborales / RECURSO DE APELACION – Procedencia La cuantía para el presente proceso se establece teniendo en cuenta un término que no puede exceder de 120 días, contados a partir de la fecha de retiro ( mayo 27 de 2004), con fundamento en el hecho de que la cuantía se debe fijar sobre bases objetivas referidas al monto o valor de la pretensión, de conformidad con el artículo 136 del C.C.A , que fija como término para la presentación de la demanda en estas acciones un máximo de 4 meses en concordancia con el artículo 20 del C.P.C, siendo calculada por el actor en $4.809.855.oo (folio 62), desde la fecha de retiro hasta la presentación de la demanda. En este caso, la demanda fue presentada el 27 de septiembre de 2004, según la estimación hecha por el demandante la cuantía es de $4.809.855 y la exigida era de $ 7.467.600 es decir que el proceso fue admitido en única instancia. Ahora bien, en auto del 11 de octubre de 2007, con ponencia del Doctor Alejandro Ordóñez Maldonado, esta Sección manifestó lo siguiente: En cuanto a los recursos de apelación interpuestos con posterioridad al 1 de agosto de 2006, contra sentencias proferidas en procesos cuyas demandas fueron admitidas en única instancia y que no fueron enviados al competente por estar al despacho para fallo; observa la Sala que debe aplicárseles lo dispuesto en el artículo 164 de la Ley 446 de 1998, que ordena que los recursos se tramiten por la Ley vigente al momento de su interposición, es decir esta misma norma. Conforme a lo anterior y teniendo en cuenta el derecho fundamental del artículo 31 de la Constitución Nacional, la Ley 446 de 1998 en

materia laboral no concibe procesos de única instancia. Por ello, la Sala considera necesario que se concedan y admitan los recursos de apelación interpuestos después del 1 de agosto de 2006, contra fallos proferidos por los Tribunales Administrativos en los procesos, que al entrar a regir las nuevas cuantías, no fueron devueltos; sin importar que la demanda halla sido admitida en única o en primera instancia. Será necesario entonces, que dichas apelaciones sean conocidas por el Consejo de Estado, por ser éste el órgano jerárquicamente pertinente. De acuerdo con lo anterior deberá estimarse mal denegado el recurso de apelación y en su lugar concederse en el efecto suspensivo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - Subsección “B”

Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ (E)

Bogotá D.C; abril tres (3) de dos mil ocho (2008) Radicación número: 25000-23-25-000-2004-07597-01(2412-07)

Actor: GERMAN JOSE IGNACIO MARTINEZ WILCHES

Demandado: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA RECURSO DE QUEJA Decide la Sala el recurso de queja interpuesto por la parte demandante contra el auto del 9 de agosto de 2005, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 8 de marzo de 2007.

ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, GERMAN JOSE IGNACIO MARTINEZ WILCHES, demanda la nulidad de

la Resolución No. 00584 de 27 de mayo de 2004, proferida por la Secretaria Privada del Departamento de Cundinamarca, por medio de la cual declaró insubsistente su nombramiento en el cargo de Técnico Código 401 grado 01 de la Dirección de Agua Potable y Saneamiento Básico, dependiente de la Secretaria de Obras Públicas. Como consecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento del derecho solicita se ordene el reintegro en el cargo que venia desempeñando, o a otro equivalente de igual, similar o superior categoría y sueldo en el Planta de Personal del Departamento de Cundinamarca. De igual forma, condenar a la demandada a pagarle los sueldos, quinquenios, primas, bonificaciones, subsidios, auxilios, vacaciones, prestaciones y todos los demás derechos dejados de percibir, desde el momento del retiro hasta cuando efectivamente sea reintegrado al servicio. Así mismo se ordene la indexación de las sumas a reconocer, tomando como base el índice de precios al consumidor. Por último, que para todos los efectos legales y especialmente para los relacionados con el reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales, se declare que no ha habido solución de continuidad en los servicios prestados, desde la fecha en que fue separado del cargo hasta el día en que sea reintegrado. EL AUTO RECURRIDO Consideró el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que en el caso subjudice, se trató de un negocio de única instancia por cuanto para la fecha de presentación de la demanda el salario mínimo legal vigente era de $358.000.oo. La Ley vigente para la época de presentación del recurso de apelación era la 446

de 7 de julio de 1998, que estableció como de única instancia los asuntos cuya cuantía no exceda de 100 salarios mínimos, y la suma razonada por la parte actora no alcanza dicho monto. Por lo anterior, y siendo el proceso de única instancia, no procede el recurso de apelación interpuesto contra la providencia antes mencionada. FUNDAMENTOS DE LA QUEJA Afirma el recurrente, que oportunamente interpuso recurso de apelación contra la sentencia de 20 de septiembre de 2007, el cual fue denegado. (folio 197) De igual forma, afirma que el recurso de apelación debió concederse teniendo en cuenta lo establecido en el articulo 134B del C.C.A, por cuanto la cuantía establecida ($ 4.809.855.oo) es inferior a los 100 salarios mínimos legales mensuales, no siendo competente el Tribunal Administrativo de origen sino el Juzgado Administrativo, originándose una nulidad desde el momento en que entró a regir la norma. CONSIDERA El problema jurídico se circunscribe a determinar si el presente proceso es susceptible del recurso de apelación, al haber sido afectado por la entrada en vigencia de la Ley 954 de 2005 y posteriormente por la Ley 446 de 1998. Lo anterior por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto el 31 de julio de 2007, es decir en vigencia de las reglas de competencia de la Ley 446 de 1998, las cuales no pueden cumplirse, ya que este asunto tiene una cuantía inferior a los 100 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, y por tanto la competencia estaría atribuida a los Jueces Administrativos en primera instancia de conformidad

con el artículo 134B del Código Contencioso Administrativo y la segunda instancia debería surtirse ante el Tribunal, Corporación que profirió la decisión impugnada. Para efectos de decidir la Sala dirá lo siguiente: La Ley 446 de 1998, reguló lo relativo a la descongestión, eficacia y acceso a la administración de justicia en materia contencioso administrativa, así mismo, repartió la competencia entre Juzgados Administrativos, Tribunales y el Consejo de Estado, disposiciones que solamente empezaron a aplicarse cuando entraron en funcionamiento los Juzgados Administrativos, es decir hasta el 1º de agosto de 2006. Posteriormente, fue expedida la Ley 954 de 2005, mediante la cual se modificaron, adicionaron y derogaron algunos artículos de la Ley 446 de 1998 y del Código Contencioso Administrativo de forma temporal. A su turno se dictaron otras disposiciones sobre competencia, descongestión, eficiencia y acceso a la administración de justicia. Esta norma en su artículo 1º readecuó las competencias y estableció las cuantías, de la siguiente manera: “Artículo 1º. Readecuación temporal de competencias previstas en la Ley 446 de 1998. El parágrafo del artículo 164 de la Ley 446 de 1998, quedará así: "Parágrafo. Las normas de competencia previstas en esta ley se aplicarán, mientras entran a operar los Juzgados Administrativos, así: Los Tribunales Administrativos conocerán en única instancia de los procesos cuyas cuantías sean hasta de 100, 300, 500 y 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes previstas en el artículo

42, según el caso, y en primera instancia cuando la cuantía exceda de los montos. Asimismo, en única instancia del recurso previsto en los artículos 21 y 24 de la Ley 57 de 1985, en los casos de los municipios y distritos y de los procesos descritos en el numeral 9 del artículo 134b adicionado por esta ley, salvo los relativos a la acción de nulidad electoral de los alcaldes de municipios que no sean capital de departamento, que serán revisados en primera instancia". Los Tribunales Administrativos continuarán, en única y primera instancia, con el ejercicio de las competencias de que tratan los artículos 39 y 40. Es importante señalar que esta Ley estuvo vigente entre el 28 de abril de 2005 y el 31 de julio de 2006, ya que a partir del 1º de agosto de ese año entraron en funcionamiento los Juzgados Administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo Nº PSAA06-3409 del 9 de mayo de 2006 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Es decir que con la entrada en funcionamiento de los Juzgados Administrativos, los recursos de apelación interpuestos con posterioridad al 1º de agosto de 2006, deben seguir las reglas de competencia y cuantía de la Ley 446 de 1998. No obstante lo anterior, esta Sección en auto de 12 de julio de 2007, con ponencia de los doctores Jesús Maria Lemos Bustamante, Jaime Moreno García y Bertha Lucía Ramírez de Páez precisó lo siguiente: “En los casos concretos, cuando se profirieron las sentencias los procesos eran de única instancia. Cuando se presentó el recurso de apelación, ya estaban operando los Jueces

Administrativos y, por ende, ya había entrado en aplicación la Ley 446 de 1998, conforme a la cual los procesos serían de doble instancia, bien ante el Tribunal o ante el Consejo de Estado, sólo si la cuantía superaba los 100 salarios mínimos mensuales. Como en los presentes casos la cuantía es inferior a los 100 salarios mínimos la competencia para conocer de ellos mismos estaría atribuida a los Jueces administrativos en primera instancia, de acuerdo con el artículo 42 de la ley 446 de 1998, que modificó y adicionó el numeral 1 del artículo 134B del C.C.A. y, por ende, la segunda instancia correspondería a la misma autoridad judicial que decidió los asuntos, lo que haría improcedente la apelación. Para resolver el problema debe la Sala interpretar las normas de competencia de modo tal que se le dé efecto útil al principio constitucional de la doble instancia sin vulnerar la aplicación inmediata de las normas procesales ni olvidar que “el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustancial”. (Articulo 4º del C.P.C) El artículo 31 de la Carta Política establece como regla general el principio de la doble instancia, de manera que la única instancia es la excepción. La ley 446 de 1998 no reguló expresamente la cuantía de los asuntos que entraron a Despacho para fallo como de doble instancia, se convirtieron en de única en virtud de una norma transitoria y volvieron a ser de primera instancia al dejar de regir la norma temporal, por ello, en criterio de la Sala, en aplicación de la garantía de la doble instancia prevista en la

Carta Política, tales asuntos conservan el derecho a ser impugnados. Es más el inciso tercero del artículo 164 de la Ley 446 de 1998 dispone: “Los procesos en curso que eran de única instancia ante el Consejo de Estado o ante los Tribunales y que quedaren de doble instancia se deberán enviar en el estado en que se encuentren al competente, según esta ley, salvo que hayan entrado al despacho para sentencia,” Una razonable interpretación de esta normativa permite entender que como el proceso de única que se convierte en de doble instancia, como regla general, deberá enviarse al competente en el estado en que se encuentre, salvo que haya entrado al Despacho para sentencia. En este último caso, en garantía del principio de la doble instancia, la segunda debe surtirse ante el Consejo de Estado, que era el competente para ello a la fecha de presentación de la demanda. En consecuencia, en aplicación de la jurisprudencia transcrita se tiene que a los procesos que eran de doble instancia para el momento de su iniciación, se les debe salvaguardar el derecho a la segunda, razón por la cual, la cuantía que debe tenerse en cuenta es la que se encontraba vigente para la fecha en que se presentó la demanda, es decir la establecida en el literal a) del numeral 6º del artículo 131 del C.C.A., modificado por el decreto 597 de 1998 que disponía que para que el proceso tuviera doble instancia debía tener una cuantía que excediera la suma que señala el decreto antes mencionado para cada año respectivamente. La cuantía para el presente proceso se establece teniendo en cuenta un término

que no puede exceder de 120 días, contados a partir de la fecha de retiro ( mayo 27 de 2004), con fundamento en el hecho de que la cuantía se debe fijar sobre bases objetivas referidas al monto o valor de la pretensión, de conformidad con el artículo 136 del C.C.A , que fija como término para la presentación de la demanda en estas acciones un máximo de 4 meses en concordancia con el artículo 20 del C.P.C, siendo calculada por el actor en $4.809.855.oo (folio 62), desde la fecha de retiro hasta la presentación de la demanda. En este caso, la demanda fue presentada el 27 de septiembre de 2004, según la estimación hecha por el demandante la cuantía es de $ 4.809.855 y la exigida era de $ 7.467.600 es decir que el proceso fue admitido en única instancia. Ahora bien, en auto del 11 de octubre de 2007, con ponencia del Doctor Alejandro Ordóñez Maldonado, esta Sección manifestó lo siguiente: En cuanto a los recursos de apelación interpuestos con posterioridad al 1 de agosto de 2006, contra sentencias proferidas en procesos cuyas demandas fueron admitidas en única instancia y que no fueron enviados al competente por estar al despacho para fallo; observa la Sala que debe aplicárseles lo dispuesto en el artículo 164 de la Ley 446 de 1998, que ordena que los recursos se tramiten por la Ley vigente al momento de su interposición, es decir esta misma norma. Conforme a lo anterior y teniendo en cuenta el derecho fundamental del artículo 31 de la Constitución Nacional, la Ley 446 de 1998 en materia laboral no concibe procesos de

única instancia. Por ello, la Sala considera necesario que se concedan y admitan los recursos de apelación interpuestos después del 1 de agosto de 2006, contra fallos proferidos por los Tribunales Administrativos en los procesos, que al entrar a regir las nuevas cuantías, no fueron devueltos; sin importar que la demanda halla sido admitida en única o en primera instancia. Será necesario entonces, que dichas apelaciones sean conocidas por el Consejo de Estado, por ser éste el órgano jerárquicamente pertinente De acuerdo con lo anterior deberá estimarse mal denegado el recurso de apelación y en su lugar concederse en el efecto suspensivo. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B” RESUELVE ESTÍMASE MAL DENEGADO el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 8 de marzo de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. CÓPIESE y NOTIFÍQUESE. Ejecutoriado, devuélvase al Tribunal de origen. Discutido y aprobado en sesión de la fecha.

JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE

BERTHA LUCIA RAMÍREZ DE PAEZ

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