CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2004-08394-01(0520-08)-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2004-08394-01(0520-08)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
PENSION DE JUBILACION DE LOS EMPLEADOS DE LA IMPRENTA NACIONAL – Régimen especial. Monto. Aplicación de normas de carácter general Como el régimen especial aplicable al sub lite no contempla el monto de la pensión son aplicables los Decretos 3135 de 1968 y 1848 según los cuales la cuantía equivale al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios.
FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1966 – ARTICULO 4 / LEY 6 DE 1945 ARTICULO 17 / DECRETO 3135 DE 1968 – ARTICULO 27 / LEY 33 DE 1985 – ARTICULO 1 / DECRETO 1045 DE 1978 – ARTICULO 45
RECONOCIMIENTO DE LOS EMPLEADOS DE LA IMPRENTA NACIONAL – Factor para la liquidación de la pensión de jubilación / PENSION DE
JUBILACION DE LOS EMPLEADOS DE LA IMPRENTA NACIONAL – Factores.
Recompensa Como el demandante obtuvo el derecho a la prima de recompensa en el último año de servicio dicho factor se le debe incluir en su totalidad para reliquidar la pensión de jubilación. En este orden de ideas, la pensión del demandante debe ser reliquidada incluyendo como factores salariales, los devengados en el último año de servicio tales como la asignación básica, la bonificación por servicios, las horas extras, el subsidio de alimentación, la recompensa y las primas de vacaciones, servicios y navidad.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ
Bogotá, D. C., trece (13) de noviembre de dos mil ocho (2008).
Radicación número: 25000-23-25-000-2004-08394-01(0520-08)
Actor: HENRY ESCOBAR NIÑO
Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia de 4 de octubre de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió a las súplicas de la demanda incoada por HENRY ESCOBAR NIÑO, contra la Caja Nacional de Previsión
Social. LA DEMANDA Estuvo encaminada a obtener la nulidad parcial de la Resolución No. 004264 de 20 de junio de 2002, expedida por el Director General de Cajanal, que reconoció a favor del actor una pensión vitalicia de jubilación sin incluir en la liquidación la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio a la Imprenta Nacional. Como consecuencia de lo anterior solicitó condenar a la entidad demandada a reliquidarle la pensión aplicando el régimen de excepción al que tiene derecho, en cuantía de $1.570.413.85, a partir del 2 de mayo de 2001, fecha del retiro definitivo del servicio, teniendo en cuenta como factores salariales todos los devengados durante el último año de servicio inclusive la bonificación de recompensa, conforme a lo establecido en la Ley 45 de 1933 y sus Decretos Reglamentarios 586 de 1934, 2305 de 1938 y 649 de 1964; pagarle las diferencias
que resulten entre lo pagado y lo que se debió pagar junto con los reajustes legales y darle cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos: El 3 de agosto de 2001 el actor solicitó a Cajanal el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación en su condición de ex trabajador de la Imprenta Nacional en el cargo de Operario, Código 06 del Grupo de Impresión con fundamento en la Ley 63 de 1943, incluyendo todos los factores salariales devengados. Ante el silencio de la Administración frente a la petición de reconocimiento pensional interpuso recurso de apelación que fue resuelto mediante Resolución No. 004264 de 20 de junio de 2002, a través de la cual reconoció la pensión aplicando la Ley 63 de 1943 en cuanto a la edad, tiempo y monto pero al liquidarla aplicó el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, omitiendo algunos factores devengados en el último año. Durante el último año de servicio oficial devengó los siguientes factores salariales: asignación básica, subsidio de alimentación, bonificación por servicios, sueldo de vacaciones, horas extras y primas de vacaciones, servicios, navidad y recompensa. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas se citan las siguientes: Constitución Política, artículos 1, 2, 13, 48, 53 y 209; Código Civil, artículo 10; Código Contencioso Administrativo, artículos 2 y 3; Ley 45 de 1933; Decretos 586
de 1934, 3405 de 1938 y 649 de 1964; Ley 63 de 1943; Decreto Legislativo 3135 de 1968, artículo 27; Decreto 1848 de 1969, artículos 73 y 79; Decreto 1045 de 1978 y Leyes 33 y 62 de 1985 y 100 de 1993, artículo 36. LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió a las súplicas de la demanda (fls. 157 a 159). Manifestó que al ser el actor beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 la pensión le fue reconocida con el régimen anterior contemplado en la Ley 63 de 1943, referente a los empleados y trabajadores de la Imprenta Nacional. Como el régimen especial aplicable al sub lite no contempla el monto de la pensión son aplicables los Decretos 3135 de 1968 y 1848 según los cuales la cuantía equivale al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios. Aplicando la normatividad en cita la pensión debió liquidarse incluyendo no sólo la asignación básica, la bonificación por servicios y las horas extras, como lo hizo la entidad demandada, sino también el subsidio de alimentación y las primas de vacaciones, navidad, servicios y recompensa devengados en el último año de servicios comprendido entre el 1 de mayo de 2000 y el 30 de abril de 2001. EL RECURSO La entidad demandada interpuso recurso de apelación (fl.170). Manifestó que si bien la norma que gobierna el reconocimiento de la pensión del demandante es la
63 de 1943, por estar vinculado en las secciones de imprenta o litografía la liquidación de la pensión se hace con base en lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, aplicable al actor porque el status lo adquirió en vigencia de la misma. El artículo 6 del Decreto 691 de 1994, determina los factores sobre los cuales deben hacerse las cotizaciones al Sistema de Pensiones sin que se encuentren en la lista el subsidio de alimentación, bonificación por recompensa y las primas de navidad, vacaciones y servicios. Incluir los factores reclamados en la base de liquidación transgrede el principio de legalidad y de solidaridad en materia de seguridad social pues los mismos dependen de los aportes o cotizaciones realizadas. Aclaró que el monto de la pensión, respetado por el régimen de transición, se refiere exclusivamente al porcentaje de la misma y no a los factores que deben ser incluidos para hallar el ingreso base de liquidación. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a decidir, previas las siguientes CONSIDERACIONES Problema jurídico Debe la Sala determinar si el señor Henry Escobar Niño tiene derecho a que Cajanal le reliquide la pensión de jubilación incluyendo todos los factores de salario devengados durante el último año de servicios, en su calidad de extrabajador de la Imprenta Nacional. Acto acusado Resolución No. 004264 de 20 de junio de 2002, proferida por la Jefe de la Oficina Jurídica de Cajanal, que revocó de oficio un acto anterior, desató un recurso de apelación revocando el acto ficto configurado por el fenómeno del silencio
administrativo y reconoció a favor del actor una pensión de jubilación en cuantía de $523.650, a partir del 2 de mayo de 2001 (fl. 2). La pensión fue reconocida aplicando lo dispuesto en la Ley 63 de 1943, es decir, a partir de la fecha en que el actor reunió 25 años de servicio sin importar la edad. En la liquidación se incluyeron como factores salariales la asignación básica, la bonificación por servicios y las horas extras devengadas entre abril de 1994 y mayo de 2001. De lo probado en el proceso El actor prestó sus servicios en la Imprenta Nacional desde el 23 de abril de 1976 hasta el 1 de mayo de 2001, desempeñando como último cargo el de Operario código 06 del grupo de impresión (fl. 21). Con la certificación expedida por el Coordinador de Tesorería de la Imprenta Nacional quedó acreditado que el demandante durante el último año de servicio, comprendido entre el 1 de mayo de 2000 y el 1 de mayo de 2001, devengó asignación básica, subsidio de alimentación, bonificación por servicios, sueldo de vacaciones, horas extras, recompensa (Ley 45 de 1933) y primas de servicios, vacaciones y navidad (fls. 37 y 38). Análisis de la Sala Régimen especial de los funcionarios de la Imprenta Nacional El artículo 2 de la Ley 63 de 1943 preceptúa: “Establécese una pensión de jubilación mensual vitalicia a favor de los empleados y obreros de la Imprenta y Litografía Nacionales, que hayan prestado sus servicios en dichas secciones por lo menos
durante veinte (20) años, siempre que su edad no sea inferior a 50 años, observando buena conducta, según las escala siguiente: Los que ganen $30.00 o menos, recibirán el sueldo o salario íntegro. Los que ganen más de $30.00, recibirán $30.00 más $0.75 por cada peso más de sueldo o salario hasta $50.00 … En caso de que hubiere servido durante veinticinco (25) años tendrán derecho a la jubilación cualquiera que sea su edad”. Este decreto exige como requisitos para adquirir el status de pensionado haber prestado 20 años de servicios a la entidad y tener más de 50 años de edad, o 25 años de servicio con cualquier edad, supuesto que el actor cumplió el 23 de abril de 2001 (fl.21). Liquidación pensional Teniendo en cuenta que en la actualidad es imposible aplicar la fórmula establecida en la norma especial, artículo 2 de la Ley 63 de 1943, para determinar el monto pensional por tratarse de sumas irrisorias, se acudirá a lo dispuesto en las normas de carácter general para determinar el monto de la pensión. El artículo 4 de la Ley 4 de 1966, modificando en lo pertinente el literal b) del artículo 17 de la Ley 6 de 1945, estableció: ARTICULO 4o. A partir de la vigencia de esta Ley, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público, se liquidarán y pagarán tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual
obtenido en el último año de servicios”. A su vez, el Decreto 3135 de 1968, en su artículo 27, determinó el monto pensional en los siguientes términos: “Pensión de jubilación o vejez. El empleado público o trabajador oficial que sirva veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años si es varón, o 50 si es mujer, tendrá derecho a que por la respectiva entidad de previsión le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio”. El artículo 1º de la Ley 33 de 1985, mantuvo el porcentaje del monto de la pensión que las normas anteriores habían dispuesto, con el siguiente tenor literal: “El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años, tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio”. Con base en las normas antes transcritas queda claro que el monto de la pensión de los empleados de la Imprenta Nacional debe ser equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios tal como lo establecen las normas de carácter general. Como el régimen especial consagrado en la Ley 63 de 1943, aplicable a los empleados de la Imprenta Nacional, no consagra los factores salariales que deben incluirse en la liquidación de la pensión se debe acudir a lo preceptuado en el
artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, norma posterior de carácter general, que determina explícitamente los factores salariales que deben tenerse en cuenta para efectos de liquidar la cesantía y la pensión de jubilación, con el siguiente tenor literal: “De los factores de salario para la liquidación de cesantía y pensiones. Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales, en la liquidación se tendrán en cuenta los siguientes factores de salario: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación y la prima técnica; c) Los dominicales y feriados; d) Las horas extras; e) Los auxilios de alimentación y transporte; f) La prima de navidad; g) La bonificación por servicios prestados; h) La prima de servicios; i) Los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta días en el último año de servicio; j) Los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al decreto-ley 710 de 1978; k) La prima de vacaciones; l) El valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio; m) Las primas y bonificaciones que hubieran sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del art. 38 del decreto 3130 de 1968.”. En casos como el presente, en los que la norma especial no consagra los factores salariales que deben incluirse para efectos de la liquidación de la pensión, la Sala
ha acudido a las normas de carácter general para llenar el vacío normativo, en los siguientes términos: “Esta norma general debe aplicarse porque el artículo 17 del Decreto 929 de 1976, que establece el régimen de prestaciones sociales para los empleados de la Contraloría General de la República, expresamente dispone que en cuanto no se opongan al texto y finalidad de ese estatuto deben aplicarse a los empleados de la entidad el Decreto 3135 de 1968 y las normas que lo modifican y adicionan. Ahora bien, como la especialidad del régimen pensional de estos empleados se dirige a dotarlos de condiciones más favorables no puede negárseles un derecho que se le reconoce a la generalidad de los empleados aduciendo su falta de consagración en las normas especiales1.”. En cuanto a la inclusión del valor total de la bonificación por recompensa en la liquidación de la pensión se pone de presente lo siguiente: La Ley 45 de 1933, por la cual se determinan los derechos y auxilios de los empleados y demás personal de la Imprenta Nacional, en su artículo 4, determina: “El Gobierno procederá a organizar una Caja especial de auxilios y recompensas para los empleados y obreros de la Imprenta Nacional, sobre bases semejantes a la que hoy está establecida para los ramos Postal y Telegráfico. Una vez organizada esta Caja, los empleados y obreros de la Imprenta Nacional tendrán derecho a las siguientes recompensas por razón del tiempo que hayan servido al establecimiento: ... Por veinte (20) años de servicio una suma igual a diez y ocho (18)
meses de sueldo. ...” El Decreto 586 de 1934, por el cual se reglamenta la Ley 45 de 1933, en su artículo 4, preceptúa: “Los empleados y obreros de la Imprenta Nacional, excepción hecha del Director, tendrán derecho a las siguientes recompensas: c). Por veinte años de servicio, a una suma igual al sueldo o jornal devengado durante los últimos diez y ocho meses; y ...”. La norma anterior fue reformada por el Decreto 2307 de 1938, que en su artículo único establece: “Los empleados y obreros de la Imprenta Nacional gozarán de todos los derechos y recompensas concedidas por la ley 45 de 1933, debiendo computarse a los empleados de la Litografía el tiempo que 1 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 22 de junio de 2006, No. Interno: 0597-05, Actor: Clelia María Castro de López, M.P. Dr. Jesús María Lemos Bustamante. hayan servido en ella antes de su incorporación en la Imprenta y deduciéndoles, en la liquidación de las recompensas por tiempo de servicio, el porcentaje no deducido por la Caja de Recompensas y Auxilios en el lapso comprendido entre la organización de la Caja y la incorporación de la Litografía a la Imprenta Nacional.” El Decreto 649 de 1964, por el cual se reglamenta el pago de las recompensas que ordena la Ley 45 de 1933 para los trabajadores de la Imprenta Nacional, en el artículo 1°, establece: “Las recompensas establecidas por la ley 45 de 1933 y su Decreto
reglamentario número 586 de 1934 a favor de los empleados y obreros de la Imprenta Nacional, serán pagadas con cargo al Fondo Rotatorio de la División de la Imprenta Nacional del Departamento Administrativo de Servicios Generales”. Sobre el tema de la inclusión en la liquidación pensional del valor total de la recompensa que por 20 años de servicio que reciben los funcionarios de la Imprenta Nacional, esta Corporación en sentencia de 30 de septiembre de 1999, Exp. No. 1165 y 29 de mayo de 2003, Exp. 2493, M.P. Dra. Ana Margarita, consideró2: “No puede ser de recibo el razonamiento que hizo la entidad sobre el fraccionamiento de la bonificación por recompensa, para tener sólo en cuenta una veinteava parte de dicha prestación, con el argumento de que ese es el porcentaje que le corresponde al último año de servicio, pues el derecho se causa al cumplir el empleado veinte años en la entidad y ese es el momento en que tiene derecho al beneficio; antes de cumplir los veinte años sólo le asiste al funcionario la mera expectativa; tan cierto es ello, que si el funcionario se retira de la entidad con anterioridad al cumplimiento de los veinte años, no tiene derecho a suma proporcional alguna; si ello es así, mal puede la entidad demandada liquidar en forma proporcional la bonificación por recompensa como si se hubiera causado sólo una parte del derecho. Ya esta Corporación, en casos en que la discusión ha versado sobre el pago proporcional de bonificaciones, como el de los empleados de la Contraloría General de la República - sentencias de octubre 2 de 1997 y junio 26 de 1998; Exps. 14670 y 16968, entre otras, ha hecho
razonamientos similares al que hace en esta litis, para concluir que no puede la entidad de previsión fraccionar las bonificaciones por tiempo de servicio, so pretexto de que las normas pensionales prescriben el cálculo de la pensión de jubilación con base en factores salariales devengados en el último año de servicio o que sirvieron de base para 2 Posición reiterada en Sentencia de 7 de diciembre de 2006, Exp. 2268-02, M.P. Dra. Bertha Lucia Ramírez los aportes durante ese mismo lapso, pues ello sería desvirtuar el carácter y la causación de dicha prestación”. De lo anterior se concluye que como el demandante obtuvo el derecho a la prima de recompensa en el último año de servicio dicho factor se le debe incluir en su totalidad para reliquidar la pensión de jubilación. En este orden de ideas, la pensión del demandante debe ser reliquidada incluyendo como factores salariales, los devengados en el último año de servicio tales como la asignación básica, la bonificación por servicios, las horas extras, el subsidio de alimentación, la recompensa y las primas de vacaciones, servicios y navidad. Por lo expuesto, la sentencia apelada que accedió a las súplicas de la demandada amerita ser confirmada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Confírmase la sentencia de 4 de octubre de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió a las súplicas de la demanda
incoada por HENRY ESCOBAR NIÑO contra Cajanal. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.