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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2004-08506-02(2198-06)-2008

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2004-08506-02(2198-06)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

JURISDICCION ORDINARIA – Competencia para conocer de controversias sobre la pensión de jubilación reconocida a un trabajador oficial El Decreto 3135 de 1968 artículo 5º reglamentado por el Decreto 1848 de 1969, establece quiénes son empelados públicos y trabajadores oficiales. Para la Sala, es claro que a la fecha en que la entidad demandada reconoció la pensión de jubilación a la actora – 15 de enero de 1996 – la Empresa de Energía de Bogotá era una Empresa Industrial y Comercial del Estado y de conformidad a la normatividad anterior, la actora era trabajadora oficial. Por lo anterior, se confirmará pero por las razones expuestas en esta providencia, es decir, no por que la ley 712 de 2001 disponga el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria, sino, por la calidad de trabajadora oficial de la actora.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “B”

Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

Bogotá D.C., marzo trece (13) de dos mil ocho (2008).- Radicación número: 25000-23-25-000-2004-08506-02(2198-06)

Actor: LUZ DEL CARMEN VENEGAS ZAMBRANO

Demandado: EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA Apelación Interlocutorios Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra el auto de 9 de diciembre de 2004, proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual ordenó remitir por

competencia al Juez laboral del Circuito Judicial de Bogotá para reparto el presente proceso. En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho mediante apoderado la señora LUZ DEL CARMEN VENEGAS ZAMBRANO, pretende la nulidad de la “… Decisión de gerencia No. 0086 del 8 de noviembre de 2000, mediante la cual se ordenó deducir del monto de la pensión de jubilación, el valor que el actor (sic) recibe por concepto de pensión de Vejez otorgado por el ISS; … la Comunicación No. 3326 del 01 de julio de 2004, por la cual la Demandada negó la solicitud de revocación de la Compartición (sic) de la pensión de Jubilación con al (sic) de Vejez pagada por el ISS…” (fl.45). AUTO APELADO.- El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante proveído de 9 de diciembre de 2004 ordenó remitir por competencia el expediente, al Juez Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, para reparto (fls. 61 a 68). Manifestó que de conformidad con las pruebas aportadas al plenario, la actora laboró en una Empresa Industrial y Comercial del Distrito como trabajadora oficial, y estuvo vinculada a través de contrato de trabajo, independientemente que la entidad haya considerado que su vinculación correspondió a una relación legal y reglamentaria como empleada pública, en cuanto lo que determina dicho carácter es la naturaleza jurídica del organismo para el cual esta vinculada. Sostuvo también que, el conocimiento del presente asunto corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad Laboral y de la Seguridad Social, según

prescribe el artículo 1º de la Ley 712 de 2001. RECURSO DE APELACIÓN.- El apoderado judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación contra el anterior proveído por considerar que el presente caso se refiere a un tema que tiene que ver con pensiones públicas, reconocidas por el Estado Colombiano. Y que la demandante tuvo siempre la calidad de empleada pública como trabajadora social, en el cargo desempeñado en la entidad demandada, calidad que se encuentra debidamente acreditada y aceptada por la misma demandada. Los regímenes de excepción o el sistema pensional anterior a la Ley 100 de 1993, no fue asignado por el legislador a la Justicia Ordinaria, por tratarse de regímenes patronales de pensiones o prestaciones que no constituyen un conjunto institucional armónico, ya que los derechos allí regulados no tienen su fuente en cotizaciones en la solidaridad social, como lo dijo la Corte Constitucional en sentencia C-1027 de 27 de noviembre de 2002 (fls. 99 a 102). Para resolver se CONSIDERA El presente asunto se contrae a establecer si esta Jurisdicción es la competente para conocer de la demanda presentada por la señora LUZ DEL CARMEN VENEGAS ZAMBRANO, o si por el contrario, debe conocer de dicho asunto la Jurisdicción Ordinaria. Análisis de la Sala.- Calidad de Servidor público.- Mediante Resolución No. 30251 de 15 de enero de 1996, la Empresa de Energía de Bogotá, reconoció a la actora pensión vitalicia de jubilación a partir del 22 de

noviembre de 1995, condicionada a deducir del monto de la pensión de jubilación, el valor que recibe por concepto de pensión de vejez otorgado por el ISS. Posteriormente, mediante Escritura Pública No. 0610 de 6 de junio de 1996 de la Notaría 28 de Bogotá, la entidad demandada se transformó de Empresa Industrial y Comercial del Estado del Orden Distrital a Empresa de Servicios Públicos, como Sociedad por Acciones (fl.16). Es decir que a la fecha en que la entidad demandada reconoció la pensión de jubilación a la actora – 15 de enero de 1996 – la Empresa de Energía de Bogotá era una Empresa Industrial y Comercial del Estado. El Decreto 3135 de 1968 artículo 5º reglamentado por el Decreto 1848 de 1969, establece quiénes son empelados públicos y trabajadores oficiales: Artículo 5. …. Las personas que prestan sus servicios en los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias y establecimientos públicos, son empleados públicos; sin embargo los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales. En los estatutos de los establecimientos públicos se precisará qué actividades pueden ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo. Las personas que prestan sus servicios en las empresas industriales y comerciales del Estado son trabajadores oficiales; sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deben ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos. El inciso 2º de la anterior normatividad fue declara exequible por la Corte

Constitucional mediante sentencia C-283 de 23 de abril de 2002 M.P. doctor Alfredo Beltrán Sierra. Para la Sala, es claro que a la fecha en que la entidad demandada reconoció la pensión de jubilación a la actora – 15 de enero de 1996 – la Empresa de Energía de Bogotá era una Empresa Industrial y Comercial del Estado y de conformidad a la normatividad anterior, la actora era trabajadora oficial. Por lo anterior, se confirmará pero por las razones expuestas en esta providencia, es decir, no por que la ley 712 de 2001 disponga el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria, sino, por la calidad de trabajadora oficial de la actora. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, RESUELVE CONFÍRMASE por las razones expuestas en esta providencia el auto de 9 de mayo de 2004, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que ordenó remitir la presente demanda a la Jurisdicción Ordinaria. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia la estudió y aprobó la Sala en sesión de la fecha.

BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ JESÚS MARÍA LEMOS

BUSTAMANTE

/AH

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