CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2004-08753-02(1381-07)-2009
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2004-08753-02(1381-07)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSE DE CALDAS – Naturaleza jurídica La Universidad Distrital Francisco José de Caldas es una institución estatal de educación superior del orden Distrital, creada por Acuerdo No. 10 de 5 de febrero de 1948, expedido por el Concejo de Bogotá.
FUENTE FORMAL: ACUERDO 10 DE 1948
REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS – Fijación. Competencia / CONVENCION COLECTIVA – No aplicación a empleados públicos / PENSION DE JUBILACION – No puede ser reglamentada por la Junta Directiva de los entes universitarios La autonomía universitaria no incluye la facultad de reglamentar el régimen pensional de sus empleados dado que tal función es exclusiva del Congreso de la República por expresa disposición de la Constitución Política, lo que significa que es ilegal cualquier disposición perteneciente a normas de carácter local, como ordenanzas, acuerdos municipales, resoluciones o acuerdos de establecimientos públicos bien sean nacionales o del orden departamental, que regulen la materia. La Universidad Distrital estaba en la obligación de sujetarse a la normatividad que regula el régimen pensional de los empleados oficiales y no acudir a normas expedidas por esa misma entidad para reconocer pensiones que desbordan los límites legales y menos aplicar convenciones colectivas que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 416 del C.S.T., en concordancia con el Convenio de la OIT No. 151 de 1978, no pueden beneficiar a los empelados públicos.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 62 – CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 150 / LEY 33 DE 1985 – ARTICULO 3 /
LEY 33 DE 1985 – ARTICULO 1 / CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO –
ARTICULO 416
PENSION DE JUBILACION – Factores. Tope Al momento de entrar en vigencia la Ley 33 de 1985, 13 de febrero de 1985, el demandado contaba con 12 años, 2 meses y 24 días de servicio, por lo que no le era aplicable la preceptiva de que trata la Ley 6 de 1945, artículo 17, para pensionarse con 50 años de edad. Por lo tanto su reconocimiento pensional deberá hacerse a la edad de 55 años conforme a lo señalado en la Ley 33 de
1985. En cuanto a los factores a tener en cuenta para el reconocimiento pensional y el tope del monto pensional, la Sala se remitirá a lo establecido en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 tal como quedó modificado por el artículo 1 de la Ley 62 del mismo año. Como el demandado consolidó el derecho pensional el 28 de agosto de 2000, es decir, con posterioridad a la vigencia de la Ley 4 de 1992, por mandato del parágrafo del artículo 35 de la Ley 100 de 1993, no está sujeto al límite máximo establecido por el artículo 2 de la ley 71 de 1988, de 15 salarios mínimos, sino que el tope máximo de su pensión es de 20 salarios mínimos conforme al inciso 4 del artículo 18 de la Ley 100 de 1993.
FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 – ARTICULO 3 / LEY 62 DE 1985 – ARTICULO 1 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 170 /
LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 35 / LEY 4 DE 1992
SUMAS PAGADAS EN EXCESO – No devolución. Principio de buena fe / PRINCIPIO DE BUENA FE – No devolución de sumas pagadas en exceso La Entidad demandante, en su impugnación insiste en la devolución de las sumas pagadas de más, empero, la Sala no ordenará la devolución de lo pagado por concepto de mesadas pensionales y primas de servicio y navidad, porque éstas se reconocieron con fundamento en normas expedidas por la misma Universidad sin que pueda imputarse al demandado culpa alguna en la expedición del acto o mala fe al recibir lo pagado en exceso. PENSION DE JUBILACION – Reconocimiento y pago con base en las facultades otorgadas por el artículo 170 del Código Contencioso Administrativo Como la nulidad de los actos acusados implica dejar desprotegido al demandado por desaparecer de la vida jurídica el reconocimiento pensional, la Sala dará aplicación al artículo 170 del C.C.A. En este orden de ideas, el proveído impugnado que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda será confirmado, pero adicionándolo en el sentido de disponer, con base en las facultades conferidas por el artículo 170 del C.C.A., que la Universidad Distrital Francisco José de Caldas reconozca y pague la pensión de jubilación al demandado, Nacianceno Mina Marulanda, a partir del 28 de agosto de 2000, fecha en que cumplió la edad legal requerida, liquidándola con el 75% del promedio mensual de los factores de salario que sirvieron de base para los aportes durante el último año de servicio, aplicando para el efecto lo dispuesto en
el artículo 1 de la Ley 62 de 1985.
FUENTE FROMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 170 / LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil nueve (2009).
JWPC Radicación número: 25000-23-25-000-2004-08753 02(1381-07)
Actor: UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSE DE CALDAS
Demandado: NACIANCENO MINA MARULANDA AUTORIDADES DISTRITALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia de 19 de abril de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda incoada por la Universidad Distrital Francisco José de Caldas contra el señor Nacianceno
Mina Marulanda. LA DEMANDA Estuvo encaminada a obtener la nulidad de la Resolución No. 030 de 29 de febrero de 1996, proferida por el Director Administrativo de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, que reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación al demandado. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento, solicitó condenar al demandado a reintegrar a la Universidad Francisco José de Caldas las siguientes cantidades:
1. Por concepto de mesada pensional $ 382.799.395
2. Por concepto de mesada adicional (junio) $ 30.537.855
3. Por concepto de mesada adicional (diciembre) $29.255.525
Las anteriores sumas de dinero deberán ser reintegradas con su respectiva corrección monetaria desde el 31 de diciembre de 1995, fecha desde la cual se le concedió la pensión de jubilación, hasta cuando se suspendan los actos administrativos demandados o quede ejecutoriada la providencia. Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos: El señor Nacianceno Mina Marulanda, nació el 28 de agosto de 1945. Ingresó a la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, el 4 de noviembre de 1986 en el cargo de profesor de tiempo parcial y mediante Resolución No. 030 de 29 de febrero de 1996 se le reconoció y ordenó el pagó de una pensión de jubilación, efectiva a partir del 31 de diciembre de 1995, en cuantía de $1.783.995. El accionado es beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ya que para el 30 de junio de 1995 fecha de entrada en vigencia de la norma, contaba con 49 años. La pensión de jubilación fue reconocida sin tener en cuenta los requisitos de edad y tiempo de servicios dispuestos en la Ley 71 de 1988, es decir, 60 años de edad y 20 de servicio. La liquidación pensional incluyó factores extralegales como son sobresueldo, quinquenio y primas de vacaciones, semestral y navidad, establecidos en el artículo 1 del Acuerdo 24 de 1989, que el Decreto 1158 de 1994 no incluye como
base de liquidación. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas se citan las siguientes: Constitución Política, artículos 55 y 150 numeral 19 literal e); Leyes 71 de 1988, artículo 7; 100 de 1993, artículos 36 y 146; Decretos 1158 de 1994, artículo 1 y Código Sustantivo del Trabajo, artículo 416. LA SENTENCIA El Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (fls. 210 a 239). Luego de citar los artículos de las Constituciones de 1886 y 1991, y las Leyes 4 y 30 de 1992, concluyó que los Consejos Directivos de las Universidades no están facultados para señalar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos pues tal competencia es únicamente del Congreso de la Republica. El régimen prestacional dispuesto por los entes Universitarios sólo se respeta en los casos en que los empleados públicos consolidaron su situación jurídica antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, como lo dispone el artículo 146 ibidem, norma que no es aplicable al demandado porque al “1 de abril de 1994” no había adquirido el status pensional. Como el accionado es beneficiario del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ya que contaba con más de 40 años de edad y 15 años de servicios cotizados al momento de su entrada en vigencia, el régimen anterior aplicable a su caso es el establecido en la Ley 71 de 1988 por haber laborado en el sector público y privado. El artículo 7 de la Ley 71 de 1988 y su Decreto Reglamentario 2709 de 1994, fijan
como requisitos para el reconocimiento de la pensión de jubilación 60 años de edad y 20 años o más de cotizaciones, condiciones que el demandado no acreditaba a la fecha de expedición del acto demandado. Como no está demostrado que el demandado hubiere procedido de mala fe, sino que la Universidad incurrió en aplicación indebida de las normas, no existe merito para ordenar la devolución de lo pagado (artículo 136 inciso 2 del C.C.A.). LOS RECURSOS Las partes interpusieron recurso de apelación contra el anterior proveído. La Universidad demandante (fl. 242) apeló la decisión únicamente respecto de la negativa de reintegrar las sumas canceladas por concepto de mesadas pensionales y adicionales de junio y diciembre con su respectiva corrección monetaria, en consideración a que la no devolución constituye un perjuicio económico que afecta el patrimonio del Estado. El demandado en la alzada (fl. 254), sostuvo que el acto demandado se presume legal y puede calificarse como derecho adquirido ya que el Acuerdo 024 de 1989, anulado por esta Corporación mediante fallo de 17 de abril de 2007, produce efectos jurídicos hacia el futuro. El Acuerdo 024 de 1989, fue saneado por varios Decretos en los que el Gobierno Nacional dispuso que los empleados de las universidades continuarían rigiéndose por el régimen salarial y prestacional que se les reconocía y pagaba, es decir, que avaló, acogió y adoptó como legislación permanente lo allí dispuesto. En el caso sub lite no es de recibo lo dispuesto por la Ley 71 de 1988, pues en aplicación de los principios de favorabilidad y confianza legitima las disposiciones
vigentes son las proferidas por la Universidad. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a decidir, previas las siguientes CONSIDERACIONES Problema jurídico Consiste en determinar si la Resolución por medio de la cual la Universidad Distrital Francisco José de Caldas reconoció una pensión de jubilación a favor del señor Nacianceno Mina Marulanda en aplicación del Acuerdo 024 de 1989 se ajusta o no a la legalidad. Acto acusado Resolución No. 030 de 29 de febrero de 1996, expedida por el Director Administrativo de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, mediante la cual reconoció una pensión de jubilación al señor Nacianceno Mina Marulanda, por los servicios prestados a la institución entre el 7 de noviembre de 1986 y el 31 de diciembre de 1995, en cuantía del 75% del salario, equivalente a 1`783.995 (fl. 13). De lo probado en el proceso Según copia de la Cedula de Ciudadanía, el demandado nació el 28 de agosto de 1945. (fl. 27) A folio 215 del cuaderno 2, obra copia del oficio de 2 de septiembre de 1995, según el cual el demandado prestó sus servicios en las siguientes entidades:
“TIEMPO DE SERVICIOS AÑOS MESES DIAS MINISTERIO DE DEFENSA 01 11 0
Del 01-11-63 al 31-08-65
DEPARTAMENTO DEL VALLE 06 0 05
DEL CAUCA Secretaría de Justicia y Negocios Generales del 11-02-69 al 15-02-75
SECRETARÍA DISTRITAL DE SALUD 05 06 06
DE SANTA FE DE BOGOTA Del 24-octubre-80 al 30-04-86
UNIVERSIDAD DISTRITAL Del 7-11-86 al 28-09-95 08 10 15
TOTAL TIEMPO DE SERVICIOS 22 04 02”.
El demandado se vinculó a la Universidad Distrital Francisco José de Caldas mediante la Resolución No. 1287 de 4 de noviembre de 1986 y se retiró por renuncia aceptada a partir del 31 de diciembre de 1995 (fls. 86 y 88 del cuaderno 2).
ANÁLISIS DE LA SALA
Naturaleza Jurídica de la Universidad Francisco José de Caldas y Autonomía Universitaria La Universidad Distrital Francisco José de Caldas es una institución estatal de educación superior del orden Distrital, creada por Acuerdo No. 10 de 5 de febrero de 1948, expedido por el Concejo de Bogotá (fl. 12) El artículo 69 de la Constitución Política garantiza la autonomía universitaria que se traduce en comportamientos administrativos de gestión tales como darse sus propios reglamentos, estatutos y directivas, su tenor literal es el siguiente: “Se garantiza la autonomía universitaria. Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley. La ley establecerá un régimen especial para las universidades del Estado. El Estado fortalecerá la investigación científica en las universidades oficiales y privadas y ofrecerá las condiciones especiales para su desarrollo. El Estado facilitara mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las personas aptas a la educación superior.”. Esta autonomía significa que la institución puede organizarse internamente dentro
de los parámetros que el Estado le permite al reconocerle la calidad de Universidad. La llamada autonomía universitaria debe entenderse como la capacidad de disponer conforme a la misma Constitución y a la Ley, de un margen de manejo y organización que le permita al ente universitario dirigir sus destinos con arreglo a sus propios objetivos, pero siempre bajo la dirección del Estado. Por mandato expreso del artículo 62 de la Constitución de 1886, con sus reformas, en especial la de 1957, la ley debía determinar las condiciones de jubilación y, en general, todos los funcionarios que tengan facultad de nombrar y remover empleados administrativos, no podrán determinar otras condiciones sino dentro de las normas que expida el Congreso para regular las condiciones de acceso al servicio público y de jubilación, retiro o despido. El artículo 150, numeral 19, ordinal e) de la Constitución Política de 1991, dispone: “Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: ...19. Dictar las normas general, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno para los siguientes efectos: ... e). Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública. ...”. Para el caso en estudio queda claro que la autonomía universitaria no incluye la facultad de reglamentar el régimen pensional de sus empleados dado que tal función es exclusiva del Congreso de la República por expresa disposición de la Constitución Política, lo que significa que es ilegal cualquier disposición perteneciente a normas de carácter local, como ordenanzas, acuerdos municipales, resoluciones o acuerdos de establecimientos públicos bien sean
nacionales o del orden departamental, que regulen la materia. Régimen pensional establecido por la Universidad Distrital Francisco José de Caldas Conforme al artículo 6 del Acuerdo No. 24 del 28 de junio de 1989, el Consejo Superior de la Universidad Distrital Francisco de José de Caldas siguiendo las atribuciones previstas en el artículo 51 del Acuerdo 51 de 1973, dispuso: “ARTICULO 6º. La Universidad Distrital “FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS” reconocerá y pagará a los docentes que hayan cumplido cincuenta (50) años o más de edad y veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos la pensión de jubilación equivalente al setenta y cinco (75%) del salario promedio devengado durante los últimos doce meses (12).
PARÁGRAFO 1. …
C. A partir del 1º de enero de 1994 la Universidad Distrital “FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS” pagará como pensión de jubilación el ochenta y cinco por ciento (85%) para quienes tengan quince (15) años o más de servicio continuos o discontinuos a la Universidad y el cien por ciento (100%) a los que tengan veinte (20) o más de servicio continuos o discontinuos a la universidad.
PARÁGRAFO 2. Para el reconocimiento y pago del calor de la pensión de jubilación de que trata el presente Artículo no se considera límite alguno. ” Normatividad legal aplicable en materia pensional La Ley 100 de 1993, por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones, en el artículo 11, modificado por el artículo 1 de la Ley 797 de 2003, determina su campo de aplicación con el siguiente tenor literal:
“El Sistema General de Pensiones consagrado en la presente ley, se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional, conservando y respetando, adicionalmente todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores, pactos, acuerdos o convenciones colectivas de trabajo para quienes a la fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una Pensión o se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial en todos los órdenes del régimen de Prima Media y del sector privado en general. Lo anterior será sin perjuicio del derecho de denuncia que le asiste a las partes y que el tribunal de arbitramento dirima las diferencias entre las partes.”. De otro lado el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 preceptúa: “Art. 36. Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual
se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. ...”. De acuerdo con las anteriores preceptivas las personas que al entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones tuvieran 15 años de servicio cotizados, o 35 años de edad si es mujer o 40 años de edad si es hombre tendrán derecho a que se les reconozca la pensión teniendo en cuenta la edad, tiempo de servicio cotizado y monto de la pensión consagrados en el régimen anterior al que se encontraban afiliados al 30 de junio de 1995, fecha en que entró a regir el sistema de pensiones en el Distrito Capital. La Ley 33 de 1985 reguló el régimen prestacional de todos los empleados oficiales antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Por mandato del artículo 1 no solo se equiparó la edad de la mujer con la del varón para efectos de jubilación en 55 años, sino que estableció la regla para la pensión de los empleados oficiales de todos los niveles y se consagraron unas excepciones, con el siguiente tenor literal: “El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años, tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio”. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que
trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta ley, ningún empleado oficial, podrá ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, a jubilarse antes de la edad de sesenta años (60), salvo, las excepciones que, por vía general, establezca el Gobierno. Parágrafo 2º. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley. Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta años (50) de edad, si son mujeres, o cincuenta y cinco (55) si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro.” De lo anterior se concluye que la Universidad Distrital estaba en la obligación de sujetarse a la normatividad que regula el régimen pensional de los empleados oficiales y no acudir a normas expedidas por esa misma entidad para reconocer pensiones que desbordan los límites legales y menos aplicar convenciones colectivas que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 416 del C.S.T., en concordancia con el Convenio de la OIT No. 151 de 1978, no pueden beneficiar a los empelados públicos.
Pensión de Jubilación del Demandado Procede la Sala a establecer el sistema pensional aplicable al demandado, determinando si es beneficiario o no de un régimen de transición. El Director Administrativo de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, mediante Resolución No. 030 de 29 de febrero de 1996, reconoció a favor del señor Nacianceno Mina Marulanda una pensión de jubilación a partir del 31 de diciembre de 1995, en cuantía equivalente al 75% del salario promedio mensual devengado en el último año de servicio. La prestación fue reconocida teniendo en cuenta los servicios prestados entre el 7 de noviembre 1986 y el 31 de diciembre de 1995, aplicando el Acuerdo 24 de 1989 (fl. 13). A la fecha del reconocimiento pensional, 31 de diciembre de 1995 el actor contaba con 50 años de edad pues nació el 28 de agosto de 1945 (fl. 27) Como el demandado al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 en el Distrito, 30 de junio de 1995 (artículo 151 Ibidem), contaba con 49 años de edad y 22 años de servicio es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 que le permitía pensionarse con el régimen anterior contemplado en la Ley 33 de 1985. A su vez, al momento de entrar en vigencia la Ley 33 de 1985, 13 de febrero de 1985, el demandado contaba con 12 años, 2 meses y 24 días de servicio, por lo que no le era aplicable la preceptiva de que trata la Ley 6 de 1945, artículo 17, para pensionarse con 50 años de edad. Por lo tanto su reconocimiento pensional
deberá hacerse a la edad de 55 años conforme a lo señalado en la Ley 33 de 1985. Aplicación del artículo 170 del C.C.A. Como la nulidad de los actos acusados implica dejar desprotegido al demandado por desaparecer de la vida jurídica el reconocimiento pensional, la Sala dará aplicación al artículo 170 que preceptúa: “La sentencia tiene que ser motivada. Debe analizar los hechos en que se funda la controversia, las pruebas, las normas jurídicas pertinentes, los argumentos de las partes y las excepciones con el objeto de resolver todas las peticiones. Para restablecer el derecho particular, los organismos de lo Contencioso Administrativo podrán estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas, y modificar o reformar éstas.”. En este orden de ideas, para lograr una correcta administración de justicia, se dispondrá el reconocimiento pensional a partir del 28 de agosto de 2000, fecha en que el demandado cumplió la edad de 55 años. En cuanto a los factores a tener en cuenta para el reconocimiento pensional y el tope del monto pensional, la Sala se remitirá a lo establecido en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 tal como quedó modificado por el artículo 1 de la Ley 62 del mismo año, con el siguiente tenor literal: “Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de
liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación, primas de antigüedad, técnica, ascencional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. En todo caso las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.”. En estas condiciones la parte actora liquidará la pensión al demandado, sólo con los factores incorporados en la ley. Como el demandado consolidó el derecho pensional el 28 de agosto de 2000, es decir, con posterioridad a la vigencia de la Ley 4 de 1992, por mandato del parágrafo del artículo 35 de la Ley 100 de 1993, no está sujeto al límite máximo establecido por el artículo 2 de la ley 71 de 1988, de 15 salarios mínimos, sino que el tope máximo de su pensión es de 20 salarios mínimos conforme al inciso 4 del artículo 18 de la Ley 100 de 1993. Devolución de lo Pagado La Entidad demandante, en su impugnación insiste en la devolución de las sumas pagadas de más, empero, la Sala no ordenará la devolución de lo pagado por concepto de mesadas pensionales y primas de servicio y navidad, porque éstas se reconocieron con fundamento en normas expedidas por la misma Universidad sin que pueda imputarse al demandado culpa alguna en la expedición del acto o
mala fe al recibir lo pagado en exceso. En este orden de ideas, el proveído impugnado que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda será confirmado, pero adicionándolo en el sentido de disponer, con base en las facultades conferidas por el artículo 170 del C.C.A., que la Universidad Distrital Francisco José de Caldas reconozca y pague la pensión de jubilación al demandado, Nacianceno Mina Marulanda, a partir del 28 de agosto de 2000, fecha en que cumplió la edad legal requerida, liquidándola con el 75% del promedio mensual de los factores de salario que sirvieron de base para los aportes durante el último año de servicio, aplicando para el efecto lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA Confírmase la sentencia de 19 de abril de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda incoada por la Universidad Distrital Francisco José de Caldas contra Nacianceno Mina Marulanda. Adicionase el proveído, con base en las facultades conferidas por el artículo 170 del C.C.A., así: Ordénase a la Universidad Distrital Francisco José de Caldas reconocer y pagar al demandado Nacianceno Mina Marulanda, una pensión de jubilación a partir del 28 de agosto de 2000, fecha en que cumplió la edad legal requerida, liquidándola con
el 75% del promedio mensual de los factores de salario que sirvieron de base para los aportes durante el último año de servicio aplicando para el efecto lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985.
COPIESE, NOTIFIQUESE, Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE
ORIGEN. CUMPLASE.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.