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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2004-08781-01(8889-05)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2004-08781-01(8889-05)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

ACTO DE LIQUIDACION DE PENSIONES – Procede la suspensión provisional cuando el porcentaje es superior al previsto legalmente / PENSION DE JUBILACION EN UNIVERSIDAD DISTRITAL – Al liquidarse en un porcentaje superior al previsto en la ley 33 de 1985 procede la suspensión provisional / SUSPENSION PROVISIONAL DE ACTO QUE RECONOCE PENSIONES – Procede cuando el porcentaje aplicado a la base es superior al legal Procede la Sala a efectuar el estudio del auto que negó la suspensión provisional de la Resolución del 25 de febrero de 1999, mediante la cual se reconoció y reliquidó la pensión de jubilación a la señora MARTHA CARMENZA ROJAS RUIZ y se ordenó el pago de la prestación. Con la media precautoria solicitada se pretende cesar transitoriamente los efectos del acto demandado que flagrantemente vulnera la norma superior alegada, con el fin de evitar los perjuicios que con su expedición se ocasionan. Es importante para acceder a su decreto que no medie una labor de interpretación que solo pueda efectuarse al momento del fallo, la violación debe ser diáfana y ostensible que no amerite un análisis de fondo de las normas. Por consiguiente, no le es dable al juzgador acceder a su decreto sino cuando encuentre visibles esos extremos pues en los casos en que la materia ofrece dudas o deba examinarse el fondo del asunto, no resultaría procedente su decreto. Bajo las anteriores condiciones y una vez revisado el expediente la Sala encuentra procedente revocar el auto recurrido y por ende ordenar la suspensión provisional parcial de la Resolución del 25 de febrero de 1999, en efecto, basta una simple confrontación entre el acto acusado

con una de las normas aludidas como quebrantadas en el escrito de solicitud de la medida precautoria para concluir que efectivamente con la expedición de la misma se desconoció dicho orden legal. Del simple cotejo entre el acto acusado y lo ordenado reconocer por la Ley 33 de 1985, se observa la manifiesta violación teniendo en cuenta que fue reconocida la pensión por un valor que excede el monto allí establecido. Ahora bien, la suspensión provisional no prospera respecto de los factores salariales que alega la demandante, porque debe someterse al debate probatorio la afirmación de la entidad demandante, si se cotizó para que se incluyeran tales factores como parte integrante de la pensión demandante. En conclusión, se revocará el auto del 27 de enero de 2005, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que denegó la suspensión provisional de la Resolución del 25 de febrero de 1999, aclarando que la medida se aplica en lo que se refiere al pago de la pensión en un porcentaje superior al 75% de los factores de liquidación de la pensión autorizados por la ley.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION B Consejero ponente: ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO (E) Bogotá, veinticuatro (24) de agosto de dos mil seis (2006) Radicación número: 25000-23-25-000-2004-08781-01(8889-05)

Actor: UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSE DE CALDAS

Demandado: MARTHA CARMENZA ROJAS RUIZ

A P E L A C I Ó N A U T O Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 27 de enero de 2005, proferido por el Tribunal Administrativo del Cundinamarca, por medio del cual se admitió la demanda y denegó la solicitud de suspensión provisional del acto acusado. A N T E C E D E N T E S En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, a través de apoderado, pretende la nulidad de la Resolución del 25 de febrero de 1999, mediante las cuales se reconoció y reliquidó la pensión de jubilación a la señora MARTHA CARMENZA ROJAS RUIZ se ordenó el pago de la prestación. A título de restablecimiento del derecho solicita se condene al demandado a reintegrar a la Universidad las sumas reconocidas por concepto de mesada pensional incluyendo las mesadas adicionales, las cuales se cancelaran con la respectiva corrección monetaria a partir del 31 de diciembre de 1998, fecha en que fue reconocida la pensión de jubilación. En escrito separado se formuló la suspensión provisional del acto acusado, en los siguientes términos: Considerar que mediante los actos administrativos acusados. se vulnera el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, al concederse pensión de jubilación en cuantía del 100% y no del 75% como lo preceptúa esta disposición. Se vulnera igualmente el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994, al incluirse factores extralegales

como prima de quinquenio, prima técnica, prima semestral, prima de vacaciones, prima de navidad y sueldo de vacaciones, establecidos en el artículo 1° del Acuerdo 24 de 1989, los cuales no incluye el decreto base de cotización al Sistema General de Pensiones. Con el fin de demostrar la manifiesta infracción del acto acusado hace la confrontación con las siguientes normas: · Arts 55 y 150 numeral 19literal e) de la Constitución Política. · Art. 1 de la Ley 33 de 1985 · Art. 36 de la Ley 100 de 1993 · Art. 1° del Decreto 1158 de 1994 · Artículo 416 del C.S.T. EL AUTO APELADO El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante auto del 27 de enero de 2005, negó la suspensión provisional solicitada considerando que la vulneración alegada no se hace evidente o manifiesta, es necesario emprender una labor de análisis y esfuerzo intelectivo para determinar tal aspecto, situación que no es propia de este momento procesal. FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN Reitera el actor nuevamente la vulneración a la Ley 33 de 1985, al concederse una pensión de jubilación superior al 75% del salario devengado en el último año de servicio. Se vulnera el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994, al incluir factores extralegales como prima de quinquenio, prima técnica, prima semestral, prima de vacaciones, prima de navidad y sueldo de vacaciones, establecidos en el artículo 1° del Acuerdo 24 de 1989, los cuales no están incluidos como base de cotización para

la pensión. La Universidad extralimitó las atribuciones legales al reconocer pensión de jubilación con base en un acuerdo, abrogándose competencia exclusiva del legislador. Para resolver, se CONSIDERA Procede la Sala a efectuar el estudio del auto que negó la suspensión provisional de la Resolución del 25 de febrero de 1999, mediante la cual se reconoció y reliquidó la pensión de jubilación a la señora MARTHA CARMENZA ROJAS RUIZ y se ordenó el pago de la prestación. Con la media precautoria solicitada se pretende cesar transitoriamente los efectos del acto demandado que flagrantemente vulnera la norma superior alegada, con el fin de evitar los perjuicios que con su expedición se ocasionan. Es importante para acceder a su decreto que no medie una labor de interpretación que solo pueda efectuarse al momento del fallo, la violación debe ser diáfana y ostensible que no amerite un análisis de fondo de las normas. Por consiguiente, no le es dable al juzgador acceder a su decreto sino cuando encuentre visibles esos extremos pues en los casos en que la materia ofrece dudas o deba examinarse el fondo del asunto, no resultaría procedente su decreto. La Resolución del 25 de febrero de 1999, señala: “(...) Que la Señora MARTHA CARMENZA ROJAS RUIZ, identificada con cédula de ciudadanía 35.321.176 de Fontibón, estuvo vinculada a esta institución desde el 21 de junio de 1983 y hasta el 61 de diciembre de 1998, fecha en la cual se acepta su renuncia al cargo que venía desempeñando como Secretaria Ejecutiva, Código 5155, Grado 15.

Se le concedió status pensional con derecho a una mesada equivalente al ochenta y uno punto noventa y ocho (81.98%) del salario promedio devengado durante el último año de servicios ... Que (...) de conformidad con las normas y acuerdos vigentes, quedando un valor de $1.616.454 (...).” Bajo las anteriores condiciones y una vez revisado el expediente la Sala encuentra procedente revocar el auto recurrido y por ende ordenar la suspensión provisional parcial de la Resolución del 25 de febrero de 1999, en efecto, basta una simple confrontación entre el acto acusado con una de las normas aludidas como quebrantadas en el escrito de solicitud de la medida precautoria para concluir que efectivamente con la expedición de la misma se desconoció dicho orden legal. Del simple cotejo entre el acto acusado y lo ordenado reconocer por la Ley 33 de 1985, se observa la manifiesta violación teniendo en cuenta que fue reconocida la pensión por un valor que excede el monto allí establecido. Ahora bien, la suspensión provisional no prospera respecto de los factores salariales que alega la demandante, porque debe someterse al debate probatorio la afirmación de la entidad demandante, si se cotizó para que se incluyeran tales factores como parte integrante de la pensión demandante. En conclusión, se revocará el auto del 27 de enero de 2005, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que denegó la suspensión provisional de la Resolución del 25 de febrero de 1999, aclarando que la medida se aplica en lo que se refiere al pago de la pensión en un porcentaje superior al 75% de los

factores de liquidación de la pensión autorizados por la ley. Dada la situación puesta de relieve por la universidad a través de la demanda en cuanto a la regulación de prestaciones sociales y las consecuencias económicas, se deberán compulsar sendas copias de la demanda, auto admisorio, recurso de apelación contra el mismo y la actual providencia con destino a la Procuraduría General de la Nación y Contraloría General de la República para lo de su cargo y así se dispondrá en la parte resolutiva de este proveído En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección “B”, RESUELVE : 1°. REVOCASE el auto de 27 de enero de 2005, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y en su lugar se dispone DECRETAR la suspensión provisional parcial de la Resolución del 25 de febrero de 1999, proferida por la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, en lo que se refiere al pago de la pensión reconocida a MARTHA CARMENZA ROJAS RUIZ en porcentaje superior al 75% de los factores de liquidación pensional autorizados por la ley, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. 2º COMPÚLSENSE sendas copias de la demanda, auto admisorio, recurso de apelación contra el mismo y la actual providencia con destino a la Procuraduría General de la Nación y Contraloría General de la República conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Cópiese, notifíquese y ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Discutido y aprobado en sesión de la fecha.

ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO (E)

JESÚS MARIA LEMOS BUSTAMANTE

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