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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2004-08921-01(0624-07)-2008

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2004-08921-01(0624-07)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

PENSION DE JUBILACION DE CONGRESISTA – Régimen de transición. Aplicación. Requisitos / TIEMPO DE SERVICIO – Homologación por la publicación de obras escritas. Requisitos Para gozar de las prerrogativas de la norma citada y no quedar sujeto al régimen general establecido en el artículo 7º del Decreto 1359 de 1993, salvo que se reúnan los requisitos del artículo 2º literales a) y b) del Decreto 1293 de 1994 que permite el goce de regímenes más benéficos conforme al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, además de ostentar la condición de senador o representante para la legislatura que terminó el 20 de junio de 1994, se debe acreditar una situación jurídica consolidada consistente en veinte (20) años de servicios para dicha fecha. De acreditarse estos presupuestos, la edad se reduce de cincuenta y cinco (55) a cincuenta (50) años. La entidad demandada al negarse a considerar como status pensional el momento en que el actor cumplió los cincuenta (50) años obró correctamente, porque la norma en mención, se refiere al cumplimiento durante la legislatura que terminó el 20 de junio de 1994 de dos (2) presupuestos que aquél no reunió. El primero porque la norma se dirige a los senadores y representantes condición que no ostentaba el actor para esa calenda, dado que ocupó el cargo de Representante a la Cámara durante el período 1982 a 1986.El segundo porque los textos “FLORENCIA 50 AÑOS DE HISTORIA”, “CONFLICTO

COLOMBO PERUANO” y el “COOPERATIVISMO Y LA REFORMA AGRARIA

INTEGRAL” no podían ser computados como tiempo de servicios para completar el requisito de los veinte (20) años a 20 de junio de 1994, en razón a que fueron registrados en el Registro Nacional de Derechos de Autor respectivamente en los años 1999 y 2000. Lo anterior significa que el demandante no tenía configurada una situación jurídica consolidada a 20 de junio de 1994 por cuanto para esa fecha, dichos Textos carecían del requisito esencial exigido en el Decreto 753 de 1974, artículo 3º literal a) el cual indica que: “son requisitos para hacer el reconocimiento por parte de la entidad respectiva: a) que el libro o los libros sean impresos y su propiedad registrada”.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA, SUBSECCION “B”

Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ. (E)

Bogotá D.C., tres (3) de abril de dos mil ocho (2008).

Radicación número: 25000-23-25-000-2004-08921-01(0624-07)

Actor: HECTOR OROZCO OROZCO

Demandado: FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO DE LA

REPUBLICA Autoridades Nacionales Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, del 6 de octubre de 2006 mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES HÉCTOR OROZCO OROZCO acude a la jurisdicción en ejercicio de la acción de

nulidad y restablecimiento del derecho contemplada en el artículo 85 del C.C.A. en contra del FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA y solicita las siguientes pretensiones:  Declarar la nulidad de las Resoluciones Nos. 0886 del 28 de mayo de 2004 y 1493 del 16 de septiembre de 2004 expedidas por el FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA mediante las cuales negó el reconocimiento pensional a favor del actor al momento de cumplir cincuenta (50) años de edad en aplicación de los Decretos Nos. 1359 de 1993 y 1293 de 1994.  Ordenar al FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA que restablezca el derecho del actor y en consecuencia, decretar a su favor el reconocimiento y pago de la pensión mensual vitalicia de jubilación desde el 3 de marzo de 1997, sin aplicación de la prescripción trienal para efectos de las mesadas retroactivas, con base en el régimen de transición especial de los Congresistas, vigente para la época en que el demandante adquirió el status de pensionado debidamente indexadas y que se condene en costas y agencias en derecho a la demandada. FUNDAMENTOS FÁCTICOS El 15 de marzo de 2002 presentó ante el FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA la solicitud de reconocimiento de la pensión vitalicia de jubilación y dicha entidad la negó por considerar que los tiempos laborados computaban diecinueve (19) años, once (11) meses y tres (3) días. Contra la negativa formuló el recurso de reposición el cual fue resuelto ordenando

continuar el trámite de la solicitud. Mediante Resolución No. 0886 del 28 de mayo de 2004, el FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA reconoció el derecho pensional de forma arbitraria por cuanto no tuvo en cuenta el régimen de transición consagrado en el Decreto 1293 de 1994, al igual que la mesada pensional del demandante no fue ajustada conforme a lo previsto en el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992. Interpuesto el recurso de reposición, la entidad demandada lo negó confirmando en su integridad el acto recurrido mediante la Resolución No. 1493 del 16 de septiembre de 2004. NORMAS INFRINGIDAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN El concepto de violación se sustenta en que al demandante, le era aplicable el régimen de transición de conformidad con el artículo 2º parágrafo del Decreto 1293 de 1994 y el artículo 3º parágrafo 3º ibídem, normas que consagran reglas excepcionales frente a las prestaciones sociales, las cuales constituyen beneficios respecto a los demás empleados del orden nacional, departamental, municipal y distrital no obstante la expedición de la Ley 100 de 1993. La entidad demandada, no podía desconocer los principios de favorabilidad que consagran la Constitución Política y la Ley en materia pensional, por la circunstancia de no ostentar el demandante dicha calidad para el 20 de junio de 1994 y en ese orden, aduce que se vulneran derechos tales como igualdad, remuneración vital y móvil, proporcionalidad a la cantidad y calidad de trabajo, estabilidad en el empleo, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos

en las normas laborales, facultades para transigir y conciliar sobre derechos ciertos y discutibles, situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes del derecho y primacía de la realidad sobre las formalidades. En síntesis, estima que con la solicitud de reconocimiento pensional, se anexaron tres (3) Obras Escritas con el lleno de los requisitos exigidos por la Ley 50 de 1886 y su Decreto Reglamentario 753 de 1974, que homologaban seis (6) años de tiempo para efectos pensionales, editadas en años anteriores a 1994 y su propiedad intelectual registrada en los años 1999 y 2000, lo cual implicaba que el demandante en el año 1994 tenía más de veinte (20) años de servicios, porque la homologación debió hacerse desde la edición y publicación de las Obras y no desde su registro. Acorde a lo anterior, el reconocimiento pensional correspondía efectuarse conforme al artículo 3º, parágrafo del Decreto 1293 de 1994, el cual estatuye que el régimen de transición se aplicará también para los senadores y representantes que durante la legislatura que termina el 20 de junio de 1994, tuvieren una situación jurídica consolidada al cumplir antes de dicha fecha, veinte (20) años de servicios continuos y discontinuos, caso en el cual la edad de jubilación será de cincuenta (50) años. En lo atinente a la no aplicación del parágrafo del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, expresa que consultando el espíritu de la norma, el legislador fue enfático en preservar el principio de igualdad y equilibrio económico al consagrar que tanto

los pensionados con anterioridad a dicha norma como aquellos que ya habían dejado una expectativa por cumplimiento del tiempo requerido para acceder al derecho a la pensión de jubilación pero que les faltaba la edad al momento del reconocimiento de la mesada pensional, pudieran conservar el reconocimiento del monto con las mismas prerrogativas de los miembros activos del Congreso. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B” mediante sentencia del 6 de octubre de 2006 declaró la nulidad parcial de los actos acusados ordenando al FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA liquidar en debida forma, reconocer y pagar al demandante el valor de pensión de jubilación. Observa que si bien es cierto el ordenamiento jurídico consagró un régimen especial para los Congresistas y a su vez un régimen de transición para estos servidores, de las pruebas que obran en el expediente, se colige que a 1º de abril de 1994 el actor no tenía el carácter de Congresista, no se encontraba afiliado a otro régimen de seguridad social, había abandonado el Congreso y para el año de 1986, época de su última etapa, contaba con menos de quince (15) años de servicios para beneficiarse de la prerrogativa que consagró el parágrafo 2º de la Ley 33 de 1985. Concluye que si el Decreto 1293 de 1994 previó la posibilidad de que el Congresista se pensionara con cincuenta (50) años de edad y veinte (20) de servicios, para que ello ocurriera era requisito sine qua non tener una situación

jurídica consolidada antes del 20 de junio de 1994, consistente en veinte (20) años de servicios, lo cual no ocurrió en el caso del actor, toda vez que su última vinculación con el servicio público fue en el período constitucional 1982 a 1986 y demostró apenas catorce (14) años, un (1) mes y diecinueve (19) días pretendiendo completar el tiempo excedente con Obras Escritas que fueron registradas en los años 1999 y 2000. Considera que la cuantía de la pensión debe ser ajustada porque tanto la jurisprudencia de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, han concluido que las liquidaciones de las pensiones, reajustes y sustituciones de los ex Congresistas a la fecha que se decrete la prestación, no pueden en ningún caso ser inferiores al setenta y cinco (75%) del ingreso mensual promedio que durante el último año y por todo concepto devenguen los Congresistas en ejercicio a la fecha en que se decrete la pensión. (fls 110 a 129) RAZONES DE IMPUGNACIÓN En el escrito contentivo del recurso de apelación, el demandante argumenta que tenía una situación jurídica consolidada a 20 de junio de 1994 debido a que totalizaba más de veinte (20) años de servicios, porque para reunir el mencionado tiempo, la entidad demandada le convalidó tres (3) Textos de Enseñanza debidamente acreditados de conformidad con las exigencias de la Ley 50 de 1886 y su Decreto Reglamentario No. 758 de 1978. (fls 130 a 133).

La entidad demandada, aduce que con el fallo apelado, se modificó la sentencia de la Corte Constitucional C-608 de 1999, de obligatorio cumplimiento y que en su contenido, desentrañó e interpretó la Ley 4ª de 1992 y el Decreto 1359 de 1993, con relación a la forma como debía efectuarse la liquidación de las pensiones de los Congresistas, tesis que se convierte en precedente horizontal (fls 134 a 146). CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Tercero Delegado ante el Consejo de Estado, conceptúo desfavorablemente a las pretensiones de la demanda. A su juicio, como los Textos Escritos se registraron con posterioridad al año de 1994, debe colegirse meridianamente que para el 20 de junio de esta misma calenda, el demandante no acreditaba los veinte (20) años de servicios para pensionarse a la edad de cincuenta (50) años; es decir, no tenía un derecho adquirido conforme a un justo título que debiera ser respetado. Sobre el particular, aduce: “…Mal puede retrotraerse en el tiempo un requisito reglamentario específico a la materia que se debate, esto es, el reglamento que se dictó para tener la producción de textos didácticos como tiempo de servicio para efectos pensionales, con argumentos relacionados con otro tema (Derechos de Autor) ajenos a la presente controversia..”. Estima que no era viable efectuar el reajuste ordenado por el Tribunal a la luz de la sentencia C-608 de 1999, debido a que la situación pensional siempre habrá de analizarse conforme a la condición particular del servidor público, no siendo legítimo un tratamiento igualitario a posteriori como el pretendido por el actor. En

síntesis, la dejación de los deberes propios de representación política le impedían ser beneficiario del setenta y cinco (75%) de lo correspondiente a un parlamentario activo .(fls 211 a 218). Se decidirá la controversia previas las siguientes, CONSIDERACIONES 1º. LOS ACTOS ACUSADOS Son materia de juzgamiento, las Resoluciones Nos. 0886 del 28 de mayo de 2004 y 1493 del 16 de septiembre de 2004 expedidas por el FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA mediante las cuales se negó el reconocimiento pensional a favor del actor al momento de cumplir cincuenta (50) años de edad. 2º. PROBLEMA JURÍDICO Consiste en examinar si al demandante le era aplicable el régimen de transición previsto en el parágrafo del artículo 2º del Decreto 1293 de 1994 y en el parágrafo del artículo 3º ibídem y si con fundamento en dicho régimen, resultaba viable efectuar el reconocimiento pensional con cincuenta (50) años de edad, toda vez que a su juicio, para el 1º de abril de 1994 cumplía los presupuestos que establece el parágrafo del artículo 2º del Decreto 1293 de 1994 y para el 20 de junio de 1994 tenía los veinte (20) años de servicios que consagra el parágrafo del artículo 3º del Decreto ibídem. Para este último efecto, pretende hacer valer tres (3) Obras Escritas las cuales fueron registradas con posterioridad al 1º de junio de 1994 y según se indica,

publicadas con anterioridad a dicha fecha, luego el aspecto en discusión, consiste en establecer si para los efectos pensionales que establece el parágrafo del artículo 3º del Decreto 1293 de 1994 en consonancia con la Ley 50 de 1886, es válido computar tales Escritos como tiempo servido para efectos pensionales. Igualmente, si el reconocimiento del monto pensional que efectúo la entidad demandada con invocación del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992 al tomar en cuenta todo lo devengado por un Congresista en servicio activo para el momento en que se liquida la prestación, se ajusta a las pautas legales y jurisprudenciales que han guiado la materia. 2º.PRESUPUESTOS FÁCTICOS Y ELEMENTOS PROBATORIOS RELEVANTES PARA EL ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO 2.1. El FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA reconoció al demandante HÉCTOR OROZCO OROZCO, mediante la Resolución No. 0886 del 28 de mayo de 2004, pensión vitalicia de jubilación en cuantía de tres millones ciento trece mil doscientos setenta y cuatro pesos ($3.113.274) efectiva a partir del 3 de marzo de 2001. El reconocimiento pensional se liquidó con el setenta y cinco (75%) del ingreso mensual promedio que durante el último año y por todo concepto devengó el demandante en condición de Congresista. (fls 2 a 9). 2.2. Contra el acto en mención, la parte actora interpuso recurso de reposición, el cual fundamentó en que el status pensional debió reconocerse no desde el

momento en que cumplió cincuenta y cinco (55) años de edad como se hizo en el acto recurrido, sino cuando llegó a los cincuenta (50) años de edad. A su turno, la inconformidad radica en que la liquidación de la pensión debió tomar en cuenta el setenta y cinco (75%) de todo lo percibido por un Congresista en servicio activo para la fecha en que se realizó el cómputo pensional.(fls 10 a 12). 2.3. Al folio 15 del cuaderno dos (2), consta que el demandante fue elegido Representante a la Cámara por la circunscripción electoral del DEPARTAMENTO DE CAQUETÁ para el período constitucional 1982 a 1986. Tomó posesión de su cargo el 20 de julio de 1982 y actúo ininterrumpidamente hasta el 19 de julio de 1986, fecha en la cual terminó su período constitucional. 2.4. El 2 de junio de 1999, la Dirección Nacional de Derechos de Autor del MINISTERIO DEL INTERIOR, OFICINA DE REGISTRO registró la obra literaria “FLORENCIA 50 AÑOS DE HISTORIA”, el 25 de octubre de 1999 registró la obra “CONFLICTO COLOMBO PERUANO” y el 31 de agosto de 2000 registró la obra “EL COOPERATIVISMO Y LA REFORMA AGRARIA INTEGRAL”. (fls 29, 33 y 34 del cdno 2). La entidad demandada confirma el acto anterior y para el efecto, expide la Resolución No. 1493 del 16 de septiembre de 2004. (fls 10 a 12).

3º. ANÁLISIS DE LA SALA 3.1. MARCO JURÍDICO APLICABLE La Sala observa que la parte actora invoca en sustento de su solicitud, el parágrafo del artículo 2º del Decreto 1293 de 1994 que es del siguiente tenor:

“ARTICULO 2o. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LOS SENADORES,

REPRESENTANTES, EMPLEADOS DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA Y DEL FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO. Los senadores, los representantes, los empleados del Congreso de la República y los empleados del Fondo de Previsión Social del Congreso, tendrán derecho a los beneficios del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, siempre que a 1º de abril de 1994, hayan cumplido alguno de los siguientes requisitos: a). haber cumplido cuarenta (40) o más años de edad si son hombres o treinta y cinco (35) o más años de edad, si son mujeres. b). Haber cotizado o prestado servicios durante quince (15) años o más. (PARAGRAFO. El régimen de transición de que trata el presente artículo se aplicará también para aquellas personas que hubieran sido senadores o representantes con anterioridad al 1º de abril de 1994, sean o no elegidos para legislaturas posteriores, siempre y cuando cumplan a esa fecha con los requisitos de que tratan los literales a) o b) de este artículo, salvo que a la fecha señalada tuvieran un régimen aplicable diferente, en cuyo caso este último será el que conservarán).”. El parágrafo en paréntesis fue declarado nulo por la Sección Segunda del

Consejo de Estado1 y en consecuencia no constituye fundamento jurídico para fundamentar la petición invalidatoria de los actos acusados. Igualmente, se alude al contenido del parágrafo del artículo 3º del Decreto ibídem, el cual preceptúa:

“ARTÍCULO 3º. BENEFICIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. …..

PARÁGRAFO. El régimen de transición de que trata el presente artículo se aplicará también para aquellos senadores y representantes que durante la legislatura que termina el 20 de junio de 1994 tuvieren una situación jurídica consolidada al cumplir antes de dicha fecha, veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos en una o diferentes entidades de derecho público incluido el Congreso de la República, o que los hubieran cumplido y cotizado en parte en el sector privado y ante el Instituto de Seguros Sociales en cualquier modalidad. En cuanto a la edad de jubilación se aplicará lo dispuesto en el literal b) del 1 Sentencia del 27 de octubre de 2005, Expediente N° 11001-03-25-000-200300423-01(5677-03), actor: Jorge Manuel Ortíz Guevara, Magistrada Ponente Dra. ANA MARGARITA OLAYA FORERO artículo 2o del Decreto 1723 de 1964, es decir que tales congresistas, una vez cumplido el tiempo de servicios aquí previsto podrán obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación a la edad de cincuenta (50) años”. Para gozar de las prerrogativas de la norma citada y no quedar sujeto al régimen general establecido en el artículo 7º del Decreto 1359 de 1993, salvo que se

reúnan los requisitos del artículo 2º literales a) y b) del Decreto 1293 de 1994 que permite el goce de regímenes más benéficos conforme al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, además de ostentar la condición de senador o representante para la legislatura que terminó el 20 de junio de 1994, se debe acreditar una situación jurídica consolidada consistente en veinte (20) años de servicios para dicha fecha. De acreditarse estos presupuestos, la edad se reduce de cincuenta y cinco (55) a cincuenta (50) años. La entidad demandada al negarse a considerar como status pensional el momento en que el actor cumplió los cincuenta (50) años obró correctamente, porque la norma en mención, se refiere al cumplimiento durante la legislatura que terminó el 20 de junio de 1994 de dos (2) presupuestos que aquél no reunió. El primero porque la norma se dirige a los senadores y representantes condición que no ostentaba el actor para esa calenda, dado que ocupó el cargo de Representante a la Cámara durante el período 1982 a 1986. El segundo porque los textos “FLORENCIA 50 AÑOS DE HISTORIA”, “CONFLICTO COLOMBO PERUANO” y el “COOPERATIVISMO Y LA REFORMA AGRARIA INTEGRAL” no podían ser computados como tiempo de servicios para completar el requisito de los veinte (20) años a 20 de junio de 1994, en razón a que fueron registrados en el Registro Nacional de Derechos de Autor respectivamente en los años 1999 y 2000. Lo anterior significa que el demandante no tenía configurada una situación

jurídica consolidada a 20 de junio de 1994 por cuanto para esa fecha, dichos Textos carecían del requisito esencial exigido en el Decreto 753 de 1974, artículo 3º literal a) el cual indica que: “son requisitos para hacer el reconocimiento por parte de la entidad respectiva: a) que el libro o los libros sean impresos y su propiedad registrada”. La entidad demandada, efectúo el reconocimiento pensional conforme al artículo 7º del Decreto 1359 de 1993 que estatuye lo siguiente: “….ARTÍCULO 7o. DEFINICION. Cuando quienes en su condición de Senadores o Representantes a la Cámara, lleguen o hayan llegado a la edad que dispone el artículo 1o, parágrafo 2o de la Ley 33 de 1985 y adicionalmente cumplan o hayan cumplido 20 años de servicios, continuos o discontinuos en una o en diferentes entidades de derecho público incluido el Congreso de la República, o que los hayan cumplido y cotizado en parte en el sector privado y ante el Instituto colombiano de Seguros Sociales, conforme a lo dispuesto en el artículo 7o de la Ley 71 de 1988, tendrán derecho a una pensión vitalicia de jubilación que no podrá ser inferior al 75% del ingreso mensual promedio, que durante el último año y por todo concepto devenguen los Congresistas en ejercicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 5o y 6o del presente Decreto”. La citada norma es consonante con el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992 y no podía constituirse en el fundamento normativo del reconocimiento decretado por el a

quo a favor del demandante, porque no subsumía su situación en la hipótesis que contempla el mencionado precepto, el cual estatuye la pensión de jubilación de quienes en condición de Senadores o Representantes a la Cámara lleguen o hayan llegado a la edad de cincuenta y cinco (55) años y adicionalmente, cumplan o hayan cumplido veinte (20) años de servicios. En la sentencia C-608 de 19992, la Corte Constitucional al declarar la exequibilidad del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, hizo precisiones que sin duda explican que el régimen especial establecido para los Congresistas está vinculado a la condición de actividad. Los siguientes apartes reafirman la anterior conclusión: “...Es decir, para el Constituyente no resulta indebido que se establezca para los miembros de la Rama Legislativa, habida 2 Referencia: Expedientes D-2002 y D-2256,Demandas de inconstitucionalidad incoadas contra los artículos 2 -literal ll)- y 17 de la Ley 4 de 1992, Actores: Jorge Luis Quintero González y Humberto Rodríguez Escobar, Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO, sentencia del23 de agosto de 1999. cuenta de su función, un régimen diferente del general, aplicable a los demás servidores públicos. La Corte reitera que, mientras no consagre disposiciones desproporcionadas o contrarias a la razón, el legislador puede prever regímenes especiales en materia de salarios y prestaciones. El que aquí se contempla encuentra justificación en la función atribuida a los miembros del

Congreso, en su obligatoria dedicación exclusiva y en la alta responsabilidad que les corresponde, así como en el estricto régimen de incompatibilidades previsto en la Constitución. Por eso, y muy particularmente si se tiene en cuenta la función de representación política que se les ha asignado, al establecer un régimen especial de pensiones la normatividad objetada no ha contemplado un privilegio indebido o una preferencia injustificada en cabeza de los miembros del Congreso. (...) Sin embargo, éstos deben tener carácter remunerativo de las actividades que realizan los congresistas en el ejercicio de su función de representación política. Esta comprende diversas acciones de intermediación política, de deliberación y de participación en la articulación de intereses sociales, que implican, por ejemplo, contacto personal con ciudadanos. Además, el derecho a la seguridad social, al ser individual, requiere que la apreciación de la pensión, el reajuste o la sustitución pensional sea efectuada de manera igualmente individual, atendiendo al ingreso de cada Congresista a lo largo del período determinado por el legislador. (...) El segundo aspecto tiene que ver precisamente con el período de referencia para calcular el ingreso mensual promedio de cada Congresista. El legislador en las normas demandadas estima que éste debe corresponder al "último año". De tal forma que el período para calcular el monto de la pensión no puede ser uno diferente mientras el legislador no modifique esta norma. (...)

1. Las expresiones "por todo concepto", usadas en el texto del artículo 17 y en su parágrafo, no pueden entenderse en el sentido de que cualquier ingreso del Congresista -aun aquellos que no tienen por objeto la remuneración de su

actividad, que primordialmente es de representación política, como ya se dijosea considerado dentro de la base sobre la cual se calcula el monto de la pensión. La Corte Constitucional estima que sólo pueden tener tal carácter los factores que conforman la "asignación" del Congresista, a la que se refiere expresamente el artículo 187 de la Constitución. Ella tiene un sentido remuneratorio dentro de un régimen especial, proveniente de la actividad del miembro del Congreso en el campo de la representación política y de la dignidad propia del cargo y las funciones que le son inherentes. Tal "asignación", (...) alude a un nivel de ingreso señalado al Congresista en razón de su papel y sus funciones, cuyas partidas en concreto dependen de la definición que haga el Gobierno en desarrollo de la Ley Marco. (...)

2. Tanto en el texto del artículo 17, que establece el mínimo de la pensión, como en su parágrafo, relativo a la liquidación de pensiones, reajustes y sustituciones, se alude a la base del ingreso mensual promedio que durante el último año, y por todo concepto, perciba el Congresista en la fecha en que se decrete la jubilación, el reajuste, o la sustitución respectiva. (...) su carácter especial, resultan adecuadas a las condiciones dentro de las cuales se ejerce la actividad legislativa, debe precisarse que una cosa es el último año de ingresos como punto de referencia para la liquidación de las cuantías de pensiones, reajustes y sustituciones -lo que se aviene a la Cartay otra muy distinta entender que el concepto de ingreso mensual promedio pueda referirse a la totalidad de los rubros

que, de manera general y abstracta, han cobijado a todos los miembros del Congreso. En efecto, lo razonable, dentro de criterios de justicia, es que el indicado promedio se establezca en relación directa y específica con la situación del Congresista individualmente considerado, es decir, que él refleje lo que el aspirante a la pensión ha recibido en su caso, durante el último año. Y ello por cuanto sería contrario a los objetivos de la pensión y rompería un mínimo equilibrio, afectando el postulado de la igualdad, el hecho de que se pudiese acceder a la pensión, tomando el promedio que en general devengan los congresistas durante el mencionado período, si el promedio personal y específico es distinto, (...) En tal caso, el promedio de quien se pensiona debe comprender tanto lo recibido en su carácter de miembro del Congreso por el tiempo en que haya ejercido y lo que había devengado dentro del año con anterioridad a ese ejercicio....” El mismo criterio se plasmó por la Sección Segunda3 en providencia que sobre el particular, señaló: “. De lo anterior se concluye que el régimen especial de los congresistas consagrado en el Decreto 1359 de 1993 exige para su aplicación la condición de servicio activo, ostentar la calidad de congresista con posterioridad al 19 de diciembre de 1992, fecha en la cual entró en vigencia la Ley 4 de 1992, y el promedio de que habla el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992 sólo puede interpretarse en relación directa y específica con la situación del congresista, es decir, debe reflejar lo que

efectivamente recibió durante su último año de servicio”. 4º DECISIÓN Por las razones que anteceden se revocará la sentencia apelada en cuanto accedió a declarar la nulidad parcial de los actos acusados en lo atinente a la cuantía y en su lugar, se denegarán en su totalidad las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA REVÓCASE la sentencia del 6 de octubre de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, del 6 de octubre de 2006 mediante la cual se declaró la nulidad parcial de las Resoluciones No. 0886 del 28 de mayo de 2004 y No. 1493 del 16 de septiembre de 2004 expedidas por el FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA en lo atinente a la cuantía de la mesada pensional reconocida a

favor de HÉCTOR OROZCO OROZCO.

En su lugar, DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda.4 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P: Dr. Jesús María Lemos Bustamante, sentencia del 12 de julio de 2007, No. Interno: 10092-2005, Expediente No. 250002325000200306904 01, actora: Yolanda Pulecio, Vélez. 4

CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE. EJECUTORIADA LA ANTERIOR PROVIDENCIA

DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

La anterior decisión la estudió y la aprobó la Sala en sesión de la fecha.

JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE

BE

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