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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2004-08926-02(0982-07)-2009

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2004-08926-02(0982-07)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS – Fijación. Competencia / AUTONOMIA UNIVERSITARIA – Límites Conforme a la Constitución Política de 1991, que no ha otorgado a otras autoridades la facultad de expedir normas sobre prestaciones sociales, corresponde al Congreso fijar las normas generales a las que se sujeta el Gobierno Nacional para fijar los requisitos y condiciones del reconocimiento de la pensión de jubilación de los empleados públicos, por lo que es ilegal cualquier disposición, referente a normas de carácter local como ordenanzas, acuerdos municipales, resoluciones o acuerdos de establecimientos públicos, nacionales o departamentales, que regule la materia, como sucedió en la Universidad Distrital Francisco José de Caldas. La autonomía universitaria, garantizada por el artículo 69 de la Constitución Política, se traduce en comportamientos administrativos de gestión, tales como darse sus propios reglamentos, estatutos y directivas, lo cual significa que la institución puede organizarse internamente dentro de los parámetros que el Estado le establece al reconocerle la calidad de universidad.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 150

PENSION DE JUBILACION DOCENTE UNIVERSITARIO – Régimen de transición. Requsitos extralegales. No acreditación / PENSION DE JUBILACION DOCENTE UNIVERSITARIO – Requisitos extralegales cumplimiento con posterioridad a su reconocimiento / PENSION DE JUBILACION DOCENTE UNIVERSITARIO – aplicación de normas territoriales. Situación no consolidada Teniendo en cuenta lo anterior, al accionado, tal como lo aceptó la UNIVERSIDAD

DISTRITAL FRANCISO JOSÉ DE CALDAS, lo cobija la Ley 71 de 1988, pues cumple con más de 20 años laborados en el sector público y privado. Esta norma le exige al hombre, además, acreditar 60 años de edad. A pesar de ello, al momento en que se efectuó el reconocimiento pensional por parte de la Universidad accionante, 2 de febrero de 1999, el demandado tenía 52 años de edad, razón por la cual no tenía derecho a la pensión de jubilación por aportes. Al 30 de junio de 1995, fecha de entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 en el sector territorial, el accionado tampoco acreditaba los requisitos extralegales establecidos por la Universidad accionante para acceder a la pensión de jubilación, esto es, 15 años o más de servicios continuos a la Universidad. Por lo anterior, no puede hablarse en el presente asunto de una situación consolidada al 30 de junio de 1995 en los términos del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, razón por la cual no es viable mantenerle el derecho pensional al accionado en la forma como le fue reconocido. Sin embargo, el demandado cumplió 60 años de edad el 20 de octubre de 2006 motivo por el cual es dable ordenar, tal como lo hizo el A quo, que la Universidad le continúe pagando su prestación, pero en los términos legales; es decir, en un porcentaje del 75% sobre el ingreso base de liquidación, el cual se debe determinar con fundamento en la Ley 71 de 1988 y el Decreto 2709 de 1994.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 36 / LEY 100 DE 1993 –

ARTICULO 146

PENSION DE DOCENTE UNIVERSITARIO – Tope pensional En cuanto al tope pensional se destaca que la Universidad aplicó el límite de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes mientras el fallador de instancia ordenó aplicar el límite de 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin embargo dicho ordenamiento debe ser revocado pues el tope legal no fue objeto de demanda, razón por la cual no existe competencia para pronunciarse al respecto. En consecuencia, este tópico abordado por el acto administrativo objeto de la presente acción se mantendrá incólume. INAPLICACION DE ACTO ADMINISTRATIVO DECLARADO NULO – Procedencia. No desconoce la cosa juzgada Debe aclararse que en esta decisión no se están extendiendo hacia el pasado los efectos de los fallos de nulidad de los Acuerdos 24 de 1989 y 06 de 1992. La ilegalidad evidente de la normatividad en virtud de la cual le fue reconocida la pensión de jubilación al señor Ramírez Peña, exige su inaplicación, tal como lo ha efectuado en casos similares esta Sala. Finalmente debe advertirse que el A quo no incurrió en infracción directa a la ley por haber sustentado la inaplicación del Acuerdo 024 de 1989 en la Constitución Política de 1991, pues el hecho de que no estuviera vigente al momento de su expedición no implica la imposibilidad, y el deber, de aplicarla en el presente asunto, en donde es la norma fundamental

válida y vigente al momento en que la Universidad le reconoció el estatus pensional al accionado. Tampoco vulneró el A quo el principio de cosa juzgada al haber valorado el acto demandado frente a la Constitución Nacional de 1886, pues como norma de normas debe ser referente normativo válido para determinar la legalidad de un acto administrativo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Bogotá D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil nueve (2009).

Radicación número: 25000-23-25-000-2004-08926-02(0982-07)

Actor: UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS

Demandado: LUIS ALFONSO RAMIREZ PEÑA AUTORIDADES DISTRITALES Decide la Sala la apelación interpuesta por el demandado contra la sentencia de 1 de febrero de 2007, por la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda formulada por la Universidad Distrital Francisco José de Caldas contra

Luis Alfonso Ramírez Peña. LA DEMANDA La Universidad Distrital Francisco José de Caldas, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca declarar la nulidad del siguiente acto: - Resolución No. 010 de 2 de febrero de 1999, proferida por el Director de

Gestión y Recursos de la Universidad accionante, por la cual le reconoció al demandado una pensión de jubilación a los 52 años de edad, en cuantía del 85% sobre el ingreso base de liquidación, incluyendo factores extralegales, a partir del 10 de noviembre de 1998. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar al accionado a: - Reintegrarle lo percibido por concepto de mesadas pensionales, desde el 10 de noviembre de 1998 hasta la fecha en que se suspenda el pago o quede ejecutoriada la sentencia que acceda a las pretensiones anulatorias, con inclusión de la corrección monetaria. - Pagarle las costas y gastos procesales. Sustentó sus pretensiones en los siguientes hechos: El señor Luis Alfonso Ramírez Peña nació el 20 de octubre de 1946 y laboró en la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, como docente, durante el período comprendido entre el 10 de enero de 1983 y el 10 de noviembre de 1998. Mediante Resolución No. 010 de 2 de febrero de 1999, proferida por el Director de Gestión y Recursos de la Universidad, se le reconoció y ordenó pagar pensión de jubilación a partir del 10 de noviembre de 1998, en cuantía de $4076.520,oo. Por ser beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y acumular tiempo de servicio en diferentes entidades del sector público y privado, lo ampara el régimen pensional regulado en la Ley 71 de 1988.

De conformidad con la anterior normatividad el accionado tenía derecho a pensionarse a los 60 años de edad y no a los 52 como lo hizo la Universidad; en un monto del 75% y no de 85%; y, con los factores salariales legales y no extralegales, como primas de quinquenio, técnica y de vacaciones. El accionado, en consecuencia, fue pensionado sin reunir el requisito de edad y con un monto extralegal, situación que le genera un perjuicio económico a la Universidad. NORMAS VIOLADAS De la Constitución Política de 1991, los artículos 55 y 150, numeral 19, literal e. De la Ley 71 de 1988, el artículo 7. De la Ley 100 de 1993, los artículos 36 y 146. Del Decreto 1158 de 1994, el artículo 1. Del Decreto 2709 de 1994, artículo 8. Del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 416. Consideró la accionante que la Resolución No. 010 de 2 de febrero de 1999 violó directamente los artículos 7 de la Ley 71 de 1988 y 8 del Decreto 2709 de 1994 por cuanto reconoció una prestación sin el requisito de edad y en un monto del 85%, y no del 75%. También violó directamente el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994, por cuanto reconoció la prestación con factores salariales extralegales. Finalmente, el acto fue expedido con fundamento en una normatividad inconstitucional, pues la Universidad, conforme a lo establecido en el artículo 159, numeral 19, literal e) de la Constitución Política, no tenía competencia para fijar un

régimen prestacional. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, mediante Sentencia de 1 de febrero de 2007, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, en los siguientes términos: (fls. 140 a 159 del cuaderno principal) Ordenó el reconocimiento y liquidación de la pensión de jubilación por aportes al señor Luis Alfonso Ramírez Peña, a partir del 20 de octubre de 2006, cuando cumplió los requisitos de tiempo y edad establecidos en la Ley 71 de 1988, en cuantía del 75% del ingreso base de liquidación, de acuerdo a los aportes legales, y sin exceder el tope de 15 salarios mínimos mensuales. Negó las demás pretensiones de la demanda. Fundamentó la decisión en las razones que a continuación se exponen: De las pruebas aportadas por las partes se evidencia que el accionado es beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y, en consecuencia, de conformidad con el tiempo de servicio prestado1, está amparado por la Ley 71 de 1988. Bajo esta normatividad adquirió su derecho a la pensión el 20 de octubre de 2006, fecha en la que cumplió 60 años de edad. La competencia para fijar el régimen prestacional de los servidores públicos en vigencia de la Constitución Nacional de 1886 era exclusiva del Congreso, artículos 5 del Plebiscito de 1957 y 76, ordinal 9 de la Constitución Nacional de 1886; y, en vigencia de la Constitución Política de 1991 compartida entre el Congreso y el

Gobierno, artículo 150, ordinal 19, literal 6. El Consejo Superior Universitario, entonces, carece de la competencia para regular el régimen pensional de sus empleados. Adicionalmente, al gozar el accionado de la calidad de empleado público no puede ser beneficiario de convenciones colectivas ni de normas diferentes a las establecidas por el Legislador y el Gobierno Nacional. Por lo anterior, el Acuerdo 024 de 1989 del Consejo Superior de la Judicatura debe ser inaplicado, con fundamento en el artículo 4 de la Constitución Política. 1 Laboró durante más de 20 años al servicio de entidades de orden público y privado: 19 años, 7 meses y 21 días a la Universidad Pedagógica Nacional, al Instituto Técnico Universitario de Cundinamarca y a la Universidad Distrital Francisco José de Caldas; y, 1 año a la Universidad Javeriana, cotizando al Instituto de Seguros Sociales. En cuanto al restablecimiento del derecho, teniendo en cuenta lo establecido en el inciso 2 del artículo 136 del C.C.A., no se ordena la devolución de lo pagado en exceso al accionado, por cuanto se presume su buena fe. EL RECURSO DE APELACIÓN El demandado sustentó el recurso de apelación, interpuesto en oportunidad legal, contra la sentencia del A quo, con los siguientes argumentos: (Fls. 188 a 193) El Tribunal (1) incurrió en infracción directa a la ley por cuanto fundamentó la inaplicación del Acuerdo No. 024 de 1989 en la Constitución Política de 1991, la cual no estaba vigente al momento de su expedición; y, (2) vulneró el principio de justicia rogada, en razón a que valoró los actos acusados frente la Constitución

Nacional de 1886, la cual no había sido invocada por el actor. El régimen pensional del cual es beneficiario es el establecido en el Acuerdo 024 de 1989, el cual estaba vigente al momento del reconocimiento pensional y de la presentación de la demanda. Las normas aplicadas por el Tribunal no son pertinentes para regular su situación prestacional. Aún en caso de aplicarse la Ley 71 de 1988 el tope de 15 salarios mínimos legales impuesto no se compadece con la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, pues su reconocimiento fue posterior a la Ley 100 de 1993. La pensión de jubilación reconocida es un derecho adquirido, protegido constitucionalmente y sobre el cual hubo sentencia en la que se decidió sobre su legalidad2. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO El 13 de noviembre de 2007 la Procuraduría Tercera Delegada intervino para solicitar la confirmación del fallo del a quo, por las siguientes razones (fls. 202 a 212 del cuaderno principal): A pesar de que el accionado promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución No. 010 de 2 de febrero de 1999 no existe cosa 2 Sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de 31 de agosto de 2001. juzgada, pues en esa oportunidad se debatió la reliquidación pensional mientras en ésta se discute la ilegalidad del reconocimiento pensional. Al no existir identidad de objeto es, pues, procedente entrar al fondo de la controversia. La sentencia que, argumenta el accionado, decidió sobre la legalidad de la

pensión reconocida por la Universidad es de primera instancia, fue allegada en copia simple y sin constancia de ejecutoria, por lo cual “(...) no tienen los valores probatorios de certeza y veracidad de su contenido, circunstancia por la cual resulta jurídicamente imposible su aceptación, y en consecuencia, ha de exponerse lo relativo a la jubilación a que tiene derecho el señor RAMIREZ

PEÑA.”.

De conformidad con lo sostenido reiteradamente por el Consejo de Estado, la pensión de jubilación debe reconocerse con estricta sujeción a la ley. La autonomía universitaria no desborda las restricciones constitucionales impuestas para la configuración del régimen pensional de empleados públicos. Por lo expuesto, se comparte la decisión del a quo de declarar la nulidad parcial del acto acusado. De igual forma se comparte la decisión del Tribunal de efectuar el reconocimiento pensional del accionado conforme a lo dispuesto por la Ley 71 de 1988, en razón a que existe prueba documental idónea que acredita el cumplimiento de los requisitos. Sin embargo, se solicita se estudie la necesidad de ordenar la comparecencia al proceso del Instituto de Seguros Sociales, con el ánimo de que responda por el tiempo de cotizaciones que se esta acumulando al total de tiempo de servicio prestado. CONSIDERACIONES DE LA SALA Antes de determinar la legalidad del reconocimiento pensional efectuado al accionado es preciso abordar los siguientes aspectos: (1) la existencia de cosa juzgada y (2) la necesidad de vincular al proceso al Instituto de los Seguros Sociales.

1. Frente al primer aspecto, esto es, a la existencia de cosa juzgada, conviene resaltar que efectivamente el accionado, con anterioridad a la presente demanda, solicitó ante la jurisdicción contenciosa administrativa la nulidad de la Resolución No. 010 de 2 de febrero de 1999.

En dicha oportunidad el señor RAMÍREZ PEÑA demandó a la Universidad con el fin de que no se le impusiera el tope pensional de veinte (20) salarios mínimos establecido en el Decreto 314 de 1994, pues, en razón a que era beneficiario del régimen de transición, debía aplicársele en su totalidad el Acuerdo 24 de 1989 el cual disponía expresamente que las pensiones por él reguladas no tenían límite alguno. En primera instancia, con ocasión de la demanda mencionada, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia de 31 de agosto de 2001, que desestimó las pretensiones formuladas, sostuvo (fls. 87 a 97 del cuaderno principal): “(...) De lo anterior se deduce que el accionante peticiona se ordene a la entidad accionada se le reconozca y pague la pensión de jubilación sin tener en cuenta ningún tope, por considerar que se encuentra en el régimen de transición señalado en la Ley 100 de 1993 artículo 36, por lo que la pensión de jubilación debió ser otorgada sin límite alguno tal como lo dispone el parágrafo 2 del artículo 6 del Acuerdo 24 de 1989 (...).”. En cuanto al fenómeno de la cosa juzgada dispone el artículo 332 del C.P.C.,

aplicable por remisión del artículo 267 del C.C.A.: “La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada, siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, y se funde en la misma causa anterior, y que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. (...)”. En el presente asunto, además de que el demandado no allegó constancia de ejecutoria de la sentencia, se evidencia que, si bien se demanda el mismo acto administrativo, no hay identidad de causa petendi, pues en el proceso adelantado por el señor RAMÍREZ PEÑA se discutió la legalidad del tope pensional, mientras, en el presente, el problema se centra en la legalidad del reconocimiento pensional; así entonces, las pretensiones y fundamentos jurídicos expuestos en cada uno de los procesos son diferentes. Dado el carácter rogado de la jurisdicción contencioso administrativa, debe concluirse que en el proceso adelantado por el señor RAMÍREZ PEÑA no se abordó la legalidad de la pensión de jubilación, por lo cual, se no se presenta el fenómeno de la cosa juzgada y, en consecuencia, es procedente pronunciarse sobre el fondo del asunto.

2. En cuanto al segundo aspecto, considera el Ministerio Público que es preciso vincular al Instituto de Seguros Sociales al presente proceso, por cuanto en el fallo de primera instancia se le está reconociendo al accionado una pensión de jubilación por aportes, sumando para el efecto tiempo laborado en la Universidad Javeriana cotizado a dicha administradora del régimen de pensiones.

Al respecto, la Universidad Distrital solicitó la nulidad de su propio acto por

considerar que incurrió en ilegalidad al haber reconocido una pensión de jubilación sin el lleno de los requisitos legales. Concretamente, manifestó que al accionado se le reconoció la pensión sin acreditar el requisito de edad establecido en la Ley 71 de 1988, y en una cuantía superior a la regulada por la misma norma. En este sentido sostuvo la accionante en la demanda: “Hechos (...)

6. De acuerdo con lo expuesto en el acápite precedente, el régimen anterior al que se encontraba afiliado el empleado público docente es la Ley 71 de 1988, por presentar tiempos de servicio en diferentes entidades y tratarse por ello, a tener derecho a una pensión por aportes.

(...)

11. La Universidad Distrital mediante resolución No. 010 de 02 de febrero de 1999, reconoció la pensión de jubilación al Señor LUIS ALFONSO RAMÍREZ PEÑA, a partir del 10 de noviembre de 1998, sin cumplir con los requisitos de edad y monto de la pensión, a saber: El Demandado en esa fecha tenía 52 años, 30 días de edad, cuando debía tener 60 años de edad, es decir, que le faltaba 07 años, 11 meses.

El Demandado fue pensionado con un porcentaje equivalente al ochenta y cinco por ciento (85%) del salario promedio devengado en el último año; cuando el porcentaje establecido en ley era del setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio devengado en el último año.”. Lo anterior permite concluir que no es objeto de comprobación en el presente proceso si el actor acredita el tiempo de servicios requerido para acceder a la

pensión de jubilación por aportes, pues la Universidad no demandó el reconocimiento pensional por este tópico, razón por lo cual no habría tampoco lugar a vincular a la administradora de pensiones mencionada. Adicionalmente, debe aclararse que en el sub judice la litis se trabó debidamente entre la entidad que expidió el acto administrativo de reconocimiento pensional, quien es la que debe adelantar todos los trámites necesarios para la financiación de la prestación en caso en que otras entidades de previsión deban concurrir, y el pensionado, directo interesado en la definición de la situación planteada3. Por lo anterior, no se considera viable vincular al presente proceso al Instituto de Seguros Sociales. Teniendo en cuenta las anteriores precisiones, el problema jurídico por resolver se contrae a establecer si la pensión de jubilación reconocida al demandado, teniendo en cuenta la normatividad expedida por la UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS, se ajusta o no a derecho. Para el efecto, la Sala precisa los siguientes aspectos de orden fáctico y jurídico: Mediante Acuerdo No. 10 de 5 de febrero de 1948, expedido por el Concejo de Bogotá, se creó la Universidad Distrital Francisco José de Caldas como una institución oficial del orden distrital. El Acuerdo 24 de 1989 expedido por el Consejo Superior de la UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISO JOSÉ DE CALDAS, “por el cual se normaliza el procedimiento de liquidación de prestaciones sociales para los empleados públicos docentes y se fijan otros derechos salariales”, estableció:

“Artículo 6. La Universidad Distrital “FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS” reconocerá y pagará a los docentes que hayan cumplido cincuenta (50) años o más de edad y veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos la pensión la pensión de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio devengado durante los últimos doce meses (12). Parágrafo 1. (...) c. A partir del 1º de enero de 1994 la Universidad Distrital “FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS” pagará como pensión de jubilación el ochenta y 3 Frente a la noción de “parte” considera el Profesor Juan Ángel Palacio Hincapié en su libro “Derecho Procesal Administrativo”, Sexta edición, 2006, pág 181: “(...) parte en el proceso es quien interviene en el mismo formulando una pretensión y aquella frente a quien la reclama y la cual es objeto del proceso, y que los enfrenta como demandante y demandado.”. cinco por ciento (85%) para quienes tengan quince (15) años o más de servicio continuos o discontinuos a la Universidad y el cien por ciento (100%) a los que tengan veinte (20) o más de servicio continuos o discontinuos a la Universidad Distrital. (...)4”. Por su parte, el Acuerdo No. 006 de 2 de marzo de 1992 del Consejo Superior de la Universidad, “por el cual se precisa el régimen laboral y los derechos de los empleados públicos administrativos”, dispuso: “Artículo 1. Los Empleados Públicos Administrativos que se encuentren vinculados a la Institución en la fecha de la expedición del

presente Acuerdo, continuarán recibiendo los emolumentos, beneficios y prestaciones sociales que han venido percibiendo. (...) Artículo 3. El Artículo 258 del Acuerdo 11 de 1988 del Consejo Superior Universitario de la Universidad Distrital quedará así: “Todos los derechos salariales y prestacionales que se reconocen al personal administrativo de la Universidad Distrital por ley, por extensión de las Convenciones Colectivas, Acuerdos del Consejo Distrital o por Actos, del Consejo Superior Universitario, se consideran para todos los efectos, derechos adquiridos con justo título y con arreglo a la ley. Tales derechos constituyen el mínimo de derechos y garantías consagradas a favor del personal administrativo de la Universidad Distrital.”5. Con base en estas disposiciones la Universidad accionante, mediante Resolución No. 010 de 2 de febrero de 1999, le reconoció a Luis Alfonso Ramírez Peña una pensión mensual vitalicia de jubilación, a partir del 10 de noviembre de 1998, en una cuantía de $4076.520,oo. Para determinar la cuantía pensional, de conformidad con el anexo que obra en el folio 6 del cuaderno principal, se tuvieron en cuenta los siguientes factores: Periodo Periodo Periodo Periodo Promedio Mensual De 10-XI-97 De 1-I-98 De 4-XI-98 De a 31-XII-97 a 3-XI-98 a 9-XI-98 a días 51 303 6 00 360 Sueldo básico 2,882,268 3,343,431 1,529,843 0 3,247,873 4 Este Acuerdo fue declarado nulo por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección

Segunda, Subsección Tercera, Sala de Descongestión, en sentencia de 21 de octubre de 2004, la cual fue confirmada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en sentencia de 19 de abril de 2007, M.P. doctora Ana Margarita Olaya Forero, radicado interno 4252-2005. 5 Este acto administrativo fue declarado nulo por el Tribunal Administrativo de Arauca en sentencia de 1 de abril de 2004, la cual fue confirmada por la Subsección A, Sección Segunda de esta Corporación, en sentencia de 19 de abril de 2007, M. P. doctor Alberto Arango Mantilla, radicado interno No. 444-2005. Gast. Repres. 1,441,134 1,671,716 0 0 1,611,188 Prim. Técnica 720,568 835,858 535,445 0 814,518 Sobresueldo 0 0 0 0 0 Sus. Transporte 0 0 0 0 0 Prim. Alimentac. 0 0 0 0 0 Prim. Antigüed. 335,090 715,106 0 0 649,352 Recarg. Noct. 0 0 0 0 0 Hor. Ext 0 0 0 0 0 Totales 9,144.402 66,317,721 415,058 6,322,932 Total año 75,875,181 Promedio parcial ........................................................................................................................ ........... Prim. Sem. 14,880,376 1/12 PS 1,240,031 Prim. Vac. 13,870,466 1/12 PV 1,155,872 Prim. Nav. 17,935,085 1/12 PN

1,494,590 Sueld. Vac. 15,648,731 1/12 SV 1,304,061 Quinquenio 38,770,117 1/12 Q. 3,230,843 Promedio total 14,748.330 Factor de Mesada 85%

MESADA 12,536,080

Nota: Se aplica el límite de veinte (20) salarios mínimos legales vigentes de acuerdo al Decreto 314/94.

Valor a pagar mesada con límite: $4.076.520.”.

De conformidad con el estudio que hizo la Oficina Jurídica de la Universidad, el régimen pensional que se le aplicó al señor RAMÍREZ PEÑA fue el contemplado en el Acuerdo 024 de 1989, artículo 6, Literal c) (fls. 7 y 8). En síntesis, la Universidad le reconoció al accionado una pensión de jubilación sin tener en cuenta las normas legales que rigen la materia, situación que no es viable jurídicamente por las siguientes razones: El artículo 150, numeral 19, literal e), de la Constitución Política de 1991, dispone: “Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: ...19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno para los siguientes efectos: ... e). Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública. ...”. En este orden de ideas, conforme a la Constitución Política de 1991, que no ha otorgado a otras autoridades la facultad de expedir normas sobre prestaciones

sociales, corresponde al Congreso fijar las normas generales a las que se sujeta el Gobierno Nacional para fijar los requisitos y condiciones del reconocimiento de la pensión de jubilación de los empleados públicos6, por lo que es ilegal cualquier disposición, referente a normas de carácter local como ordenanzas, acuerdos municipales, resoluciones o acuerdos de establecimientos públicos, nacionales o departamentales, que regule la materia, como sucedió en la Universidad Distrital Francisco José de Caldas. Esta conclusión es incuestionable a pesar del carácter de ente universitario autónomo7 del que goza la Universidad accionada, pues; la autonomía universitaria, garantizada por el artículo 69 de la Constitución Política, se traduce en comportamientos administrativos de gestión, tales como darse sus propios reglamentos, estatutos y directivas, lo cual significa que la institución puede organizarse internamente dentro de los parámetros que el Estado le establece al reconocerle la calidad de universidad. En estas condiciones el ente universitario puede dirigir sus destinos con arreglo a sus propios objetivos, pero siempre bajo la dirección del Estado. Al respecto sostuvo la Corte Constitucional en sentencia C-053 de 4 de marzo de 1998, con ponencia del doctor Fabio Morón Díaz: “ ... 6 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-510 de 14 de julio de 1999, M. P. doctor Alfredo Beltrán Sierra, sostuvo: “El Constituyente de 1991, entonces, conservó el concepto que venía desde la reforma constitucional de 1968, en relación con la necesidad de la existencia de

una competencia compartida entre el legislador y el ejecutivo en la regulación de determinadas materias, una de ellas la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, entre otros servidores del Estado, en donde la función del primero se debe limitar a establecer unos marcos generales, unos lineamientos que le circunscriban al segundo la forma como éste ha de desarrollar su actividad reguladora para los asuntos específicamente señalados por la propia Constitución.”. 7 El artículo 54 del Decreto 1421 de 1993 “por el cual se dicta el régimen especial para el Distrito Capital de Santafé de Bogotá”, dispuso que la Universidad Distrital Francisco José de Caldas tenía la naturaleza de ente universitario autónomo en los términos de la Ley 30 de 1992. Las universidades públicas, como se ha dicho, son órganos autónomos del Estado, que por su naturaleza y funciones gozan de esa condición y están sujetas a un régimen legal especial que en la actualidad está consagrado en la ley 30 de 1992; dada esa caracterización sus servidores son servidores públicos, que se dividen entre docentes empleados públicos, empleados administrativos y trabajadores oficiales, cuyos salarios y prestaciones sociales cubre el Estado a través del presupuesto nacional, específicamente de asignaciones para gastos de funcionamiento. El legislador impuso, en el régimen especial que expidió para las universidades públicas, sin distinción alguna, un límite a su libertad de acción, a su autonomía, en materia salarial y prestacional, que hace que el régimen de sus docentes en esas materias le corresponda fijarlo al gobierno nacional, previas las asignaciones que en el rubro de gastos

de funcionamiento para el efecto haga el legislador a través de la ley anual de presupuesto, y que por lo tanto a ellas les sea aplicable

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