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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2004-08936-01(1959-07)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2004-08936-01(1959-07)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

PENSION DE JUBILACION - Excongresista / PENSION DE JUBILACIONRégimen de transición / PENSION DE JUBILACION - Reliquidación pensión de excongresista El Decreto 1359 de 1993 se aplica antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, para efectos de reconocimiento de la pensión de jubilación, a quienes por disposición de los artículos 1. y 4. cumplieran los siguientes requisitos: a) Que a la fecha de la entrada en vigencia de la Ley 4. de 1992 (18 de mayo de 1992) ocuparan el cargo de senador o representante a la cámara (artículo 1), y que se encontraran afiliados al fondo pensional del Congreso (FONPRECON) realizando el respectivo pago de las cotizaciones (artículo 4) y; b) Rige también la situación de los congresistas que al momento de su elección estuvieren disfrutando de su pensión vitalicia de jubilación decretada por cualquier entidad del orden nacional o territorial y que cumplieren las condiciones y requisitos establecidos en el artículo 1, inciso 2.° de la Ley 19 de 1987 (parágrafo artículo 4.). Así mismo, los requisitos que debían acreditarse para acceder al reconocimiento pensional de conformidad con lo señalado en el artículo 7 del decreto mencionado son: (i) Cumplir la edad que dispone el artículo 1 parágrafo 2. de la Ley 33 de 1985, esto es, la señalada en el artículo 2 del Decreto 1723 de 1964 (50 años para hombres y mujeres). (ii) Tener veinte (20) años de servicios, continuos o discontinuos, acumulados entre

el tiempo laborado al Congreso de la República y otros periodos prestados al servicio público y/o privado, cotizado en este último caso al ISS. Cumplidos estos presupuestos debe reconocerse la pensión en cuantía equivalente al 75% de lo que resulte de la aplicación de los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 de acuerdo con lo expuesto en la sentencia C-258 de 2013 de la Corte Constitucional, teniendo en cuenta para el efecto, lo dispuesto en los artículos 5 y 6 del Decreto 1359 de 1993. […] El Decreto 691 de 1994 incorporó al Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993, a los servidores públicos del Congreso de la República. No obstante, y en virtud del régimen de transición señalado en el artículo 2. del Decreto 1293 de 1994, la Ley 100 de 1993 no es aplicable a quienes al 1. de abril de 1994: (i) tengan 40 o más años de edad si es hombre o treinta y cinco (35) o más años de edad si es mujer y/o (ii) hubieran cotizado o prestado servicios durante quince (15) años o más. En este caso la norma que rige es el Decreto 1359 de 1993.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ

Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 25000-23-25-000-2004-08936-01(1959-07)

Actor: GABRIEL GUILLERMO ROSAS VEGA

Demandado: FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO DE LA

REPUBLICA Referencia: RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE EXCONGRESISTA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 17 DE LA LEY 4.ª DE 1992.

CUMPLIMIENTO SENTENCIA DE TUTELA.

En cumplimiento de la sentencia de tutela del 4 de abril de 2019, proferida en primera instancia por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, dentro del trámite de la acción de tutela 11001-03-15-000-2011-01264-00, providencia que dejó sin efectos la sentencia del 21 de octubre de 2010, dictada por esta Corporación dentro del proceso de la referencia y ordenó que se «profiera una nueva decisión de reemplazo, en la que se resuelva la solicitud de reliquidación de la pensión conforme con las reglas establecidas en la sentencia C-258 de 2013 para el efecto.», la Sala conoce del recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada contra la sentencia proferida el 21 de junio de 2007 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda presentada por el señor Gabriel Guillermo Rosas Vega contra el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República1. ANTECEDENTES El señor Gabriel Guillermo Rosas Vega, por conducto de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, demandó al Fondo de Previsión Social del Congreso

de la República. Pretensiones2

1. Se declare la existencia del acto administrativo presunto, producto del silencio administrativo negativo del FONPRECON frente a la petición presentada por el 1 En adelante FONPRECON. 2 No está la copia de la demanda, del folio 36 pasa al 47, este resumen se toma de la copia de la sentencia que obra en el cuaderno de la tutela. señor Gabriel Guillermo Rosas Vega, el 18 de febrero de 2004, tendiente a obtener la reliquidación de su mesada pensional en porcentaje equivalente al 75% de lo devengado por un congresista en ejercicio.

2. Se declare la nulidad del acto administrativo presunto, producto del silencio administrativo negativo del FONPRECON frente a la petición presentada por el señor Gabriel Guillermo Rosas Vega, el 18 de febrero de 2004, tendiente a obtener la reliquidación de la pensión reconocida por medio de la Resolución 01342 del 29 de noviembre de 2001.

3. A título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene a la demandada reliquidar la pensión de jubilación en cuantía equivalente al 75% de lo devengado por todo concepto por un congresista en ejercicio en el año inmediatamente anterior al 18 de marzo de 1996, fecha en que adquirió el derecho a la pensión de jubilación.

4. Igualmente, pidió que se condene a la entidad demandada a reconocerle los aumentos legales que haya tenido la pensión de jubilación en sumas correspondientes a su mayor valor, el pago de intereses moratorios desde su exigibilidad y hasta cuando se cancele efectivamente, así como su actualización

teniendo en cuenta la pérdida del poder adquisitivo de la moneda.

5. Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 a

178 del Código Contencioso Administrativo. FUNDAMENTOS FÁCTICOS En resumen, los siguientes son los fundamentos fácticos de las pretensiones:

1. Mediante Resolución 01342 del 29 de noviembre de 2001 el Fondo de Previsión Social del Congreso reconoció pensión de jubilación al señor Guillermo Rosas Vega en los términos del artículo 17 de la Ley 4 de 1992 y el Decreto 1293 de 1994, efectiva a partir del 8 de febrero de 1998.

2. El señor Rosas Vega interpuso recurso de reposición en contra de la anterior decisión, que fue resuelto a través de la Resolución 00238 del 22 de marzo de 2002, la cual modificó la fecha de efectividad del derecho para señalar que sería el 18 de marzo de 1996.

3. Para liquidar la pensión la entidad tuvo en cuenta el promedio mensual devengado por el ex congresista, por el período comprendido entre el 10 de junio de 1987 y el 9 de junio de 1988, según lo dispuesto en la sentencia C-608 de

1999.

4. Mediante escrito radicado el 18 de febrero de 2004, el demandante solicitó la reliquidación de la prestación en porcentaje equivalente al 75% del último ingreso mensual promedio que por todo concepto devengaba un congresista, sin obtener respuesta alguna de la entidad.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN En la demanda se invocaron como normas violadas los artículos 2, 13, 23, 48 y 53

de la Constitución Política; 17 de la Ley 4.ª de 1992; 3, 5, 6 y 7 del Decreto 1359 de 1993; 2 y 3 el Decreto 1293 de 1994; 5, 9 y 31 del Código Contencioso Administrativo; 8 de la Ley 153 de 1887; 19 del Código Sustantivo del Trabajo; 1613 a 1624 y 1626 del Código Civil y 141 de la Ley 100 de 1993. Como concepto de violación de la normativa señalada, sostuvo, en primer lugar, que el silencio frente a su petición por parte del FONPRECON vulneró los derechos de petición, seguridad social y el de reajuste periódico de la pensión, los cuales están consagrados en los artículos 23, 48 y 53 de la Constitución Política. En segundo lugar, expuso que ni la Resolución 01342 de 29 de noviembre de 2001 ni el acto administrativo negativo ficto dieron cumplimiento al artículo 17 de la Ley 4.ª de 1992, y los artículos 5, 6, y 7 del Decreto 1359 de 1993, pues en la liquidación no se incluyeron los factores salariales devengados por un congresista el día 29 de noviembre de 2001, es decir, los gastos de representación, prima de localización y vivienda, prima de salud, prima de servicios, prima de transporte y prima de navidad que devengaban al momento del reconocimiento de su pensión de jubilación. Sobre este punto, señaló que su pensión de jubilación se liquidó en una suma inferior al 75% del ingreso mensual promedio que durante el último año y por todo

concepto devengaban los congresistas en ejercicio al momento en que se decretó la prestación a pesar de estar cobijado por el régimen de transición previsto en los literales a.) y b.) del artículo 2 del Decreto 1293 de 1994, como lo admite la resolución que le reconoció su derecho prestacional. De otra parte, sostuvo que el acto administrativo negativo presunto violó igualmente el artículo 8 de la Ley 153 de 1887, los artículos 1602 y siguientes del Código Civil y el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues las mesadas pensionales debieron ser actualizadas, en atención a la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, desde la fecha de su exigibilidad. Así mismo, se le han debido cancelar intereses moratorios por el no pago oportuno de tales obligaciones de carácter laboral.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA3

El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, se opuso a las pretensiones de la demanda, en síntesis porque consideró que conforme a los precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional vertidos en la sentencia de constitucionalidad C-608 de 1999, y las decisiones de tutela T-022 de 2001 y T-781 de 2005, la liquidación de las pensiones de los congresistas debe comprender el promedio de lo percibido en el tiempo en que haya ejercido el cargo y lo devengado dentro del año anterior a ese ejercicio. Acceder a lo pretendido por el actor sería contrario a los objetivos de la pensión y rompería el mínimo equilibrio afectando el postulado de la igualdad, por cuanto sus ingresos para el año inmediatamente anterior a aquel en que cumplió los requisitos para

3 No está la contestación de la demanda en el expediente, del folio 61 pasa al folio 65. Este resumen se toma de la copia de la sentencia que obra en el expediente de tutela y de la providencia que figura pegada en el sistema. pensionarse (1987-1988) no cobijaban los factores previstos en el artículo 5 del Decreto 1359 de 1993, simplemente porque no los devengaba. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN PRIMERA INSTANCIA De acuerdo con la información que está en la página de la Rama Judicial, las partes sí presentaron alegatos en esta instancia4, sin embargo, no se encuentran los escritos en el expediente pues del folio 75 pasa al 92, los cuales contienen dichos memoriales. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO En el expediento no obra escrito de intervención del Ministerio Público ni hay constancia secretarial o registro en el estado del proceso del que se concluya que intervino.

SENTENCIA APELADA5

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, mediante sentencia 21 de junio de 2007, declaró la nulidad del acto acusado y, a título de restablecimiento del derecho, le ordenó al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República efectuar una nueva liquidación de la pensión del actor tomando como base el último ingreso mensual promedio que por todo concepto devenguen los representantes y senadores (sueldo básico, gastos de representación, prima de localización, prima de salud, prima de navidad y prima de servicios) en la fecha en que se decretó la prestación (año 1996), a partir del

18 de marzo de 1996, aplicando los reajustes anuales conforme a la ley, así como el pago de la diferencia que resulte entre la cantidad líquida y las sumas canceladas por el mismo concepto, y denegó las demás pretensiones de la demanda. 4 http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=JGlbjjD5D Nap8uTYxopj7mJ9WUQ%3d 5 No está en el expediente del proceso ordinario del folio 126 pasa al 143. Este resumen se toma de la copia de la sentencia que reposa en el expediente de tutela. El juez de primera instancia consideró que de acuerdo con las disposiciones que gobiernan el régimen pensional especial de los congresistas, el actor es beneficiario del régimen de transición previsto en los artículos 2 y 3 del Decreto 1293 de 1994, pues para el 1.º de abril de 1994 tenía más de 55 años de edad y aproximadamente 16 años de servicio, por lo que dichas normas le son aplicables. Así las cosas, sostuvo que el porcentaje de las pensiones de dichos servidores no puede ser inferior al 75% del ingreso promedio que, durante el último año y por todo concepto perciba el congresista en la fecha en que se decrete la prestación, tal como lo señala el artículo 17 de la Ley 4.ª de 1992 y los artículos 5 y 6 del Decreto 1359 de 1993, de acuerdo a lo que se indicó en la sentencia de tutela de 9 de julio de 2002 proferida el Consejo Superior de la Judicatura – Sala, radicación No. 2002-1718-01 y en la providencia del Consejo de Estado de fecha

12 de octubre de 2006, radicación 25000232500020030826601, actor: Fernando Rueda Franco. En ese orden, estimó que como el actor reunió los requisitos para hacerse acreedor a la pensión de jubilación el 18 de marzo de 1996 la entidad de previsión debe liquidarla teniendo en cuenta todo lo devengado por un congresista en servicio activo en la fecha en que adquirió el status de pensionado, es decir, en la fecha en que se decretó la prestación. ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN El apoderado del señor Gabriel Guillermo Rosas Vega (ff. 145 y 146) presentó recurso de apelación en contra de la sentencia del 21 de junio de 2007, en cuanto denegó la pretensión de pago de los intereses moratorios. Al respecto, sostuvo que en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, permite la actualización de la base de cotización para determinar el monto de la pensión conforme con el IPC en razón a la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, y, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales, la entidad reconocerá y pagará al pensionado, además de las obligaciones a su cargo y sobre el importe de ellas, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago conforme lo señala el artículo 141 ejusdem, norma imperativa, a cuya aplicación no puede sustraerse ni la entidad de previsión ni el juez que decide la controversia. El Fondo de Previsión Social del Congreso (ff. 154 a 157) manifestó que el a quo sustentó su decisión en una sentencia de tutela del Consejo Superior de la

Judicatura, con lo cual desconoció el alcance de las sentencias proferidas en ejercicio del control de constitucionalidad, por lo siguiente: - Por una parte, indicó que el juez de primera instancia omitió que según la interpretación que hizo la Corte Constitucional del artículo 48 de la Ley 270 de 1996, las sentencias de tutela tienen carácter obligatorio únicamente para las partes y su motivación solamente se constituye en criterio auxiliar. - Por otra parte, señaló que si la Corte Constitucional efectuó una interpretación por vía de autoridad sobre el artículo 17 de la Ley 4.ª de 1992, ella resulta de obligatorio cumplimiento. En esas condiciones, explicó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no tuvo en cuenta el criterio expuesto en la sentencia C-608 de 1999, que declaró exequible el artículo 17 de la Ley 4.ª de 1992, y en la sentencia SU-640 de 1998, providencias de las que FONPRECON no podía apartarse para liquidar la pensión del actor. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Guillermo Rosas Vega (ff. 162 a 164) intervino para solicitar que se confirme la sentencia de primera instancia en cuanto al reajuste de la pensión de jubilación. Para el efecto, citó la sentencia del 22 de junio de 20066 en la que el Consejo de Estado afirmó que, para el caso de aquellos ex servidores beneficiarios del régimen especial de transición de congresistas, la prestación debía liquidarse con 6 Consejo de estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 22 de junio de 2006, radicación 250002325000200204158 01 (8046-2005), actor: Jesús Orlando Gómez López.

base en el ingreso mensual promedio «que durante el último año y por todo concepto devenguen los Congresistas en ejercicio a la fecha en que se decrete la prestación». FONPRECON (ff. 165 a 167) insistió en que liquidó la pensión de jubilación del demandante de conformidad con señalado por la Corte Constitucional en la sentencias C-608 de 1999 y SU-640 de 1998. En el expediente no se evidencia la intervención del Ministerio Público en esta etapa. Del folio 176 pasa al 205. CONSIDERACIONES Cuestión previa Previo a resolver el fondo del asunto, la Subsección estima importante hacer la siguiente precisión: Mediante sentencia del 4 de abril de 2019, notificada por correo electrónico el 22 de abril de 2019, la Sección Cuarta de esta Corporación decretó lo siguiente: «1. Amparar el derecho fundamental al debido proceso del Fondo de Previsión Social del Congreso.

2. Dejar sin valor y efecto la providencia del 21 de octubre de 2010, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por contra el señor Gabriel Guillermo Rosas Vega (QEPD), bajo la radicación 25000232500020040893601.

3. Ordenar al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección, para que dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de la presente providencia, profiera una nueva decisión de reemplazo, en la que se resuelva la solicitud de reliquidación de la pensión conforme con las reglas establecidas en la sentencia C-258 de 2013

para el efecto.» En tal virtud, la Secretaría de la Sección Segunda remitió al despacho ponente el expediente del proceso ordinario dentro del cual se echan de menos las siguientes actuaciones procesales: - Demanda - Contestación de la demanda - Alegatos de primera instancia - Sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D proferida el 21 de junio de 2007 - Sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, del 21 de octubre de 2010 En efecto, de la información que se encuentra en la página de la Rama Judicial7 acerca del proceso se evidencia la existencia de tales actuaciones, no obstante, dentro del expediente se advierte que del folio 36 pasa al 47, del 61 al 65, del 75 al 92 y del 126 al 143, sin que obre constancia alguna de desglose de dichos documentos. Frente a la situación expuesta y dado que se concedió el término de 20 días para dar cumplimiento a la orden impartida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, se contactó vía telefónica la Secretaría de la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca8, donde únicamente se informó que se envió el expediente en calidad de préstamo al Consejo de Estado, mediante Oficio N.º 0499/LAAP del 1 de noviembre de 20189. A pesar de lo anterior, esta Subsección considera que la falta de dichas actuaciones no es óbice para dar cumplimiento a la orden impartida por la sentencia del 4 de abril de 2019 dentro de la acción de tutela con radicado 201101264-00, en el término que fue concedido para hacerlo, sin adelantar el trámite previsto por el artículo 126 del CGP, como quiera que es viable extraer el contenido de aquellas a partir de la copia de las sentencias que obran en el 7 http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=JGlbjjD5DN ap8uTYxopj7mJ9WUQ%3d 8 La Persona que atendió suministró la información fue la señorita ANDREA MONGUI WALTREROS. 9 Se aportó copia el correo electrónico y del adjunto en los folios 225 y 226 Se remitió «1 CUADERNO CON 222 FOLIOS + 1 ANEXO». sistema de registro de actuaciones y de la página de la Rama Judicial. Lo anterior en consideración a que dentro de la acción de tutela no se expuso reparo alguno en relación con aspectos fácticos o probatorios sino que se debatió el defecto sustantivo, en cuanto a la interpretación del artículo 17 de la Ley 4.ª de 1992, sin tener en cuenta el pronunciamiento emitido por la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013. En esta medida, la ausencia de las citadas piezas procesales no compromete en modo alguno la validez de la presente decisión. Así las cosas, en armonía con el principio de economía procesal y para impedir mayores dilaciones al presente asunto, la Subsección procederá a dar cumplimiento a la citada providencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado. Problema jurídico Los problemas jurídicos que se deben resolver en esta instancia, se resumen en las siguientes preguntas:

¿El señor Gabriel Guillermo Rosas Vega tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación en un monto no inferior al 75% de lo devengado por todo concepto por un congresista en ejercicio a la fecha de decretarse el derecho, que para su caso fue el 18 de marzo de 1996? Con el fin de resolver el problema jurídico la Subsección abordará los siguientes temas: (i) Régimen pensional de los congresistas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Recuento normativo. Requisitos. (ii) Entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Régimen de transición para congresistas y; (iii) caso concreto. Régimen pensional de los congresistas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Recuento normativo. Requisitos. La Ley 6.ª de 1945, que regulaba la pensión de jubilación de los empleados públicos, le era aplicable a los miembros del Congreso de la República por disposición del artículo 7.º de la Ley 48 de 196210. Esta última fue reglamentada mediante el Decreto 1723 de 1964 que determinó la pensión vitalicia de jubilación para los miembros del Congreso Nacional y su forma de liquidación. Luego, la Ley 4.ª de 1966 previó un porcentaje para tales prestaciones del 75% del salario promedio sobre el cual se realizaron los aportes durante el último año de servicio. Posteriormente, se expidió la Ley 33 de 1985 que modificó la precitada Ley 6.ª de 1945 y aumentó el requisito de la edad para que los empleados oficiales accedieran a la pensión de jubilación, de 50 a 55 años. La norma previó un régimen de

transición para los que hubieran cumplido 15 años de servicio continuos o discontinuos a la vigencia de dicha Ley11. La misma disposición creó el Fondo de Previsión Social del Congreso (FONPRECON)12, como un establecimiento público nacional con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrito al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. El artículo 15 ordinal 1.º designó como función de dicho Fondo la de reconocer y pagar las prestaciones sociales de los congresistas, de los empleados del Congreso y de sus propios trabajadores. Una vez entrada en vigencia la Constitución Política de 1991, el Congreso de la República expidió la Ley 4.ª de 1992 con fundamento en las facultades otorgadas por los literales e) y f) del numeral 19 de su artículo 15013. La precitada ley, en el artículo 17, ordenó al Gobierno Nacional establecer un régimen de pensiones para los miembros del Congreso de la República, así como el reajuste y sustitución de las mismas, las cuales no podían ser inferiores a un 75% 10 La norma preceptuaba: « […] Artículo 7.º. Los miembros del Congreso y de las Asambleas Departamentales gozarán de las mismas prestaciones e indemnizaciones sociales consagradas para los servidores públicos en la Ley 6ª de 1945 y demás disposiciones que la adicionen o reformen […]» 11 Régimen de transición artículo 1: «[…] Parágrafo 2.°. Para los empleados oficiales que a la presente ley hayan cumplido quince años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones

sobre la edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley. Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta años (50) de edad, si son mujeres, o cincuenta y cinco (55) si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían al momento de su retiro. Parágrafo 3.º. En todo caso, los empleados oficiales que a la vigencia de esta Ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensión de jubilación, se continuarán rigiendo por las normas anteriores a esta Ley […]». 12 Artículo 14 Ley 33 de 1985. 13 Con ellas se otorgó competencia al legislador para dictar normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, entre los que incluyó a los miembros del Congreso de la República. de lo que resulte de la aplicación de los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, de acuerdo con lo expuesto en la sentencia de la Corte Constitucional C-258 de 201314. De este modo, se expidió el Decreto 1359 de 1993 reglamentario de la Ley 4.ª de 1992 por medio del cual se estableció el régimen especial de pensiones de los senadores y representantes a la cámara. El campo de aplicación de esta normativa se señaló en el artículo 1.º en los siguientes términos: «[…] Artículo 1º. Ámbito de aplicación. El presente Decreto establece

integralmente y de manera especial, el régimen de pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas, que en lo sucesivo se aplicará a quienes a partir de la vigencia de la ley 4.ª de 1992, tuvieren la calidad de Senador o Representante a la Cámara [...]» (Subraya y negrilla fuera de texto). La norma citada es clara en señalar que el régimen especial de pensiones de los miembros del Congreso de la República solo rige la situación de quien a la fecha de vigencia de la Ley 4.ª de 1992 (18 de mayo de 1992)15 tuviera la calidad de senador o representante a la Cámara. Lo anterior fue corroborado en el artículo 4 ibidem. En él se fijaron los requisitos para acceder al régimen pensional especial de los congresistas así: «[…] Artículo 4°. Requisitos para acceder a este Régimen Pensional. Para que un Congresista pueda acceder a la aplicación de este régimen especial, deberá cumplir en debida forma con los siguientes requisitos: a) Encontrarse afiliado a la Entidad Pensional del Congreso y estar efectuando cumplidamente las cotizaciones o aportes respectivos a la misma. Haber tomado posesión de su cargo. 14 La Corte en esta sentencia declaró la inexequibilidad de las expresiones «durante el último año», «y por todo concepto», «Y se aumentarán en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal», contenidas en el artículo 17 de la Ley 4.ª de 1992 por considerar que establecían un privilegio con respecto a los demás regímenes lo que vulneraba el principio de igualdad y no contribuía al financiamiento

del sistema pensional. Así, ordenó para efectos de liquidar la pensión aplicar el artículo 21 y 36 de la Ley 100 de 1993. 15 La Ley 4.ª de 1992, en su artículo 22 dispone que rige a partir de la fecha de su promulgación, que lo fue el 18 de mayo de 1992, en el Diario Oficial 40451. Parágrafo. De igual manera accederán a este régimen pensional los Congresistas que al momento de su elección estuvieren disfrutando de su pensión vitalicia de jubilación decretada por cualquier entidad del orden nacional o territorial y que cumplieren las condiciones y requisitos establecidos en el artículo 1°, inciso 2° de la Ley 19 de 1987 […]» (Subraya y negrilla de la Subsección). A su vez el artículo 7 del mismo Decreto 1359 de 1993 preceptuó: «[…] ARTÍCULO 7º. DEFINICIÓN. Cuando quienes en su condición de Senadores o Representantes a la Cámara, lleguen o hayan llegado a la edad que dispone el artículo 1º, parágrafo 2o de la Ley 33 de 1985 y adicionalmente cumplan o hayan cumplido 20 años de servicios, continuos o discontinuos en una o en diferentes entidades de derecho público incluido el Congreso de la República, o que los hayan cumplido y cotizado en parte en el sector privado y ante el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, conforme a lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 71 de 1988, tendrán derecho a una pensión vitalicia de jubilación que no podrá ser inferior al 75% del ingreso mensual promedio, que durante el último año y por todo concepto devenguen los Congresistas en ejercicio,

de conformidad con lo establecido en los artículos 5º y 6º del presente Decreto […]» (Resaltado de la Subsección). Este artículo establece los requisitos de edad y tiempo de servicios necesarios para obtener el reconocimiento pensional. En cuanto a la edad referida en la citada norma, la Sección Segunda, en sentencia de unificación, concluyó que el Decreto 1359 de 1993 remite sobre este tópico a las disposiciones establecidas en favor de los servidores públicos antes de la Ley 33 de 1985, y específicamente al Decreto 1723 de 1964 que en su artículo 2.º previó la edad de 50 años para hombres y mujeres16.

En conclusión: 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia del 14 de octubre de 2010. Número interno 2036-2008. Actor. Ricardo Calvete Rangel. Con salvamento parcial de voto.

El Decreto 1359 de 1993 se aplica antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, para efectos de reconocimiento de la pensión de jubilación, a quienes por disposición de los artículos 1.º y 4.º cumplieran los siguientes requisitos: a) Que a la fecha de la entrada en vigencia de la Ley 4.ª de 1992 (18 de mayo de 1992) ocuparan el cargo de senador o representante a la cámara (artículo 1), y que se encontraran afiliados al fondo pensional del Congreso (FONPRECON) realizando el respectivo pago de las cotizaciones (artículo 4) y; b) Rige también la situación de los congresistas que al momento de su elección

estuvieren disfrutando de su pensión vitalicia de jubilación decretada por cualquier entidad del orden nacional o territorial y que cumplieren las condicion

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