CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2004-09044-02(0757-18)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2004-09044-02(0757-18)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
RECURSO DE APELACION / AUTOS PASIBLES DEL RECURSO DE
APELACION / RECURSO DE QUEJA / ACEPTACION DEL RECURSO DE
QUEJA [Dentro de] los autos que son pasibles del recurso de apelación (…) no se encuentra el que niega la corrección de la sentencia. […] [E]l recurso de queja (…) procede ante el superior cuando se niegue la apelación o se conceda en un efecto diferente, así mismo para que se conceda si fuere procedente o se corrija alguna equivocación. […] [S]e interpone para que el superior del juez respectivo conceda el de apelación cuando éste sea negado; por tanto, se trata de un mecanismo jurídico que tiene por objeto pedir al superior de un juez que lo conceda si fuere procedente de acuerdo con lo señalado en la ley. Así, este recurso se constituye en un instrumento de control de la admisibilidad de los recursos devolutivos que se confiere al órgano competente para conocer del mismo y que obedece a la necesidad de evitar que la sustanciación de un determinado recurso pudiera quedar a merced del propio órgano jurisdiccional que dictó la providencia que se pretende recurrir. Este recurso no tiene atribuido efecto suspensivo, por lo que la decisión impugnada que resulte rechazada producirá sus efectos mientras se resuelve la queja. […] [S]e ha señalado por la jurisprudencia que el recurso de queja es una figura jurídica que tiene por finalidad corregir los errores en que pueda incurrir el funcionario de inferior jerarquía cuando niega indebidamente la concesión de los recursos de apelación o casación, por tanto, su objeto es
determinar si estuvo bien o mal denegado el recurso. En este caso, se establece que el tribunal de instancia no incurrió en error al no conceder el recurso de apelación impetrado contra la providencia que negó la corrección de la sentencia, toda vez que esa decisión no es pasible del recurso de apelación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ
Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 25000-23-25-000-2004-09044-02(0757-18)
Actor: UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSE DE CALDAS
Demandado: EDUARDO GOMEZ SAAVEDRA Referencia: RECURSO DE QUEJA QUE INTERPONE LA PARTE DEMANDADA CONTRA EL AUTO DE 28 DE JULIO DE 2017, POR EL CUAL SE RECHAZÓ EL RECURSO DE APELACIÓN QUE SE PRESENTÓ AL AUTO DE 30 DE MARZO DE 2017 QUE NEGÓ LA CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA DE 28 DE
AGOSTO DE 2008.
Se decide1 el recurso de queja que la parte demandada formuló contra la providencia de 28 de julio de 2017 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección -, mediante el cual se rechazó el recurso de apelación interpuesto por aquella contra el auto de 30 de marzo de 2017, por medio del cual se negó la corrección de la sentencia que se profirió el 28 de agosto de 2008, por la que se accedió a las pretensiones de la demanda
I. ANTECEDENTES
1. La Universidad Distrital Francisco José de Caldas inició demanda contra la Resolución Nº 030 de 29 de febrero de 1996, por la cual se reconoció y ordenó pagar la pensión de jubilación al señor Eduardo Gómez Saavedra, en cuantía del 85% de lo devengado en el último año de servicio.
2. Mediante sentencia de 28 de agosto de 2008, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección B, accedió a las pretensiones de la demandante y anuló, parcialmente, el acto acusado ordenando reconocer y pagar la pensión del señor Eduardo Gómez Saavedra, en cuantía del 75% del salario devengado en el último año de servicio; además que se reliquidara con los factores previstos en la Ley 71 de 1988.
3. El 7 de diciembre de 2015, el señor Eduardo Gómez Saavedra presentó solicitud de corrección de la sentencia, al considerar que hubo omisión o cambio de palabras o alteración de las mismas, lo cual encuadra dentro de los supuestos del numeral 3º del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión normativa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo.
4. Por medio del auto de fecha 30 de marzo de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección B, negó la corrección de la sentencia de 28 de agosto de 2008, al considerar que no se ocurre el defecto anotado. 1 El proceso ingreso al Despacho el 27 de febrero de 2019 (fl. 35).
5. El demandado interpuso recurso de apelación contra el auto de 30 de marzo de 2017, que negó la corrección solicitada. Este recurso se declaró improcedente, al considerarse que el auto que niega la corrección de una sentencia, no se encuentra dentro de la lista taxativa de autos apelables contemplada en el artículo
181 del Código Contencioso Administrativo.
6. La decisión anterior fue objeto del recurso de reposición y en subsidio de queja.
Por auto de 30 de noviembre de 2017, no se repuso el auto de 28 de julio de 2017 y se concedió el recurso de queja ordenando la reproducción de las piezas procesales necesarias para surtir el mencionado recurso. El recurso de queja
4. La parte demandante insiste en la procedencia del recurso de apelación que interpuso contra el auto de 30 de marzo de 2017, mediante el cual se negó la solicitud de corrección de la sentencia de 28 de agosto de 2008.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
5. El Consejo de Estado es competente para conocer el recurso de queja, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011 que dice: “…El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto al que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de
revisión o de unificación de jurisprudencia”. El problema jurídico
6. En el presente caso, le corresponde a la corporación establecer si es procedente el recurso de apelación contra el auto que negó la corrección de la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección
Segunda - Subsección B.
7. Para la resolución del problema jurídico que se ha planteado, se consultará el artículo 181 del Decreto 01 de 19842, en donde se contemplan los autos que son pasibles del recurso de apelación. Dice la norma: “ARTÍCULO 181. Modificado por el art. 57, Ley 446 de 1998 Son apelables las sentencias de primera instancia de los tribunales de los jueces y los siguientes autos proferidos en la misma instancia por dichos organismos, en pleno o en una de sus secciones o subsecciones, según el caso; o por los
jueces administrativos:
1. El que rechace la demanda.
2. El que resuelva sobre la suspensión provisional.
3. El que ponga fin al proceso.
4. El que resuelva sobre la liquidación de condenas.
5. El que apruebe o impruebe conciliaciones prejudiciales o judiciales.
6. El que decrete nulidades procesales.
7. El que resuelva sobre la intervención de terceros.
8. El que deniegue la apertura a prueba, o el señalamiento del término para practicar pruebas, o el decreto de alguna pedida oportunamente o deniegue su práctica.
El recurso contra los autos mencionados deberá interponerse directamente y no como subsidiario de la reposición. Por regla general el recurso se concederá en el efecto suspensivo.
8. Como se observa de la lectura de la norma anterior, en ella se relacionan los autos que son pasibles del recurso de apelación y dentro de ese listado, no se encuentra el que niega la corrección de la sentencia.
9. Es del caso señalar que el recurso de queja que se encuentra regulado por el artículo 181 del Decreto 01 de 194, procede ante el superior cuando se niegue la apelación o se conceda en un efecto diferente, así mismo para que se conceda si fuere procedente o se corrija alguna equivocación.
10. Igualmente, el recurso de queja como medio de impugnación de las providencias judiciales, se interpone para que el superior del juez respectivo conceda el de apelación cuando éste sea negado; por tanto, se trata de un 2 El proceso se inició en vigencia del Decreto 01 de 1984 y la sentencia cuya corrección se solicita fue proferida el 28 de agosto de 2008, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B mecanismo jurídico que tiene por objeto pedir al superior de un juez que lo conceda si fuere procedente de acuerdo con lo señalado en la ley.
11. Así, este recurso se constituye en un instrumento de control de la admisibilidad de los recursos devolutivos que se confiere al órgano competente para conocer del mismo y que obedece a la necesidad de evitar que la sustanciación de un determinado recurso pudiera quedar a merced del propio órgano jurisdiccional que dictó la providencia que se pretende recurrir. Este recurso no tiene atribuido efecto suspensivo, por lo que la decisión impugnada que resulte rechazada producirá sus
efectos mientras se resuelve la queja.
12. El Consejo de Estado3 ha dicho lo siguiente, en relación con el recurso de queja: “[…] En primer lugar, debe señalarse que el recurso de queja se ha instituido como una figura jurídica para corregir los errores en que puede incurrir el funcionario de inferior jerarquía cuando niega indebidamente la concesión de los recursos de apelación o casación. De aquí que su objeto sea determinar si estuvo bien o mal denegado el recurso…”
13. Como se observa de la lectura de los apartes de la decisión anterior, se ha señalado por la jurisprudencia que el recurso de queja es una figura jurídica que tiene por finalidad corregir los errores en que pueda incurrir el funcionario de inferior jerarquía cuando niega indebidamente la concesión de los recursos de apelación o casación, por tanto, su objeto es determinar si estuvo bien o mal denegado el recurso. En este caso, se establece que el tribunal de instancia no incurrió en error al no conceder el recurso de apelación impetrado contra la providencia que negó la corrección de la sentencia, toda vez que esa decisión no es pasible del recurso de apelación, según el texto del artículo 181 del Código Contencioso Administrativo, el cual estaba vigencia para la época en que se inició el proceso.
14. En consecuencia, se declarará bien denegado el recurso de apelación que se interpuso contra la providencia mediante la cual se negó la apelación que la parte demandada interpuso contra el auto de 30 de marzo de 2017, mediante el cual no
se accedió a la corrección de la sentencia. 3 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SUBSECCION "A" Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil diez (2010). Radicación número: 25000-23-25-000-2006-08470-03(1460-08) Actor: UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSE DE CALDAS Demandado: ALICIA REY DE ALONSO Por lo anteriormente expuesto, el Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección “B”, RESUELVE PRIMERO: ACEPTAR el impedimento manifestado en la Sala por el doctor
CÉSAR PALOMINO CORTES.
SEGUNDO: DECLARAR bien denegado el recurso de apelación que se interpuso contra el auto de fecha 30 de marzo de 2017, mediante la cual no se concedió el de apelación contra la providencia que negó la corrección de la sentencia que se profirió en este asunto, conforme se dijo en la parte motiva.
TERCERO: Por la Secretaría de la corporación devuélvase el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección B, y déjense las constancias que correspondan en el sistema de gestión judicial justicia
Siglo XXI. La anterior decisión fue aprobada en Sala de la fecha. Cópiese, notifíquese y cúmplase Los consejeros4,
SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER
Relatoría: AJSD/Lmr. 4 La presente providencia no la firma el doctor César Palomino Cortés, quien se encuentra impedido por ser el ponente de la sentencia cuya corrección se solicitó (artículo 141, numeral 2º del Código General del Proceso). “Son causales de recusación 1º (…) 2º Haber conocido el proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral precedente (…)”.