CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2004-09188-02(2103-08)-2009
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2004-09188-02(2103-08)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
PENSION JUBILACION EN LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA – Factores / PENSION DE JUBILACION EN LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA – Período del salario base de liquidación. El artículo 45 del Decreto 1045 de 1998 debe aplicarse porque el artículo 17 del Decreto 929 de 1976, que establece el régimen de prestaciones sociales para los empleados de la Contraloría de la República, expresamente dispone que en cuanto no se opongan al texto y finalidad de ese estatuto deben aplicarse a los empleados de la entidad del Decreto 3135 de 1968 y las normas que lo modifiquen y adicionan. Los factores a tener en cuenta para liquidar la pensión de la actora. Durante el último semestre de servicios, 5 de noviembre de 1996 al 4 de mayo de 1997, la actora devengó, según la certificación, aludida, los siguientes factores: sueldo, bonificación por servicios, vacaciones, primas de vacaciones, servicios, técnica y navidad. Ahora bien, no le asiste razón a la demandada al tomar el ingreso base para liquidar la prestación con el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio en el período comprendido entre el 1 de abril de 1994 y el 4 de mayo de 1997, conforme a los establecido en la parte final del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque la norma que rige la pensión de la actora se refiere al último semestre de servicios. Puesto que liquidar la prestación reclamada, conforme al dispuesto en la Ley 100 de 1993 rompe el principio de inescindibilidad de la Ley, que no permite tomar disposiciones de dos estatutos diferentes. En este
caso se reitera la posición en el sentido de aplicar el porcentaje y la base para liquidar la pensión del régimen anterior a la Ley 100 de 1993, en virtud del principio constitucionalidad de la favorabilidad.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 / DECRETO 429 DE 1976 – ARTICULO 17 / DECRETO 720 DE 1978 – ARTICULO 40.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA
Bogotá D.C., primero (1º) de octubre de dos mil nueve (2009).
Radicación número: 25000-23-25-000-2004-09188-02(2103-08)
Actor: CARMEN LEONOR PALOMINO DE PADILLA
Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 28 de septiembre de 2006, por la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, se inhibió para conocer de fondo las pretensiones de la demanda formulada por CARMEN LEONOR PALOMINO
DE PADILLA contra la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL. LA DEMANDA CARMEN LEONOR PALOMINO DE PADILLA, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca declarar la nulidad del siguiente acto administrativo:
- Resolución No. 23755 de 10 de noviembre de 2004, proferida por la Subgerente de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, por la cual, se niega la revocatoria directa.
Como consecuencia de esta declaración, a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la accionada a: - Reconocerle, y pagarle su pensión de jubilación, con el 75% del promedio mensual de todos los factores saláriales devengados, durante el último semestre de servicio, incluyendo el valor total certificado. Estos factores fueron: sueldo, vacaciones, prima técnica, bonificación por encargo de Jefe División , prima de servicios, prima de navidad y prima de vacaciones, a partir de que adquirió el status de pensionado. - Reconocer y pagar los ajuste de ley y la indexación de la moneda conforme a la sentencia de 28 de agosto de 1996 de del Consejo de Estado. Sustentó sus pretensiones en los siguientes hechos: Presentó solicitud de reconocimiento y pago de su pensión de jubilación, ante la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, en razón a que su último empleo fue en la Contraloría General de la República, en Bogotá. Mediante Resolución No. 5429 del 11 de abril de 1997, la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL le reconoció pensión de jubilación en cuantía de $465.651, a partir del 1º de julio de 1996. Contra la anterior resolución no interpuso los recursos señalados, a pesar de la aplicación errada que realizó la demanda, pues dio aplicación a la Ley 100 de 1993, desconociendo el régimen especial para los funcionarios de la Contraloría
General de la República. En los últimos 6 meses de servicio devengó: sueldo, vacaciones, prima técnica, bonificación por encargo de Jefe División, prima de servicios, prima de navidad y prima de vacaciones. Previa petición de reliquidación de su pensión de jubilación, CAJANAL por Resolución No. 015414 de 27 de mayo de 1998 reajustó su pensión en cuantía de $694.227. Contra la Resolución de reliquidación tampoco interpuso los recursos de ley. En marzo de 2004 solicitó la revocatoria directa de la Resolución No. “015414 de 27 de mayo de 1998” (sic). A través de la Resolución atacada CAJANAL negó la revocatoria del acto, expresando que la liquidación de la prestación reconocida, se realizó con fundamento en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 691 de 1994.
LAS NORMAS VIOLADAS Y SU CONCEPTO DE VIOLACIÓN De la Ley 100 de 1993, el artículo 36.
Los Decretos Reglamentarios 813 y 1160 de 1994 sobre régimen de transición. Del Decreto 929 de 1976, del artículo 7. Del Decreto 720 de 1978, el artículo 40. Considera la actora que con el acto acusado la entidad accionada vulneró las normas citadas, por cuanto: El Consejo de Estado ha destacado que los empleados de la Contraloría, gozan de un régimen especial en pensiones consagrado en el Decreto 929 de 1976, el cual establece que para la liquidación de la prestación, se debe tener en cuanta el 75 % del promedio de los salarios devengados y certificados durante el último
semestre de servicio. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia de 28 de septiembre de 2006, se inhibió para conocer de fondo las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos (fls. 59 a 77): La revocatoria directa según criterio jurisprudencial no tiene la capacidad de producir un agotamiento de vía gubernativa, ni revive los términos de la misma respecto del acto que se pretende revocar. La decisión sobre la solicitud de recovatoria directa es un acto administrativo autónomo cuestionable de manera independiente de aquel al que se refiere, y por ende, acusable bajo causales de, nulidad independientes de las que hubiera podido plantearse con respecto de aquel otro, de manera que puede ser objeto de control por vía judicial. El acto administrativo mediante el cual se niega una solicitud de revocación de un acto, no puede ser objeto de control por parte de esta jurisdicción, en tanto que al no modificar situación administrativa alguna, no constituye un acto nuevo. En consecuencia, no se puede emitir un pronunciamiento de fondo respecto de la Resolución No. 23755 de 14 de noviembre de 2004. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión del A quo, exponiendo los motivos de inconformidad que a continuación se indican (Fls. 78 a 88): No interpuso los recursos de ley, pues es una persona de escasos recursos económicos y al notificarse de la resolución, estaba desvinculada de la institución. El notificador de CAJANAL, le informó que si interponía los recursos, no la incluían
en la nómina de pensionados por ser concedidos los medios en el efecto suspensivo. La jurisprudencia del Consejo de Estado ha dicho que tratándose de prestaciones periódicas, como ocurre en este caso, el acto que reconoce la pensión de jubilación, la ley señala que la acción carece de términos de caducidad de 4 meses, pues este acto puede demandarse en cualquier momento. Cuando se trata del ejercicio de derechos sustanciales el titular puede presentar peticiones cuantas veces estime necesario en defender sus intereses, sin perjuicio de agotar la vía gubernativa si la administración le indica que procede el recurso de apelación. Si bien no resulta una práctica muy ajustada a la técnica del procedimiento administrativo, la de acudir mediante recovatoria directa para provocar la reliquidación pensional, dicha medida no impide que la administración resuelva la petición ni que ella le indique al peticionario cuáles son los medios de impugnación que contra ésta proceden. La solicitud de reliquidación mediante el ejercicio de la revocatoria directa, tiene los mismos efectos de cualquier petición en la vía gubernativa, la decisión que sobre ellos recae no varía su naturaleza, y como en el acto atacado no se mencionó los recursos que procedían, el demandante no estaba obligado a interponer alguno. Tiene pertinencia para el caso la prevalencia del derecho sustancial sobre el meramente formal sin que se produzca lesión alguna a la administración o al administrado, conforme al artículo 228 de la Constitución Política. CONSIDERACIONES DE LA SALA Consiste en decidir si procede la reliquidación de la pensión de jubilación de la actora, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados durante el
último semestre de servicios, en aplicación del régimen especial consagrado para los empleados de la Contraloría General de la República. Con el objeto de resolver el problema expuesto, la Sala encuentra probados los siguientes hechos: La actora laboró en la Contraloría General de la República desde el 9 de mayo de 1973 al 30 de junio de 1996 (Fl. 97 C No. 2). El 11 de abril de 1997, mediante Resolución No. 005429, CAJANAL le reconoció una pensión de vejez, con el 75% del promedio de lo devengado entre el 1º de abril de 1994 hasta el 27 de mayo de 1996, en cuantía de $465.351.02 a partir del 1º de julio de 1996, teniendo en cuenta la asignación básica, la prima técnica, y la bonificación por servicios prestados (Fls. 96 a 99 C No. 2). Mediante Resolución No. 015414 de 27 de mayo de 1998, CAJANAL reliquidó la pensión de vejez de la actora, pues se allegaron nuevos tiempos de servicios, con el 75% del promedio de lo devengado del salario promedio entre el 1º de abril de 1994 hasta el 4 de mayo de 1997, en cuantía de $694.227.15, a partir del 5 de mayo de 1997, teniendo en cuenta la asignación básica, la prima técnica, y la bonificación por servicios prestados. (Fls. 113 a 115 C No. 2). El 9 de mayo de 2004 solicita la Revocatoria Directa de la Resolución No. 013279 de 13 de mayo de 1998, pues no fueron tenidos en cuenta todos los
factores salariales devengados durante los últimos seis meses de servicios (Fls. 178 a 182 C No. 2). A través de la Resolución No. 23755 de 10 de noviembre de 2004, proferida por la Subgerente de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, negó la revocatoria directa. (Fls. 2 a 4 C ppal). De acuerdo con el certificado de sueldos y factores salariales en el último semestre de servicios, 5 de noviembre de 1996 al 4 de mayo de 1997, la actora devengó los siguientes factores: sueldo, prima técnica, bonificación por servicios, vacaciones, primas de vacaciones, servicios y navidad (Fl. 67 C ppal). Previamente a resolver el problema jurídico planteado es necesario precisar, que la Resolución No. 23755 de 10 de noviembre de 2004, proferida por la Subgerente de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, por la cual, se negó la revocatoria directa, constituye una solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación, cuyo derecho es imprescriptible1, la actora podía elevar petición a la administración para provocar un nuevo pronunciamiento sobre el reajuste de su prestación, en el caso de no haber sido resuelta en forma satisfactoria como afectivamente en el sub lite. Sobre el particular esta Corporación ha señalado2: “... Por ende, es dable interpretar que las peticiones de revocatoria directa que los pensionados presentan contra los actos que le reconocieron su derecho, no sean más que unas simples solicitudes que al ser decididas y agotada la vía gubernativa,
puedan ser enjuiciadas “sin la limitante literal de los efectos que la ley le concede tanto a la solicitud de revocatoria directa como a su decisión (art. 72 C.C.A)”, en virtud de que tratándose de actos de reconocimiento de prestaciones periódicas no puede hablarse de términos para el ejercicio de la acción, ya que no existen, como lo ha manifestado la Sala en providencias de mayo 22 de 1997 y 19 de junio de 2000, expedientes Nos. 14849 y 2455-99, respectivamente, con ponencia del Magistrado que redacta esta sentencia. De otra parte, según el artículo 135 - 3 del C.C.A., cuando las autoridades no hubieran dado la oportunidad de interponer los recursos pertinentes, los interesados pueden demandar directamente los actos, por lo que resulta evidente la viabilidad de incoar la acción contra la resolución No. 001362 de 1996, debido a que Cajanal le advirtió a la demandante que contra este acto no cabía recurso alguno...”.3 Como el acto acusado no accedió a la reliquidación de un derecho imprescriptible, y con la petición que motivó el acto no se revivían en estricto sentido términos de 1 “La jurisprudencia ha admitido que cuando se trata del ejercicio de derechos sustanciales imprescriptibles como lo es el de la pensión de jubilación el titular del derecho puede presentar las peticiones necesarias en defensa de sus intereses, aunque desde luego esta obligado a agotar la vía gubernativa si la administración le indica que procede el recurso de apelación”. Consejo de
Estado Sección Segunda, Subsección B, M.P Dr.Javier Díaz Bueno, auto de 31 de julio de 1996, Exp No. 13246. 2 Posición reiterada por las sentencias de 25 de marzo de 2004 M.P Dra. Ana Margarita Olaya, Exp No. 2404-03 y de 8 de junio de 2006 M.P. Dr. Alberto Arango, Exp No. 6214 de 2005. 3 Exp. 2040–99, actor: Lilia Romero de Ibarra, M.P. Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda. ninguna naturaleza, porque la demandante podía presentar en cualquier tiempo solicitudes en procura de sus derechos, en razón de gozar de la excepción de caducidad de la acción de 4 meses, por la condición de ser prestación periódica (pensión de jubilación), por está razón, el acto mediante el cual resolvió en forma negativa, es enjuiciable ante esta jurisdicción. Bajo este entendido, la Sala tomará la petición de revocatoria directa que elevó la demandante como una nueva solicitud de reliquidación de la pensión, en virtud de la prevalencia del derecho sustancial sobre el meramente formal, como lo prescribe el articulo 228 de la C.P. En consecuencia, no le asiste razón al Tribunal cuando se inhibió para conocer de las pretensiones de la demanda, motivo por el cual, entra la Sala a estudiar el fondo del asunto. La Ley 100 de 1993, por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral, con su expedición estableció un régimen de transición en su artículo 36 en los siguientes términos: “Art. 36. Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de
vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. [...]”. Como la actora al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, 1 de abril de 1994, contaba con 47 años de edad, pues nació el 27 de mayo de 1946 (Fl. 97 C No. 2), es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la citada norma, que le permite pensionarse con el régimen de prestaciones sociales de los servidores de la Contraloría General de la República contemplado en los Decretos Leyes 929 de 1976 y 720 de 1978. Adicionalmente conviene precisar que el Decreto 929 de 1976 dispone en su artículo 17: “En cuanto no se opongan al texto y finalidad del presente Decreto las
disposiciones del Decreto 3135 de 1968 y normas que lo modifican y adicionan, serán aplicables a los empleados de la Contraloría General de la República.”. En relación con este reenvío es clara la coincidencia existente entre el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968 y el artículo 7 del Decreto 929 de 1976 en cuanto a los requisitos de tiempo y edad para acceder a la pensión, al igual que en lo concerniente al porcentaje (75%) de esta prestación. La diferencia que media entre estos dos preceptos se reduce al período que circunscribe los salarios devengados que habrán de servir de base para el cálculo de la pensión, pues mientras el artículo 27 remite al último año de servicio, el artículo 7 sólo alude al último semestre de servicio. En lo relativo a la base de liquidación de la pensión de jubilación las dos disposiciones mencionadas se asientan sobre el promedio de los salarios devengados por el servidor público. Como la norma no distingue, preciso es reconocer que sin discriminación alguna hará parte integral de la base de liquidación todos los factores salariales devengados en los términos ya previstos. Empero, sería impropio desconocer la distinción que en materia prestacional hace el artículo 9 del Decreto 929 de 1976, que a la letra dice: “Para liquidar las pensiones de que trata este Decreto y las demás prestaciones establecidas o reconocidas por el presente Decreto, no se incluirán los viáticos que haya recibido el empleado o funcionario, a menos que ellos sean de carácter permanente y se hayan recibido, durante un lapso continuo de seis meses o mayor.”.
El Decreto 929 de 1976 no relaciona los factores salariales a considerar para efectos de determinar la base de liquidación de la pensión, salvo la exclusión ya anotada en materia de viáticos, al paso que el Decreto 720 de 1978, a través de su artículo 40, sí establecía la regla general para determinar los factores salariales de los empleados del ente fiscalizador, enlistando así los factores de salario: “ART. 40.- De otros factores de salario. Además de la asignación básica fijada por la ley para los diferentes cargos y del valor del trabajo suplementario o del realizado en días de descanso obligatorio, constituyen factores de salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios.
Son factores de salario: a) Los gastos de representación. b) La bonificación por servicios prestados. c) La prima técnica. d) La prima de servicio anual. e) Los viáticos percibidos por los funcionarios en comisión de servicios.”.
Como de acuerdo con la norma en cita constituyen factores de salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios y enlista algunos de ellos, se debe acudir a lo preceptuado en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, norma posterior, de carácter general, que determina los factores salariales que deben tenerse en cuenta para efectos de liquidar la cesantía y la pensión de jubilación, con el siguiente tenor: “De los factores de salario para la liquidación de cesantía y pensiones. Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados públicos y trabajadores
oficiales, en la liquidación se tendrán en cuenta los siguientes factores de salario: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación y la prima técnica; c) Los dominicales y feriados; d) Las horas extras; e) Los auxilios de alimentación y transporte; f) La prima de navidad; g) La bonificación por servicios prestados; h) La prima de servicios; i) Los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta días en el último año de servicio; j) Los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al decreto-ley 710 de 1978; k) La prima de vacaciones; l) El valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio; m) Las primas y bonificaciones que hubieran sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del art. 38 del decreto 3130 de 1968.”. Esta norma general debe aplicarse porque el artículo 17 del Decreto 929 de 1976, que establece el régimen de prestaciones sociales para los empleados de la Contraloría General de la República, expresamente dispone que en cuanto no se opongan al texto y finalidad de ese estatuto deben aplicarse a los empleados de la entidad el Decreto 3135 de 1968 y las normas que lo modifican y adicionan. Ahora bien, como la especialidad del régimen pensional de estos empleados se dirige a dotarlos de condiciones más favorables no puede negárseles un derecho que se le reconoce a la generalidad de los empleados aduciendo su falta de
consagración en las normas especiales. En relación con los factores a tener en cuenta esta Sección en sentencia de 19 de junio de 2008, exp. No. 1228-07 con ponencia del Dr. Gerardo Arenas, expresó: “ (…) Para la Sala, la anterior relación de factores no pueden ser entendidos de manera taxativa y excluyente de los factores consagrados en el referido artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, por dos razones: la primera, por cuanto fue el propio Decreto 929 de 1976 en su artículo 17 que remitió a sus factores; remisión que adhirió al régimen especial de la Contraloría, en cuanto a factores salariales se refiere, al régimen general de los empleados públicos. Y la segunda, porque la filosofía del artículo 40 del Decreto 720 de 1978 consistió en enunciar algunos factores salariales, toda vez que de su texto se desprende la existencia de otros posibles al decir que “Además […] constituyen factores de salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios. En resumen, la Sala precisa que para efectos de determinar la base de liquidación pensional de los empleados de la Contraloría general de la República debe acudirse a los factores salariales previstos en los artículos 45 del Decreto 1045 de 1978 y el 40 del Decreto 720 del mismo año, sin perjuicio de todos aquéllos que de manera habitual y periódica recibe el empleado como contraprestación por sus servicios. (…)” Posición que se acoge con el fin de determinar los factores a tener en cuenta para liquidar la pensión de la actora. Durante el último semestre de servicios, 5 de
noviembre de 1996 al 4 de mayo de 1997, la actora devengó, según la certificación aludida, los siguientes factores: sueldo, bonificación por servicios, vacaciones, primas de vacaciones, servicios, técnica y navidad (Fl. 67 C ppal). CAJANAL, mediante la Resolución No. 015414 de 27 de mayo de 1998, reliquidó su pensión teniendo en cuenta: la asignación básica, la prima técnica, y la bonificación por servicios prestados, y omitió incluir otros factores devengados en el último semestre de servicio como lo son: la prima de servicios, la prima de vacaciones y la prima de navidad, cuando lo procedente era que fueran tenidos en cuenta conforme a la certificación allegada excepto las vacaciones que nos son contempladas como factor salarial como se explicará mas adelante. Así las cosas, para la Sala es pertinente ordenar la inclusión de los factores de: la prima de servicios, la prima de vacaciones y la prima de navidad, en la reliquidación del beneficio pensional de la actora, conforme a lo previsto por el artículo 7 del Decreto 929 de 1976. En relación con las vacaciones, es válido afirmar que las vacaciones no son salario ni prestación, sino que corresponden a un descanso remunerado para el trabajador, por lo cual, no es posible computarlas para fines pensionales. En efecto, esta Corporación ha precisado que la compensación monetaria, que se otorga al trabajador cuando no disfruta de sus vacaciones, no puede servir de base salarial para liquidar la pensión de jubilación por resultar improcedente4. Ahora bien, no le asiste razón a la demandada al tomar el ingreso base para
reliquidar la prestación con el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio en el período comprendido entre el 1 de abril de 1994 y el 4 de mayo de 1997, conforme a lo establecido en la parte final del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque la norma que rige la pensión de la actora se refiere al último semestre de servicios. Puesto que liquidar la prestación reclamada, conforme a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 rompe el principio de inescindibilidad de la Ley, que no permite tomar disposiciones de dos estatutos diferentes. En este caso se reitera la posición en el sentido de aplicar el porcentaje y la base para liquidar la pensión del régimen anterior a la Ley 100 de 1993, en virtud del principio constitucionalidad de la favorabilidad5. En consecuencia, la Sala revocará el fallo apelado, el cual: (i) se declaró inhibido para conocer de fondo las pretensiones de la demanda, y (ii) en su lugar, ordenará 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejero ponente: Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado, sentencia de 21 de junio de 2007, Radicación número: 25000-23-25-000-2001-12393-01(9834-05), Actora: Gilma Elvira Villamil Sánchez. Ver también la sentencia de 23 de agosto de 2007, proferida por esta Subsección con ponencia del Dr. Jesús María Lemos Bustamante, Expediente No. 250002325000200206661 01 (1298-2005), ACTOR: Rodrigo Alfonso Vidal Calderón.
5 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia 15 de mayo de 2008, Exp: 1708-07, Consejero Ponente: Dr. Gerardo Arenas Monsalve. la reliquidación de la pensión con la inclusión de la prima de servicios, la prima de vacaciones y la prima de navidad en la base pensional, devengados durante el último semestre de servicios ya que constituyen factor de salario para los empleados de la Contraloría General de la República, de conformidad con el Decreto 929 de 1976, que, de otra parte, consagró para estos funcionarios un régimen especial de pensiones que CAJANAL debió aplicar. La Caja Nacional de Previsión Social podrá descontar los correspondientes aportes de los factores salariales que se dejaron de realizar durante el tiempo que la actora se desempeñó como empleada de la Contraloría General de la República. De conformidad con el artículo 102 del Decreto 1848 de 4 de noviembre de 1969, reglamentario del Decreto 3135 de 26 de diciembre de 1968, la prescripción trienal comienza a contarse, desde el momento en que el actor presentó ante CAJANAL la solicitud de revocatoria. Como la petición fue presentada el 9 de marzo de 2004 (Fl. 178 C No. 2), la prescripción se interrumpió a partir de esa fecha, por lo que la reliquidación procede a partir del 9 de marzo de 2001. La reliquidación de la pensión de jubilación tendrán los reajustes de ley. Así mismo, el monto de la condena que resulte se ajustará, mes por mes, en los
términos del artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, acudiendo para ello a la siguiente fórmula: R = R.H. índice fina l índice inicial En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por la actora por concepto de mesada pensional, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el índice inicial vigente para la fecha en que debieron efectuarse cada uno de los pagos. Por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes, empezando por la primera mesada pensional que se dejó de devengar, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada una de ellas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA REVÓCASE la sentencia de 28 de septiembre de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que se inhibió para conocer de fondo las pretensiones de la demanda formulada por CARMEN LEONOR PALOMINO DE PADILLA contra la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL. En su lugar, se dispone: 1°. DECLÁRASE la nulidad de la Resolución No. 23755 de 10 de noviembre de 2004, proferida por la Subgerente de Prestaciones Económicas de la Caja
Nacional de Previsión Social, por la cual, se negó la revocatoria directa. 2°. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, ORDÉNASE a la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, a reliquidar la pensión de jubilación de la señora CARMEN LEONOR PALOMINO DE PADILLA, identificada con cédula de ciudadanía No. 34.955.392 de Montería, a partir del 9 de marzo de 2001, con el 75% de todos los factores salariales devengados durante los últimos seis meses de servicio a la Contraloría General del República, esto es, la prima de servicios, la prima de vacaciones y la prima de navidad, los cuales, no fueron tenidos en cuenta por la accionada, en cuantía que se determinará en la forma señalada en la parte motiva de esta providencia, con los reajustes anuales de ley. 3°. Las sumas a que se condena a la entidad demandada por medio de esta providencia se actualizarán, aplicando para ello la fórmula indicada en la parte motiva. 4°. Dese cumplimiento al fallo en los términos y condiciones establecidos en los artículos 176, 177 y 178 del Código Contenc
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