CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2004-09478-02(2504-07)-2009
Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2004-09478-02(2504-07)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
SUBSIDIO FAMILIAR - Naturaleza jurídica y normatividad / SUBSIDIO FAMILIAR - Definición. Finalidad El problema jurídico planteado en la demanda, consiste en determinar si el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago del subsidio familiar, que dejó de percibir desde que ascendió al grado de Coronel de la Fuerza Aérea Colombiana - FAC - hasta cuando se retiro del servicio activo o si por el contrario, la actuación acusada, mediante la cual la demandada le negó la solicitud de reconocimiento y pago de dicho subsidio, se ajusta a derecho. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 1° y 2° de la Ley 21 de 1982, el subsidio familiar se define de la siguiente manera: “ARTICULO 1o. El subsidio Familiar es una prestación social pagada en dinero, especie y servicio a los trabajadores de mediano y menores ingresos, en proporción al número de personas a cargo, y su objetivo fundamental consiste en el alivio de las cargas económicas que representa el sostenimiento de la familia como núcleo básico de la sociedad. Parágrafo. Para la reglamentación, interpretación y en general, para el cumplimiento de esta Ley se tendrá en cuenta la presente definición de subsidio familiar.”. “ARTICULO 2o. El subsidio familiar no es salario, ni se computa como factor del mismo en ningún caso”. Se tiene entonces, que el referido subsidio fue concebido por la Ley, como una prestación social, que beneficia a las personas de bajos ingresos, con destino a quienes dependen de ellas y con el fin de proteger la familia. En este sentido debe tenerse en cuenta lo que sobre el subsidio familiar, ha considerado la Corte Constitucional, quien
sostiene que ostenta una triple condición: la de prestación legal de carácter laboral, la de mecanismo de redistribución del ingreso y la de función pública desde la óptica de la prestación del servicio. Es claro entonces, que se trata de una prestación social cuya finalidad, es solventar las cargas económicas del trabajador beneficiario, con el objetivo fundamental, de proteger de manera integral a la familia como núcleo básico de la sociedad. El subsidio familiar puede otorgarse en dinero, es decir, en una cuota monetaria que se paga por cada persona a cargo, por la cual el beneficiario tiene derecho a la prestación; en especie, como reconocimiento de alimentos, vestido, becas de estudio, textos escolares, medicamentos y demás frutos o géneros diferentes al dinero que determine la Ley; y en servicios, que se reconoce a través de las obras y programas sociales que organizan las Cajas de Compensación Familiar dentro del orden de prioridades contemplado en la Ley. SUBSIDIO FAMILIAR EN LAS FUERZAS MILITARES - Recuento normativo sobre esta prestación y su incidencia en las liquidaciones de asignaciones y pensiones al igual que el derecho a percibir el subsidio servicio activo / SUBSIDIO FAMILIAR O PRIMA DE ALOJAMIENTO EN LAS FUERZAS MILITARES - Liquidación en la asignación de retiro / ASIGNACION DE RETIRO - Reconocimiento del subsidio familiar como factor de liquidación / FUERZAS MILITARES - Derecho a la inclusión del subsidio familiar en la liquidación de asignación de retiro En el año 1945, la Ley 2ª “Por la cual se reorganiza la carrera de Oficiales del Ejército, se señalan las prestaciones sociales para los empleados civiles del ramo de
Guerra y se dictan otras disposiciones sobre prestaciones sociales a los individuos de tropa”, contemplaba en su artículo 73 la “Prima de Alojamiento Mensual”, para los Oficiales o Suboficiales de las Fuerzas Militares casados o viudos con hijos, que se liquidaba en todo tiempo sobre los sueldos de actividad. Luego, el Decreto 3220 de 1953, “Por el cual se reorganiza la carrera de los Oficiales de las Fuerzas Militares”, en su artículo 66, estableció a favor de los Oficiales de las Fuerzas Militares, en servicio activo, casados o viudos con hijos legítimos, una “prima mensual de alojamiento”; debiendo acreditar, el interesado, según lo estableció dicha norma en su Parágrafo, que sostenía su hogar o que sus hijos le dependían económicamente para su sostenimiento y educación. La prima en mención, de acuerdo con el artículo 122, se hizo extensiva a los Oficiales retirados en goce de la asignación de retiro, previo cumplimiento del requisito exigido a los Oficiales en servicio activo. Posteriormente, el Decreto Ley 325 de 1959 “Por el cual se fijan asignaciones a los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo” en su artículo 3°, estableció que el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo, casados o viudos con hijos legítimos, tenía derecho al “Subsidio Familiar”, liquidable mensualmente sobre el sueldo básico en un 30% por su estado civil, sea casado o viudo, en un 5% por el primer hijo y en un 4% por cada uno de los
demás hijos, siendo requisito indispensable que el interesado comprobara que sostenía su hogar o que sus hijos le dependían económicamente. Y el artículo 5° del mismo Decreto señaló, que la prima de alojamiento para el personal militar en goce de asignación de retiro, se denominaría en lo sucesivo “Subsidio Familiar” y se continuaría liquidando en la forma establecida en los artículos 122 del Decreto 3220 de 1953 y 103 del Decreto 501 de 1955. Por su parte, la Ley 126 de 1959 en su artículo 63, dispuso que el Subsidio Familiar de que trata el Decreto 325 de 1959, disminuiría para los varones: por muerte, emancipación voluntaria, matrimonio, cumplimiento de la edad de veintiún años, salvo el caso de los estudiantes que dependan económicamente del Oficial, o quienes padezcan invalidez absoluta o por haber conseguido la independencia económica antes de cumplir los veintiún años. Y para las mujeres: por muerte, matrimonio o profesión religiosa. Seguidamente, los Decretos 2337 de 1971, en su artículo 60; 612 de 1977, en su artículo 66; 89 de 1984 en su artículo 75; 95 de 1989 en su artículo 77, coincidieron en establecer que el Subsidio Familiar para los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo, casados o viudos con hijos legítimos, era liquidable mensualmente sobre su sueldo básico en un 30% por dicho estado; en un 5% por el primer hijo; en un 4% por cada uno de los demás, sin sobrepasar por dicho concepto el 17%,
teniendo en cuenta que no se vería afectada la situación de los Oficiales y Suboficiales, cuyo porcentaje fuera superior por razón de los hijos nacidos antes del 31 de octubre de 1969, fecha en la que tales porcentajes quedaron congelados. En igual sentido, el Decreto Ley 1211 de 1990 “Por el cual se reforma el estatuto del personal de Oficiales y Suboficiales las Fuerzas Militares”, en su artículo 79, estableció los porcentajes para liquidar el Subsidio Familiar de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo, agregando en su parágrafo 2° que “La solicitud de reconocimiento o aumento del subsidio familiar, deber hacerse dentro de los noventa (90) días siguientes al hecho que la motive; las que se eleven con posterioridad al plazo antes fijado, tendrán efectos fiscales a partir de la fecha de su presentación”. CORONEL O CAPITAN DE NAVIO - Su asignación mensual es un porcentaje de lo percibido por los ministros de despacho / ASIGNACION MENSUAL DE CORONEL O CAPITAN DE NAVIO - Está constituido por un sueldo básico y unas primas mensuales / OFICIALES DE LAS FUERZAS MILITARES Y POLICIA NACIONAL - Los que pertenecen a los grados de coronel y capitán de navío quedan excluidos del beneficio de subsidio familiar / SUBSIDIO FAMILIAR PARA CORONEL - No es beneficiario del mismo El Presidente de la República mediante el Decreto 335 de 1992, fijó los sueldos básicos para los Oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional,
correspondiéndole a los grados de Coroneles o Capitanes de Navío, el 70% de la asignación mensual por todo concepto igual a la que en todo tiempo devenguen los Ministros del Despacho Ejecutivo, distribuido en un 40% como sueldo básico y en un 60% como primas. Luego, el Decreto 25 de 1993, derogatorio del Decreto 335 de 1992, en su artículo 3°, consagró para los grados de Coroneles o Capitanes de Navío, el 52% de la asignación mensual por todo concepto igual a la que en todo tiempo devenguen los Ministros del Despacho Ejecutivo, distribuido en un 34% como sueldo básico y en un 60% como primas. Posteriormente, los Decretos 65 de 1994 y 133 de 1995, modificaron los porcentajes de la asignación básica y la forma de distribución. A su turno, el Decreto 107 de 1996 en su artículo 3°, último inciso, estableció que los Oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en los grados de Coronel y Capitán de Navío, tendrían derecho a las asignaciones básicas señaladas en el artículo 1° del mismo Decreto y a primas mensuales equivalentes al 33%, de lo que en todo tiempo devenguen los Ministros del Despacho como asignación básica y gastos de representación. A su vez los Decretos 122 de 1997, artículo 3°, último inciso y 58 de 1998, artículo 3°, último inciso; incrementaron el porcentaje de las primas mensuales establecido en el Decreto 107 de 1996, en un 33.33%. Seguidamente los Decretos 62 de 1999,
en su artículo 3°, inciso último, y 2724 de 2000, en su artículo 3°, inciso último, aumentaron el porcentaje de las primas mensuales al 35.44%. Tales porcentajes que se han modificado año tras año mediante los decretos de salario para el personal de las Fuerzas Militares.
NOTA DE RELATORIA: Cita sentencia de 27 de noviembre de 2003, Exp. 534102, Ponente: TARCISIO CACERES TORO.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"
Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN
Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil nueve (2009).
Radicación número: 25000-23-25-000-2004-09478-02(2504-07)
Actor: LUIS ALBERTO RINCON OCHOA
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - FUERZA AEREA COLOMBIANA
I. ANTECEDENTES
1. LA ACCIÓN.
Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2006 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el proceso promovido por el señor LUIS ALBERTO RINCÓN OCHOA contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –
FUERZA AEREA COLOMBIANA.
2. PRETENSIONES 1.- La parte actora, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó del Tribunal declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en
los oficios 01655 COFAC - JEMFA - JED - 714 del 25 de mayo de 2004 y 3657 COFAC - JEMFA – JED – 714 del 19 de noviembre de 2004, suscritos por el señor Comandante de la Fuerza Aérea Colombiana, por ser violatorios y contradictorios a la Constitución y a las Leyes de la República. Como consecuencia de la anterior declaración y a titulo de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene a la Nación – Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea Colombiana, a pagar en favor del actor el Subsidio Familiar indexado y con intereses moratorios, durante el período que se desempeñó como coronel en servicio activo de las FAC, entre el 11 de diciembre de 1991 y el 1° de marzo de 1996, prestación a la que considera tener derecho, de conformidad con los decretos 2337 de 1971, artículo 60; 612 de 1977, artículo 66; 89 de 1984, artículo 75; 95 de 1989, artículo 77 y 1211 de 1990, artículo 79, así como por la Constitución Política de 1991 y la Ley 4ª de 1992 artículo 2°; a realizar la actualización de las condenas y el cumplimiento de la sentencia en los términos fijados en los artículos 176 y 178 del C.C.A.
2. FUNDAMENTOS FACTICOS Los hechos que fundamentan las pretensiones del actor, se pueden resumir de la siguiente manera: Que el Subsidio Familiar para los miembros de la Policía Nacional fue creado mediante el decreto ley 0325 de 1959, ley 136 de 1959, artículo 60 del
decreto 2337 de 1971, 66 del decreto 612 de 1977, artículo 66 del decreto 089 de 1984, artículo 77 del decreto 095 de 1989, artículo 89 del decreto 1212 de 1990. Que al señor Luis Alberto Rincón Ochoa, se le desconoció el derecho a seguir percibiendo el subsidio familiar, desde su ascenso a coronel, es decir desde el 11 de diciembre de 1991 hasta el 1° de marzo de 1996, fecha en que se hizo su retiro efectivo del servicio, incluyendo los tres meses de alta. Que el día 2 de marzo de 2004, el actor elevó derecho de petición ante el Comando de la Fuerza Aérea Colombiana, reclamando el pago del Subsidio Familiar que se le adeuda durante el lapso que ascendió al grado de Coronel, hasta su retiro del servicio. Que mediante el Oficio 01655 COFAC - JEMFA - JED 714 del 25 de mayo de 2004, se le negó el reconocimiento y pago del Subsidio Familiar solicitado. Que contra la anterior decisión, se interpuso recurso de reposición el día 29 de octubre de 2004 y que este fue resuelto mediante el oficio 3657 COFAC - JEMFA - JED - 714 del 19 de noviembre de 2004 confirmando el acto administrativo que negó el reconocimiento y pago del subsidio, agotando la vía gubernativa
3. NORMAS VIOLADAS Como normas transgredidas citó las siguientes: Constitución Política, preámbulo, artículos 1°, 2°, 5°, 13, 25, 48, 53 y
58; artículos 2 literal a), 10 y 13, artículo 79 del Decreto 1211 de 1990, artículo 60 del Decreto 2337 de 1971, artículo 66 del Decreto 612 de 1977 y artículo 77 del Decreto 95 de 1989. Como concepto de violación consideró que la entidad demandada desconoció flagrantemente el artículo 1° de la Carta Política que afirma que Colombia es un Estado Social de Derecho, fundado en el respeto a la dignidad humana y en el trabajo, pues desconoce derechos fundamentales y sociales que el propio Estado se había comprometido a cumplir como premisa básica de esta nueva concepción democrática. Que el Subsidio Familiar no es una prima, sino que tiene el carácter de un auxilio o una ayuda económica que se otorga a la familia del titular por el hecho de ser casado y haber tenido descendencia dentro de la sociedad conyugal, prestación otorgada taxativamente en beneficio exclusivo de la familia. Que se malinterpretó el hecho de creer que los decretos salariales para la fuerza pública dictados por el gobierno en ejercicio de las atribuciones confiadas por la ley 4ª de 1992, tienen la virtud de modificar el ordenamiento jurídico y llevar al decaimiento de otros actos administrativos y por consiguiente a la perdida de su fuerza ejecutoria y que este fenómeno ocurrió en relación con el acto administrativo que le reconoció el Subsidio Familiar a partir del 11 de diciembre de 1991. Que la entidad demandada incurrió en falsa motivación, por falsedad ideológica al motivar los actos administrativos demandados acomodaticiamente, desconociendo lo preceptuado en el Decreto 1211 de 1990 y la Ley 4ª de 1992.
4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La parte demandada contestó oportunamente el libelo, se opuso a las pretensiones de la demanda. Manifestó que el principio de igualdad contenido en el artículo 13 de la Constitución no se viola, ya que hay motivos suficientes para regular las prestaciones sociales contenidas en las normas especiales, que en el presente caso dan un tratamiento diferente de acuerdo a la calidad y requisitos exigidos por la ley.
Señaló que las normas que hacen diferencia entre los distintos grados para determinar la asignación mensual, de donde sin lugar a dudas se desprende que para oficiales como el demandante (coronel), no se remite a los estatutos especiales si no a las normas salariales que cada año expide el gobierno nacional en las que fija la totalidad de la asignación mensual.
5. EL FALLO RECURRIDO El Tribunal negó las pretensiones de la demanda, concluyó que la remuneración mensual de los coroneles a partir de 1992, esta conformada por la asignación básica y por las primas, obviándose el reconocimiento y pago del subsidio familiar.
Sostuvo que el subsidio familiar, es concebido como un auxilio y/o ayuda para el sostenimiento del núcleo familiar, pues, de acuerdo con la normatividad antes enunciada, se tenía derecho a dicho subsidio, siempre y cuando se acreditara la conformación de un hogar y la dependencia económica de los hijos. Que la Ley 4ª de 1992, señaló las normas, criterios y objetivos que debe observar el Gobierno para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos; que por lo anterior el artículo 13 señaló que el Gobierno
nacional debía establecer como escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública, razón por la cual se expidieron como ya se anotó entre otros, los Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994, 133 de 1995, 107 de 1996, 122 de 1997, 58 de 1998, etc. Que mediante los decretos anteriormente mencionados, se fijó la escala salarial, aumentando considerablemente el sueldo devengado por los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, entre ellos, lógicamente el grado de Coronel, cuya remuneración se determino con fundamento en la devengada por los Generales, a los que a su vez, se les equiparó a la percibida por los Ministros de Despacho. Que en los mismos, no se reconoció el llamado subsidio familiar, debido a la restructuración de los sueldos en los términos antes indicados, o a la finalidad inherente a éste. Que en consecuencia, la remuneración mensual del actor, que para el momento del retiro del servicio, ostentaba la calidad de Coronel o Capitán de Navío, no le fue desmejorada por el no pago del susidio, sino que por el contrario, le fue aumentado estando constituida, por la asignación básica y las primas, razón por la cual acceder a la pretensión solicitada no se compadecería con la finalidad del subsidio familiar que una vez ascendido el demandante al grado de coronel continuara devengando esa prestación laboral.
4. DE LA APELACION La parte actora apela oportunamente la providencia del a quo,
solicita su revocatoria y en su lugar pide se acceda a las pretensiones de la demanda. Manifiesta que no es cierto que los decretos salariales expedidos por el Gobierno Nacional a partir del año 1992, hayan eliminado para los cargos de Oficiales Coroneles y Generales el subsidio familiar consagrado en el Decreto 1211 de 1990, pues en su sentir los Oficiales de las Fuerzas Militares están regulados por los decretos salariales, pero sólo para asignación salarial mensual y primas a que tengan derecho pero para efectos del subsidio familiar continúan regulados por su estatuto de carrera, artículo 79 del Decreto 1211 de 1990, y por esta razón se les reconoció subsidio familiar en cesantías y en asignación de retiro, porque de no haberlo hecho así, la administración estaría violando claramente el principio de la igualdad, ya que el grupo de oficiales de Coroneles y Generales cumplen con las mismas calidades que tienen para ganar el Subsidio Familiar el otro grupo de oficiales de subtenientes a tenientes coroneles, pues también son casados y/o tienen hijos. Sostiene que si la voluntad del legislador hubiera sido suprimir mediante a los decretos salariales el subsidio familiar, simplemente así lo hubiera expresado al establecer los porcentajes del respectivo grado como asignación básica y un tanto por ciento como primas y subsidio familiar, pero no lo indicó así y sólo expresó un tanto por ciento del porcentaje del respectivo grado de cómo asignación básica y un tanto por ciento como primas es decir, no expresó nada al respecto del subsidio familiar, lo que implica entender que los decretos salariales
no legislaron sobre el subsidio y por lo mismo no lo eliminaron. Afirma que el subsidio familiar en la normatividad aplicable a la fuerza pública, no esta condicionado a los mayores o menores ingresos salariales, sino al cumplimiento de las calidades establecidas para su disfrute, como son las de ser casado y/o tener hijos. Indica que en su parecer la interpretación de que en las primas a que se refieren los decretos salariales, están incluidas todas las sobre remuneraciones mensuales, incluidas estas y el subsidio familiar es totalmente incorrecta porque equivale a aceptar que primas y subsidio son una misma cosa, cuando en realidad son dos prestaciones sociales completamente diferentes. Aduce que los decretos salariales que aparentemente cambiaron el régimen prestacional establecido en el decreto 1211 de 1990, no podían validamente cambiarlo respecto del subsidio familiar porque a partir de 1992 estos decretos se dictaron solamente con fundamento en la ley 4ª de 1992 y no en facultades extraordinarias, siendo por consiguiente sólo decretos ejecutivos que no podían modificar un decreto ley como es el 1211 de 1990 dictado con base en facultades extraordinarias. Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes
II. CONSIDERACIONES El problema jurídico planteado en la demanda, consiste en determinar si el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago del subsidio familiar, que dejó de percibir desde que ascendió al grado de Coronel de la Fuerza Aérea Colombiana - FAC - hasta cuando se retiro del servicio activo o si por el contrario, la actuación acusada, mediante la cual la demandada le negó la solicitud de
reconocimiento y pago de dicho subsidio, se ajusta a derecho. Para llegar a una decisión respecto del problema jurídico planteado es necesario establecer en primer lugar, la naturaleza jurídica del subsidio familiar, en segundo lugar, hacer un análisis respecto de dicho subsidio para las Fuerzas Militares y en tercer lugar, precisar si el demandante al obtener el grado de Coronel, le asistía el derecho a percibir el subsidió en mención. EL SUBSIDIO FAMILIAR De conformidad con lo dispuesto en los artículos 1° y 2° de la Ley 21 de 19821, el subsidio familiar se define de la siguiente manera: “ARTICULO 1o. El subsidio Familiar es una prestación social pagada en dinero, especie y servicio a los trabajadores de mediano y menores ingresos, en proporción al número de personas a cargo, y su objetivo fundamental consiste en el alivio de las cargas económicas que representa el sostenimiento de la familia como núcleo básico de la sociedad. 1 “Por la cual se modifica ek régimen de subsidio familiar y se dictan otras disposiciones” Parágrafo. Para la reglamentación, interpretación y en general, para el cumplimiento de esta Ley se tendrá en cuenta la presente definición de subsidio familiar.” (Resalta la Sala). “ARTICULO 2o. El subsidio familiar no es salario, ni se computa como factor del mismo en ningún caso”. Se tiene entonces, que el referido subsidio fue concebido por la Ley, como una prestación social, que beneficia a las personas de bajos ingresos, con destino a quienes dependen de ellas y con el fin de proteger la familia. En este sentido debe tenerse en cuenta lo que sobre el subsidio familiar,
ha considerado la Corte Constitucional2, quien sostiene que ostenta una triple condición: la de prestación legal de carácter laboral, la de mecanismo de redistribución del ingreso y la de función pública desde la óptica de la prestación del servicio. Al efecto, estimó: “En líneas generales, del anterior panorama de desarrollo histórico puede concluirse que el subsidio familiar en Colombia ha buscado beneficiar a los sectores más pobres de la población, estableciendo un sistema de compensación entre los salarios bajos y los altos, dentro de un criterio que mira a la satisfacción de las necesidades básicas del grupo familiar. Los medios para la consecución de este objetivo son básicamente el reconocimiento de un subsidio en dinero a los trabajadores cabeza de familia que devengan salarios bajos, subsidio que se paga en atención al número de hijos; y también en el reconocimiento de un subsidio en servicios, a través de programas de salud, educación, mercadeo y recreación. El sistema de subsidio familiar es entonces un mecanismo de redistribución del ingreso, en especial si se atiende a que el subsidio en dinero se reconoce al trabajador en razón de su carga familiar y de unos niveles de ingreso precarios, que le impiden atender en forma satisfactoria las necesidades más apremiantes en alimentación, vestuario, educación y alojamiento. Los principios que lo inspiraron y los objetivos que persigue, han llevado a la ley y a la doctrina a definir el subsidio familiar como una prestación social legal, de carácter laboral. Mirado desde el punto de vista del empleador, es una obligación que la ley le impone, derivada 2 Corte Constitucional. Sentencia C-508 de 1997. Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo
Mesa. del contrato de trabajo. Así mismo, el subsidio familiar es considerado como una prestación propia del régimen de seguridad social. Y desde el punto de vista de la prestación misma del servicio, este es una función pública, servida por el Estado a través de organismos intermediarios manejados por empresarios y trabajadores. Desde esta perspectiva, en su debida prestación se considera comprometido el interés general de la sociedad, por los fines de equidad que persigue.” Es claro entonces, que se trata de una prestación social cuya finalidad, es solventar las cargas económicas del trabajador beneficiario, con el objetivo fundamental, de proteger de manera integral a la familia como núcleo básico de la sociedad. El subsidio familiar puede otorgarse en dinero, es decir, en una cuota monetaria que se paga por cada persona a cargo, por la cual el beneficiario tiene derecho a la prestación; en especie, como reconocimiento de alimentos, vestido, becas de estudio, textos escolares, medicamentos y demás frutos o géneros diferentes al dinero que determine la Ley; y en servicios, que se reconoce a través de las obras y programas sociales que organizan las Cajas de Compensación Familiar dentro del orden de prioridades contemplado en la Ley. EL SUBSIDIO FAMILIAR EN LAS FUERZAS MILITARES Inicialmente advierte la Sala, que de conformidad con el artículo 216 de la Carta Política, la Fuerza Pública en nuestro País, se encuentra integrada en forma exclusiva por las Fuerzas Militares y por la Policía Nacional. A su turno, de acuerdo con el artículo 217 Constitucional, las Fuerzas Militares se encuentran conformadas por El Ejército, La Armada y La Fuerza Aérea.
De esta manera, la normativa que regula el subsidio familiar aplicable al asunto en debate, en tanto que el actor laboró en la Fuerza Aérea Colombiana - FAC-, es la que corresponde a las Fuerzas Militares. En el año 1945, la Ley 2ª “Por la cual se reorganiza la carrera de Oficiales del Ejército, se señalan las prestaciones sociales para los empleados civiles del ramo de Guerra y se dictan otras disposiciones sobre prestaciones sociales a los individuos de tropa”, contemplaba en su artículo 73 la “Prima de Alojamiento Mensual”, para los Oficiales o Suboficiales de las Fuerzas Militares casados o viudos con hijos, que se liquidaba en todo tiempo sobre los sueldos de actividad. Luego, el Decreto 3220 de 1953, “Por el cual se reorganiza la carrera de los Oficiales de las Fuerzas Militares”, en su artículo 66, estableció a favor de los Oficiales de las Fuerzas Militares, en servicio activo, casados o viudos con hijos legítimos, una “prima mensual de alojamiento”; debiendo acreditar, el interesado, según lo estableció dicha norma en su Parágrafo, que sostenía su hogar o que sus hijos le dependían económicamente para su sostenimiento y educación. La prima en mención, de acuerdo con el artículo 122, se hizo extensiva a los Oficiales retirados en goce de la asignación de retiro, previo cumplimiento del requisito exigido a los Oficiales en servicio activo. Seguidamente, el Decreto 501 de 1955, “Por medio del cual se reorganiza la carrera profesional de Suboficiales de las Fuerzas Militares y
Marinería de la Armada Nacional”, contempló en sus artículos 65 y 103, “la prima de alojamiento”, para dicho personal, que se encontrara en servicio activo o en goce de la asignación de retiro, casado o viudo con hijos legítimos y demostrara dependencia económica. Posteriormente, el Decreto Ley 325 de 1959 “Por el cual se fijan asignaciones a los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo” en su artículo 3°3, estableció que el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo, casados o viudos con hijos legítimos, tenía derecho al “Subsidio Familiar”, liquidable mensualmente sobre el sueldo básico en un 30% por su estado civil, sea casado o viudo, en un 5% por el primer hijo y en un 4% por cada uno de los demás hijos, siendo requisito indispensable que el interesado comprobara que sostenía su hogar o que sus hijos le dependían económicamente. Y el artículo 5° del mismo Decreto señaló, que la prima de alojamiento para el personal militar en goce de asignación de retiro, se denominaría en lo sucesivo “Subsidio Familiar” y se continuaría liquidando en la forma establecida en los artículos 122 del Decreto 3220 de 1953 y 103 del Decreto 501 de 1955. Por su parte, la Ley 126 de 1959 en su artículo 63, dispuso que el Subsidio Familiar de que trata el Decreto 325 de 1959, disminuiría para los varones: por muerte, emancipación voluntaria, matrimonio, cumplimiento de la edad de veintiún años, salvo el caso de los estudiantes que dependan
económicamente del Oficial, o quienes padezcan invalidez absoluta o por haber conseguido la independencia económica antes de cumplir los veintiún años. Y para las mujeres: por muerte, matrimonio o profesión religiosa. 3 “Artículo 3.- Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo, casados o viudos con hijos legítimos tendrán derecho al “Subsidio Familiar” que se liquidará mensualmente sobre el sueldo básico, así: Por su estado civil (casado o viudo), el treinta por ciento (30%). Por el primer hijo, el cinco por ciento (5%) y por cada uno de los demás, el cuatro por ciento (4%). Parágrafo. Para tener derecho al subsidio de que trata este artículo, es indispensable que el interesado compruebe que sostiene su hogar, o q
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