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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2004-90333-01(0393-06)-2009

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2004-90333-01(0393-06)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA – Procedencia / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA – No ejercicio del derecho de defensa por la entidad La parte final del inciso 1º del artículo 184 del C.C.A., estipula que la consulta procederá cuando no fuere apelada la decisión, es decir, cuando la sentencia queda en firme, adquiriendo su ejecutoria una vez surtido tal procedimiento (inc. final art. 184 idem). De la interpretación de la norma anterior se infiere que las sentencias deberán consultarse con el superior cuando ocurra alguna de las siguientes situaciones: que la condena contra la entidad demandada exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales; o que la entidad haya sido representada por curador ad-litem o; cuando sin importar la cuantía se deduzca que la demandada no ejerció defensa alguna de sus intereses en asuntos de carácter laboral. En efecto, la interpretación y sentido de la consulta en los asuntos de carácter laboral, como el sub-lite, se orienta a que la entidad demandada vencida en un juicio sin haber ejercido defensa alguna, cuente con la posibilidad de que el superior verifique que la sentencia de primera instancia esté ajustada a derecho, evitando así que por la negligencia Administrativa en su defensa judicial se condene al pago de unas pretensiones cuando no haya lugar a ello. La lógica de la norma indica que la consulta protege el presupuesto de la entidad demandada de la desidia administrativa, siempre que se cumplan los presupuestos antes indicados, pues en caso contrario, o sea, si existe apelación de la sentencia interpuesta por la parte actora, ya no procedería el grado de jurisdicción por cuanto la entidad demandada pese a ser negligente en su defensa

puede rectificar su conducta y aprovechar de alguna forma la posibilidad de argumentar su defensa técnica ante la segunda instancia.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 184 – INCISO 1 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 357 –

INCISO 1

JORNADA DE TRABAJO DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS DEL ORDEN

TERRITORIAL – Regulación legal / TRABAJO SUPLEMENTARIO DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS DEL ORDEN TERRITORIAL – Regulación legal Si bien el Decreto 1042 de 1978 en principio rigió para los empleados de la rama ejecutiva del orden nacional, “el artículo 3º” de la Ley 27 de 1992 hizo extensiva a las entidades territoriales las disposiciones que regulan el régimen de administración de personal contenidos no solamente en la norma citada, sino en los Decretos Leyes 2400 y 3074 de 1968, Ley 13 de 1984 y 61 de 1987, sus Decretos Reglamentarios y las normas que las modifiquen o adicionen. La extensión de dicha normatividad fue reiterada por el artículo 87, inciso segundo de la Ley 443 de 1998. El Decreto 1042 de 1978, es aplicable para los empleados de la Rama Ejecutiva en el orden territorial en materia de jornada de trabajo y trabajo en días de descanso obligatorio, pues la remisión inicial que hizo la Ley 27 de 1992 no solamente mencionó el régimen de Carrera Administrativa, sino también el de Administración de Personal, el cual, dentro de una interpretación amplia, comprende así mismo el concepto de jornada de trabajo.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1042 DE 1978 / LEY 27 DE 1992 – ARTICULO 3 /

DECRETO 2400 DE 1968 / LEY 13 DE 1984 / LEY 61 DE 1987

TRABAJO SUPLEMENTARIO – Jornada que excede 44 horas semanales / CESANTIAS – Regulación legal Toda labor realizada con posterioridad a las 44 horas semanales, constituye TRABAJO SUPLEMENTARIO que debe ser remunerado con pagos adicionales al salario reconocido por trabajo ordinario, y con los recargos de Ley según las previsiones establecidas en el Decreto 1042 de 1978.

FUENTE FORMAL: DECRETO 85 DE 1986 – ARTICULO 1 / DECRETO 85 DE 1986 – ARTICULO 2 / DECRETO 1042 DE 1978

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil nueve (2009).

Radicación número: 25000-23-25-000-2004-90333-01(0393-06)

Actor: HELVERT VEGA HERNANDEZ Demandado: MUNICIPIO DE LA PALMA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 20 de octubre de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda incoada por Helvert Vega Hernández contra el Municipio de la Palma (Cundinamarca).

LA DEMANDA Estuvo encaminada a obtener la nulidad del Oficio de 24 de agosto de 2003 y la

Resolución No. 0069 de 9 de septiembre de 2003, proferidos por el Alcalde de la Palma (Cundinamarca), que negaron las prestaciones sociales deprecadas por el actor. A título de restablecimiento del derecho, solicita el pago del saldo pendiente de la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, el trabajo suplementario, dotaciones, subsidio familiar, cesantía e indemnización por mora, aportes al fondo pensional; pensión sanción; perjuicios morales, dándose aplicación a los artículos 177 a 179 del C.C.A. Como hechos que sirvieron de sustento a las anteriores pretensiones narra los siguientes: Por Decreto No. 0015 de 9 de junio de 1990, proferido por el Alcalde de la Palma (Cundinamarca), fue nombrado el actor en el cargo de Administrador del Matadero municipal posesionándose este mismo día. Mediante Resolución No. 192 de 29 de marzo de 1996, la Comisión Nacional del Servicio Civil del Departamento de Cundinamarca, inscribió al actor en el Escalafón de Carrera Administrativa en el cargo de Auxiliar de Servicios Varios. Durante su vinculación laboró horas extras nocturnas y dominicales. Por Decreto No. 082 de 28 de diciembre de 2001, se reestructuró la Planta de Personal del Municipio de la Palma (Cundinamarca), siendo separado de su cargo luego de 11 años, 6 meses y 19 días. La decisión de retirarlo del servicio público no tuvo en cuenta la estabilidad laboral por pertenecer a la Carrera Administrativa, según lo dispuesto en la Ley 443 de

1998, teniendo la entidad demandada la obligación de reconocerle la pensión sanción prevista en la Ley 100 de 1993. La entidad demandada afilió al actor al Fondo de Pensiones Obligatorias – PORVENIR-, pagando los aportes hasta el mes de marzo de 1997. Durante su vinculación no se pagó el subsidio familiar a que tienen derecho sus hijos menores de edad. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas cita las siguientes: Artículos 1, 6 y 25 de la Constitución Nacional. Artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo. Capitulo III de la Ley 100 de 1993. Artículo 1 de la Ley 70 de 1988. Artículo 1 del Decreto 1978 de 31 de agosto de 1989. LA SENTENCIA Mediante sentencia de 20 de octubre de 2005, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda (fls. 137 – 167 crno ppal), ordenando el reconocimiento y pago de las dotaciones para los años 2000 y 2001 y el subsidio familiar para los años 1999 a 2001, con fundamento en las siguientes razones: No es claro el tipo de funciones que desempeñó el actor durante toda su relación laboral, pues la constancia expedida por el Municipio de La Palma (Cundinamarca) indica que prestó sus servicios como Auxiliar de Servicios Generales laborando como Celador. No se determinó el tiempo durante el cual cumplió funciones como Celador y como Auxiliar de Servicios Generales, así como la autorización precisa para el

cambio de funciones, careciendo de elementos probatorios para acceder al trabajo suplementario. Si bien los hechos de la demanda exponen que el retiro del actor obedeció a la aparente supresión del cargo, lo cierto es que las pretensiones se encaminaron únicamente al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales adeudadas al término de la relación laboral. La pretensión encaminada al reconocimiento de una pensión sanción es de competencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, según las previsiones del artículo 2 del Código de Procedimiento Laboral, aclarando que como la demanda es inescindible se examinarán las pretensiones viables en esta Jurisdicción como la indemnización y salarios. El estado de cuenta de los aportes pensiones indica que se efectuaron hasta abril de 1997, presentándose un descuento en nómina para esta prestación en el mes de diciembre de 2001, sin demostrarse su traslado al fondo respectivo. El 4 de junio de 1999 fue entregada la dotación de este año, sin encontrar acreditada dicha prestación durante los 2 años subsiguientes hasta el retiro. Para el pago de los aportes parafiscales adeudados, se suscribió un Acuerdo con la Caja de Compensación Familiar Campesina, comprometiéndose la entidad demandada a su cancelación dentro de los 10 primeros días de cada mes a partir de agosto de 2004. Dentro del plenario, obra el reconocimiento y pago de la indemnización y las cesantías, para aquellos empleados que fueron retirados del servicio como consecuencia de la reestructuración de la entidad territorial, sin que pueda

analizarse de fondo este asunto. Al demostrarse la calidad de empleado público inscrito en Carrera Administrativa, no puede solicitar el reconocimiento de derechos laborales privados, tal y como se desprende del libelo de la demanda al pretender una indemnización por despido sin justa causa. Dicha indemnización resulta, además, improcedente por cuanto fue retirado del servicio por supresión del cargo, pagándosele la indemnización sustitutiva y cesantías respectivas, careciendo de derecho para solicitar el pago de una indemnización por despido sin justa causa o reliquidación de sus cesantías. Sobre el trabajo suplementario, no está acreditado el cumplimiento efectivo de las horas extras en días ordinarios, o en sábados y dominicales, ni en días, meses o años determinados para pretender una orden en tal sentido. Reconoce el pago de las dotaciones, argumentando que pese a no haberse demostrado un ingreso inferior a los 2 salarios mínimos legales mensuales, se infiere por cuanto dicha prestación fue entregada en años anteriores. Asimismo ordena el pago del Subsidio Familiar por encontrar demostrado su derecho conforme lo previsto en la Ley 21 de 1982. EL RECURSO La parte actora interpuso recurso de apelación (fls. 178 – 182 cdo ppal) contra el anterior proveído, solicitando revocar el numeral 3 de la parte resolutiva que negó las demás pretensiones de la demanda, para que en su lugar se ordene el reconocimiento y pago del trabajo suplementario; reliquidación de la cesantía con los factores resultantes del reconocimiento anterior y sanción moratoria por falta

de pago, argumentando que: Conforme con el principio de la Buena Fe que rige los actos administrativos, debe darse credibilidad a la certificación expedida por el Alcalde de La Palma (Cundinamarca), donde se indica la jornada laboral de lunes a jueves de 1:00 p.m. a 10:00 a.m. y de viernes a domingo de 7:00 a 9:00 a.m. Si el A-quo tenía dudas acerca del cumplimiento de la jornada laboral, debió oficiar a la entidad demandada para que allegara las pruebas pertinentes evitando así favorecer con la duda a quien ni siquiera contestó la demanda. Lamenta que no se hayan tenido en cuenta las solicitudes que hizo a la Administración en procura del reconocimiento y pago de “las trece horas dominicales, que siempre le fueron reconocidas como prestadas, mas nunca canceladas…”, y las 13 horas diarias suplementarias y dos horas dominicales no pagadas, a las cuales tiene derecho conforme a los principios Constitucionales de Equidad, Justicia y Trabajo en condiciones dignas y justas. Determinada la legalidad del trabajo suplementario y dado que este incide como factor salarial, debe entonces ordenarse la liquidación de las cesantías con base en dichos emolumentos, evitando negar dicha pretensión arbitrariamente. Al no liquidar y pagar en debida forma la cesantía procede la sanción prevista en el parágrafo del artículo 2 de la Ley 244 de 1995, vigente al momento del retiro, que prevé un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público rindió concepto dentro del término legal (fls. 190 a 199 cdo

ppal), solicitando dar trámite al Grado Jurisdiccional de Consulta, revocando la sentencia impugnada en cuanto accedió a la dotación de calzado y vestido de labor, y respecto del subsidio familiar propone dictar Auto de mejor proveer, conforme con los siguientes argumentos: El Alcalde Municipal de la Palma (Cundinamarca), fue notificado personalmente del Auto admisorio de la demanda según consta a folio 78 del plenario, pero durante el transcurso del proceso hasta la sentencia de primera instancia no ejerció defensa de sus intereses, siendo procedente surtir el Grado Jurisdiccional de Consulta conforme lo establece el artículo 184 del C.C.A., modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, dando a su vez trámite al recurso de apelación. Sobre el reconocimiento del trabajo suplementario manifiesta que el material probatorio es insuficiente para acceder a lo solicitado, pues no se indica con precisión desde qué fecha y hasta cuando el actor laboró suplementariamente, ni desde cuando fue nombrando como Celador y Administrador del Matadero. En cuanto al reconocimiento de las cesantías y sanción moratoria por no pago oportuno de dicha prestación social, afirma que a folio 122 del cuaderno principal reposa la Resolución por medio de la cual se reconoció el pago de la indemnización y cesantías de la parte actora, quien firmó sin interponer recurso alguno, perdiendo la oportunidad procesal de agotar vía gubernativa y acceder a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Respecto del Grado Jurisdiccional de Consulta, advierte que la primera instancia concedió el reconocimiento de la dotación de calzado y vestido de labor

consagrada en el artículo 1 de la Ley 70 de 1988, sin tener en cuenta que dicha norma no es aplicable a la entidad territorial demandada. Acerca del subsidio familiar previsto en la Ley 21 de 1982, observa que el Municipio de la Palma (Cundinamarca), celebró un Convenio con la Caja de Compensación (COMCAJA), para efectuar los pagos desde 1997 hasta 2003, según oficio obrante a folio 102 del expediente, pago que el Municipio llevó a cabo cumplidamente como consta a folios 106 a 112, y como para la fecha en que se dio respuesta a lo solicitado por el Tribunal, es decir, 4 de enero de 2005 (fl. 102), no se habían solicitado los pagos correspondientes a los meses de abril a diciembre de 1999 y años 2000 y 2001, en razón a que no había vencido el plazo para hacer la respectiva consignación de acuerdo con el cuaderno de pagos visible a folio 106, debe dictarse Auto para mejor proveer, a fin de que el Municipio remita copia de dichos pagos. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir, previas las siguientes: CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO Consiste en determinar si la parte actora tiene derecho al reconocimiento y pago del trabajo suplementario, reliquidación de las cesantías incluyendo dicho factor y sanción moratoria por falta de pago, o si por el contrario se reconocieron y liquidaron dichas prestaciones conforme con el ordenamiento jurídico. ACTOS ACUSADOS Oficio de 24 de agosto de 2003 (fls. 2 y 3 crno ppal) y la Resolución No. 0069 de 9

de septiembre de 2003 (fls. 6-8 crno ppal), proferidos por el Alcalde de la Palma (Cundinamarca), que negaron las siguientes prestaciones sociales solicitadas por el actor:  Indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa.  Pensión sanción.  Trabajo suplementario.  Dotaciones de calzado y overoles.  Subsidio familiar.  Cesantía.  Pensión.  Indemnización por falta de pago. DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA El artículo 184 del C. C. A., modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, prevé la consulta de las sentencias de primera instancia con el siguiente tenor literal: “Las sentencias que impongan condena en concreto, dictadas en primera instancia a cargo de cualquier entidad pública que exceda de trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales o que hayan sido proferidas en contra de quienes hubieren estado representados por curador ad litem, deberán consultarse con el superior cuando no fueren apeladas. Las sentencias que impongan condena en abstracto sólo serán consultables junto con el auto que las liquide, en los eventos del inciso anterior. En los asuntos contenciosos de carácter laboral, solamente se consultarán las sentencias dictadas en primera instancia que impongan condena a cargo de la entidad pública, cuando de la respectiva actuación se deduzca que la demandada no ejerció defensa alguna de sus intereses. La consulta se tramitará y decidirá previo traslado común por cinco (5) días para que las partes presenten sus alegatos por escrito y se entenderá siempre interpuesta a favor de las mencionadas

entidades o del representado por curador ad litem. El agente del Ministerio Público, antes del vencimiento del término aquí previsto podrá solicitar traslado especial que se concederá, sin necesidad de auto que así lo disponga, por el término de cinco (5) días, contados a partir de la entrega del expediente que se efectuará una vez concluido el traslado común. La providencia sujeta a consulta no quedará ejecutoriada mientras no se surta el mencionado grado.” (Rayas fuera del texto) La parte final del inciso 1º del artículo 184 del C.C.A., estipula que la consulta procederá cuando no fuere apelada la decisión, es decir, cuando la sentencia queda en firme, adquiriendo su ejecutoria una vez surtido tal procedimiento (inc. final art. 184 idem). De la interpretación de la norma anterior se infiere que las sentencias deberán consultarse con el superior cuando ocurra alguna de las siguientes situaciones: que la condena contra la entidad demandada exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales; o que la entidad haya sido representada por curador ad-litem o; cuando sin importar la cuantía se deduzca que la demandada no ejerció defensa alguna de sus intereses en asuntos de carácter laboral. En efecto, la interpretación y sentido de la consulta en los asuntos de carácter laboral, como el sub-lite, se orienta a que la entidad demandada vencida en un juicio sin haber ejercido defensa alguna, cuente con la posibilidad de que el superior verifique que la sentencia de primera instancia esté ajustada a derecho, evitando así que por la negligencia Administrativa en su defensa judicial se condene al pago de unas pretensiones cuando no haya lugar a ello.

La lógica de la norma indica que la consulta protege el presupuesto de la entidad demandada de la desidia administrativa, siempre que se cumplan los presupuestos antes indicados, pues en caso contrario, o sea, si existe apelación de la sentencia interpuesta por la parte actora, ya no procedería el grado de jurisdicción por cuanto la entidad demandada pese a ser negligente en su defensa puede rectificar su conducta y aprovechar de alguna forma la posibilidad de argumentar su defensa técnica ante la segunda instancia. Aceptar el Grado Jurisdiccional de Consulta en el sub-lite, donde existe apelación parcial contra el fallo de primer grado, contraría el inciso 1º del artículo 357 del C.P.C., modificado por el artículo 1, numeral 175 del Decreto 2282 de 1989, aplicable por remisión expresa del artículo 267 del C.C.A., con el siguiente tenor literal: “La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.” (Subrayas) El inciso 1º del artículo 357 del C.P.C. antes trascrito, concuerda perfectamente con lo regulado para la consulta, pues este grado de jurisdicción requiere que la sentencia no haya sido apelada justamente para que el superior pueda enmendar sin límite la decisión, restringiendo esta posibilidad cuando el apelante es único,

caso en el cual la segunda instancia no puede enmendar la providencia en la parte que no fue objeto de impugnación como lo pretende el Ministerio Público en su concepto. En similar sentido se pronunció esta Sala mediante providencia de 2 de marzo de 2007, M. P. Alejandro Ordónez Maldonado, Radicación No. (1098-05), actor: Alfaro Abel Sánchez Cumplido, con el siguiente tenor: “De conformidad con el artículo 184 del C.C.A., la consulta, tratándose de asuntos de carácter laboral, procede contra las sentencias dictadas en primera instancia que impongan condenas a cargo de la Entidad Pública, cuando de la actuación se deduzca que la Entidad no ejerció defensa alguna de sus intereses, que es el caso presente. A su vez, el recurso de apelación igualmente procede contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales o los jueces, que también es el caso presente. En este punto, es del caso anotar que el grado jurisdiccional de consulta y el recurso de apelación tienen objetos diferentes. En efecto, el grado jurisdiccional de consulta, al tenor del artículo 184 del C.C.A., se entiende siempre interpuesta a favor de las entidades o de quien haya sido representado por curador ad-litem. A su vez, el recurso de apelación, se surte con el fin de estudiar la cuestión decidida en primera instancia y revocar o reformar la sentencia y se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante. El superior no puede enmendar la providencia en la parte que no fue objeto de recurso. Lo anterior quiere decir, que nos encontramos ante un medio de impugnación y

un grado jurisdiccional que se excluyen entre sí, por cuanto uno es establecido a favor del apelante en lo que le fuere desfavorable y el otro a favor de la Entidad condenada, por un lado y por el otro, el superior se encuentra limitado por la competencia funcional. En consecuencia, contrario a lo afirmado tanto en la providencia suplicada como en el recurso, no es posible dar trámite conjunto a un recurso de apelación y a un grado jurisdiccional de consulta y por tal razón no es simplemente circunstancial la orden del Tribunal en el sentido de que si la sentencia no es apelada debe consultarse con el superior, por cuanto uno y otro medio difieren en cuanto a sus fines. Al presentarse una situación como la presente, por ser condenatoria la sentencia para la Entidad, el grado jurisdiccional de consulta en asuntos contenciosos laborales sólo procederá, si la sentencia no es apelada y la Entidad no ejerció defensa alguna dentro del proceso.” DE LO PROBADO EN EL PROCESO Vinculación del actor con la Entidad Demandada Por Decreto No. 0015 de 9 de junio de 1990, proferido por el Alcalde de La Palma (Cundinamarca), el demandante fue nombrado como Administrador del Matadero Municipal (fl. 11 crno ppal), tomando posesión del cargo el mismo día. (fl. 12 crno ppal). Derechos de Carrera Administrativa Mediante Resolución No. 0192 de 29 de marzo de 1996, la Comisión Seccional del Servicio Civil del Departamento de Cundinamarca, inscribió al demandante en el Escalafón de Carrera Administrativa en el empleo de Auxiliar de Servicios Varios, Código 360, Grado 09 del Municipio de La Palma (Cundinamarca), previo

concurso de méritos y aprobación satisfactoria del período de prueba. (fl. 13) Retiro del Servicio Conforme con los fundamentos fácticos expuestos en el escrito de demanda (fl. 38 crno ppal), el actor fue retirado del servicio por la reestructuración de la planta de personal efectuada por el Decreto 082 de 28 de diciembre de 2001 (fls. 17 y 18 crno ppal), proferido por el Alcalde de La Palma (Cundinamarca), sin que obre dentro del plenario el acto complejo respectivo. NORMATIVIDAD APLICABLE Trabajo Suplementario Para solucionar el problema jurídico planteado en la presente controversia, considera la Sala necesario precisar el marco normativo que gobierna la situación particular en materia de trabajo suplementario y cesantías, aspectos que ya han sido definidos por esta Corporación en reiterada jurisprudencia al desatar asuntos de similar naturaleza. De acuerdo con la tesis adoptada por la Sala de Sección1, el régimen que gobierna la jornada ordinaria de trabajo de los empleados públicos del orden territorial está contenido en el Decreto 1042 de 1978. A esta conclusión llegó la Sala previos los siguientes juicios argumentativos: Si bien el Decreto 1042 de 1978 en principio rigió para los empleados de la rama ejecutiva del orden nacional, “el artículo 3º”2 de la Ley 27 de 1992 hizo extensiva a las entidades territoriales las disposiciones que regulan el régimen de 1 Sentencia de fecha diecisiete (17) de agosto de dos mil seis (2006). Exp. No. 05001-23-31-000-199801941-01 (5622-05) Actora: Silvia Elena Arango Castañeda. Demandado: Hospital General de Medellín.

Consejera Ponente: Dra. Ana Margarita Olaya Forero. 2 Debe entenderse que se trata del artículo 2º de la Ley 27 de 1992 en cuyo texto se leía: “ARTÍCULO 2o.

DE LA COBERTURA. Las disposiciones que regulan el régimen de administración de personal civil que presta sus servicios en la Rama Ejecutiva, contenidas en los Decretos-Leyes 2400 y 3074 de 1968, la Ley 13 de 1984 y la Ley 61 de 1987, sus decretos reglamentarios y las normas que las modifiquen o adicionen son aplicables a los empleados del Estado que prestan sus servicios en las entidades u organismos de los niveles nacional, departamental; distrital diferentes al Distrito Capital, municipal y sus entes descentralizados, en las asambleas departamentales, en los concejos municipales y distritales y en las juntas administradoras locales, excepto las unidades de apoyo que requieran los diputados y concejales…” administración de personal contenidos no solamente en la norma citada, sino en los Decretos Leyes 2400 y 3074 de 1968, Ley 13 de 1984 y 61 de 1987, sus Decretos Reglamentarios y las normas que las modifiquen o adicionen. La extensión de dicha normatividad fue reiterada por el artículo 87, inciso segundo de la Ley 443 de 1998. El Decreto 1042 de 1978, es aplicable para los empleados de la Rama Ejecutiva en el orden territorial en materia de jornada de trabajo y trabajo en días de descanso obligatorio, pues la remisión inicial que hizo la Ley 27 de 1992 no solamente mencionó el régimen de Carrera Administrativa, sino también el de

Administración de Personal, el cual, dentro de una interpretación amplia, comprende así mismo el concepto de jornada de trabajo. La Sala prohíja una vez más, en esta oportunidad, la tesis ya definida por la Jurisprudencia sobre la normatividad aplicable a los empleados territoriales en materia de jornada laboral y el trabajo en días de descanso obligatorio, pues además de lo expuesto, debe considerarse adicionalmente que partiendo de que el régimen de administración de personal civil contenido en el Decreto 2400 de 1968 se refiere a la clasificación de empleos, condiciones para el ejercicio del empleo (ingreso, deberes, derechos, prohibiciones3, régimen disciplinario, calificación de servicios, situaciones administrativas, retiro del servicio), capacitación, carrera administrativa y organismos de administración de personal, resulta válido afirmar que la jornada de trabajo es un concepto que hace parte de la noción genérica de “administración de personal”. El Decreto 1042 de 1978 en sus artículos 33 y siguientes se ocupa de la jornada de trabajo, y en este sentido constituye una adición a los decretos 2400 y 3074 de 1968. Conforme a lo anterior, se tiene definida la aplicación del Decreto 1042 de 1978 en materia de jornada de trabajo a la situación particular de la actora. Debe señalar la Sala, que en cuanto a la aplicación del artículo 3º de la Ley 6ª de 1945 sobre jornada de trabajo para los empleados públicos, la Corte Constitucional en sentencia C-1063/2000 al estudiar la demanda de 3 A los empleados les está prohibido entre otras conductas, realizar actividades ajenas al ejercicio de sus funciones durante la jornada de trabajo.

inconstitucionalidad parcial contra dicha disposición, precisó que la norma acusada, esto es, el artículo 3º de la Ley 6ª de 1945 se encuentra vigente pero cobija únicamente a los trabajadores oficiales de cualquier orden, pues respecto de los empleados públicos, así como de los trabajadores del sector privado, otras disposiciones han venido a regular el tema de la jornada de trabajo máxima legal.

Dijo la Corte: “…Para los empleados públicos del sector nacional, el Decreto 1042 de 1978 en su artículo 33 estableció la norma general sobre jornada máxima legal de trabajo fijándola en cuarenta y cuatro (44) horas semanales, límite dentro del cual el jefe del respectivo organismo puede fijar el horario de trabajo. Este Decreto en principio cobija tan sólo a “los empleados públicos que desempeñan las distintas categorías de empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional”, con las excepciones que el mismo señala.

En sentir del demandante, dicha norma, en cuanto adiciona el Decreto 2400 de 1968 que regula la administración del personal civil que presta sus servicios en los empleos de la rama Ejecutiva del poder público, resulta aplicable a los empleados públicos y trabajadores oficiales del nivel territorial, pues el artículo segundo de la Ley 27 de 1992 así como el inciso segundo del artículo 87 de la Ley 443 de 1998, hicieron extensivas a esta clase de servidores las normas del referido Decreto 2400 de 1968, incluidas las disposiciones que lo modifican o complementan. A juicio de la Corte, coincidiendo en ello con el concepto del señor

procurador, tal aplicación extensiva no cabe en relación con los trabajadores oficiales del sector territorial, toda vez que las normas que dis

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