🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2005-00063-02(3419-15)-2019

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2005-00063-02(3419-15)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR APORTES / BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Determinación De conformidad con la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, el IBL que se debe tener en cuenta al momento de liquidar la pensión de la demandada corresponde al dispuesto en el inciso 3 de la Ley 100 de 1993 y no al consagrado en el Decreto 2709 de 1994. En ese orden de ideas, si al momento de entrar en vigencia la Ley precitada le faltare más de 10 años para adquirir el derecho prestacional, el IBL será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales hubiere cotizado la afiliada durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, de lo contrario, esto es, si faltare menos de 10 años, el IBL será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior. Ahora bien, toda vez que fue reconocido durante la primera instancia y no es objeto de debate que la demandada cumplió su estatus pensional el 18 de septiembre de 2003, fecha en la que cumplió los 55 años de edad, quiere decir que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 , le faltaban menos de 10 años, en consecuencia, de conformidad con la primera subregla definida en la sentencia de unificación, el IBL de su pensión será el 75% (i) del promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere

superior, lo cual, en todo caso le corresponderá definir a la administración antes de elegir entre uno y otro supuesto. (…). En consonancia con la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, los factores salariales que se deben tener en cuenta son los consagrados en el Decreto 1158 de 1994 que la demandada devengó y sobre los que efectivamente cotizó, esto es, sueldo básico y prima de antigüedad, de acuerdo con las certificaciones allegadas por la Universidad Distrital Francisco José de Caldas en folios 244 y 299 a 314 del expediente.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios de la transición pensional consagrada en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E., Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, radicación: 2012-00143-01.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2709 DE 1994 – ARTÍCULO 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 25000-23-25-000-2005-00063-02(3419-15)

Actor: UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS

Demandado: GRACIELA DE JESÚS ROA DE RUÍZ

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO/DECRETO 01

DE 1984

Tema: Reconocimiento pensión de jubilación. Factores salariales pensión por aportes.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala de Subsección el recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada contra la sentencia del 5 de mayo de 2015, proferida por la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la acción.

I. ANTECEDENTES

1.1.- PRETENSIONES La UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicitó la nulidad de las Resoluciones No. 177 del 26 de abril de 2000 y No. 260 del 9 de mayo de esa misma anualidad, a través de las cuales el director administrativo de esa Institución, reconoció la pensión de jubilación y ordenó pagar la mesada pensional a la señora GRACIELA DE JESÚS ROA DE RUÍZ, respectivamente. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, requirió el reintegro de las siguientes cantidades, indexadas1 y con sus intereses:

«a). POR CONCEOTI DE MESADA PENSIONAL: La suma de

SETENTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA PESOS………………………..$77.428.280.00 b). POR CONCEPTO DE MESADA ADICIONAL (JUNIO): La suma SEIS

MILLONES SEIS MIL CIENTO DIEZ Y SEIS PESOS………….....$

6.006.116.00 1 Desde el 31 de diciembre de 1999, fecha en que se concedió la pensión, hasta el momento en que se suspenda el acto o quede ejecutoriada la providencia que decrete la nulidad. c). POR CONCEPTO DE MESADA ADICIONAL (DICIEMBRE): La suma

de SEIS MILLONES SEIS MIL CIENTO DIEZ Y SEIS PESOS……………..$6.006.116.00»2

1.2.- HECHOS3

El apoderado de la parte demandante expuso como fundamentos fácticos de la acción, los siguientes: La señora GRACIELA DE JESÚS ROA DE RUÍZ, nació el 18 de septiembre de 1948 e ingresó a laborar a la Universidad Distrital Francisco José de Caldas el día 8 de septiembre de 1986. Su último cargo desempeñado fue el de Secretaria, código 5040, grado 10. A través de Resolución No. 117 del 26 de abril de 2000, el Director Administrativo de la Universidad le reconoció la pensión de jubilación y, mediante Resolución No. 260 del 9 de mayo de esa anualidad, ordenó el pago a su favor de UN MILLÓN CIENTO SETENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS ($1.171.667) a partir del 31 de diciembre de 1999, por concepto de mesada pensional, teniendo en cuenta el 70% del salario del último año de servicio. Para la época en que se le reconoció la prestación social citada, la señora GRACIELA DE JESÚS ROA DE RUÍZ, tenía 51 años de edad y 12 años, 7 meses y 28 días de trabajo continúo en la Institución Educativa.

1.3.- DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN4

Se invocó en la demanda la violación de las siguientes disposiciones normativas: artículos 55, 123, 124 y 150 numeral 19, literal e) de la Constitución Política, artículo 7 de la Ley 71 de 1988, artículo 8 del Decreto 2709 de 1994, artículo 1 del Decreto 1158 de 1994 y artículo 146 del Código Sustantivo del Trabajo. Como concepto de violación el apoderado de la UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS, en síntesis, adujo que los actos administrativos demandados incurrieron en una vulneración directa de la Ley pues desconocieron 2 Folio 22 del expediente. 3 Folio 23 del expediente. 4 Folios 24 a 27 del expediente. que el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, aplicable a la señora GRACIELA DE JESÚS ROA DE RUÍZ, establece como requisitos para acceder a la pensión de jubilación: 20 años de servicios continuos o discontinuos y 55 años de edad, tratándose de mujeres, no obstante a ella se le reconoció la prestación social cuando solo contaba con 51 años de edad y 12 años, 7 meses y 28 días de servicio. Aunado a lo expuesto, resaltó que la liquidación de la pensión se hizo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 del Acuerdo 24 de 19895 teniendo en cuenta (i) el 70% del promedio del salario recibido el último año, cuando debió ser el 75% y (ii) factores extralegales como: prima de quinquenio, sobresueldos, prima técnica,

prima semestral, prima de vacaciones, prima de navidad y sueldo de vacaciones, que no están incluidos en el Decreto 1158 de 1994 como base de cotización al Sistema General de Pensiones. 1.4.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El apoderado de la señora GRACIELA DE JESÚS ROA DE RUÍZ6, se opuso a las pretensiones de la demanda pues indicó que los actos administrativos demandados se ajustaron a la Constitución y la Ley, en especial a las normas pensionales vigentes para las universidades oficiales, en consecuencia, gozan de presunción de legalidad y no es procedente la devolución de los dineros pretendidos que, además, fueron recibidos de buena fe. De igual forma, precisó que el régimen prestacional y salarial aplicable a su representada para la liquidación de su mesada pensional era el dispuesto en los Decretos 1133 y 1808 de 1994, el que efectivamente se tuvo en cuenta como fundamento de los factores extralegales reconocidos. Igualmente, alegó como excepciones previas las de (i) caducidad, por pasar más de 5 años luego de la expedición de los actos administrativos demandados, (ii) inepta demanda porque no se demandó el concepto jurídico OJ-413 de 1999 expedido por la oficina jurídica de la Universidad demandada mediante el cual reconoce el estatus de pensionada a la señora GRACIELA DE JESÚS ROA DE 5 Por el cual se normaliza el procedimiento de liquidación de prestaciones sociales para los empleados públicos docente de la Universidad Distrital y se fijan otros derechos salariales. 6 Folios 73 a 81 del expediente.

RUÍZ y (iii) falta de jurisdicción y competencia en tanto considera que el asunto le corresponde es a la jurisdicción ordinaria.

1.5.- COADYUVANCIA DE LA CONTRALORÍA DE BOGOTÁ D.C.

El Contralor de Bogotá7 coadyuvó la demanda presentada por la UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS porque considera que existe un detrimento de los recursos públicos en razón al reconocimiento irregular de la pensión de jubilación de la demandada. 1.6.- LA SENTENCIA APELADA El 15 de mayo de 2015, la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca8, accedió parcialmente a las pretensiones de la acción en el entendido que (i) declaró no probadas las excepciones propuestas por la demandada, (ii) declaró la nulidad parcial de las Resoluciones No. 177 del 26 de abril de 2000 y No. 260 del 9 de mayo de esa misma anualidad y (iii) ordenó a la Universidad demandante el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes a la señora GRACIELA DE JESÚS ROA DE RUÍZ, en una cuantía equivalente al 75% del salario promedio percibido durante el último año de servicios, teniendo en cuenta todos los factores devengados9 con la respectiva indexación de la primera mesada pensional y del ingreso base de liquidación. Para sustentar la anterior decisión, sobre las excepciones propuestas por la demandada, aseguró que no se configuró la caducidad de la acción porque el asunto versa sobre prestaciones periódicas a las que no se les aplica éste

fenómeno, no existió ineptitud de la demanda pues el acto final es el acusado y la jurisdicción contenciosa es la competente para conocer del caso toda vez que la demandada ostentaba la calidad de empleada pública vinculada a la Universidad Distrital Francisco José de Caldas. En relación con la nulidad de las resoluciones atacadas, indicó que la Institución Educativa al momento de realizar el reconocimiento pensional a la señora 7 Folios 97 a 129 del expediente. 8 Folios 488 a 542 del expediente. 9 El Tribunal los enlistó así: «sueldo básico, subsidio de transporte, prima de alimentación, prima de antigüedad, prima semestral ésta ultima de forma proporcional a una sexta parte, prima de navidad y prima de vacaciones estas dos últimas de forma proporcional a una doceava parte» Fol. 540 del expediente. GRACIELA DE JESÚS ROA DE RUÍZ, debió aplicar el régimen prestacional de los empleados públicos y no los acuerdos que la Universidad expidió en contradicción con los límites de la autonomía que la Ley otorga. En ese orden de ideas, de conformidad con las pruebas allegadas al proceso, advirtió que la señora GRACIELA DE JESÚS ROA DE RUÍZ tenía derecho al reconocimiento prestacional pero según las previsiones de la Ley 71 de 1988, que consagró la pensión por aportes, en razón a las cotizaciones que efectúo tanto en el sector público y privado por 24 años, 8 meses y 4 días. Así las cosas, precisó que la demandada adquirió el estatus pensional el 18 de septiembre de 2003, momento en que cumplió los 55 años de edad y reunió los 20

años de aportes al Instituto de Seguros Sociales-I.S.S. Asimismo, resaltó que la prestación debía ser pagada a partir de esa fecha y liquidada en cuantía equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base y sobre el cual se realizaron las cotizaciones durante último año. 1.7.- LA APELACIÓN - El apoderado de la señora GRACIELA DE JESÚS ROA RUÍZ10 impugnó la sentencia de primera instancia para que se disponga la liquidación de la pensión de jubilación reconocida a su representada con fundamento en el 75% de la totalidad de los factores salariales que devengó durante el último año, entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1999, esto es, se incluyan el quinquenio, subsidio de transporte, prima de alimentación, las doceavas partes de la prima semestral, navidad y vacaciones, a partir del 6 de septiembre de 2003. - El abogado de la UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS11, apeló la decisión del Tribunal Administrativo de Caldas en cuanto incluyó en la liquidación de la pensión de jubilación que se deberá reconocer a la señora GRACIELA DE JESÚS ROA RUÍZ factores extralegales tales como la prima de navidad y la prima de vacaciones. En ese sentido, requirió que se diera aplicación a la Ley 71 de 1988 y al Decreto 1158 de 1994. 1.8.- ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA 10 Folios 544 a 550 del expediente. 11 Folios 551 a 554 del expediente. El apoderado de la señora GRACIELA DE JESÚS ROA RUÍZ12 y el abogado de la

UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS13 ratificaron en su totalidad los argumentos expuestos en los recursos de apelación que interpusieron. 1.9.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Tercera Delegada ante el Consejo de Estado14, presentó concepto en el asunto de la referencia en el que solicitó que fuera confirmada la sentencia impugnada pues considera que (i) el quinquenio no puede ser incluido como factor de liquidación porque la demandada únicamente lo recibió en el año 1996 y solo es posible computarlo si se le hubiera liquidado en el último año de servicios y (ii) los factores salariales reconocidos como prima de navidad y prima de vacaciones no deben ser excluidos pues si bien no están prescritos en el Decreto 1158 de 1994, lo cierto es que la señora GRACIELA DE JESÚS ROA RUÍZ los recibió y sobre estos realizó aportes durante el último año de servicios.

II. CONSIDERACIONES Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes consideraciones. 2.1.- Problemas jurídicos Antes de plantear el debate que resolverá la Sala de Subsección, se debe precisar que en esta instancia no se discute si la demandada tiene derecho o no a la pensión de jubilación de que trata la Ley 71 de 1988 pues ese hecho fue reconocido por el Tribunal Administrativo de Caldas y por las partes de modo que no es objeto de debate, lo que se discute es la forma en que debe ser liquidada dicha prestación y los factores salariales que hacen parte de su Ingreso Base de Liquidación –IBL. En ese sentido, los problemas jurídicos que se solucionarán

serán los siguientes: (i) ¿Para la liquidación de la pensión de la señora GRACIELA DE JESÚS ROA 12 Folios 571 a 582 del expediente. 13 Folios 583 a 586 del expediente. 14 Folios 588 a 593 del expediente. RUÍZ, por ser beneficiaria del régimen de transición, debe aplicarse el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 o el Decreto 2709 de 1994? (ii) ¿En la base de la liquidación pensional deben incluirse todos los factores salariales o solamente aquellos sobre los que realizó aportes? 2.2.- Marco normativo y jurisprudencial aplicable 2.2.1.- De la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 y el IBL de pensiones reconocidas bajo el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Recientemente, en sentencia del 28 de agosto de 201815, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, unificó su jurisprudencia en relación con el Índice Base de Liquidación-IBL de las pensiones reconocidas con fundamento en el régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en los términos que se transcriben a continuación: «[…]

92. De acuerdo con lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sienta la siguiente regla jurisprudencial: “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen

general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”.

93. Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el

Consejo de Estado fija las siguientes subreglas:

94. La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: 15 Expediente: 52001-23-33-000-2012-00143-01 - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

[…]

96. La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.

97. Esta subregla se sustenta en el artículo 1° de la Constitución Política

que consagra el principio de solidaridad como uno de los principios fundamentales del Estado Social de Derecho.

98. El artículo 48 constitucional define la Seguridad Social como “un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley”. El legislador (artículo 2 de la Ley 100 de 1993) explica este principio como “[…] la práctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades bajo el principio del más fuerte hacia el más débil”.

99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional.

100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones.

101. A juicio de la Sala Plena, la tesis que adoptó la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en

forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio, va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social. La inclusión de todos los factores devengados por el servidor durante el último año de servicios fue una tesis que adoptó la Sección Segunda a partir del sentido y alcance de las expresiones “salario” y “factor salarial”, bajo el entendido que “constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios” con fundamento, además, en los principios de favorabilidad en materia laboral y progresividad; sin embargo, para esta Sala, dicho criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base.

102. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo considera que el tomar en cuenta solo los factores sobre los que se han efectuado los aportes, no afecta las finanzas del sistema ni pone en riesgo la garantía del derecho irrenunciable a la pensión del resto de habitantes del territorio colombiano, cuya asegurabilidad debe el Estado, en acatamiento de los principios constitucionales de universalidad y eficiencia.

103. Por el contrario, con esta interpretación (i) se garantiza que la pensión de los beneficiarios de la transición se liquide conforme a los factores sobre los cuales se ha cotizado; (ii) se respeta la debida correspondencia que en un sistema de contribución bipartita debe existir

entre lo aportado y lo que el sistema retorna al afiliado y (iii) se asegura la viabilidad financiera del sistema. […]» (Destacado fuera del texto original.) En ese sentido, se advierte que la Sala Plena unificó su criterio sobre el IBL de las pensiones reconocidas bajo el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, específicamente, fijó dos subreglas referentes (i) al periodo que se debe tener en cuenta para liquidar el IBL de las mismas y (ii) los factores salariales que se deben observar para esos efectos. Así, dispuso que tratándose de personas que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 les faltare más de 10 años para adquirir el derecho prestacional, el IBL será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales hubiere cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, de lo contrario, esto es, si faltare menos de 10 años, el IBL será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior. De igual forma, precisó que los factores salariales a considerar son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones y que se encuentren consagrados expresamente en la Ley. 2.2.2.- Sobre la pensión por aportes consagrada en la Ley 71 de 1988 y la aplicación de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 De acuerdo con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se debe tener presente como

referente normativo aplicable a quienes se encuentren amparados por el mismo, no sólo la Ley 33 de 1985, reguladora del régimen pensional general para el sector público, en caso de que quien reclame la pensión jubilatoria únicamente haya laborado para ese sector, sino también la Ley 71 de 198816, que consagró la pensión de jubilación por acumulación de aportes, y que concede la posibilidad de computar el tiempo servido tanto en el sector público como en el privado. Esta Ley fue reglamentada en principio por el Decreto 1160 de 1989 y después por el Decreto 2709 del 13 de diciembre de 1994, que en su artículo 1°, determinó que la pensión a la que la mencionada Ley 71 de 1988 se refería, se denomina pensión de jubilación por aportes y a la misma tenían derecho «[…] quienes al cumplir 60 años o más de edad si es varón, o 55 años o más si se es mujer, acrediten en cualquier tiempo, 20 años o más de cotizaciones o aportes continuos o discontinuos en el Instituto de Seguros Sociales y en una o varias de las entidades de previsión social del sector público» Por otra parte, en sus artículos 6 y 8 estableció el salario base para la liquidación de la pensión y el monto de la misma, en los siguientes términos: «ARTICULO 6o. SALARIO BASE PARA LA LIQUIDACION DE LA PENSION DE JUBILACION POR APORTES. Salario base para la liquidación de la pensión de jubilación por aportes. El salario base para la liquidación de esta pensión, será el salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, salvo las

excepciones contenidas en la ley. 16 Ley 71 de 1988 «Por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones». Si la entidad de previsión es el ISS se tendrá en cuenta el promedio del salario base sobre el cual se efectuaron los aportes durante el último año y dicho instituto deberá certificar lo pagado por los citados conceptos durante el período correspondiente. […] ARTICULO 8o. MONTO DE LA PENSION DE JUBILACION POR APORTES. Monto de la pensión de jubilación por aportes. El monto de la pensión de jubilación por aportes será equivalente al 75 % del salario base de liquidación. El valor de la pensión de jubilación por aportes, no podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente ni superior a quince (15) veces dicho salario, salvo lo previsto en la ley.» Posteriormente el artículo 6 transcrito fue derogado por el artículo 2417 del Decreto 1474 de 1997, sin embargo esa determinación fue anulada por esta Sección a través de sentencia del 15 de mayo de 201418, en la que se expuso lo siguiente: «Así, en el presente caso, tratándose de una situación análoga a nivel reglamentario, se destaca que la norma que disponía el salario base para la liquidación de la pensión por aportes fue derogada, situación que originó un vacío normativo y obligó a remitirse a la Ley 100 de 1993, aun cuando el legislador dispuso que el Gobierno Nacional debía reglamentar las condiciones para el reconocimiento y pago de la pensión por aportes (inc. 2, art. 7, Ley 71 de 1988).

Visto lo anterior, la derogatoria del artículo 6 del Decreto 2709 de 1994, desconoció no solamente la Ley 71 de 1988; sino también la Ley 100 de 1993, ya que ésta previó un régimen de transición, como un mecanismo de protección ante un tránsito legislativo para las personas que tenían la expectativa de adquirir su derecho pensional bajo una normatividad anterior, en este sentido no puede el ejecutivo en virtud del ejercicio de la facultad reglamentaria reducir de manera desproporcionada e irrazonable los beneficios de la normatividad pensional anterior, pues dejaría sin eficacia la finalidad del régimen de transición pensional.» 17 Artículo 24. Vigencia y derogatorias. Este decreto rige a partir de la fecha de su publicación, modifica los siguientes artículos del Decreto 1748 de 1995: 3º, 9º, 12, 15, 16, 17, 24, 28, 35, 36, 37, 41, 44, 52 y 57 y deroga el numeral 2º del artículo 3º, el artículo 25, el inciso 3º del artículo 29, el literal c) del artículo 36, el inciso 7º del artículo 47, el artículo 51 y el parágrafo transitorio del artículo 52 del mismo Decreto 1748 de 1995. Así mismo, modifica el artículo 8º del Decreto 1887 de 1995, y deroga el artículo 6º del Decreto 2709 de 1994 y todas las demás normas que le sean contrarias. (Negrilla fuera del texto). 18 C.P.: Gerardo Arenas Monsalve. Expediente 11001-03-25-000-2011-00620-00

(2427-2011). En ese orden de ideas, toda vez que el artículo 6 del Decreto 2709 de 1994, había cobrado vigencia nuevamente a partir de dicha declaratoria de nulidad, la Corporación entendió en su momento19 que la regla que debía tenerse en cuenta sobre el IBL de las personas beneficiarias de la transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 con derecho a la pensión por aportes era la dispuesta en esa norma, posición que se encontraba acorde con la sentencia de unificación del 4 de agosto de 201020, de acuerdo con la cual el periodo y el ingreso base de liquidación de las pensiones amparadas por el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debía ser el 75% de lo devengado por el trabajador en el último año de servicios, sin embargo, como fue señalado recientemente por esta Sección en un caso similar al que hoy es de conocimiento: «No obstante, resulta lógico que esta postura, relacionada con el IBL de la pensión por aportes prevista en la Ley 71 de 1988 sea recogida, ajustada e interpretada armónicamente, en todo, a lo dispuesto en la referida sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, mediante la cual la Sala Plena de la Corporación concluyó que el ingreso base de liquidación del inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas que se benefician de éste, y que el artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que puedan adquirir su pensión con la edad, el tiempo de servicios o

semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el ingreso base de liquidación previsto en el mismo artículo 36, inciso 3.°, o en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según sea el caso. La anterior conclusión responde a la interpretación y lectura que dio la Sala Plena al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 al establecer que esta disposición normativa contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen de transición puedan adquirir su pensión con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior, y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3.°, o en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. Esta nueva tesis jurisprudencial dictada en sentencia de unificación, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 270 de la Ley 1437 de 201121 por el máximo tribunal de lo contencioso administrativo y órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, se erige en una decisión que 19 Ibídem. 20 C.P.: Víctor Hernando Alvarado 21 ? Ley 1437 de 2011. Artículo 270. «Sentencias de unificación jurisprudencial. Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270

de 1996, adicionado por el artículo 11de la Ley 1285 de 2009». cuenta con alto grado de seguridad, certeza y fuerza vinculante, gracias a la función especial y específica que cumple

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...