CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2005-00204-01(815-06)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2005-00204-01(815-06)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
RECURSO DE APELACION – Le es aplicable la Ley 954 de 2005 en la medida que se haya interpuesto después de la vigencia de dicha Ley / CUANTIA PARA APELACION DESPUES DE LA LEY 954 DE 2005 – Se determina por el salario mínimo vigente a la fecha de presentación de la demanda / COMPETENCIA FUNCIONAL DESPUES DE LA LEY 954 DE 2005 – Se determina por el salario mínimo vigente a la fecha de presentación de la demanda / COMPETENCIA EN RAZON A LA CUANTIA EN ASUNTOS LABORALES – Se determina por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda / CUANTIA DE LA DEMANDA – Es un factor objetivo que se fija en el momento de la presentación de la demanda Es cierto, como lo sostuvo el a-quo, que para determinar si se debe aplicar la referida ley 954, en un determinado asunto, se debe tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 164 de la ley 446 de 1998, que establece lo siguiente: “En los procesos iniciados ante la jurisdicción Contenciosa Administrativa, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, los términos que hubieren empezado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones y citaciones que se estén surtiendo, se regirán por la ley vigente cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o principió a surtirse la notificación”. No existe desacuerdo alguno en cuanto a que en este proceso le es aplicable la ley 954 de 2005, porque el recurso interpuesto
por la parte demandante se presentó el 16 de junio de 2005, fecha en la cual ya estaba en vigencia la precitada ley; forzoso es concluir, que para considerar la admisibilidad del recurso de apelación, se debe determinar la competencia con base en los 100 salarios mínimos legales vigentes, señalados en dicha ley 954. Ahora bien, el problema jurídico se circunscribe en determinar, si los 100, 300, 500 o 1500, salarios mínimos vigentes a que se refiere la Ley 954 de 2005, para efectos de determinar la competencia, debe tenerse como referente el Salario Mínimo Legal Vigente (S.M.L.V) que regía para el año en el cual se presentó la demanda, o el correspondiente al de la anualidad, en la cual se interpuso el recurso de apelación. A juicio de la Sala, el Salario Mínimo Legal Mensual determinante para tener en cuenta y así fijar la competencia en única o primera instancia (100, 300, 500 y 1500 S.M.L.V, según el caso), debe ser el que gobernaba a la fecha de presentación de la demanda, único momento procesal en el cual la parte demandante determina la cuantía de un proceso, por así ordenarlo la misma ley 954 de 2005, en armonía con los artículos 134 E y 137 del C.C.A., en concordancia con el 20 del C.P.C. En efecto, el artículo 134 E del C.C.A, adicionado por el artículo 43 de la Ley 446 de 1998, y vigente a partir de la expedición de la ley 954 de 2005, estipula que para efectos de determinar la
competencia en razón a la cuantía, en asuntos de carácter laboral como en el presente se determinará “(...)por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multa o perjuicios reclamados, excepto cuando se reclame el pago de prestaciones periódicas de término indefinido, como pensiones, en cuyo caso se determinará por el valor de lo que se pretenda por tal concepto desde cuando se causaron y hasta la presentación de la demanda, sin pasar de tres (3) años.” Lo anterior indica que la cuantía es un factor objetivo que se fija en el momento de la presentación de la demanda con el único propósito de que el juez a-quo determine si el proceso corresponde a única o primera instancia (sin perjuicio de que posteriormente el ad-quem al momento de considerar eventualmente la admisión de un recurso de apelación revise tal decisión) lo cual explica por qué el artículo 137 del C.C.A, establece como requisito para la admisión de la demanda, la estimación razonada de la cuantía, so pena de inadmisión o rechazo de la misma. (numeral 6º de ibidem) CUANTIA DE LA DEMANDA EN ASUNTOS LABORALES – A partir de la Ley 954 de 2005 es de 100 salarios mínimos / PROCESO DE UNICA INSTANCIAEs aquel inferior a $ 35.800.000 en asuntos laborales / PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA – La ley puede establecer excepciones al mismo / RECURSO DE APELACION - Se entiende bien denegado cuando no alcanza la cuantía de la Ley 954 de 2005 determinada con el salario mínimo vigente a la presentación de la demanda
Ahora aplicando el anterior criterio al sub lite se tiene que como el recurso de apelación contra la sentencia del 1º de diciembre de 2005 fue interpuesto el 9 de diciembre de 2005, la norma aplicable al presente asunto es el art. 1º de la Ley la Ley 954 de 27 de abril de 2005 que fue publicada el 28 de abril de 2005, el cual prevé: “Art. 1º. Readecuación temporal de competencias previstas en la Ley 446 de 1998. El parágrafo del artículo 164 de la Ley 446 de 1998, quedará así: “Parágrafo. Las normas de competencia previstas en esta ley se aplicarán, mientras entran a operar los Juzgados Administrativos, así: Los Tribunales Administrativos conocerán en única instancia de los procesos cuyas cuantías sean hasta de 100, 300, 500 y 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes previstas en el artículo 42, según el caso, y en primera instancia cuando la cuantía exceda de los montos...”. Así las cosas, como la cuantía de las pretensiones de la demanda se fijó y razonó en la suma de $ 15.138.931.oo., efectuando las correspondientes operaciones aritméticas, el proceso es de única instancia y no de dos, pues la cuantía exigida para ello debe ser superior a $ 35.800. 000, esto es, cien salarios mínimos, teniendo en cuenta que el salario mínimo legal mensual a la fecha de presentación de la demanda (13 de diciembre de 2004) era de $ 358.500, conforme al art. 1º de la Ley 954 de 2005. Por último, frente a la transgresión de los arts., 13, 29, 31 , 53, 228 y 229 de la C.P. que alega el
recurrente se anota que la Ley puede establecer excepciones al principio general de la doble instancia y la ley contencioso administrativa ha contemplado procesos de única y dos instancias por las causas que en ellos se precisa. Además la Corte Constitucional ha enjuiciado normas sobre la materia sin que encuentre que en los casos de procesos de única instancia se haya quebrantado la regla constitucional porque ella misma admite que hay excepciones, vale decir, que hay procesos que no son de dos instancias. Las razones precedentes conllevan a la Sala a estimar bien denegado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 1º de diciembre de 2005, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de este proveído.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA – SUBSECCION “B”
Consejero ponente: TARSICIO CACERES TORO
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio del dos mil seis (2006).
Radicación número: 25000-23-25000-2005-00204-01(815-06)
Actor: BEATRIZ BUSTOS DE PINEDA
Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL
Ref.: 0815-06 RECURSO DE QUEJA.
Decide la Sala el recurso de queja interpuesto por la P. Actora contra el auto 9 de febrero de 2006, proferido por la Subsección ”C” de la Sección 2ª del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del expediente No. 00204, que negó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 1º de
diciembre de 2005 que declaró probada la excepción de prescripción.
A N T E C E D E N T E S .
LA DEMANDA. BEATRIZ BUSTOS DE PINEDA, en ejercicio de la acción del art. 85 del C.C.A., el 13 de diciembre de 2004, presentó demanda contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, a fin de solicitar la nulidad del Oficio No. 05384 de 19 de julio de 2004, expedido por el Director General que le negó la reliquidación de la asignación de retiro con la prima de actualización. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la demandada a reliquidar su asignación de retiro a partir del 1º de enero de 1992 hasta el 31 de diciembre de 1995, como prima; y, a partir del 1º de enero de 1996, en adelante, como derecho derivado de dicha prima. Que se condene a la demandada a pagar a favor de la actora el equivalente a 100 salarios básicos legales vigentes, como daños o perjuicios morales causados desde lel 1º de enero de 1992 hasta la ejecutoria de la sentencia. Que se de cumplimiento a la sentencia en los términos de los arts. 176 a 178 del C.C.A. EL AUTO QUE RECHAZO EL RECURSO. Consideró el A quo el presente asunto es de única instancia y no de dos, dado que, por una parte, la cuantía de las pretensiones razonada en el libelo se estimó en la suma de $ 15.138.931, luego, a términos del Dcto. 597 de 1988, el asunto sería de primera
instancia, dado que para la fecha de presentación de la demanda (13 de diciembre de 2004) se requería la suma de $ 7.490. 000.oo. ; y, por otra, que la fecha en que se impetró el recurso de apelación ya se encontraba vigente la Ley 954 de 27 de abril de 2005, que readecua temporalmente las competencias y que señala que para que el proceso tenga dos instancias la cuantía de las pretensiones debe exceder de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, es decir $ 35.800.000. Que, en este orden de ideas se concluye que el asunto es de única instancia y no de dos razón por la cual debe negarse el recurso de apelación contra la sentencia recurrida. ( fls. 85 a 87 Exp.). LA QUEJA Y SU TRAMITE. Manifiesta el recurrente, en síntesis, que el presente procesos es de dos instancias y no de una. Consideró: Que la providencia recurrida viola el principio de la Perpetuatio Jurisdicconis , que consiste en que una vez radicada la competencia no es posible ninguna alteración. Que la providencia recurrida viola los arts. 13, 29, 31 , 53, 228 y 229 de la C.P. que consagran, respectivamente, el derecho a la igualdad, el debido proceso, el principio de la doble instancia, la prevalencia para el trabajador de la norma mas favorable; la prevalencia del derecho sustancial y el acceso a la administración de justicia. Que, por lo anterior, debe inaplicarse la Ley 954 de 2005, conforme al art. 4º de la C.P. (fls. 102 a 108 Exp.).
C O N S I D E R A C I O N E S :
Se trata de determinar si en el presente caso estuvo bien o mal denegado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 1º de diciembre de 2005 que declaró probada la excepción de prescripción. En relación con la aplicación de la Ley 954 de 2005, la Sala Plena de esta Corporación, en proveído del 28 de marzo de 2006, Exp. 7678-05, M.P. Dr. Jaime Moreno García, consideró: “El articulo 1° de la ley 954 de abril 27 de 2005, dispuso la nueva tabla de cuantías en los siguientes términos: “...Artículo 1º. Readecuación temporal de competencias previstas en la Ley 446 de 1998. El parágrafo del artículo 164 de la Ley 446 de 1998, quedará así: "Parágrafo. Las normas de competencia previstas en esta ley se aplicarán, mientras entran a operar los Juzgados Administrativos, así: Los Tribunales Administrativos conocerán en única instancia de los procesos cuyas cuantías sean hasta de 100, 300, 500 y 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes previstas en el artículo 42, según el caso, y en primera instancia cuando la cuantía exceda de los montos. Así mismo, en única instancia del recurso previsto en los artículos 21 y 24 de la Ley 57 de 1985, en los casos de los municipios y distritos y de los procesos descritos en el numeral 9 del artículo 134b adicionado por esta ley, salvo los relativos a la acción de nulidad electoral de los alcaldes de municipios que no sean capital de departamento, que serán revisados en
primera instancia...". Los Tribunales Administrativos continuarán, en única y primera instancia, con el ejercicio de las competencias de que tratan los artículos 39 y 40 Las competencias sobre jurisdicción coactiva asignadas en segunda instancia a los Tribunales Administrativos según el artículo 41, corresponderán en segunda instancia al Consejo de Estado. Y las competencias sobre jurisdicción coactiva asignadas en segunda instancia a los Jueces Administrativos según el artículo 42, corresponderán en segunda instancia a los Tribunales Administrativos. El Consejo de Estado asumirá en única y segunda instancia, las competencias asignadas en los artículos 36, 37 y 38. Las competencias por razón del territorio y por razón de la cuantía, previstas en el artículo 43 de la Ley 446 de 1998, regirán a partir de la vigencia de la presente ley. (Negrillas de la Sala) Es cierto, como lo sostuvo el a-quo, que para determinar si se debe aplicar la referida ley 954, en un determinado asunto, se debe tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 164 de la ley 446 de 1998, que establece lo siguiente: “En los procesos iniciados ante la jurisdicción Contenciosa Administrativa, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, los términos que hubieren empezado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones y citaciones que se estén surtiendo, se regirán por la ley vigente cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o principió a surtirse la notificación”. (negrilla y subrayado fuera de texto).
No existe desacuerdo alguno en cuanto a que en este proceso le es aplicable la ley 954 de 2005, porque el recurso interpuesto por la parte demandante se presentó el 16 de junio de 2005, fecha en la cual ya estaba en vigencia la precitada ley; forzoso es concluir, que para considerar la admisibilidad del recurso de apelación, se debe determinar la competencia con base en los 100 salarios mínimos legales vigentes, señalados en dicha ley 954. Ahora bien, el problema jurídico se circunscribe en determinar, si los 100, 300, 500 o 1500, salarios mínimos vigentes a que se refiere la Ley 954 de 2005, para efectos de determinar la competencia, debe tenerse como referente el Salario Mínimo Legal Vigente (S.M.L.V) que regía para el año en el cual se presentó la demanda, o el correspondiente al de la anualidad, en la cual se interpuso el recurso de apelación. A juicio de la Sala, el Salario Mínimo Legal Mensual determinante para tener en cuenta y así fijar la competencia en única o primera instancia (100, 300, 500 y 1500 S.M.L.V, según el caso), debe ser el que gobernaba a la fecha de presentación de la demanda, único momento procesal en el cual la parte demandante determina la cuantía de un proceso, por así ordenarlo la misma ley 954 de 2005, en armonía con los artículos 134 E y 137 del C.C.A., en concordancia con el 20 del C.P.C. En efecto, el artículo 134 E del C.C.A, adicionado por el artículo 43 de la Ley 446 de 1998, y vigente a partir de la expedición de la ley 954 de
2005, estipula que para efectos de determinar la competencia en razón a la cuantía, en asuntos de carácter laboral como en el presente se determinará “(...)por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multa o perjuicios reclamados, excepto cuando se reclame el pago de prestaciones periódicas de término indefinido, como pensiones, en cuyo caso se determinará por el valor de lo que se pretenda por tal concepto desde cuando se causaron y hasta la presentación de la demanda, sin pasar de tres (3) años.” (negrilla fuera del texto) Lo anterior indica que la cuantía es un factor objetivo que se fija en el momento de la presentación de la demanda con el único propósito de que el juez a-quo determine si el proceso corresponde a única o primera instancia (sin perjuicio de que posteriormente el ad-quem al momento de considerar eventualmente la admisión de un recurso de apelación revise tal decisión) lo cual explica por qué el artículo 137 del C.C.A, establece como requisito para la admisión de la demanda, la estimación razonada de la cuantía, so pena de inadmisión o rechazo de la misma. (numeral 6º de ibidem) De aceptar la interpretación hecha por el Tribunal, se quebrantaría no sólo el principio de la seguridad jurídica necesaria en todos los procesos para que las partes debatan con plena certeza los elementos que se presentan en una relación jurídica procesal, sino también el de la doble instancia, ya que éste dependería única y exclusivamente del transcurrir del tiempo, pues la competencia variaría cada vez que se incremente el salario
mínimo legal.” Ahora aplicando el anterior criterio al sub lite se tiene que como el recurso de apelación contra la sentencia del 1º de diciembre de 2005 fue interpuesto el 9 de diciembre de 2005, la norma aplicable al presente asunto es el art. 1º de la Ley la Ley 954 de 27 de abril de 2005 que fue publicada el 28 de abril de 2005, el cual prevé: “Art. 1º. Readecuación temporal de competencias previstas en la Ley 446 de 1998. El parágrafo del artículo 164 de la Ley 446 de 1998, quedará así: “Parágrafo. Las normas de competencia previstas en esta ley se aplicarán, mientras entran a operar los Juzgados Administrativos, así: Los Tribunales Administrativos conocerán en única instancia de los procesos cuyas cuantías sean hasta de 100, 300, 500 y 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes previstas en el artículo 42, según el caso, y en primera instancia cuando la cuantía exceda de los montos...”. Y el Título 14 del Libro 3º del C.C.A. adicionado con el Capítulo 4º, por el art. 43 de la Ley 446/98, consagra: “Capítulo 4
DETERMINACIÓN DE COMPETENCIAS.
“... Art. 134E. Competencia por razón de la cuantía. ... En las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho no podrá prescindirse de la estimación razonada de la cuantía, so pretexto de renunciar al restablecimiento. Para efectos laborales, la cuantía se determinará por el valor de
las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multa o perjuicios reclamados, excepto cuando se reclame el pago de prestaciones periódicas de término indefinido, como pensiones, en cuyo caso se determinará por el valor de lo que se presenta por tal concepto desde cuando se causaron y hasta la presentación de la demanda, sin pasar de tres (3) años.” (Negrilla fuera de Texto.).”. Así las cosas, como la cuantía de las pretensiones de la demanda se fijó y razonó en la suma de $ 15.138.931.oo., efectuando las correspondientes operaciones aritméticas, el proceso es de única instancia y no de dos, pues la cuantía exigida para ello debe ser superior a $ 35.800. 000, esto es, cien salarios mínimos, teniendo en cuenta que el salario mínimo legal mensual a la fecha de presentación de la demanda (13 de diciembre de 2004) era de $ 358.500, conforme al art. 1º de la Ley 954 de 2005. Por último, frente a la transgresión de los arts., 13, 29, 31 , 53, 228 y 229 de la C.P. que alega el recurrente se anota que la Ley puede establecer excepciones al principio general de la doble instancia y la ley contencioso administrativa ha contemplado procesos de única y dos instancias por las causas que en ellos se precisa. Además la Corte Constitucional ha enjuiciado normas sobre la materia sin que encuentre que en los casos de procesos de única instancia se haya quebrantado la regla constitucional porque ella misma admite que hay excepciones, vale decir, que hay procesos que no son
de dos instancias. Las razones precedentes conllevan a la Sala a estimar bien denegado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 1º de diciembre de 2005, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de este proveído. Por lo expuesto, la Sala R E S U E L V E: Estimase bien denegado, el recurso de apelación interpuesto por la P. Actora contra el auto del 9 de febrero de 2005 que negó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 1º de diciembre de 2005, proferida por la Subsección “ C” de la Sección 2ª del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del expediente No. 00204, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. Ejecutoriada esta providencia envíese la presente actuación al Tribunal de origen para que haga parte del respectivo expediente. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en la sesión celebrada en la fecha precitada.