CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2005-00266 01(1612-07)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2005-00266 01(1612-07)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
SUSPENSION PROVISIONAL – Resoluciones de reconocimiento y reliquidación de pensión de jubilación de congresista por incluir tiquetes aéreos / PENSION DE JUBILACION DE CONGRESISTA – Los tiquetes aéreos no constituyen factor salarial Bajo las anteriores condiciones y una vez revisado el expediente la Sala encuentra procedente confirmar el auto recurrido y, por ende, la suspensión provisional parcial recaída en las Resoluciones Nos. 0802 de 24 agosto y 1328 de 19 de diciembre de 1994, y 0460 de 12 de abril de 1996, expedidas por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, por medio de las cuales, la primera reconoció y liquidó al señor LEOVIGILDO GUTIÉRREZ PUENTES una pensión de jubilación, y las otras dos, reliquidaron la misma. Del simple cotejo del monto pensional otorgado por los actos cuestionados y el establecido por la Ley 4ª de 1992 y el Decreto 1359 de 1993 se infiere que al reconocer la pensión de jubilación se tuvieron en cuenta los tiquetes aéreos no considerados como factores salariales. En efecto, de lo anterior se colige que únicamente pueden tener tal carácter los factores salariales que conforman la asignación del Congresista a la que se refiere expresamente el artículo 187 de la Constitución Política. De otra parte, debe precisarse, que cuando la normatividad aplicable a los Congresistas se refiere a que se tendrá como base para liquidar la pensión de jubilación el ingreso mensual promedio del último año que por todo concepto devenguen los Congresistas, debe entenderse que se refiere a lo
considerado como factor salarial. Por consiguiente, deben ser excluidos factores como los tiquetes aéreos, y todos aquellos otros destinados al reintegro de gastos que haya efectuado el Congresista para el cumplimiento de sus funciones. No se trata de aplicar retroactivamente la Sentencia C-608 de 1999 pues ella sólo explica el verdadero sentido de la frase “por todo concepto” que contiene la Ley 4ª de 1992 y el Decreto 1359 de 1993, entendiendo que el significado real y lógico es todo lo que constituya factor salarial. Lo anterior tiene fundamento en lo expresado por esta Corporación en sentencia de 11 de noviembre de 2004, MP Doctor Alberto Arango Mantilla, según la cual los tiquetes aéreos no constituyen factor salarial, de conformidad con las siguientes consideraciones:
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ
Bogotá D.C., veinte (20) septiembre de dos mil siete (2007) Radicación número: 25000-23-25-000-2005-00266 01(1612-07)
Actor: FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA APELACION INTERLOCUTORIOS Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto de 4 de marzo de 2005, proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, mediante el cual decretó la suspensión provisional solicitada.
En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República pretende la nulidad de los artículos 1º y 2º de las Resoluciones Nos. 00802 de 24 de agosto y 1328 de 19 de diciembre de 1994, y 00460 de 12 de abril de 1996, proferidas por el la entidad demandante, mediante las cuales se reconoció el derecho a la pensión vitalicia de jubilación a Leovigildo Gutiérrez Puentes en cuantía de $3.055.167 efectiva a partir del momento que acredite retiro definitivo del servicio; reliquidó la pensión vitalicia de jubilación en cuantía de $3.180.336, efectiva a partir del 11 de mayo de 1994; y reliquidó la pensión del demandado, nuevamente, en cuantía de $3.616.725, efectiva a partir del 11 de mayo de 1994, respectivamente. Así mismo, que se declare que las sumas por concepto de tiquetes aéreos, no forman parte de los factores que conforman la base para la reliquidación de la pensión otorgada. Como consecuencia de la anterior declaración solicitó ordenar se excluya de la liquidación de la pensión del demandado, el factor salarial concerniente a tiquetes aéreos, y se efectúe una nueva reliquidación pensional; reintegrar al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, el mayor valor de los pagos que se han cancelado por la inclusión del precitado factor salarial en los actos demandados; la suspensión parcial de las Resoluciones que reconocieron la pensión vitalicia de jubilación y reliquidaron la misma, en la proporción
correspondiente al valor que sobrepase el 75% del monto de lo que devengó por todo concepto un congresista en ejercicio durante el año anterior, es decir, la suma que sobrepase de $3.483.112,79 para el año 1996. Solicitud de suspensión provisional En el escrito de la demanda, el apoderado del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, presentó solicitud de suspensión provisional de los actos demandados, sustentando su petición en que el acto administrativo que reconoció y ordenó pagar la pensión de jubilación al demandado violó los derroteros consagrados en la Ley 4ª de 1992, el Decreto 1359 de 1993 y la sentencia C-608 de 1999 de la Corte Constitucional, debido a que incluyó factores, como los tiquetes aéreos, que no tienen vocación de componente salarial. La liquidación efectuada a través de la resolución acusada, demostró el excedente del valor que se le debe pagar por concepto de pensión de jubilación al demandado, con lo que se refleja el perjuicio que se le causa al erario público, especialmente al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República. Por lo anterior, procede la suspensión provisional de los actos demandados, en lo que respecta a la exclusión de los tiquetes aéreos como factor salarial para liquidar la pensión del accionado, condicionada a que éste siga recibiendo su mesada pensional sin tener en cuenta el factor mencionado. Auto apelado El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección “C”,
mediante auto de 4 de marzo de 2005, decretó la suspensión provisional parcial de las resoluciones demandadas y admitió la demanda (fls. 158 a 162). Resolvió el asunto teniendo en cuenta la providencia de 4 de marzo de 2005, Expediente No. 2005-265, Actor: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, en donde se trataron elementos similares. En dicha ocasión el Tribunal consideró que los tiquetes aéreos incluidos en la liquidación pensional de un congresista, viola los artículos 17 de la Ley 4ª de 1992 y 7º del Decreto 1359 de 1993, cuyo alcance fue precisado por la Corte Constitucional en la sentencia C608 de 1999, en donde indicó que la liquidación de esta clase de servidores públicos se debe hacer teniendo en cuenta el último ingreso mensual promedio que por todo concepto devengue, exceptuando los valores diferentes a la remuneración obtenida por su actividad. Apelación El curador ad-litem de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra el anterior proveído (fls.205-217). Sustentó su inconformidad diciendo que en la solicitud de suspensión no se evidenciaron las normas infringidas, y en el concepto de violación no se precisaron los cargos de las disposiciones que el Tribunal encontró como vulneradas, puesto que allí se enunciaban normas de derecho laboral privado inaplicables al caso. Además se fundamenta en un auto en donde se decidió una caso análogo, que ni por esto se debe tenerse en cuenta, pues no todos los casos son similares. No procedía la suspensión provisional de los actos administrativos demandados,
ya que las razones jurídicas en las que se basa las resoluciones que reconocieron el derecho pensional del demandado, están estructuradas en una normatividad de las cuales no se puede predicar manifiesta infracción, ni fueron contrarias a la Constitución Política y la Ley. La ley 4ª de 1992 estableció como porcentaje de base de liquidación un tope mínimo del 75% del ingreso mensual promedio, que durante el último año y por todo concepto perciba el Congresista. La Corte Constitucional al estudiar la exequibilidad de la Ley 4ª, concluyó que en razón a que la procedencia de los Congresistas no es exclusiva de la capital de la República ni de sus cercanías, y no siempre cuenta con otros ingresos distintos a su salario, para sufragar los gastos de vivienda y transporte que su función exige, dichas erogaciones deben constituir factor salarial para el reconocimiento y pago de la pensión. Interpretar de modo distinto esta sentencia, desconocería el alcance de las normas demandadas. El demandante fue elegido como representante a la Cámara por la circunscripción departamental del Meta, lo que da cuenta que no provenía de la capital de la Nación, ni de sus cercanías para el desempeño de su función como congresista, y para el cumplimiento de éstas debió constantemente desplazarse a la ciudad de Villavicencio en donde tenía establecido su domicilio y residencia. Para trasladarse a dicha cuidad fue necesario que se le expidieran unos tiquetes aéreos, los cuales constituyen factor salarial que deberán ser incorporados en la liquidación de la pensión del demandado. Para resolver se CONSIDERA Conforme a lo ordenado por el artículo 213 del C.C.A., la Sala procede a resolver
de plano el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el auto de 4 de marzo de 2005, mediante el cual se decretó la suspensión provisional solicitada. El artículo 207, in fine, del C.C.A., modificado por el artículo 46 del Decreto 2304 de 1989, dispone: “Cuando se pida la suspensión provisional, ésta se resolverá en el auto que admita la demanda, el cual debe ser proferido por la sala, sección o subsección y contra este auto sólo procede, en los procesos de única instancia, el recurso de reposición y, en los de primera instancia, el de apelación.” Respecto de la caducidad de la acción se dirá que la misma no se configuró pues en el sub judice se pretende la nulidad de un acto que reconoce prestaciones periódicas que, de conformidad con lo establecido en artículo 136 del C.C.A. modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, puede demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados. La Suspensión Provisional, por su parte, es una medida sujeta a condiciones y requisitos exigentes como son la flagrancia y la violación de textos superiores. Por consiguiente, no le es dable al juzgador acceder a su decreto sino cuando encuentre visibles esos extremos pues en los casos en que la materia ofrezca dudas o deba examinarse el fondo del asunto no resulta procedente la medida. En el caso sub lite, el recurrente solicita la revocatoria del auto mediante el cual el Tribunal, decidió suspender las Resoluciones Nos. 0802 de 24 agosto y 1328 de 19 de diciembre de 1994, y 0460 de 12 de abril de 1996, únicamente en cuanto al
monto liquidado en la mesada pensional por concepto de tiquetes aéreos, que deberá excluirse del valor total de la mesada pensional. Ahora bien, mediante la Ley 4ª de 1992 se establecieron las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y en su artículo 17, consagra: “El Gobierno Nacional establecerá un régimen de pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas para los representantes y senadores. Aquellas y éstas no podrán ser inferiores al 75% del ingreso mensual promedio que durante el último año, y por todo concepto, perciba el Congresista. Y se aumentarán en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal. PARAGRAFO. La liquidación de las pensiones, reajustes y sustituciones, se hará teniendo en cuenta el último ingreso mensual promedio que por todo concepto devenguen los representantes y senadores en la fecha en que se decrete la jubilación, el reajuste, o la sustitución respectiva.”1 De conformidad con el régimen jurídico aplicable a la Rama Legislativa, que es el Decreto 1359 de 1993, Reglamentario de la Ley 4ª de 1992, en su artículo 5º, determinó los factores salariales que deben tenerse en cuenta para el reconocimiento de la pensión de jubilación para el Congresista, así: “INGRESO BASICO PARA LA LIQUIDACIÓN PENSIONAL. Para la liquidación de las pensiones, así como para sus reajustes y sustituciones,
se tendrá en cuenta el ingreso mensual promedio del último año que por todo concepto devenguen los congresistas en ejercicio, a la fecha en que se decrete la prestación, dentro del cual serán especialmente incluidos el sueldo básico, los gastos de representación, la prima de localización y vivienda, prima de transporte, prima de salud, prima de navidad y toda otra asignación de la que gozaren.”. Por su parte la Resolución No. 0802 de 24 de agosto de 1994, al efectuar el reconocimiento pensional del demandado, consideró lo siguiente: “(…) CONSIDERANDO Que el Doctor LEOVIGILDO GUTIERREZ PUENTES (…), solicita a esta Entidad se le reconozca el derecho a disfrutar de una Pensión Vitalicia de jubilación...” Ha prestado los siguientes años al Estado: (...) TOTAL: 20 4 2 (...) Cuenta con más de 55 años de edad. Nació el 20 de agosto de 1936. No ha recibido Pensión ni recompensa del Tesoro Nacional. El último cargo desempeñado por el peticionario fue H. Representante Principal por la Circunscripción Electoral del Departamento del Meta. TOTAL DEVENGADO TOTAL Gastos de Representación $ 1.602.102.69 Asignación Básica Mensual 901.182.83 Prima de Salud 250.327.83 Prima de Transporte 50.299.58 Prima de Localización y Vivienda 973.500.02 Prima de Navidad 117.994.44 1 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia C-608 de 23 de agosto de 1999, MP José Gregorio Hernández Galindo, mediante la cual se resolvió una demandan de inconstitucionalidad de los artículos 2º literal 11) y 17 de la Ley 4ª de 1992, en la que se resolvió: “Decláranse
EXEQUIBLES, en los términos de esta Sentencia, el literal ll) del artículo 2 y el artículo 17 de la Ley 4 de 1992.” Tiquetes 178.150.00 ___________ $ 4.073.556.92
PROMEDIO DE: $4.073.556.92 x 75% = $3.055.167.69 (…)” (Fls. 80-85) (Se resalta) Y en las Resoluciones Nos. 1328 de 19 de diciembre de 1994 y 0460 de 12 de abril de 1996, el Fondo reliquidó la pensión de jubilación del demandado incluyendo como factor salarial los tiquetes aéreos (Fls. 89 a 92 y 113 a 116).
La Corte Constitucional en sentencia C-608 de 23 de agosto de 1999, MP Dr. José Gregorio Hernández Galindo, declaró exequible el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992 y para tal efecto, considero: “(…) El artículo 17 de la Ley 4 de 1992 La norma objeto de demanda, también como pauta general trazada por el legislador para ser desarrollada por el Gobierno, ordena a éste establecer un régimen de pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas para los representantes y senadores. Y señala un límite mínimo -75% del ingreso mensual promedio que durante el último año y por todo concepto perciba el Congresista-, a la vez que estipula el aumento periódico en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal. El parágrafo del artículo -también impugnadoestablece que la liquidación de las pensiones, reajustes y sustituciones se hará teniendo en cuenta el
último ingreso mensual promedio que por todo concepto devenguen los representantes y senadores en la fecha en que se decrete la jubilación, el reajuste o la sustitución respectiva. (…) La norma demandada se ocupa de tres aspectos que merecen un análisis a partir de estas consideraciones. El primero de ellos es el de la base para calcular la pensión, el reajuste o la sustitución pensional. La Constitución en su artículo 187 emplea el término "asignación", lo cual permite tomar como base elementos adicionales al salario. Sin embargo, éstos deben tener carácter remunerativo de las actividades que realizan los congresistas en el ejercicio de su función de representación política. Esta comprende diversas acciones de intermediación política, de deliberación y de participación en la articulación de intereses sociales, que implican, por ejemplo, contacto personal con ciudadanos. Además, el derecho a la seguridad social, al ser individual, requiere que la apreciación de la pensión, el reajuste o la sustitución pensional sea efectuada de manera igualmente individual, atendiendo al ingreso de cada Congresista a lo largo del período determinado por el legislador. El respeto a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad reafirman lo anterior, en la medida en que ello permite fijar reglas y criterios tendientes a asegurar la viabilidad del sistema pensional, condición indispensable del goce efectivo de este derecho por las actuales y futuras generaciones (art. 2 C.P.). El segundo aspecto tiene que ver precisamente con el período de referencia para calcular el ingreso mensual promedio de cada Congresista. El legislador en las normas demandadas estima que éste debe corresponder al "último año". De tal forma que el período para
calcular el monto de la pensión no puede ser uno diferente mientras el legislador no modifique esta norma. Tomar tan sólo unos cuantos meses en unos casos, además de ser contrario a la ley, crearía una desigualdad entre los mismos miembros del Congreso, carente de justificación. El tercer aspecto es el del monto de la pensión como proporción de la asignación. El legislador goza en este campo de un amplio margen de apreciación, como lo ha sostenido la Corte reiteradamente. Las normas demandadas establecen el mínimo del 75%, que parece razonable habida cuenta de los criterios que justificaron la creación del régimen pensional especial para los miembros de la Rama Legislativa. Con base en las expuestas consideraciones, el precepto demandado debe ser declarado exequible, pero su exequibilidad se condicionará en los siguientes aspectos:
1. Las expresiones "por todo concepto", usadas en el texto del artículo 17 y en su parágrafo, no pueden entenderse en el sentido de que cualquier ingreso del Congresista -aun aquellos que no tienen por objeto la remuneración de su actividad, que primordialmente es de representación política, como ya se dijosea considerado dentro de la base sobre la cual se calcula el monto de la pensión.
La Corte Constitucional estima que sólo pueden tener tal carácter los factores que conforman la "asignación" del Congresista, a la que se refiere expresamente el artículo 187 de la Constitución. Ella tiene un sentido remuneratorio dentro de un régimen especial, proveniente de la actividad del miembro del Congreso en el campo de la representación política y de la dignidad propia del cargo y las funciones que le son
inherentes. Tal "asignación", que tiene un alcance y un contenido mucho más amplio que el puramente salarial, no comprende simplemente el ingreso periódico restringido al concepto de sueldo básico, sino que alude a un nivel de ingreso señalado al Congresista en razón de su papel y sus funciones, cuyas partidas en concreto dependen de la definición que haga el Gobierno en desarrollo de la Ley Marco. Pero tampoco puede incluir aspectos ajenos a la retribución que el Congresista percibe, la cual debe estructurarse en términos de razonabilidad y proporcionalidad, de acuerdo con las especiales funciones que la Carta Política atribuye a senadores y representantes. Según eso, todas aquellas sumas que corresponden a salario, a primas, y a otras erogaciones integrantes de la "asignación", pueden constituirdepende de las determinaciones que adopte el Ejecutivo al desarrollar las pautas y lineamientos trazados por el Congresobase para liquidar la mesada pensional. En cambio, están excluidas de ese conjunto las que, al no gozar de un sentido remuneratorio, pagan servicios ajenos a la asignación. (…)”. Bajo las anteriores condiciones y una vez revisado el expediente la Sala encuentra procedente confirmar el auto recurrido y, por ende, la suspensión provisional parcial recaída en las Resoluciones Nos. 0802 de 24 agosto y 1328 de 19 de diciembre de 1994, y 0460 de 12 de abril de 1996, expedidas por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, por medio de las cuales, la primera reconoció y liquidó al señor LEOVIGILDO GUTIÉRREZ PUENTES una pensión de
jubilación, y las otras dos, reliquidaron la misma. Del simple cotejo del monto pensional otorgado por los actos cuestionados y el establecido por la Ley 4ª de 1992 y el Decreto 1359 de 1993 se infiere que al reconocer la pensión de jubilación se tuvieron en cuenta los tiquetes aéreos no considerados como factores salariales. En efecto, de lo anterior se colige que únicamente pueden tener tal carácter los factores salariales que conforman la asignación del Congresista a la que se refiere expresamente el artículo 187 de la Constitución Política. De otra parte, debe precisarse, que cuando la normatividad aplicable a los Congresistas se refiere a que se tendrá como base para liquidar la pensión de jubilación el ingreso mensual promedio del último año que por todo concepto devenguen los Congresistas, debe entenderse que se refiere a lo considerado como factor salarial. Por consiguiente, deben ser excluidos factores como los tiquetes aéreos, y todos aquellos otros destinados al reintegro de gastos que haya efectuado el Congresista para el cumplimiento de sus funciones. No se trata de aplicar retroactivamente la Sentencia C-608 de 1999 pues ella sólo explica el verdadero sentido de la frase “por todo concepto” que contiene la Ley 4ª de 1992 y el Decreto 1359 de 1993, entendiendo que el significado real y lógico es todo lo que constituya factor salarial. Lo anterior tiene fundamento en lo expresado por esta Corporación en sentencia de 11 de noviembre de 20042, MP Doctor Alberto Arango Mantilla, según la cual los tiquetes aéreos no constituyen factor salarial, de conformidad con las
siguientes consideraciones: “- DE LOS TIQUETES AEREOS.- El Decreto 870 de abril 26 de 1989, expedido por el Presidente de la República, por el cual se reglamenta la ordenación del gasto del Honorable Congreso de la República, en su artículo 4º, regula lo relacionado con los pasajes aéreos o terrestres de los miembros de esta Corporación. Así: “Artículo 4o. La ordenación de los pasajes aéreos o terrestres dentro del territorio nacional para los H. Congresistas en ejercicio, se autorizarán por el ordenador del gasto, previa solicitud del secretario general de cada corporación. Para el efecto la Secretaría General, presentará a las mesas directivas del H. Senado de la República y la H. Cámara de Representantes, una solicitud mensual de los pasajes a que tienen derecho los H. Congresistas, indicando nombre del beneficiario y ruta respectiva, uno por cada semana, durante el período de sesiones ordinarias o extraordinarias y un pasaje mensual en período de receso, salvo que se trate de comisiones especiales en el interior del país, solicitadas y aprobadas por las mesas directivas, las comisiones constitucionales permanentes, legales reglamentarias o accidentales, caso en el cual, se podrá autorizar un número mayor de pasajes. Igualmente enviará una relación de los tiquetes que hayan sido utilizados o devueltos para efectos de elaborar la correspondiente resolución que ordene el reconocimiento y pago”. Como puede observarse, la norma anterior consagra, primero, un derecho a favor de los miembros activos de la corporación legislativa - Senadores o Representantes - de poder beneficiarse de pasajes aéreos o terrestres
dentro del territorio nacional y, segundo, establece el procedimiento que debe llevarse a cabo para su autorización y reconocimiento, asimismo, la periodicidad con que se pueden autorizar. De ninguna manera, la disposición en comento le está dando a los indicados “pasajes” la connotación de elemento integrante del salario o de factor - en dinero o en especie - que pueda equiparse al mismo, esto es, como contraprestación directa del servicio, como para estimarse en la base de liquidación pensional del congresista. Se infiere entonces que los pasajes han sido instituidos exclusivamente para facilitar el ejercicio de la labor parlamentaria, cuando sus miembros deban desplazarse desde y hacia sus regiones para cumplir las funciones propias e inherentes del cargo, o bien para el cumplimiento de misiones 2 Sentencia de 11 de noviembre de 2004, Expediente 250002325000200107807 01, Número Interno 3836-03, Actor Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, Demandado: Germán Huertas Combariza. especiales. En consecuencia, no se trata de una retribución del servicio, pues no es a título remunerativo que se reconoce o autoriza el pasaje.”. En consideración a que en el reconocimiento de la pensión de jubilación, efectuada mediante Resolución No. 00802 de 24 de agosto de 1994 y reliquidada mediante las Resoluciones 1328 de 19 de diciembre de 1994 y 0460 de 12 de abril de 1996, al Señor LEOVIGILDO GUTIÉRREZ PUENTES, se tuvo en cuenta como factor de liquidación pensional los tiquetes aéreos, se deberá suspender dicho pago, como lo ordenó el A-quo en la providencia impugnada que será confirmada
mediante éste proveído. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, RESUELVE CONFÍRMASE la providencia de 4 de marzo de 2005, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que decretó la suspensión provisional de las Resoluciones Nos. 00802 de 24 de agosto y 1328 de 19 de diciembre de 1994, y 00460 de 12 de abril de 1996 proferidas por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia la estudió y aprobó la Sala en sesión de la fecha.
BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ
JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE
ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO
Raav.