CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2005-00822-02(0174-06)-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2005-00822-02(0174-06)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
PRUEBAS –Finalidad / INCONDUCENCIA La práctica de todas las pruebas que procuren ilustrar el criterio del juez y su pleno conocimiento, así como las posibilidades ciertas de objetarlas, contradecirlas y completarlas en el curso del trámite procesal, constituyen partes inherentes al derecho de defensa y garantía de la idoneidad del proceso para cumplir las finalidades que le han sido señaladas.(…) En cuanto a la primera debe decirse que resulta claramente inconducente, por cuanto los actos que contienen el otorgamiento de la sustitución pensional, al momento de pronunciarse sobre el fondo del asunto, no entrarían a controvertir lo que se persigue en la demanda que es la declaratoria nulidad de la Resolución que ordenó pagar en un 100% la mesada pensional al señor Hugo Asdraldo Porras, es decir en un porcentaje superior al que legalmente le correspondía, por cuanto su examen se debe hacer frente a la normatividad que regula este tipo de prestaciones para el caso concreto del actor.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 175
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil ocho (2008) Radicación número: 25000-23-25-000-2005-00822-02(0174-06)
Actor: UIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSE DE CALDAS
Demandado: CECILIA SANTANILLA MISAS Referencia: APELACION INTERLOCUTORIOS Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la señora Cecilia Santanilla Misas, contra el auto del 12 de agosto de 2005 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en cuanto no decretó algunas pruebas solicitadas en la contestación de la demanda.
ANTECEDENTES Obrando a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo la Universidad Distrital Francisco José de Caldas solicitó al Tribunal declarar la nulidad de la Resolución 030 de 29 de febrero de 1996 expedida por el Director Administrativo de la Universidad, mediante la cual se ordenó pagar al señor Hugo Asdraldo Porras la mesada pensional a partir del 31 de diciembre de 1995. Solicitó igualmente la nulidad de la Resolución Nº 0032 del 13 de febrero de 2003, proferida por el Rector de la Universidad, la cual reconoció a la señora Cecilia Santanilla Misas el derecho a la sustitución pensional que le correspondía en calidad de compañera permanente del señor Hugo Asdraldo Porras, en la suma de $ 4.338.568. Como consecuencia de la anterior declaración, pidió condenar a la demandada a reintegrar a la demandante las siguientes sumas de dinero: a) Por concepto de mesada pensional: $ 118.151.044 b) Por concepto de mesada adicional: $ 9.585.121 c) Por concepto de mesada adicional: $ 8.980.588, las cuales deben ser reintegradas con
la respectiva corrección monetaria desde el 30 de octubre de 2002, fecha en que se le concedió la sustitución pensional y hasta cuando se suspendan los actos administrativos demandados. En la contestación de la demanda, la parte demandada solicitó entre otras pruebas las siguientes:
1. OFICIOS. “ Que ordena librar Oficio a la División de Recursos Humanos de la Universidad demandante para que envíe copia autenticada por la Secretaría General de los siguientes documentos.
a. Del expediente que contiene los documentos y actos administrativos expedidos por la Universidad, con el fin de otorgar sustitución pensional a favor de Cecilia Santanilla Misas.
2. OFICIOS A LA SECRETARIA GENERAL DE LA UNIVERSIDAD.
b. Para que certifique si para los meses de Marzo y Abril de 2004, el Rector de la Universidad Distrital ejercía plenamente sus funciones, valga decir, se encontraba en servicio activo, o durante estos dos meses hubo ausencia temporal, para lo cual indicará el motivo y las fechas” EL AUTO APELADO El Tribunal Administrativo no decretó las pruebas mencionadas anteriormente. Con respecto a los oficios manifestó que serían denegados por impertinentes (folio 170). EL RECURSO En síntesis, afirma el apoderado de la demandada, que la prueba solicitada en la contestación de la demanda es fundamental para la defensa teniendo en cuenta que propuso como excepción, la indebida representación del demandante por no ajustarse el poder a las normas contenidas en la Ley, por carecer de competencia para el otorgamiento. Advierte que para decidir la excepción propuesta, la prueba sobre el ejercicio de funciones
del Rector de la Universidad Distrital es necesaria para los meses de marzo y abril de 2004, teniendo en cuenta que el poder otorgado por la Universidad no fue conferido por el representante legal de la misma que según la Ley corresponde al Rector de de la Universidad. Que por el contrario, el poder lo confirió el Jefe de la Oficina Jurídica de la Universidad, quien carecía de facultades, teniendo en cuenta que los documentos que obran en el proceso se refieren a la facultad de delegar la función en caso de ausencia del Rector. Por último señala que si se configuró la ausencia temporal del Rector, el poder conferido no tiene tacha y que si por el contrario se encontraba en ejercicio de sus funciones ha debido suscribir el mandato. Lo contrario, configuraría una indebida representación.
Para resolver se Considera: Procede el despacho a determinar si procedía negar el decreto de algunas de las pruebas solicitadas por la parte demandada en la contestación de la demanda.
Las pruebas son aquellas que permiten al juez formarse el convencimiento de lo sucedido, y darle conocimiento claro y preciso de un hecho. Así, el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil los determina y además de los que expresamente señala, se refiere a cualesquiera otros medios que sean útiles para el efecto. La omisión de decretar y practicar pruebas que han sido pedidas en debida forma, afecta desde luego, el derecho de defensa, en la medida en que la carga de la prueba le corresponde a quien pretende demostrar un supuesto de hecho. Se considera por lo tanto, que la práctica de todas las pruebas que procuren ilustrar el criterio del juez y su pleno conocimiento, así como las posibilidades ciertas de
objetarlas, contradecirlas y completarlas en el curso del trámite procesal, constituyen partes inherentes al derecho de defensa y garantía de la idoneidad del proceso para cumplir las finalidades que le han sido señaladas. Ahora bien, en el caso concreto, el apoderado de la parte demandada solicitó el decreto de las siguientes pruebas que fueron negadas por el Tribunal: Oficiar a la División de Recursos Humanos y a la Secretaría General de la Universidad demandante para que enviara copia autentica de los siguientes documentos:
1. Expediente que contiene los documentos y actos administrativos expedidos por la Universidad, con el fin de otorgar sustitución pensional a favor de la demandada.
2. Certificación en la que conste si para marzo y abril del 2004, el Rector de la Universidad Distrital ejercía plenamente sus funciones, es decir si se encontraba en servicio activo o si por el contrario en esos meses hubo ausencia temporal.
Dichas pruebas fueron negadas por el a quo con el argumento de que resultaban impertinentes. En cuanto a la primera debe decirse que resulta claramente inconducente, por cuanto los actos que contienen el otorgamiento de la sustitución pensional, al momento de pronunciarse sobre el fondo del asunto, no entrarían a controvertir lo que se persigue en la demanda que es la declaratoria nulidad de la Resolución que ordenó pagar en un 100% la mesada pensional al señor Hugo Asdraldo Porras, es decir en un porcentaje superior al que legalmente le correspondía, por cuanto su examen se debe hacer frente a la normatividad que regula este tipo de prestaciones para el caso concreto del actor. Ahora bien, en lo que tiene que ver con la segunda de las pruebas negadas,
el artículo 178 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 168 del Código Contencioso Administrativo, autoriza el rechazo in límine, de las pruebas en los siguientes casos: “Las pruebas deben ceñirse al asunto materia del proceso y el juez rechazará in límine las legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifestaciones superfluas.”. Observa la sala que en el expediente obra la Resolución 186 de 30 de abril de 1999, en la cual el Rector de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, delega unas funciones al Jefe de la Oficina Jurídica, entre las cuales se encuentra la de: “Conferir tanto a los abogados de la planta de personal de la Universidad, como a los abogados externos contratados por ésta, para que la representen en todas las actuaciones y procesos que hacen referencia a los literales anteriores”. En consecuencia, estando claramente demostrado que el Jefe de la Oficina Jurídica de la Universidad sí tenía la posibilidad de conferir poder para la representación de la entidad, el documento solicitado es innecesario, por mediar un acto que le confería tal facultad. En cuanto a la negativa a practicar pruebas, la Corte Constitucional en la Sentencia SU132 de 26 de febrero de 2002 M.P. Dr. Álvaro Tafur Galvis manifestó lo siguiente: “ La negativa a la práctica o valoración de un medio probatorio por un juez dentro del proceso que dirige, puede estar sustentada en la ineficacia de ese medio para cumplir con la finalidad de demostrar los hechos en que se soporta una
determinada pretensión, toda vez que constituye un derecho para todas las personas presentar pruebas y controvertir las que se presenten en su contra. La Corte se pronunció en este sentido en la Sentencia T-393 de 1994 y manifestó que “...la negativa a la práctica de pruebas sólo puede obedecer a la circunstancia de que ellas no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso o que estén legalmente prohibidas o sean ineficaces o versen sobre hechos notoriamente impertinentes o se las considere manifiestamente superfluas (arts. 178 C.P.C y 250 C.P.P); pero a juicio de esta Corte, la impertinencia, inutilidad y extralimitación en la petición de la prueba debe ser objetivamente analizada por el investigador y ser evidente, pues debe tenerse presente que el rechazo de una prueba que legalmente sea conducente constituye una violación del derecho de defensa y del debido proceso”. En consecuencia, la Sala confirmará la decisión del juez de primera instancia en lo que tiene que ver con el decreto de pruebas documentales. Por lo expuesto, El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A” RESUELVE: Confirmar el auto del 12 de agosto de 2005, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en cuanto no decretó la práctica de las pruebas documentales pedidas en la contestación de la demanda por el apoderado de la señora Cecilia Santanilla Misas por las razones expuestas en esta providencia. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.