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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2005-00823-02(1232-07)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2005-00823-02(1232-07)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

RECURSO DE APELACION - Término para interponerlo / RECURSO DE QUEJA - Bien denegado por extemporáneo En el caso sub judice la providencia fue notificada personalmente al demandado, el 9 de febrero de 2007 , quedó ejecutoriada y en firme el 14 de febrero de 2007; el recurso de apelación fue interpuesto el 28 de febrero del mismo año, cuando ya había vencido el término señalado por el artículo 352 del C. de P.C., también aplicable por la remisión dispuesta por el artículo 267 del C.C.A. En este orden de ideas y con base en lo anterior el recurso de apelación fue interpuesto extemporáneamente, tal y como lo sostuvo el Tribunal en auto de 12 de abril de 2007, además esta Sala no entiende por que el a quo a pesar de tener conocimiento de dicho hecho, envía el presente asunto a esta Corporación para lo de su competencia, en aras de salvaguardar el principio de doble instancia, si bien es cierto, el presente asunto era de doble instancia, también lo es que, el recurso de apelación se tiene que interponer dentro del termino legalmente establecido por el articulo 352 del C. de P.C., de lo contrario no hay lugar a conceder un recurso que no cumplió los requisitos legales. Por las razones expuestas habrá de declararse bien denegado el recurso de alzada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA-SUBSECCION “A”

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil siete (2007)

Radicación número: 25000-23-25-000-2005-00823-02(1232-07)

Actor: UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSE DE CALDAS Demandado: FERNANDO ARTURO SOLER LOPEZ Decide la Sala el recurso de queja interpuesto por la parte demandada contra el auto de 12 de abril de 2007, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de 18 de febrero de 2005.

PROVIDENCIA RECURRIDA El Tribunal resolvió rechazar por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 18 de febrero de 2005, mediante el cual se admitió la demanda y se negó la suspensión provisional, toda vez que la parte demandada tenía hasta el 14 de febrero del año en curso para impetrar el referido recurso, pero como la interposición la realizó el 28 de febrero de 2007, fecha para la cual el término se encontraba ejecutoriado resolvió rechazar la alzada. EL RECURSO DE QUEJA El libelista a folio 68 sostiene que: “Ahora bien, señala el Auto nugatorio del recurso de apelación extemporaneidad en su presentación, cuando éste se presentó dentro de los diez (10) días de la fijación en lista, momento procesal indicado por el Código para presentar las oposiciones e impugnaciones que se quieren hacer valer en el proceso, como lo señala con todo rigor el artículo 207, numeral quinto.” PARA RESOLVER SE CONSIDERA El recurrente solicita que se revoque el auto del 12 de abril de 2007,

mediante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, rechazó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 18 de febrero de 2005, proferida por la misma Corporación, mediante la cual admitió la demanda y negó la suspensión provisional. Para decidir respecto de la inconformidad manifestada por el recurrente esta Corporación debe realizar el siguiente análisis: En el caso sub judice la providencia fue notificada personalmente al demandado, señor Fernando Arturo Soler López el 9 de febrero de 2007 (Fl. 40), quedó ejecutoriada y en firme el 14 de febrero de 2007; el recurso de apelación fue interpuesto el 28 de febrero del mismo año, cuando ya había vencido el término señalado por el artículo 3521 del C. de P.C., también aplicable por la remisión dispuesta por el artículo 2672 del C.C.A. En este orden de ideas y con base en lo anterior el recurso de apelación fue interpuesto extemporáneamente, tal y como lo 1 Art. 352. Modificado por la Ley 794 de 2003, Art. 36.Oportunidad y Requisitos. El recurso de apelación deberá interponerse ante el juez que dictó la providencia, en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres días siguientes. (...) (negrilla y subraya fuera de texto) 2 Art. En los aspectos no contemplados en este código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo contencioso administrativo. sostuvo el Tribunal en auto de 12 de abril de 2007, además esta Sala no entiende

por que el a quo a pesar de tener conocimiento de dicho hecho, envía el presente asunto a esta Corporación para lo de su competencia, en aras de salvaguardar el principio de doble instancia, si bien es cierto, el presente asunto era de doble instancia, también lo es que, el recurso de apelación se tiene que interponer dentro del termino legalmente establecido por el articulo 352 del C. de P.C., de lo contrario no hay lugar a conceder un recurso que no cumplió los requisitos legales. Por las razones expuestas habrá de declararse bien denegado el recurso de alzada. En consecuencia la Sala RESUELVE DECLARASE BIEN DENEGADO el recurso de apelación interpuesto por el recurrente contra la providencia de dieciocho (18) de febrero de dos mil cinco (2005), proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En firme esta providencia , Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE CÚMPLASE

GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN

JAIME MORENO GARCÍA ALFONSO VARGAS RINCÓN

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