CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2005-00827-01(1679-08)-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2005-00827-01(1679-08)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
COMPETENCIA POR CUANTÍA / TRÁNSITO DE LEGISLACIÓN La cuantía del proceso para fijar la competencia debe ser la establecida a la fecha de presentación de la demanda, sin olvidar las variaciones debidas a que las normas procesales son de aplicación inmediata. En el presente caso, cuando se profirió la sentencia, el 28 de marzo de 2008, ya estaban operando los Jueces Administrativos y, por ende, ya había entrado en aplicación la Ley 446 de 1998, conforme a la cual el proceso sería de doble instancia, bien ante el Tribunal o bien ante el Consejo de Estado, si la cuantía superaba los 100 salarios mínimos mensuales, sin embargo, como ya se indicó, el proceso era de única instancia y como tal no puede modificarse la instancia. El inciso tercero del artículo 164 de la Ley 446 de 1998 dispuso: “Los procesos en curso que eran de única instancia ante el Consejo de Estado o ante los Tribunales y que quedaren de doble instancia se deberán enviar en el estado en que se encuentren al competente, según esta ley, salvo que hayan entrado al despacho para sentencia.”. De lo dicho la Sala concluye que el proceso objeto de la presente decisión es de primera instancia y, por lo tanto, esta Corporación tiene competencia para conocer de él.
FUENTE FORMAL: DECRETO 597 DE 1988 / LEY 446 DE 1998
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE
Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil ocho (2008)
Radicación número: 25000-23-25-000-2005-00827-01(1679-08)
Actor: LEONARDO ANTONIO CARO CASTILLO
Demandado: RAMA JUDICIAL - DIRECCION EJECUTIVA DE
ADMINISTRACION JUDICIAL Referencia: RECURSO DE QUEJA Decide la Sala el recurso de queja interpuesto por la parte actora contra el auto de 28 de marzo de 2008, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que no concedió el recurso de apelación contra la sentencia de 28 de marzo de 2008, que negó las pretensiones de la demanda. LA DEMANDA. LEONARDO ANTONIO CARO CASTILLO, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó declarar la nulidad del Oficio DRH-928 7506 de 14 de julio de 2004 y de la Resolución No.3828 de 19 de octubre de 2004, por las cuales la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial le negó la reliquidación de sus prestaciones sociales teniendo en cuenta la totalidad de su remuneración mensual y, como consecuencia, ordenar el pago de la diferencia entre lo que se le ha pagado y lo que tiene derecho a percibir desde la fecha en que adquirió el derecho hasta cuando se produzca su pago efectivo; disponer el pago de intereses moratorios; dar cumplimiento a la sentencia con arreglo a los artículos 176 y 177 del C.C.A. y condenar en costas a la accionada (Fls. 19 a 28). TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA. El a quo, en sentencia de 28 de marzo de
2008, negó las pretensiones de la demanda (Fls. 105 a 110). El 14 de febrero de 2008 el demandante interpuso recurso de apelación, que fue negado en razón de la cuantía, mediante auto de 28 de marzo de 2008, por tratarse de un proceso de única instancia (Fls. 113 a 116). El 14 de abril de 2008 el actor interpuso contra la decisión anterior el recurso de reposición y como subsidiario el de queja (Fl. 117). Por auto de 22 de mayo de 2008 el recurso de reposición fue negado y se ordenó la expedición de copias para que se surtiera el recurso de queja (Fl. 129). SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE QUEJA. El Tribunal negó el recurso de apelación por considerar que la cuantía determina por el valor de lo pretendido desde cuando se dejaron de pagar los emolumentos reclamados sin exceder del término de 3 años, desconociendo que el valor de las pretensiones, tratándose de prestaciones periódicas, se establece desde la fecha en que se causó el derecho hasta la de presentación de la demanda (Fl. 126). Para resolver, SE CONSIDERA: El problema jurídico a resolver se contrae a precisar si el recurso de apelación impetrado contra la sentencia dictada en el proceso de la referencia es procedente por tratarse de un asunto de primera instancia.
ANÁLISIS DE LA SALA
1. Se encuentra probado en el proceso que el actor instauró la acción de que trata el artículo 85 del C.C.A. el 12 de enero de 2005 (Fl. 3), por lo cual para la época de presentación de la demanda se encontraba vigente el Decreto 597 de 1988,
que establecía como de conocimiento del Tribunal en única instancia los asuntos cuya cuantía fuera inferior a $7.480.000. En efecto, el artículo 131, numeral 6º, subrogado por el Decreto 597 de 1988, establecía la competencia de los Tribunales en única instancia con el siguiente tenor: “Artículo 131 (Modificado por el artículo 2º del Decreto 597 de 1988). En Única Instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: … 6) De los de restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de quinientos mil pesos ($500.000.oo). … En este caso, la cuantía para efectos de la competencia se determinará así: a) Cuando se reclame el pago de sueldos o salarios de un período preciso o determinable, y prestaciones sociales de cuantía determinada o periódica de término definido, por el valor de lo reclamado o de la suma de los derechos demandados; b) Cuando se reclame el pago de prestaciones periódicas de término indefinido, como pensiones de jubilación o de invalidez, por lo que se pretenda, según la demanda, desde cuando se causaron hasta la presentación de la misma, sin pasar de tres (3) años. (...)”. La cuantía de la norma antes transcrita se reajustó en un 40% cada dos años, por disposición del artículo 4º del decreto 597 de 1988. Así, de acuerdo con el año de presentación de la demanda, quedó con los
siguientes valores: Del 1º de enero de 1990 al 31 de diciembre de 1991 $ 700.000.oo Del 1º de enero de 1992 al 31 de diciembre de 1993 $ 980.000.oo Del 1º de enero de 1994 al 31 de diciembre de 1995 $1.380.000.oo Del 1º de enero de 1996 al 31 de diciembre de 1997 $1.940.000.oo Del 1º de enero de 1998 al 31 de diciembre de 1999 $2.720.000.oo Del 1º de enero de 2000 al 31 de diciembre de 2001 $3.810.000.oo Del 1º de enero de 2002 al 31 de diciembre de 2003 $5.340.000.oo Del 1º de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2005 $7.480.000.oo
CUANTÍA EN EL CASO CONCRETO
1. Con base en el artículo 131.6, subrogado por el Decreto 597 de 1988, artículo 4, para el año 2005, fecha de la presentación de la demanda, la cuantía del proceso de única instancia ascendía a la suma de $7.480.000.
En este caso, el demandante precisó y razonó la cuantía en la suma de $9.535.130, así: (Fl. 27). Prima de servicios año 1993………….$ 216.436 Prima de servicios año 1994………….$ 261.779 Prima de servicios año 1995………….$ 308.899 Prima de servicios año 1996………….$ 355.234 Prima de servicios año 1997………….$ 383.653
Prima de servicios año 1998………….$ 476.260 Prima de servicios año 1999………….$ 538.174 Prima de servicios año 2000………….$1.302.244 Prima de servicios año 2001………….$1.348.814 Prima de servicios año 2002………….$1.410.823 Prima de servicios año 2003………….$1.466.452 Prima de servicios año 2004………….$1.466.452
TOTAL………………………………………..$9.535.130
La Sala reitera que para determinar la competencia por el factor cuantía no es procedente reducir la cuantía a los últimos tres años, conforme al artículo 131-6, literal b), del C.C.A., porque esta norma es para prestaciones periódicas y la prima de servicios no lo es porque su causación es semestral. Para ello se debe tomar el término transcurrido desde cuando se causó el derecho, es decir, desde 1993, hasta la presentación de la demanda, sin que sea del caso aplicar la prescripción trienal contemplada en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969 porque la misma debe estudiarse al abordar el fondo del asunto. En estas condiciones a la fecha de presentación de la demanda el proceso era de primera instancia.
2. El 8 de julio de 1998 se publicó en el Diario Oficial No. 43.335 la Ley 446 de 1998, mediante la cual se modificaron y expidieron normas del Código Contencioso Administrativo. En su artículo 164, en cuanto a la vigencia en materia contenciosa, dispuso: “Art. 164. En los procesos iniciados ante la Jurisdicción Contencioso
Administrativa, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, los términos que hubieren empezado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones y citaciones que se estén surtiendo, se regirán por la ley vigente cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o principió a surtirse la notificación. … Parágrafo. Mientras entran a operar los Juzgados Administrativos continuarán aplicándose las normas de competencia vigentes a la sanción de la presente ley. (Se subraya).”. En consecuencia, por esta normativa expresa, las competencias fijadas por la Ley 446 de 1998 quedaron suspendidas hasta cuando entraran en funcionamiento los Jueces Administrativos, razón por la cual continuaron aplicándose las normas de competencia establecidas por el Decreto 597 de 1988 con las modificaciones señaladas. Ahora bien, con posterioridad se profirió la Ley 954 de 27 de abril de 2005, cuya fecha de promulgación fue el 28 de los mismos mes y año en el Diario Oficial No. 45.893, “por medio de la cual se modifican, adicionan y derogan algunos artículos de la Ley 446 de 1998 y del Código Contencioso Administrativo, y se dictan otras disposiciones sobre competencia, descongestión, eficiencia y acceso a la administración de justicia”, que, en su artículo 1º, adicionó el parágrafo del artículo 164 de la ley 446 de 1998, así: “Artículo 1º. Readecuación temporal de competencias previstas en la Ley 446 de 1998. El parágrafo del artículo 164 de la Ley 446 de 1998, quedará
así: “Parágrafo. Las normas de competencia previstas en esta ley se aplicarán, mientras entran a operar los Juzgados Administrativos, así: Los Tribunales Administrativos conocerán en única instancia de los procesos cuyas cuantías sean hasta de 100, 300, 500 y 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes previstas en el artículo 42, según el caso, y en primera instancia cuando la cuantía exceda de los montos. Asimismo, en única instancia del recurso previsto en los artículos 21 y 24 de la Ley 57 de 1985, en los casos de los municipios y distritos y de los procesos descritos en el numeral 9 del artículo 134 b adicionado por esta ley, salvo los relativos a la acción de nulidad electoral de los alcaldes de municipios que no sean capital de departamento, que serán revisados en primera instancia.”. Los Tribunales Administrativos continuarán, en única y primera instancia, con el ejercicio de las competencias de que tratan los artículos 39 y 40. Las competencias sobre jurisdicción coactiva asignadas en segunda instancia a los Tribunales Administrativos según el artículo 41, corresponderán en segunda instancia al Consejo de Estado. Y las competencias sobre jurisdicción coactiva asignadas en segunda instancia a los Jueces Administrativos según el artículo 42, corresponderán en segunda instancia a los Tribunales Administrativos. El Consejo de Estado asumirá en única y segunda instancia, las competencias asignadas en los artículos 36, 37 y 38. Las competencias por razón del territorio y por razón de la cuantía, previstas en el artículo 43 de la Ley 446 de 1998, regirán a partir de la
vigencia de la presente ley.”.1 La readecuación temporal de competencias tuvo vigencia desde la fecha de promulgación de la Ley 954 de 2005, 28 de abril de 2005, hasta el 31 de julio de 2006, ya que a partir del 1º de agosto del mismo año empezaron a operar los Juzgados Administrativos, de conformidad con el Acuerdo No. PSAA06-3409 de 9 de mayo de 2006, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Así, en virtud de esta disposición transitoria, el proceso seguía siendo de única instancia porque los 100 salarios mínimos a la fecha de presentación de la demanda ascendían a $38.150.000.00. 1 La Corte Constitucional declaró la exequibilidad de las expresiones “y”, y “cuando la cuantía exceda de los montos”. (sic), contenidas en el segundo inciso del parágrafo del artículo 164 de la Ley 446 de 1998, modificado por el artículo 1° de la Ley 954 de 2005, mediante sentencia C-474 del 14 de junio de 2006, Magistrado Ponente Dr. JAIME CORDOBA TRIVIÑO.
3. Entrados en funcionamiento los juzgados administrativos el 1º de agosto de 2006, se debe determinar la competencia con base en los artículos 132 y 134B del C.C.A., tal como fueron modificados por los artículos 40 y 42 de la Ley 446 de 1998, respectivamente: El artículo 132, numeral 2, del Código Contencioso Administrativo, dispone: “Art. 132.- Modificado . Decr. 597 de 1988, art. 2º Modificado Ley 446 de
1998, art.40. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […]
2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan Actos Administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales.”.
A su turno el artículo 134B, numeral 1, del C.C.A., preceptúa: Art. 134B.- Adicionado Ley 446 de 1998, art. 42. Los Jueces Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:
1. De los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan Actos Administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales.”.
Como regla general, la cuantía del proceso para fijar la competencia debe ser la establecida a la fecha de presentación de la demanda, sin olvidar las variaciones debidas a que las normas procesales son de aplicación inmediata. En el presente caso, cuando se profirió la sentencia, el 28 de marzo de 2008, ya estaban operando los Jueces Administrativos y, por ende, ya había entrado en aplicación la Ley 446 de 1998, conforme a la cual el proceso sería de doble instancia, bien ante el Tribunal o bien ante el Consejo de Estado, si la cuantía superaba los 100 salarios mínimos mensuales, sin embargo, como ya se indicó, el proceso era de única instancia y como tal no puede modificarse la instancia.
El inciso tercero del artículo 164 de la Ley 446 de 1998 dispuso: “Los procesos en curso que eran de única instancia ante el Consejo de Estado o ante los Tribunales y que quedaren de doble instancia se deberán enviar en el estado en que se encuentren al competente, según esta ley, salvo que hayan entrado al despacho para sentencia.”. De lo dicho la Sala concluye que el proceso objeto de la presente decisión es de primera instancia y, por lo tanto, esta Corporación tiene competencia para conocer de él. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, RESUELVE: Estímase mal denegado el recurso de apelación interpuesto por el demandante, LEONARDO ANTONIO CARO CASTILLO, contra la sentencia del 28 de marzo de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, y, en consecuencia, Concédese, en el efecto suspensivo, el recurso de apelación. Por Secretaría, ofíciese al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que dé cumplimiento a lo aquí dispuesto.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.-