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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2005-01053-01(0425-06)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2005-01053-01(0425-06)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

SUSPENSION PROVISIONAL - Procedente / TIQUETES AEREOS - No es ingreso o promedio mensual / MANIFIESTA INFRACCION - Comprobada En el caso concreto, de la simple confrontación entre las resoluciones acusadaspor medio de las cuales se reliquidó la pensión de jubilación al demandado - y las normas superiores invocadas, se observa prima facie la contradicción con la Ley 4ª de 1992 (artículo 17) en cuanto señala que el Gobierno Nacional establecerá un régimen de pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas para los representantes y senadores. Aquellas y éstas podrán ser inferiores al 75% del ingreso mensual promedio que, durante el último año, y por todo concepto, percibe el congresista. Tal disposición es clara al indicar “ingreso mensual” de lo cual se excluye lo recibido por concepto de “tiquetes aéreos”, ellos, no pertenecen al concepto de ingreso o promedio mensual de remuneración de los congresistas. En esas condiciones, no resulta aceptable, que para llegar a esta conclusión es indispensable un análisis de fondo, pues no hay necesidad de exponer profundas reflexiones, para concluir, la infracción en que se incurre.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: ALBERTO ARANGO MANTILLA

Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil seis (2006).

Radicación número: 25000-23-25-000-2005-01053-01(0425-06)

Actor: FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA

Demandado: FELIX SANCEDO BALDION Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto proferido el 14 de abril de 2005 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en cuanto accede a la solicitud de suspensión parcial provisional de las Resoluciones Nos. 00458 del 15 de junio de 1995 y 001063 del 23 de noviembre de 1998 expedidas por el Director General de dicho Fondo, mediante la cual se reliquidó la pensión mensual vitalicia de jubilación del señor FELIX

SALCEDO BALDION.

ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo el FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA demanda del Tribunal Administrativo la nulidad previa suspensión provisional de sus efectos jurídicos de las Resoluciones Nos. 00458 del 15 de junio de 1995 y 001063 del 23 de noviembre de 1998 expedidas por el Director General de dicho ente, mediante las cuales se reliquidó la pensión a favor del señor FELIX SALCEDO BALDION. Que se declare que las sumas tomadas por concepto de tiquetes aéreos no forman parte de los factores que conforman la base para la reliquidación de la pensión de jubilación. Como restablecimiento del derecho solicita que se ordene el reintegro a su favor, de las sumas pagadas en exceso desde la fecha de efectividad de la reliquidación de la pensión hasta la fecha de ejecutoria de la providencia que declare su nulidad.

LA SOLICITUD DE SUSPENSION PROVISIONAL El apoderado de la entidad demandante expresa textualmente: “Resulta evidente que los derroteros establecidos en la Ley 4ª de 1992, Decreto 1359 de 1993 y en la sentencia C-608 de 1999 de la H. Corte Constitucional, fueron violados por la resolución que vino reconociendo y ordenando pagar pensión de jubilación al doctor FELIX SALCEDO BALDION, por cuanto se incluyó en dicho acto administrativo, factores que no tienen la vocación de componentes salariales, como los tan mencionados valores por tiquetes aéreos, como ingresos básicos de liquidación de la pensión. Como quiera que a través de la liquidación efectuada en las resoluciones cuya nulidad parcial se demanda, se demuestra el mayor valor de lo que realmente debe devengar el doctor FELIX SALCEDO BALDION, por concepto de pensión de jubilación, el cual sirve de base para fundamentar la solicitud de nulidad, con ello se está reflejando el perjuicio que el erario público, concretamente, las arcas del FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA está soportando, además porque de seguir pagándose dicha diferencia, se estaría limitando el presupuesto de la Entidad, para efecto de extender los mismos beneficios a otros que tienen igual derecho pensional. Con base en lo anterior, procede la SUSPENSIÓN PROVISIONAL Y PARCIAL, de las resoluciones No. 00458 del 15 de junio de 1995 y la resolución No. 001063 del 23 de noviembre de 1998, en lo que concierne a la inclusión de los factores de tiquetes aéreos,

en la base de liquidación de la pensión, con el fin de excluirlos del valor reconocido en el acto administrativo demandado parcialmente, condicionada a que el pensionado siga percibiendo lo que realmente arroja la liquidación efectuada en el hecho segundo (2) del libelo de demanda, excluidos los factores de tiquetes aéreos, para evitar violar el derecho fundamental a la vida en conexidad con la Seguridad Social, concretamente la salud y el mínimo vital del doctor FELIX SALCEDO BALDION.”(folios 149 y 150). EL AUTO APELADO El Tribunal Administrativo admite la demanda presentada y accede a la suspensión provisional solicitada. Considera que de la simple lectura de los actos acusados se observa prima facie una vulneración ostensible de las normas jurídicas invocadas como infringidas, en cuanto los tiquetes aéreos fueron incluidos como factor salarial para efectos de la reliquidación de la pensión reconocida al demandado, sin que este permitido. LA APELACIÓN El apoderado del demandado señala que no se presenta la violación flagrante de las normas invocadas en la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo. Que “debe hacerse un estudio de fondo para determinar si las expresiones contenidas en las normas (arts. 17 Ley 4ª de 1992 y arts. 5 y 7 del Decreto 1359 de 1993), ‘por todo concepto’, incluyen o no los valores que por concepto de tiquetes aéreos percibió el congresista para trasladarse de su lugar de origen a la capital de la República para cumplir con sus especialísimas funciones.”.

Que la parte actora no probó siquiera sumariamente el perjuicio que manifiesta le causan los actos acusados, indispensable para la procedencia de la suspensión provisional.

Para resolver se CONSIDERA: De conformidad con el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, para proceder a decretar la suspensión provisional del acto acusado, “basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones acusadas invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud”.

En tratándose de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo basta que se demuestre la manifiesta infracción de una de las normas invocadas como fundamento de la misma y, además, que se pruebe, aunque sea sumariamente, el perjuicio que con la ejecución del acto impugnado le causa o podría causar al actor, para que el juez contencioso administrativo proceda a decretar esta medida cautelar. No puede olvidarse que en tratándose de esta medida cautelar, el papel del juez contencioso se limita al simple cotejo de los actos impugnados frente a las normas que se invocan en la solicitud de suspensión provisional y si observa que una de ellas resulta violada en forma flagrante decretará la medida provisional. En el presente caso, se solicita la nulidad, previa suspensión provisional, de las Resoluciones Nos. 00458 del 15 de junio de 1993 y 001063 del 23 de noviembre de 1998 expedidas por el Director General del FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA, mediante las cuales se reliquidó la pensión

de jubilación a favor del señor FELIX SALCEDO BALDION. La parte actora fundamentalmente esgrime que los actos acusados violan la Ley 4ª de 1992, el Decreto 1359 de 1993 y la sentencia C-608 de 1999 de la Corte Constitucional, en cuanto se incluyó en la liquidación de la pensión de jubilación del demandado, factores que no tienen la vocación de componentes salariales, tales como tiquetes aéreos. En el caso concreto, de la simple confrontación entre las resoluciones acusadaspor medio de las cuales se reliquidó la pensión de jubilación al demandado - y las normas superiores invocadas, se observa prima facie la contradicción con la Ley 4ª de 1992 (artículo 17) en cuanto señala que el Gobierno Nacional establecerá un régimen de pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas para los representantes y senadores. Aquellas y éstas podrán ser inferiores al 75% del ingreso mensual promedio que, durante el último año, y por todo concepto, percibe el congresista. Tal disposición es clara al indicar “ingreso mensual” de lo cual se excluye lo recibido por concepto de “tiquetes aéreos”, ellos, no pertenecen al concepto de ingreso o promedio mensual de remuneración de los congresistas. En esas condiciones, no resulta aceptable, que para llegar a esta conclusión es indispensable un análisis de fondo, pues no hay necesidad de exponer profundas reflexiones, para concluir, la infracción en que se incurre. Por lo tanto, se confirmará el auto apelado que accedió a la suspensión provisional

parcial de los actos demandados. En consecuencia, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección “A”, RESUELVE CONFIRMASE el auto proferido el 14 de abril de 2005 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que accedió a la solicitud de suspensión provisional parcial de los actos acusados. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

ALBERTO ARANGO MANTILLA JAIME MORENO GARCIA

ANA MARGARITA OLAYA FORERO

Relatoría: JORM/Lmr.

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