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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2005-01251-01(9654-05)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2005-01251-01(9654-05)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

CADUCIDAD DE LA ACCION - Configuración porque se trata de actos que niegan una pensión de vejez / PRESTACIONES PERIODICAS - Los actos que la niegan deben ser demandados dentro del término de caducidad de la acción / FALTA DE JURISDICCION - Para efectos de la caducidad cuando se presenta la demanda ante la jurisdicción ordinaria no se tiene en cuenta la fecha inicial de presentación / JURISDICCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA - Cuando hay falta de jurisdicción, para efectos de la caducidad, permite tener en cuenta la fecha de presentación de la demanda Debe precisar esta Corporación que, si bien es cierto, en el caso sub lite se trata de la solicitud de una prestación periódica, también lo es que de conformidad con el artículo antes citado, los actos que pueden demandarse en cualquier tiempo, son los que reconocen tal prestación y no los que la niegan como ocurrió en el presente evento, motivo por el cual si se cuenta el término de caducidad desde el día siguiente a la fecha de notificación de los mismos - 8 de agosto de 2001, es claro que para la fecha de presentación de la demanda - 25 de enero de 2005, ya estaba más que vencido el término legal para instaurar la acción. De otra parte, no es de recibo la afirmación de la demandante de que el término de caducidad de la acción se interrumpió, en el momento en que se presentó la demanda ante la Jurisdicción Ordinaria, toda vez que no existe norma especifica en el Código de Procedimiento Civil que así lo permita, como si lo tiene el Código Contencioso Administrativo en su artículo 143 del C.C.A. En efecto, mientras el art. 85 del C.

de P.C. dispone que en caso de falta de Jurisdicción se rechazará la demanda y se ordenará devolver los anexos sin necesidad de desglose, lo que quiere decir que allí termina la actuación una vez queda ejecutoriado el auto respectivo, el art. 143 del C.C.A. dispone que: “en caso de falta de jurisdicción o de competencia mediante decisión motivada el juez ordenará remitir el expediente al competente, a la mayor brevedad posible. Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la Corporación o juzgado que ordena la remisión”. Como puede observarse, existe una diferencia sustancial entre uno y otro ordenamiento, pues mientras la Jurisdicción Ordinaria no prevé que se pueda tener en cuenta la fecha inicial de presentación de la demanda ante el incompetente, la Administrativa si lo permite expresamente. Y no puede el juez otorgarle a la norma un alcance que no tiene, o crear términos y autorizaciones que no existen. Así las cosas, es claro que no pueden acogerse los argumentos expuestos por la actora, de que se le tenga en cuenta para efectos de la interrupción del término de caducidad, la fecha de presentación de la demanda ante la Jurisdicción Ordinaria, o la del auto de nulidad por falta de jurisdicción proferido en ésta, como lo pretende en el recurso de alzada. En consecuencia, si desde que se notificó la Resolución 003143 - 8 de agosto de 2001, hasta el 25 de enero de 2005 que es la fecha de presentación de la demanda, transcurrieron más de 4 meses, es evidente que la misa debe rechazarse por caducidad de la acción

y que la Sala debe confirmar la providencia materia de la apelación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"

Consejera ponente: ANA MARGARITA OLAYA FORERO

Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil seis (2006).

Radicación número: 25000-23-25-000-2005-01251-01(9654-05)

Actor: COLOMBIA LUCILA CASTAÑO DE VALENCIA Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL - CAJANAL Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra el auto del 7 de abril de 2005, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, rechazó la demanda por caducidad de la acción.

ANTECEDENTES La parte actora, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de los actos administrativos contenidos en las resoluciones números 14548 del 3 de agosto de 2000, y 3143 del 27 de junio de 2001, expedidas por la Subdirección General de Prestaciones Económicas y la Oficina Jurídica de la Caja Nacional de Previsión Social, respectivamente. Como restablecimiento del derecho solicita se ordene a la entidad demandada reconocer y pagar a la señora Colombia Lucila Castaño de Valencia, una pensión de vejez, liquidada con todos los factores salariales, tales como sueldo básico mensual, bonificación por servicios prestados, prima de servicio, prima de vacaciones, prima de navidad, y la bonificación – indemnización por

retiro definitivo, equivalente a la suma de ($2’167.283.). AUTO RECURRIDO El Tribunal rechazó la demanda por caducidad de la acción, por considerar que de acuerdo con el art. 136 del C.C.A., el término de los 4 meses se empieza a contar a partir del día siguiente a la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, y como en este caso el mismo comenzó a correr el 9 de agosto de 2001, era evidente que para la fecha de presentación de la demanda 25 de enero de 2005, el lapso anteriormente mencionado se encontraba más que superado. EL RECURSO Inconforme con la decisión, la parte actora la recurre en su debida oportunidad y solicita su revocatoria. Manifiesta que la decisión tomada por el a quo es contraria a la realidad procesal, ya que el acto complejo se demandó dentro del término legal ante la Justicia Ordinaria Laboral, quien decretó la nulidad de todo lo actuado mediante auto notificado por estado el 10 de septiembre de 2004 y se declaró incompetente para conocer del proceso por tratarse de un conflicto que debía dirimirse por la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Señala que una vez ejecutoriada dicha providencia, solicitó copia auténtica de ésta, con constancia de ejecutoria la cual fue expedida el día 8 de octubre de 2004, que en consecuencia, es a partir de este momento que se debe contar el término de caducidad para efectos de demandar ante la misma, y como la acción fue instaurada el 25 de enero de 2005, aún se encontraba dentro del

término previsto ene el artículo 136 del C.C.A.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA: La demanda se dirige a atacar en nulidad y restablecimiento del derecho las resoluciones números 014548 del 3 de agosto de 2000 y 003143 del 27 de junio de 2001, proferidas por la Subdirección General de Prestaciones Económicas y la Oficina Jurídica de la Caja Nacional de Previsión Social, respectivamente, mediante las cuales se negó la solicitud de pensión de vejez elevada por la señora Colombia Lucila Castaño de Valencia.

El Tribunal rechaza la demanda por caducidad de la acción, por considerar que dicho término se empieza a contar a partir del día siguiente al de la notificación de los citados actos administrativos, por lo que al 25 de enero de 2005, fecha de presentación de la demanda, ya había vencido el término para hacerlo. Por su parte, la recurrente afirma que no comparte la decisión del a quo, como quiera que la demanda se presentó dentro del término legal, pero ante la Justicia Laboral Ordinaria, que declaró la nulidad de todo lo actuado, precisamente por falta de jurisdicción. Pues bien, el artículo 136 del C.C.A. dispone, tratándose de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que el término de caducidad es de 4 meses contados a partir “del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso”. En primer lugar, debe precisar esta Corporación que, si bien es cierto, en el caso sub lite se trata de la solicitud de una prestación periódica, también lo es que de conformidad con el artículo antes citado, los actos que

pueden demandarse en cualquier tiempo, son los que reconocen tal prestación y no los que la niegan como ocurrió en el presente evento, motivo por el cual si se cuenta el término de caducidad desde el día siguiente a la fecha de notificación de los mismos - 8 de agosto de 2001 (fl.11), es claro que para la fecha de presentación de la demanda - 25 de enero de 2005, ya estaba más que vencido el término legal para instaurar la acción. De otra parte, no es de recibo la afirmación de la demandante de que el término de caducidad de la acción se interrumpió, en el momento en que se presentó la demanda ante la Jurisdicción Ordinaria, toda vez que no existe norma especifica en el Código de Procedimiento Civil que así lo permita, como si lo tiene el Código Contencioso Administrativo en su artículo 143 del C.C.A. En efecto, mientras el art. 85 del C. de P.C. dispone que en caso de falta de Jurisdicción se rechazará la demanda y se ordenará devolver los anexos sin necesidad de desglose, lo que quiere decir que allí termina la actuación una vez queda ejecutoriado el auto respectivo, el art. 143 del C.C.A. dispone que: “en caso de falta de jurisdicción o de competencia mediante decisión motivada el juez ordenará remitir el expediente al competente, a la mayor brevedad posible. Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la Corporación o juzgado que ordena la remisión”. Como puede observarse, existe una diferencia sustancial entre uno y otro ordenamiento, pues mientras la Jurisdicción Ordinaria no prevé que se pueda

tener en cuenta la fecha inicial de presentación de la demanda ante el incompetente, la Administrativa si lo permite expresamente. Y no puede el juez otorgarle a la norma un alcance que no tiene, o crear términos y autorizaciones que no existen. Así las cosas, es claro que no pueden acogerse los argumentos expuestos por la actora, de que se le tenga en cuenta para efectos de la interrupción del término de caducidad, la fecha de presentación de la demanda ante la Jurisdicción Ordinaria, o la del auto de nulidad por falta de jurisdicción proferido en ésta, como lo pretende en el recurso de alzada. En consecuencia, si desde que se notificó la Resolución 003143 - 8 de agosto de 2001 (fl.11), hasta el 25 de enero de 2005 que es la fecha de presentación de la demanda, transcurrieron más de 4 meses, es evidente que la misa debe rechazarse por caducidad de la acción y que la Sala debe confirmar la providencia materia de la apelación. Por lo expuesto, la Sala R E S U E L V E : CONFÍRMASE la providencia del proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 7 de abril de 2005, por medio de la cual se rechazó la demanda instaurada por la Colombia Lucila castaño de Valencia contra el la Caja Nacional de Previsión Social -, por caducidad de la acción. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

ANA MARGARITA OLAYA FORERO ALBERTO ARANGO MANTILLA

JAIME MORENO GARCIA

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