CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2005-01255-03(1499-08)-2009
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2005-01255-03(1499-08)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
EXCEPCION DE COSA JUZGADA EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Debe resolverse en la sentencia / AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA – Revocatoria por excepción de cosa juzgada. Improcedencia en el proceso contencioso administrativo / EXCEPCION DE COSA JUZGADA - Debe resolverse en la demanda En cuanto a la decisión de dejar sin efecto las actuaciones surtidas a partir del 26 de agosto de 2006 que incluye el auto dictado en esta fecha, por medio del cual se revoco el auto admisorio de la demanda y se rechazó de plano la demanda al considerar que había cosa juzgada. La Sala resalta que el artículo 97 del C.P.C. inciso final aplicable por remisión al proceso contencioso administrativo, la cosa juzgada es una excepción de carácter mixto, es decir que se puede proponer como previa o de merito. Cuando es propuesta como excepción previa debe resolverse en la audiencia pública consagrada en el artículo 101 inciso 1 del C.P.C., y si se propone como de fondo debe resolverse en la sentencia. El proceso contencioso administrativo, establecido en los artículos 206 del C.C.A. y siguientes, no cuenta con la etapa prevista en el artículo 101 inciso 1 del C.P.C., por lo que la excepción de cosa juzgada alegada o probada debe resolverse en la sentencia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA – SUBSECCION “B”
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil nueve (2009)
Radicación número: 25000-23-25-000-2005-01255-03(1499-08)
Actor: HENRY URIBE PEREZ
Demandado. EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA S.S.P.
AUTO INTERLOCUTORIO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto del 26 de octubre de 2006, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual se dejó sin efecto el auto del 26 de agosto de 2005 y las actuaciones posteriores, quedando en firme el auto admisorio de la demanda y se ordenó la remisión del proceso a los Jueces Administrativos del Circuito Judicial Administrativo de Bogotá. ANTECEDENTES El señor Henry Uribe Pérez solicitó se declare la nulidad de la decisión contenida en la comunicación No. 05461 de 5 de octubre de 2004, expedida por la Coordinadora del Área de Recursos Humanos de la Empresa de Energía de Bogotá mediante la cual negó el reajuste pensional establecido por el artículo 116 de Ley 6 de 1992. A título de restablecimiento pidió se ordene a la Empresa de Energía de Bogotá S.A., pagar al pensionado, todos los reajustes pensionales ordenados por el artículo 116 de la Ley 6 de 1992, liquidados desde el 1 de enero de 1993, hasta que el pago se realice. Mediante auto de 8 de marzo de 2005 se admitió la demanda, esté auto fue revocado mediante la providencia de 26 de agosto de 2005 en la cual se rechazó la demanda al considerarse que existía cosa juzgada material.
El apoderado del demandante interpuso recurso de reposición, contra el auto anterior, el cual fue resuelto mediante la providencia de 26 de octubre de 2006 por medio de la cual se dejó sin efectos el auto de 26 de agosto de 2005 y las actuaciones posteriores argumentando que carecía de competencia funcional, por lo que ordenó enviar el expediente a los Jueces Administrativos del Circuito de Bogotá. En escrito presentado el 31 de octubre de 2006 el apoderado de la demandada interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra el auto de 26 de octubre de 2006, en providencia del 8 de febrero de 2007 el Tribunal resolvió no reponer el auto recurrido y rechazar de plano el recurso de apelación por lo cual el recurrente solicitó las copias para interponer el recurso de queja. El recurso de queja fue resuelto mediante auto del 22 de noviembre de 2007 estimando mal denegado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada concediendo en efecto suspensivo el recurso de apelación. LA PROVIDENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, Subsección C por medio de auto del 26 de octubre de 2006 dejó sin efecto las actuaciones posteriores al auto del 26 de agosto de 2005, y ordenó la remisión del proceso a los Jueces Administrativos del Circuito Judicial Administrativo de Bogotá. En primer término el Tribunal analizó la procedencia de la providencia por la cual se rechazó la demanda por considerar que existía cosa juzgada, resaltando que
si bien en el presente caso la acción se ejercita entre las mismas partes, no existe identidad jurídica de la causa petendi, ni del objeto, pues se demanda un acto distinto al que fue objeto de juzgamiento en la sentencia dictada dentro del proceso No. 34157. Expresó el Juez de primera instancia que el acto demandado versa sobre la legalidad de la decisión de no reliquidar la pensión del actor, solicitud que puede hacerse en cualquier tiempo por ser prestación periódica. El A quo señaló que dada la puesta en marcha de los Juzgados Administrativos y en aplicación a lo establecido en los artículos 134B, numeral 1° del C.C.A., adicionado por el artículo 42 de la Ley 446 de 1998 y 134 D numeral 2 literal C) del mismo estatuto, modificado por el artículo 43 de la Ley 446 de 1998, el Tribunal no es competente para conocer del presente asunto en razón del factor cuantía y factor territorial, por lo cual remitió el expediente a la oficina de reparto de los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá (fl. 155). EL RECURSO DE APELACION La parte demandada, interpone el recurso de apelación contra el auto del 26 de octubre de 2006 argumentando que existe cosa juzgada material, por cuanto el actor ya había presentado demanda pidiendo el reajuste de la Ley 6 de 1992, es decir se da identidad de partes, de causa y de hechos. De otra parte, manifestó el recurrente que con la respuesta dada a la solicitud para que se le reconociera al demandante el incremento de la Ley 6 de 1992, no se agotó la vía gubernativa, pues se debe aclarar que la empresa por ser de
carácter privado no expide actos administrativos. Por lo anterior, pidió al Tribunal mantener la decisión tomada en el auto de 26 de agosto de 2005, por medio del cual se revocó el auto admisorio de la demanda expedido el 8 de marzo de 2005 y en su lugar la rechazó de plano (fls. 157 y 158) CONSIDERACIONES El asunto que se discute se contrae a establecer sí procedía el Tribunal Administrativo de Cundinamarca proferir el auto de 26 de octubre de 2006 por medio del cual se dejó sin efecto las actuaciones procesales surtidas a partir del 26 de agosto de 2005 y en su lugar ordenó continuar el trámite del proceso, remitiéndolo al competente según normas vigentes a partir de la entrada en funcionamiento de los Juzgados Administrativos. En cuanto a la decisión de dejar sin efecto las actuaciones surtidas a partir del 26 de agosto de 2006 que incluye el auto dictado en esta fecha, por medio del cual se revoco el auto admisorio de la demanda y se rechazó de plano la demanda al considerar que había cosa juzgada. La Sala resalta que el artículo 97 del C.P.C. inciso final aplicable por remisión al proceso contencioso administrativo, la cosa juzgada es una excepción de carácter mixto, es decir que se puede proponer como previa o de merito. Cuando es propuesta como excepción previa debe resolverse en la audiencia pública consagrada en el artículo 101 inciso 1 del C.P.C., y si se propone como de fondo debe resolverse en la sentencia. El proceso contencioso administrativo, establecido en los artículos 206 del C.C.A. y siguientes, no cuenta con la etapa prevista en el artículo 101 inciso 1 del C.P.C.,
por lo que la excepción de cosa juzgada alegada o probada debe resolverse en la sentencia. En este orden de ideas, la decisión del Tribunal de dejar sin efecto las actuaciones a partir del 26 de agosto de 2005, incluyendo el auto ya citado, es procedente. En el caso bajo estudio, la Sala señala que no se presenta un conflicto entre jurisdicciones, pues como se ha dicho en anteriores ocasiones, la jurisdicción contenciosa administrativa conoce de los procesos cuando se demanda un acto que se pronuncia sobre el reconocimiento pensional y de igual manera su reliquidación, cuando el empleador es una entidad de carácter público y cuando el empleado tenia un vinculo laboral legal y reglamentario. Así las cosas, se tiene que el señor Henry Uribe Pérez demanda la Comunicación No. 05461 de 5 de octubre de 2004 en la cual se negó el reajuste pensional establecido por el artículo 116 de la ley sexta de 1992, el empleador era la Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P. y su vinculación era legal y reglamentaria, como consta en los documentos allegados al expediente visibles a folios 202 a 210., lo que conduce a afirmar que el presente asunto es de conocimiento de esta jurisdicción. En cuanto a la competencia funcional se debe anotar, que los Juzgados Administrativos entraron en funcionamiento el 1 de agosto de 2006, y de conformidad con lo establecido en los artículos 143 B numeral 1 del C.C.A. el competente para conocer del presente asunto por razón del factor cuantía y territorial es el Juez Administrativo, por lo que era procedente remitir a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, RESUELVE: CONFÍRMASE la providencia de 26 de octubre de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante el cual se dejó sin efecto el auto del 26 de agosto de 2005 y ordenó la remisión del proceso a los Jueces Administrativos del Circuito Judicial Administrativo de Bogotá. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ GERARDO ARENAS MONSALVE
MYRIAM VIRACACHA SANDOVAL
Secretaria Ad-hoc