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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2005-01341-01(1492-07)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2005-01341-01(1492-07)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

COMPETENCIA – Determinación por razón de la cuantía desde la Ley 954 de 2005 hasta la entrada en funcionamiento de los juzgados administrativos / CUANTIA – Determinación en asuntos laborales / CUANTIA – Para su determinación se debe tener en cuenta el salario mínimo vigente a la fecha de presentación de la demanda El parágrafo del artículo 1º de la Ley 954 de 2005 estableció que mientras entraran a operar los Juzgados Administrativos, los Tribunales Administrativos conocerían en única instancia de los procesos cuyas cuantías sean hasta de 100, 300, 500 y 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes previstas en el artículo 42 de la Ley 446 de 1998. Además, el citado parágrafo determinó que las competencias por razón del territorio y por razón de la cuantía, previstas en el artículo 43 de la Ley 446 de 1998, regirán a partir de la vigencia de la Ley 954 de 2005, esto es, desde el 27 de abril de dicho año, hasta cuando entraran a operar los Juzgados Administrativos, los cuales iniciaron labores el 1 de agosto de 2006. Ahora bien, la Sala en Auto del 28 de marzo de 2006 proferido dentro del expediente 7678 de 2005 M.P. Jaime Moreno García, señaló que el salario mínimo legal mensual determinante para tener en cuenta y así fijar la competencia en única o primera instancia, debe ser el que gobernaba a la fecha de la presentación de la demanda. Lo anterior indica que la cuantía es un factor objetivo que se fija en el momento de la presentación de la demanda con el único propósito de que el juez determine si el proceso corresponde

a única o primera instancia (sin perjuicio de que posteriormente el ad-quem al momento de considerar eventualmente la admisión de un recurso de apelación revise tal decisión) lo cual explica por qué el artículo 137 del C.C.A, establece como requisito para la admisión de la demanda, la estimación razonada de la cuantía, so pena de inadmisión o rechazo de la misma. (numeral 6º de ibidem). DOBLE INSTANCIA – Procesos laborales La filosofía de la Ley 446 de 1998 de cara a los negocios laborales, es que todos sean de doble instancia. En efecto así lo consideran los artículos 134 B numeral 1º y 132 numeral 2º del CCA, que prevén tanto en los juzgados como en los tribunales que los procesos laborales siempre se tramiten como de dos instancias. Lo anterior cobra mayor sentido cuando se observa la especial protección del constituyente al derecho al trabajo y al principio constitucional de la doble instancia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - Subsección “B” Consejero ponente: ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO Bogotá, Veintidós (22) de Noviembre de dos mil seis (2007).

Radicación número: 25000-23-25-000-2005-01341-01(1492-07)

Actor: MARIA STELLA ALBORNOZ MIRANDA

Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL RECURSO DE QUEJA Decide la Sala el recurso de queja interpuesto por la parte demandante contra el auto de 19 de abril de 2007, por medio del cual el Tribunal Administrativo

de Cundinamarca rechazó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 8 de febrero de 2007.

1. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, MARÍA STELLA ALBORNOZ MIRANDA solicitó la nulidad de la Resolución número 01589 de 29 de septiembre de 2004 por medio de la cual se declara la insubsistencia de su nombramiento expedida por el gerente general del Instituto

Colombiano de Desarrollo Rural –INCODER-. A título de restablecimiento del derecho, pidió que se ordenara su reintegro al cargo que venía desempeñando o a uno igual o de superior categoría, disponiendo el pago de la totalidad de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, desde la fecha de su desvinculación y hasta que se produzca su reintegro, teniendo en cuenta para el pago los aumentos de salario que se hayan causado y la asignación vigente al momento del reintegro. También solicitó que se condene al la demandada al pago indexazado de las sumas de dinero que salgan a su favor y que durante el lapso a que se contraen las prestaciones, no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios de la actora, para todos los efectos legales y prestacionales.

2. EL AUTO RECURRIDO El Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó el recurso de apelación porque la cuantía del proceso no superó la exigible por la Ley 954 de 2005 para que el proceso fuera de primera instancia, esto es, 100 salarios mínimos legales vigentes a la fecha de la presentación de la demanda.

De conformidad con la Ley citada, se observa que la demanda se presentó el 27 de enero de 2005 y la cuantía se estimó en $ 11.034.740.oo, cantidad que es inferior a los 100 salarios mínimos legales que exige la norma para que el proceso fuera de doble instancia, o sea $ 38.150.000.oo, por cuanto el salario mínimo para la fecha de la presentación de la demanda era de $ 381.500

2. FUNDAMENTO DE LA QUEJA El actor disiente del Tribunal porque el proceso fue admitido como de primera instancia y al aplicársele en este momento procesal la Ley 954 de 2005 se viola el principio constitucional del debido proceso.

Además, la Constitución Política también consagra como derecho fundamental la doble instancia de las decisiones judiciales y conforme a éste mandato constitucional, el Tribunal no puede con base en la Ley 954 de 2005 negar el recurso de apelación porque desconocería también lo ordenado en el artículo 4 de la Carta Política según el cual la Constitución prevalecerá sobre cualquier norma en caso de incompatibilidad. Para resolver se,

4. CONSIDERA Para determinar la procedibilidad del recurso de apelación contra la providencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el Despacho pone de presente las siguientes consideraciones: El parágrafo del artículo 1º de la Ley 954 de 2005, estableció que mientras entraran a operar los Juzgados Administrativos, los Tribunales Administrativos conocerían en única instancia de los procesos cuyas cuantías sean hasta de 100, 300, 500 y 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes

previstas en el artículo 42 de la Ley 446 de 1998. Además, el citado parágrafo determinó que las competencias por razón del territorio y por razón de la cuantía, previstas en el artículo 43 de la Ley 446 de 1998, regirán a partir de la vigencia de la Ley 954 de 2005, esto es, desde el 27 de abril de dicho año, hasta cuando entraran a operar los Juzgados Administrativos, los cuales iniciaron labores el 1 de agosto de 2006. Ahora bien, la Sala en Auto del 28 de marzo de 2006 proferido dentro del expediente 7678 de 2005 M.P. Jaime Moreno García, señaló que el salario mínimo legal mensual determinante para tener en cuenta y así fijar la competencia en única o primera instancia, debe ser el que gobernaba a la fecha de la presentación de la demanda. Al efecto dijo: “A juicio de la Sala, el Salario Mínimo Legal Mensual determinante para tener en cuenta y así fijar la competencia en única o primera instancia (100, 300, 500 y 1500 S.M.L.V, según el caso), debe ser el que gobernaba a la fecha de presentación de la demanda, único momento procesal en el cual la parte demandante determina la cuantía de un proceso, por así ordenarlo la misma ley 954 de 2005, en armonía con los artículos 134 E y 137 del C.C.A., en concordancia con el 20 del C.P.C”. Lo anterior indica que la cuantía es un factor objetivo que se fija en el momento de la presentación de la demanda con el único propósito de que el juez determine si el proceso corresponde a única o primera instancia (sin perjuicio de

que posteriormente el ad-quem al momento de considerar eventualmente la admisión de un recurso de apelación revise tal decisión) lo cual explica por qué el artículo 137 del C.C.A, establece como requisito para la admisión de la demanda, la estimación razonada de la cuantía, so pena de inadmisión o rechazo de la misma. (numeral 6º de ibidem) En el caso en estudio, la cuantía establecida para la fecha de presentación de la demanda 27 de enero de 2005, en vigencia del Decreto 597 de 1988, era de $7.467.600 y la del proceso se estimó en $ 11.034.740.oo, suma que supera la establecida por el decreto mencionado para que el negocio sea de primera instancia. Además, como el recurso de apelación se interpuso en vigencia de la Ley 446 de 1998, es decir el 2 de marzo de 2007, es claro para la Sala que el asunto sub exámine es apelable. Además, la filosofía de la citada Ley de cara a los negocios laborales, es que todos sean de doble instancia. En efecto así lo consideran los artículos 134 B numeral 1º y 132 numeral 2º del CCA, que prevén tanto en los juzgados como en los tribunales que los procesos laborales siempre se tramiten como de dos instancias. Lo anterior cobra mayor sentido cuando se observa la especial protección del constituyente al derecho al trabajo y al principio constitucional de la doble instancia. En consecuencia, la Sala estimará mal denegado el recurso de apelación y, en su lugar concederá el recurso. RESUELVE ESTÍMASE MAL DENEGADO el recurso de apelación interpuesto

por la parte demandante. CONCÉDESE en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de 8 de febrero de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Por Secretaría remítase copia de ésta providencia y ofíciese al Tribunal de origen, para que remita el expediente.

CÓPIESE , NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Discutido y aprobado en sesión de la fecha.

JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE BERTHA L. RAMIREZ DE PAEZ

ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO

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