CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2005-01422-01(9204-05)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2005-01422-01(9204-05)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
TIQUETES AEREOS DE CONGRESISTAS - No hacen parte del ingreso o remuneración mensual / PENSION DE CONGRESISTA – En su base no se incluye lo recibido por tiquetes aéreos / CONGRESISTA – Sus pensiones, reajustes y sustituciones no pueden ser inferiores al 75 por ciento del ingreso mensual De la simple comparación entre el acto acusado y las disposiciones que se cuentan como vulneradas, se observa prima - facie la contradicción, con la Ley 4 de 1992, mediante la cual se señalan las normas que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso y de la Fuerza Pública, es así como en su artículo 17 de la Ley 4ª. de 1992, señala que el Gobierno Nacional establecerá un régimen de pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas para los Representantes y Senadores. Aquéllas y éstas no podrán ser inferiores al 75% del ingreso mensual promedio que, durante el último año, y por todo concepto, perciba el Congresista. Tal disposición es clara al indicar “ingreso mensual” de lo cual se excluye lo recibido por concepto de “Tiquetes Aéreos”. Ellos, no pertenecen al concepto ingreso o promedio mensual de la remuneración de los Congresistas. No resulta aceptable, como lo plantea el recurrente, que para llegar a esta conclusión es indispensable un análisis de fondo, pues se repite, no hay necesidad de exponer profundas reflexiones, para concluir, que al confrontar el acto acusado con las precisiones del artículo 17 de la Ley 4 de 1992, se deduzca
a primera vista la infracción en que incurre, en virtud a que los “Tiquetes Aéreos” no forman parte del concepto “ingreso mensual”.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "B"
Consejero ponente: Dr. ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO
Bogotá, D.C., julio diecinueve (19) de dos mil seis (2006).
Radicación numero: 25000-2325-000-2005-01422-01(9204-05)
Actor: FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA
Demandado: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA
REPUBLICA APELACIÓN INTERLOCUTORIOS Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, señor Enrique Molano Calderón contra el auto de marzo 18 de 2005, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual ordenó la suspensión provisional solicitada. A N T E C E D E N T E S El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República “FONPRECON”, acudió ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de solicitar la nulidad parcial de la Resolución No. 1227 de diciembre 16 de 1993, concretamente los artículos primero y segundo, por medio de la cual se reconoce la pensión de jubilación al señor Enrique Molano Calderón. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordene excluir de la liquidación de la pensión reconocida a Enrique Molano
Calderón los factores correspondientes a tiquetes aéreos. Igualmente se declare y ordene al pensionado reintegrar al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, el mayor valor de los pagos efectuados por la inclusión de dicho factor. El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República solicita la suspensión provisional de la Resolución No. 1227 de diciembre 16 de 1993, en lo referente con el factor tiquetes aéreos que permitió el pago de un mayor valor, sobre el monto que realmente corresponde por mesada pensional. Considera que con la expedición del acto administrativo demandado se incurrió en violación de las siguientes normas: Artículo 13 y 187 de la Constitución Política Artículos 10 y 17 de la ley 4ª. de 1992 Artículo 5 del Decreto 1359 de 1993 Artículos 127 y 128 del C.S. del Trabajo Sentencia C-608 de 1999 de la H. Corte Constitucional. EL AUTO APELADO El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, ordenó la suspensión provisional parcial de los efectos de la Resolución No. 1227 de diciembre 16 de 1993, proferida por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, por medio del cual se reconoció una pensión de jubilación al Doctor: Enrique Molano Calderón, únicamente en cuanto al monto liquidado en la mesada pensional por concepto de tiquetes aéreos, que deberá excluirse del valor de la mesada pensional. Manifiesta que el monto adicional computado para la liquidación de la pensión de
jubilación del demandado en este proceso por concepto de tiquetes aéreos, y viáticos, es una suma que el Estado no tenía la obligación de pagar y si tal pago no está autorizado por la ley, lógico es concluir que aquel comporta un perjuicio para el Estado y tal exceso concretamente afecta el patrimonio de la entidad demandante, razón que permite señalar que se cumple el requisito adicional para la suspensión provisional, en esta clase de procesos, previsto en el numeral 3 del artículo 152 del C.C.A. RAZONES DE LA APELACIÓN El recurrente en procura de obtener la revocatoria del auto precitado manifiesta, en síntesis, lo siguiente: La conclusión a la cual llega la Sala no es el resultado de la simple confrontación del acto atacado frente al ordenamiento jurídico. Por el contrario se requirió de un análisis para determinar que el pago de pasajes es la consecuencia del cumplimiento de una comisión de servicios para cumplir las funciones propias del Congresista. Resulta evidente que los tiquetes tomados por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República como factor para la liquidación de la pensión de Enrique Molano Calderón no fueron aquellos que se le entregaron para el cumplimiento de funciones de su cargo fuera de la sede de trabajo ordinario, esto es, no se trató de pasajes para cumplir comisiones oficiales, no eran pasajes ocasionales. Los tomados para el efecto prestacional fueron aquellos pasajes que se entregaron en forma ordinaria durante cada una de las semanas del último año. Para resolver, se C O N S I D E R A Se demanda en acción de nulidad y restablecimiento del derecho la nulidad parcial de la Resolución No. 1227 de diciembre 16 de 1993, proferida por el Fondo de
Previsión Social del Congreso de la República, a través de la cual se reconoció y ordenó el pago de la pensión al señor Enrique Molano Calderón. La suspensión provisional se fundamenta en que el señor Enrique Molano Calderón siga percibiendo su pensión de jubilación que le fue reconocida pero sin la inclusión del factor correspondiente a “Tiquetes Aéreos”, situación que incurre en violación de los artículos 13 y 187 de la Constitución Política, artículos 10 y 17 de la ley 4ª. de 1992,artículo 5 del Decreto 1359 de 1993, artículos 127 y 128 del del C.S. del Trabajo y sentencia C-608 de 1999 de la H. Corte Constitucional. La Sala confirmará la providencia apelada, por lo siguiente: De la simple comparación entre el acto acusado y las disposiciones que se cuentan como vulneradas, se observa prima - facie la contradicción, con la Ley 4 de 1992, mediante la cual se señalan las normas que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso y de la Fuerza Pública, es así como en su artículo 17 de la Ley 4ª. de 1992, señala que el Gobierno Nacional establecerá un régimen de pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas para los Representantes y Senadores. Aquéllas y éstas no podrán ser inferiores al 75% del ingreso mensual promedio que, durante el último año, y por todo concepto, perciba el Congresista. Tal disposición es clara al indicar “ingreso mensual” de lo cual se excluye lo recibido por concepto de “Tiquetes Aéreos”. Ellos, no
pertenecen al concepto ingreso o promedio mensual de la remuneración de los Congresistas. No resulta aceptable, como lo plantea el recurrente, que para llegar a esta conclusión es indispensable un análisis de fondo, pues se repite, no hay necesidad de exponer profundas reflexiones, para concluir, que al confrontar el acto acusado con las precisiones del artículo 17 de la Ley 4 de 1992, se deduzca a primera vista la infracción en que incurre, en virtud a que los “Tiquetes Aéreos” no forman parte del concepto “ingreso mensual”. En esas condiciones la Sala confirmara la suspensión provisional parcial de la Resolución No. 1227 de diciembre 16 de 1993, ordenada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En mérito de lo expuesto, la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, R E S U E L V E CONFIRMASE el auto de marzo 18 de 2005, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual decretó la suspensión provisional parcial de la Resolución No. 1227 de diciembre 16 de 1993, expedida por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República. Cópiese, notifíquese y ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión celebrada el día 19 de julio de 2006.
JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE
ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO
Edelmira Pava Cortés Secretaria