CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2005-01773-01(1277-07)-2008
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2005-01773-01(1277-07)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
1 Referencia No 1277-2007
Demandante: Germán González Villalba
PENSION DE JUBILACION – Liquidación. Factores. Régimen de transición / PRIMA DE NAVIDAD, VACACIONES, PRIMA DE SERVICIOS, QUINQUENIO – No son factor para liquidación pensional. Régimen de transición El artículo 3º de la Ley 33 de 1985, determina que todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja. Incluso, la norma citada estatuye que en todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes. A su turno, señala los factores sobre los cuales se deben liquidar aportes, para finalmente precisar que las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden se deben liquidar sobre los mismos factores respecto de los cuales se hayan efectuado aportes. La norma anterior, fue modificada por el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, al señalar que los empleados oficiales deben pagar aportes a las Cajas a las cuales estén afiliados; que esos aportes se pagarán sobre los factores remunerativos que allí se precisan y que las "las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.". En concordancia con lo expuesto, la Sala encuentra que la pensión de jubilación del actor correspondía liquidarse sobre los factores enlistados en la Ley 62 de
1985, esto es tomando en cuenta la asignación básica, los gastos de representación, las primas de antigüedad, técnica, ascencional y de capacitación, dominicales y festivos, horas extras, bonificación por servicios prestados y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. Como puede observarse no se encuentran incluidas las primas de servicios, de navidad y de vacaciones, tampoco el quinquenio, motivo por el cual no es dable efectuar la inclusión de tales factores para liquidar la pensión de jubilación del actor siendo correcto que solamente se tomara en cuenta la asignación básica, la bonificación por servicios prestados y los incrementos por antigüedad o prima de antigüedad.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA, SUBSECCIÓN “B”
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil ocho (2008).
Radicación número: 25000-23-25-000-2005-01773-01(1277-07)
Actor: GERMAN GONZALEZ VILLALBA
Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL Autoridades Nacionales Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 15 de marzo de 2007 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES GERMÁN GONZÁLEZ VILLALBA acude a la jurisdicción en ejercicio de la acción
de nulidad y restablecimiento del derecho contemplada en el artículo 85 del 2 Referencia No 1277-2007
Demandante: Germán González Villalba C.C.A. y solicita se declare la nulidad de la Resolución No. 25198 del 22 de noviembre de 2004 proferida por la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL mediante la cual se reliquidó la pensión de jubilación en cuantía equivalente a un millón ochocientos setenta y nueve mil doscientos ochenta y cuatro pesos con ocho centavos ($1.879.284,08) a partir del 1º de noviembre de 2001 según la liquidación que se anexa a la demanda.
A título de restablecimiento del derecho, se declare que el actor tiene derecho a que la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL le reconozca y pague la pensión de jubilación que le fue reconocida en el monto anterior y en su defecto, se establezca en la suma de tres millones setecientos noventa y ocho cincuenta y siete pesos ($3.798.057,oo), a partir de esta misma fecha. Se ordene a la demandada, practicar los reajustes automáticos de ley a que haya lugar, liquidar la indexación del valor conforme a los índices de precios al consumidor certificados por el DANE en virtud del artículo 178 del C.C.A. y dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 ibídem. FUNDAMENTOS FÁCTICOS Se indica en la demanda que el actor fue pensionado mediante la Resolución No. 21483 del 5 de agosto de 2002 expedida por la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL y que en el acto anterior, no se incluyeron todos los factores salariales que
devengó. Luego de referir antecedentes jurisprudenciales atinentes a la jurisdicción competente para conocer de las controversias originadas en el régimen de transición, entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional C-111 del 9 de febrero de 2000 y C-1027 de 2002, y del Consejo de Estado, Sección Segunda del 30 de abril de 2003, concluye que en consonancia con las pautas anteriores, la competencia para conocer del asunto la tiene la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo dado que el actor gozaba del régimen de transición. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Se invoca el desconocimiento por aplicación indebida del artículo 27 del Decreto 3135 de 1968, del artículo 73 del Decreto 1848 de 1969, de los Decretos 1042 y 1045 de 1978 y por aplicación indebida de la Ley 33 de 1985, de los artículos 21, 36 y 150 de la Ley 100 de 1993 y del Decreto 1158 de 1994. 3 Referencia No 1277-2007
Demandante: Germán González Villalba Expone que el demandante se encuentra dentro del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y por esa razón, el ingreso base de liquidación para liquidar su pensión era el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual de lo devengado en el período base de liquidación, actualizado con el IPC, sin importar sobre qué factores salariales percibidos o devengados se efectuaron aportes.
Aduce que de los actos acusados, se desprende que la CAJA NACIONAL DE
PREVISIÓN SOCIAL confunde los términos salarios devengados con ingreso base de cotización, los cuales aunque tienen similitud, difieren en cuanto a su dimensión. Al respecto, explica que el ingreso base de liquidación se determina con lo devengado en determinado período mientras que el ingreso base de cotización se encuentra regulado en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 que consagra características y finalidades diferentes. En consecuencia, la entidad demandada, debió reliquidar la pensión de jubilación reconocida al actor con el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual de lo devengado en el período base de liquidación, actualizado con el IPC, sin importar sobre qué factores salariales percibidos o devengados se efectuaron aportes. Estima el actor que su derecho está consagrado además, en otras disposiciones, en el artículo 10 del Decreto 1160 de 1989 que estatuye el reconocimiento pensional conforme al “promedio de los salarios devengados en el último año de servicio”; en el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968 que ordena el pago de la pensión mensual vitalicia de jubilación en el setenta y cinco por ciento (75) “…del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio” y en el artículo 73 del Decreto 1848 de 1969, que lo consagra en el “…equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios y primas de toda especie percibidos en el último año de servicio por el empleado oficial..”. Igualmente, en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, que relaciona buena parte de los factores salariales devengados que se deben tener en cuenta para la liquidación y reliquidación de las pensiones.
LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” mediante sentencia del 15 de marzo de 2007 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Para el efecto, declaró la nulidad parcial del acto acusado y dispuso el reconocimiento de la pensión mensual de jubilación reconocida al actor con base en el setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de fundamento 4 Referencia No 1277-2007
Demandante: Germán González Villalba para los aportes durante el último año de servicio, junto con la actualización monetaria y los reajustes anuales de Ley y para el efecto, se dispuso pagar las diferencias por conceptos de los siguientes factores: sueldo básico, incremento por antigüedad y bonificación por servicios prestados.
Aduce que para el momento en que el demandante adquirió el status jurídico de pensionado, esto es el 17 de noviembre de 2001, se encontraba en vigencia la Ley 100 de 1993 y en ese orden, estima que el régimen aplicable al actor es el de las Leyes 33 y 62 de 1985, por cuanto estuvo vinculado en el INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO, ICA, entidad que no cuenta con un régimen especial de pensiones. Significa lo anterior, que el régimen de transición permitía la aplicación integral de elementos tales como edad, tiempo de servicio y monto y en ese orden, considera que no rigen para el sub-lite, las normas del inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que estipulan el monto de la pensión con una base salarial distinta de
liquidación a la devengada en el ultimo año y en consecuencia, concluye que como se vislumbra una situación más favorable y diferente para el actor con la aplicación de las normas anteriores, las mismas deben preferirse. En síntesis, ordenó la liquidación de la pensión de jubilación reconocida al actor en un porcentaje equivalente al setenta y cinco por ciento (75%), del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio y al respecto, refirió los siguientes aspectos: “….la entidad demandada no tuvo en cuenta que la pensión de jubilación, de conformidad a la ley 33 de 1985 se debe liquidar teniendo en cuenta el setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio y no sobre el 75% del promedio de lo devengado entre el 1º de abril de 1994 hasta el 30 de diciembre de 2001 como lo realizó la Caja Nacional de Previsión Social, en la resolución impugnada, pues es evidente que se desnaturaliza el beneficio del régimen de transición porque se estaría aplicando parcialmente, cosa que no quiso el legislador de la ley 100 de 1993 en el artículo 36. Por lo tanto, es pertinente ordenar la reliquidación de la pensión de jubilación teniendo en cuenta el setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el ultimo año de servicio, toda vez que en el concepto de violación, el actor alegó ser beneficiario del régimen de transición y por tanto amparado por el régimen anterior”. (fls 109 a 132).
RAZONES DE IMPUGNACIÓN
5 Referencia No 1277-2007
Demandante: Germán González Villalba En el escrito contentivo del recurso de apelación, la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL expone que si bien es cierto el actor solicita se reliquide la pensión al no haberse tenido en cuenta como factores en la reliquidación el incremento del setenta y cinco por ciento (75%) del salario, el incremento por antigüedad las primas de vacaciones y de servicios, el quinquenio y la bonificación por servicios prestados, la no inclusión de tales factores por parte de la demandada obedeció a la aplicación de los factores salariales señalados taxativamente en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994.
Por ende, como los factores alegados por el demandante tales como el incremento del setenta y cinco por ciento (75%) del salario, el incremento por antigüedad, las primas de vacaciones y de servicios, el quinquenio y la bonificación por servicios prestados no se encuentra en la anterior lista taxativa por ello no podían incluirse. Esboza que no atender el criterio anterior, implica desconocer el principio de solidaridad que comporta la obligación de efectuar aportes, luego se hace deseable una mínima razonabilidad, que se explica en la necesidad de liquidar pensiones sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes. En relación con la expresión “monto”, menciona que en la demanda se incurre en el error de pretender darle un alcance distinto y con tal aspiración, se soslayan acepciones más técnicas. Refiere que con la “tautológica inteligencia del apoderado del actor” al referir que monto es la “suma de varias partidas, monta”, se olvida la
evidencia, la práctica y la costumbre en materia de seguridad social de expresar el “monto” de manera porcentual. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1º. HECHOS RELEVANTES 1.1. Mediante Resolución No. 21483 del 5 de agosto de 2002, (fls 32 a 36), la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL reconoció al actor GERMÁN GONZÁLEZ VILLALBA pensión mensual vitalicia por vejez. En el acto anterior, se indicó: Que el actor se desempeñó en el INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO desde el 13 de julio de 1973 al 30 de diciembre de 2001, vale decir por un total de 10.248 días. 6 Referencia No 1277-2007
Demandante: Germán González Villalba Que nació el 17 de diciembre de 1946 y cuenta con más de cincuenta y cinco (55) años de edad. Que adquirió el status de pensionado el 17 de noviembre de 2001. Que la liquidación se efectúa con el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de siete (7) años y nueve (9) meses conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 entre el 1º de abril de 1994 y el 30 de diciembre de 2001. 2º. Al examinar el acto de reconocimiento pensional consistente en la Resolución No. 21483 del 5 de agosto de 2002, se observa que se incluyó la asignación básica, la bonificación por servicios prestados y los incrementos por antigüedad lo cual arrojó un valor pensional promediado por la suma de un millón ochocientos
cincuenta y cinco mil setecientos veinticinco pesos con noventa centavos ($1.855.725,90). 3º. Al folio 39, se constata que el demandante efectuó aportes sobre los siguientes conceptos: sueldo básico, incremento por antigüedad y bonificación por servicios prestados. En el referido documento, suscrito por el Coordinador del Grupo de Información y desarrollo del Talento Humano del INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO en adelante ICA, se certifica además que percibió pagos por concepto de primas de vacaciones, de servicios y el quinquenio. Los valores comprenden el promedio de lo percibido por el actor durante el tiempo en que laboró en la entidad, esto es desde el 13 de julio de 1973 al 31 de octubre de 2002. 4º. Al folio 29, se certifica el promedio de lo percibido por el actor durante su desempeño en el ICA, desde el año 1994 – mes de mayo – al 2001. Se relacionan los valores percibidos por concepto de sueldo básico, incrementos por antigüedad, bonificación por servicios prestados y primas de vacaciones, de servicios y de navidad. Al igual, se certifica que para efectos de la pensión se hicieron aportes sobre los siguientes conceptos: sueldo básico, incremento por antigüedad y bonificación por servicios prestados. 5º. Al folio 5 se aprecia la liquidación pensional en operación realizada por el actor y aportada a la demanda. Se relacionan los valores percibidos desde el año 1994 al 2001 en los cuales se incluyó el sueldo básico, las primas de servicios, de
vacaciones, navidad y antigüedad, la bonificación por servicios prestados y el quinquenio. El resultado de la operación, arrojó un valor por concepto pensional equivalente a la suma de tres millones setecientos noventa y ocho mil cincuenta y siete pesos con veinte centavos ($3.798.057,20).
2 º. ANÁLISIS DE LA SALA
7 Referencia No 1277-2007
Demandante: Germán González Villalba La Sala observa que el concepto de violación de la demanda giró en torno a la pretensión de obtener la inclusión de factores adicionales a los considerados por la entidad demandada al momento de liquidar la pensión.
En efecto, el demandante aduce que con fundamento en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la expresión “…promedio de lo devengado” comprendía la inclusión de la asignación básica, la prima de antigüedad, la bonificación por servicios prestados y adicionalmente, las primas de vacaciones, de servicios, de navidad y el quinquenio. Para el efecto, el esfuerzo del concepto de violación, se encaminó por un lado a establecer una diferenciación entre las frases “el promedio de lo devengado” con “el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior”, consignadas en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para establecer “el ingreso base para liquidar la pensión de vejez”. La dialéctica de la demanda, pretendía bajo la consideración anterior, concluir que la prestación que le fue reconocida al actor se liquida con todo lo que devengó y no únicamente con los factores sobre los cuales se efectuaron
aportes. El inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 guarda consonancia con el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994 el cual establece los factores sobre los cuales se constituye el salario mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los Servidores Públicos En consecuencia, no son de recibo los aspectos de inconformidad formulados por el demandante consistentes en que el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permitían la incorporación de las primas de navidad, de vacaciones, de servicios y el quinquenio, toda vez que dicha disposición solamente es aplicable para calcular las cotizaciones en el Sistema General de Pensiones. A continuación, la Sala observa que en la demanda, el actor encausa el concepto de violación en que por gozar del régimen de transición, su derecho pensional debía definirse por normas anteriores; vale decir, alude a la aplicación del principio de favorabilidad y conforme a ello, la Sala se detiene en las siguientes consideraciones: El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dispuso: “ARTICULO 36 - . Régimen de Transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta años para los hombres, 8 Referencia No 1277-2007
Demandante: Germán González Villalba hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.
La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de
vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad sin son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de los devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Indice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuese igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente ley, el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos. ”… (Texto en negrilla declarado inexequible mediante sentencia C-168 de 1995). (subrayado no original). Conforme a la norma transcrita, quienes para el 1º de abril de 1994 - fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 19931 - tuviesen treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres,
o quince (15) o más años de servicios cotizados, se les aplicará el régimen anterior al cual se hallaban afiliados, esto es, en cuanto a la edad para acceder a la pensión de jubilación, al tiempo de servicio y al monto de la prestación. Para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el demandante se hallaba dentro del régimen de transición, pues reunía los dos presupuestos exigidos en la norma legal y por tanto debió aplicársele el régimen anterior, ya que había cumplido - para esa fecha - más de quince (15) años de servicios al Estado y más de cuarenta (40) años de edad. La Ley 33 del 29 de enero de 1985, 2 aplicable al caso concreto, dispuso en su artículo 1º: “ARTICULO 1º. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años, tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. ...”. 1 Salvo en el orden territorial, acorde al artículo 151 de la Ley 100 de 1993 al señalar que regirá a más tardar el 30 de junio de 1995. 2 Vigente a partir del 13 de febrero de 1985 con la publicación en el Diario Oficial No. 36856 conforme a la sentencia de la Corte Constitucional C-932 de 2006. 9 Referencia No 1277-2007
Demandante: Germán González Villalba
La Ley 33 de 1985, regula de manera "general" el derecho a la pensión con relevancia en los aportes para determinar los factores pertinentes y deroga la normatividad "general" pensional anterior, entre ellas los artículos 27 y 28 del Decreto 3135 de 1968, por lo que se entiende que a partir de su promulgación, se aplica a sus destinatarios. Lo anterior, tomando en consideración la salvedad del parágrafo 2º del artículo 1º en cuanto señala que “para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley” y al prever que “quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta (50) años de edad si son mujeres o cincuenta y cinco (55) sin son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro”. (subrayado no original). Igualmente, el parágrafo 3º del artículo 1º ibídem, contempla que “en todo caso los empleados oficiales que a la fecha de vigencia de esta Ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensión de jubilación, se continuarán rigiendo por las normas anteriores a esta Ley”. El artículo 3º ibídem, determina que todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las
normas de dicha Caja. Incluso, la norma citada estatuye que en todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes. A su turno, señala los factores sobre los cuales se deben liquidar aportes, para finalmente precisar que las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden se deben liquidar sobre los mismos factores respecto de los cuales se hayan efectuado aportes. La norma anterior, fue modificada por el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, al señalar que los empleados oficiales deben pagar aportes a las Cajas a las cuales estén afiliados; que esos aportes se pagarán sobre los factores remunerativos que allí se precisan y que las "las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes." En concordancia con lo expuesto, la Sala encuentra que la pensión de jubilación del actor correspondía liquidarse sobre los factores enlistados en la Ley 62 de 1985, esto es tomando en cuenta la asignación básica, los gastos de representación, las primas de antigüedad, técnica, ascencional y de capacitación, 10 Referencia No 1277-2007
Demandante: Germán González Villalba dominicales y festivos, horas extras, bonificación por servicios prestados y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.
Como puede observarse no se encuentran incluidas las primas de servicios, de navidad y de vacaciones, tampoco el quinquenio, motivo por el cual no es dable
efectuar la inclusión de tales factores para liquidar la pensión de jubilación del actor siendo correcto que solamente se tomara en cuenta la asignación básica, la bonificación por servicios prestados y los incrementos por antigüedad o prima de antigüedad. Para la Sala es claro que si los factores que deben ser considerados para efectos pensionales son los señalados por la ley, sobre los cuales es imperativo el descuento por aportes, como quedó establecido, ningún factor diferente puede entonces válidamente ser incluido en la liquidación de la pensión. Lo dispuesto en la ley 62 de 1985 no tiene otro alcance distinto al de imponer a las entidades la obligación de cancelar los respectivos aportes sobre los rubros constitutivos de factor pensional. En consecuencia, la sentencia apelada, al efectuar el análisis del derecho pensional del actor a la luz de las Leyes 33 y 62 de 1985 se encuentra ajustada a derecho, máxime porque la Sala al realizar la operación aritmética sobre la asignación básica, la prima de antigüedad y la bonificación por servicios percibidas por el actor en el último año de servicios y aplicar sobre dicho valor el porcentaje del setenta y cinco por ciento (75%), observa que se incrementa el monto pensional reconocido por la entidad demandada al pasar de la suma de un millón ochocientos cincuenta y cinco mil setecientos veinticinco pesos con noventa centavos ($1.855.725,90) a la suma de un millón novecientos noventa y cuatro mil trescientos veintitrés pesos con doce centavos. ($1.994.323,12).
3. DECISIÓN Con fundamento en las razones precedentes, la Sala modificará la sentencia
apelada, únicamente para referir que la nulidad del acto de reconocimiento pensional no es total sino parcial. Lo anterior habida cuenta que el acto acusado contiene el reconocimiento del derecho pensional y una decisión anulatoria total, podría erróneamente interpretarse como la pérdida del derecho pensional cuando el aspecto objeto de anulación recae solamente en la cuantificación de la mesada. En los demás aspectos, se confirmará la mencionada sentencia. En consecuencia, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 11 Referencia No 1277-2007
Demandante: Germán González Villalba FALLA PRIMERO: MODIFÍCASE la sentencia del 15 de marzo de 2007 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en el proceso promovido por GERMÁN GONZÁLEZ VILLALBA.
En su lugar, se declara la nulidad parcial de la Resolución No. 21483 del 5 de agosto de 2002 expedida por la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL mediante la cual se reconoció y ordenó el pago de la pensión mensual de jubilación reconocida al actor GERMÁN GONZÁLEZ VILLALBA, conforme a lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONFÍRMASE en los demás aspectos la sentencia apelada.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. EJECUTORIADA ESTA
PROVIDENCIA REMÍTASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
Discutida y aprobada en sesión de la fecha.
JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE
BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ
GERARDO ARENAS MONSALVE No. de Referencia: 25000232500020050177301
No. Interno: 1277-2007
Demandante: GERMÁN GONZÁLEZ VILLALBA
Autoridades Nacionales