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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2005-01949-02(1081-08)-2008

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2005-01949-02(1081-08)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO QUE NO DECRETA PRUEBASEfecto en que se concede El espíritu de los preceptos analizados indica que no fue voluntad del legislador impedir el cumplimiento de la providencia que abre el proceso a pruebas, cuando quiera que las partes interponen recurso parcial y puntual de apelación; y ello es así porque el mencionado artículo 354 prescribe que si el recurso se dirige contra una o varias de todas las decisiones contenidas en la providencia, las demás se cumplirán, cuestión armonizada con los principios de economía procesal y celeridad que deben inspirar al procedimiento. Este es el evento del caso concreto, toda vez que el auto que denegó el decreto de las pruebas solicitadas por el demandado, también ordenó el decreto de otras solicitadas por ambas partes; las cuales no fueron controvertidas y legalmente no hay un impedimento para que no se proceda a su práctica.En conclusión, más allá del efecto que pueda contener la providencia que concede el recurso de apelación, lo cierto es que, el inferior debe someterse a las reglas que regulan este procedimiento y continuar con el trámite del proceso en todo aquello que no dependa del recurso de apelación, sea de efecto “suspensivo o diferido”, según lo dispone el inciso 5° del artículo 354 del C.P.C.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 354

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil ocho (2008) Radicación número: 25000-23-25-000-2005-01949-02(1081-08)

Actor: UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSE DE CALDAS

Demandado: JAIRO AUGUSTO RICO CRUZ Referencia: RECURSO DE QUEJA Decide la sala el recurso de queja presentado por el apoderado del demandado, contra el auto de 4 de octubre de 2007, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en virtud del cual concedió en el efecto diferido, el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de 2 de agosto de 2007, que resolvió sobre las pruebas del proceso.

ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, la demandante solicitó la nulidad de la Resolución N° 044 del 9 de noviembre de 1998, expedida por la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, por la cual se reconoció y autorizó el pago de la pensión mensual vitalicia de jubilación al señor JAIRO AUGUSTO RICO CRUZ. A título de restablecimiento pidió que se ordenara al demandado reintegrar todas las sumas percibidas por concepto de mesada pensional. LA PROVIDENCIA RECURRIDA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la providencia de 4 de octubre de 2007, concedió en el efecto diferido, el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra el auto de 2 de agosto de 2007,

que no decretó unas pruebas solicitadas por la parte demandada, relacionadas con tres testimonios y un informe escrito, bajo juramento, del Representante Legal de la entidad demandante sobre los fundamentos que sirvieron de base para el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación al demandado JAIRO

AUGUSTO RICO CRUZ.

EL RECURSO DE QUEJA Inconforme con la decisión adoptada, el demandado interpuso recurso de queja, de conformidad con el procedimiento establecido en la ley, para que se revocará el auto de 4 de octubre de 2007, en lo que se refiere a la concesión del recurso de alzada en el efecto diferido. Como sustento de su petición argumentó que, por regla general, el recurso contra los autos se concede en el efecto suspensivo, de acuerdo a lo previsto en el inciso final del artículo 181 del C.C.A. Para el recurrente, esta norma especial prevalece sobre la general en que se basó el Tribunal, es decir la contenida en el artículo 354 del C.P.C., cuyo tenor señala que la apelación de los autos se otorga en el efecto devolutivo, a menos que la ley disponga otra cosa. Significa esto que, es la ley la llamada a determinar en que eventos se aplican los efectos diferido y devolutivo al momento de concederse el recurso de apelación; razón por la cual debe aplicarse el artículo 181 del C.C.A., que otorga a los recursos de apelación contra autos, el efecto suspensivo. Para resolver se CONSIDERA La inconformidad del quejoso radica en el efecto en que se concedió el recurso de apelación contra el auto que negó unas pruebas. En esta medida, la

Sala debe responder el siguiente cuestionamiento: En qué efecto se concede el recurso de apelación contra la providencia que deniega el decreto de una o varias pruebas? Para llegar a una respuesta debemos analizar las normas en que se basó el auto recurrido para considerar que debía concederse la apelación en el efecto diferido. El Tribunal estimo que el efecto del recurso debía ser el diferido, según las reglas del artículo 354 del C.P.C., cuyo tenor establece: “Art. 354. Podrá concederse la apelación: …

3. En el efecto diferido. En este caso, se suspenderá el cumplimiento de la providencia apelada, pero continuará el curso del proceso ante el inferior en lo que no dependa necesariamente de ella.

Cuando la apelación en el efecto suspensivo o diferido se haya interpuesto expresamente contra una o varias de las decisiones contenidas en la providencia, las demás se cumplirán, excepto cuando sean consecuencia de las apeladas, o si la otra parte hubiere interpuesto contra ellas apelación concedida en el efecto suspensivo o en el diferido.” Para el recurrente, la norma a aplicar en el caso concreto, era la contenida en el artículo 181 del C.C.A., que establece: “Art. 181. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales, de los jueces y los siguientes autos proferidos en la misma instancia por dichos organismos, en pleno o en una de sus Secciones o Subsecciones, según el caso; o por los Jueces Administrativos: …8. El que deniegue la apertura a prueba, o el señalamiento del término para practicar pruebas, o el decreto de alguna pedida

oportunamente o deniegue su práctica. …Por regla general el recurso se concederá en el efecto suspensivo”. Frente a los anteriores planteamientos la Sala considera que le asiste razón al Tribunal en la medida en que la interpretación acogida en la providencia atacada, está en armonía con las normas del procedimiento civil aplicables en esta jurisdicción por disposición expresa del artículo 267 del C.C.A. En efecto, de la lectura del artículo 354 y 355 del C.P.C. se puede inferir que no siempre es el efecto suspensivo el que se otorga al recurso de apelación interpuesto contra el auto que no decreta las pruebas solicitadas por las partes. Los mencionados artículos preceptúan: “Art. 354. …Cuando la apelación en el efecto suspensivo o diferido se haya interpuesto expresamente contra una o varias de las decisiones contenidas en la providencia, las demás se cumplirán, excepto cuando sean consecuencia de las apeladas, o si la otra parte hubiere interpuesto contra ellas apelación concedida en el efecto suspensivo o en el diferido.” “Art. 355. Cuando se apelare el auto que niega el decreto o la práctica de una prueba y el superior lo revocare o reformare, si al proferir el inferior el de obedecimiento estuviere vencido el término para practicarlas, concederá uno adicional que no podrá exceder del señalado para la instancia o el incidente con dicho fin, o señalará fecha para la audiencia o diligencia. Si el inferior dicta sentencia antes de que se haya decidido la apelación y aquella hubiere sido apelada o consultada, el superior procederá a practicar dichas pruebas dentro de

un término igual al señalado en la primera instancia, o fijará fecha para la audiencia o diligencia, según fuere el caso” La norma es clara en establecer el efecto en que se concede el recurso de apelación contra el auto que deniega el decreto de una o varias pruebas. El legislador indicó que en estos eventos, es posible que, surtiéndose el recurso de apelación ante el superior, el inferior dicte sentencia y contempló una solución que garantiza el derecho de defensa del recurrente, cuál es la de obtener un nuevo término probatorio en caso de que el recurso le sea favorable, para que se practiquen las pruebas concedidas. Esto significa, claramente, que el a quo continúa con el trámite del proceso y por ende no hay lugar a suspender el procedimiento, ni tampoco la providencia en lo que no dependa de los recursos de apelación. El espíritu de los preceptos analizados indica que no fue voluntad del legislador impedir el cumplimiento de la providencia que abre el proceso a pruebas, cuando quiera que las partes interponen recurso parcial y puntual de apelación; y ello es así porque el mencionado artículo 354 prescribe que si el recurso se dirige contra una o varias de todas las decisiones contenidas en la providencia, las demás se cumplirán, cuestión armonizada con los principios de economía procesal y celeridad que deben inspirar al procedimiento. Este es el evento del caso concreto, toda vez que el auto que denegó el decreto de las pruebas solicitadas por el demandado, también ordenó el decreto de otras solicitadas por ambas partes; las cuales no fueron controvertidas y legalmente no hay un impedimento para que no se proceda a su práctica.

En conclusión, más allá del efecto que pueda contener la providencia que concede el recurso de apelación, lo cierto es que, el inferior debe someterse a las reglas que regulan este procedimiento y continuar con el trámite del proceso en todo aquello que no dependa del recurso de apelación, sea de efecto “suspensivo o diferido”, según lo dispone el inciso 5° del artículo 354 del C.P.C. En ese orden de ideas, se confirmará la decisión del Tribunal. Por lo expuesto, la Sala RESUELVE CONFÍRMASE la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que concedió en el efecto diferido, el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra el auto de 2 de agosto de 2007, dentro del proceso de la referencia. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS RINCÓN

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

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