CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2005-02335-01(1419-07)-2009
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2005-02335-01(1419-07)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
MESADAS PENSIONALES – Indexación. Fórmula El juez ante la evidencia de la pérdida de la capacidad adquisitiva de la moneda debe intervenir para evitar la consumación de injusticias en relaciones que implican obligaciones dinerarias. En materia laboral no sólo la equidad, criterio auxiliar del derecho, sino varias disposiciones constitucionales le exigen al juez, quien en el marco de un Estado Social de Derecho no es un simple operador jurídico, aplicar esta medida. Así, por ejemplo, el artículo 53 de la Constitución Política dispone que el Estado garantiza el pago oportuno y el reajuste periódico de las pensiones legales. Así mismo establece como principio mínimo del estatuto del trabajo la garantía de la remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad del trabajo. Sin lugar a equívoco puede concluirse que el ente accionado omitió pagar al accionante la actualización de las diferencias pensionales que no pagó en tiempo y que, por dicha razón, se devaluaron. Es palmario que la suma que determinó el ente demandado como deuda para el año 1993, esto es $276.768,oo, no conserva en el 2004, fecha en que efectivamente la pagó, el poder adquisitivo que tenía para el año en que debió pagarla.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 53
INDEXACION DE MESADAS PENSIONALES – Fórmula La fórmula que deberá tener en cuenta la Administración para actualizar las sumas cuyo pago aquí se confirma, será la establecida en el fallo del A quo. La indexación de los excedentes pensionales reconocidos por la entidad accionada, mediante la Resolución No. 001324 de 4 de mayo de 2004, por el período comprendido
entre el 1 de enero de 1993 y el 20 de noviembre de 1995, se efectuará teniendo en cuenta que el índice final de precios al consumidor es el vigente al momento en que se efectuaron los pagos. Por su parte, sobre el valor resultante de dicha operación la indexación se efectuará teniendo en cuenta que el índice inicial de precios al consumidor es vigente a la fecha en que se efectuaron los pagos y el índice final de precios al consumidor es el vigente a la ejecutoria de esta providencia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA
Bogotá D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil nueve (2009).
Radicación número: 25000-23-25-000-2005-02335-01(1419-07)
Actor: ELIAS IGNACIO TORRES BELTRAN
Demandado: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA AUTORIDADES DEPARTAMENTALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de 29 de marzo de 2007, por la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, negó las excepciones de cobro de lo no debido e ilegalidad de los actos acusados y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda formulada por Elías Ignacio Torres Beltrán contra el
Departamento de Cundinamarca. LA DEMANDA ELÍAS IGNACIO TORRES BELTRÁN, en ejercicio de la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca declarar la nulidad de los siguientes actos: - Resolución No. 002996 de 27 de septiembre de 2004, proferida por la Directora de Pensiones Públicas de Cundinamarca, por la cual le negó el reconocimiento, liquidación y pago de la indexación sobre el reajuste pensional regulado en la Ley 6 de 1992. - Resolución No. 003309 de 27 de octubre de 2004, expedida por la Directora de Pensiones Públicas de Cundinamarca, por la cual se confirmó en su totalidad el acto administrativo anterior. Como consecuencia de estas declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar al ente territorial accionado a: - Reconocerle, liquidarle y pagarle la indexación sobre el valor del reajuste pensional otorgado en virtud de la Ley 6 de 1992. - Dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. - Pagar costas. Sustentó sus pretensiones en los siguientes hechos: Mediante Resolución No. 4063 de 9 de julio de 1979, la Caja de Previsión Social de Cundinamarca le reconoció pensión de jubilación. Por Resolución No. 001324 de 4 de mayo de 2004 la Dirección de Pensiones Públicas de Cundinamarca le reconoció el reajuste pensional ordenado por la Ley 6 de 1992 y su Decreto Reglamentario No. 2108 de 1992. En razón a que los valores resultantes del mencionado reajuste no fueron
indexados, el 20 de septiembre de 2004 solicitó dicho reconocimiento. Por Resolución No. 002996 de 27 de septiembre de 2004 la Dirección de Pensiones Públicas de Cundinamarca negó lo solicitado. Esta decisión fue confirmada por la misma autoridad administrativa, al resolver el recurso de reposición interpuesto por el interesado, mediante Acto Administrativo No. 003309 de 27 de octubre de 2004. LAS NORMAS VIOLADAS Y SU CONCEPTO DE VIOLACIÓN De la Constitución Política, los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 23, 25, 46, 48, 53 y 58. Del Decreto 2053 de 1974, el artículo 52. Del Decreto 2247 de 1974, artículo 78. Del Decreto 2348 de 1974, el artículo 7. La Ley 4 de 1976. Del Decreto 2498 de 1988, el artículo 1. La Ley 71 de 1988. Del Decreto reglamentario 1160 de 1989, el artículo 1. De la Ley 100 de 1993, los artículos 2, 14, 36 y 117. Considera el actor que con los actos acusados el Departamento de Cundinamarca vulneró las normas citadas, por cuanto: La garantía del poder adquisitivo de las pensiones es una obligación estatal que emana directamente de los artículos 2, 4, 6, 13, 46 y 48 de la Constitución Política. La decisión de la administración de no indexar el reajuste de la mesada pensional, además, vulnera el derecho a la igualdad pues a otros pensionados del Departamento de Cundinamarca se les ha reconocido la actualización.
Su derecho al reajuste pensional es una situación consolidada que debió ser promovida oficiosamente por la Administración. Al no haberlo hecho oportunamente procede el reconocimiento de la indexación, tal como lo estableció la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, en sentencia de 16 de abril de 1996, radicado No. 8039. Finalmente, los actos acusados fueron falsamente motivados pues el derecho a la indexación surge del pago tardío de una obligación pensional. Ante ese solo hecho la entidad debió efectuar su reconocimiento. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia de 29 de marzo de 2007, declaró no probadas las excepciones de cobro de lo no debido e ilegalidad de los actos acusados, y accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, con los siguientes argumentos (fls. 111 a 121): No se configura el cobro de lo no debido en razón a que el objeto del presente proceso es determinar la legalidad de actos administrativos no decidir sobre la viabilidad de ordenar el pago de obligaciones dinerarias o créditos. Por su parte, la ilegalidad de los actos acusados no constituye una excepción sino un alegato de oposición a las pretensiones, el cual debe ser resuelto al momento de decidir el fondo del asunto. En materia contencioso administrativa, con la entrada en vigencia del Decreto 01 de 1984, se previó la actualización de condenas con el índice de precios al consumidor. Este reconocimiento puede hacerse no sólo en la jurisdicción, de conformidad con
el artículo 178 del C.C.A., sino también en vía gubernativa, pues emana del mandato establecido en el artículo 53 de la Constitución Política. Teniendo en cuenta que el artículo 116 de la Ley 6 de 1992, el cual estableció el reajuste pensional sobre el cual solicita la indexación el actor, fue declarado inexequible mediante sentencia C-531 de 20 de noviembre de 1995, la indexación sólo se ordenará por las sumas pensionales causadas entre el 1 de enero de 1993 y el 20 de noviembre de 1995. Al respecto precisó el A quo: “Como ya se expuso anteriormente al actor se le reconoció el reajuste pensional por el periodo comprendido entre el 1 de enero de 1993 al 31 de diciembre de 1999. No obstante lo anterior debe tenerse en cuenta que el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992, fue declarado inexequible por la H. Corte Constitucional, a través de la providencia C-531 de noviembre 20 de 1995, Magistrado Ponente Doctor ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO, por violar el principio de unidad de materia consagrado en el artículo 158 de la Constitución., (sic) en consecuencia, el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 tuvo vigencia desde el momento de su expedición hasta el 20 de noviembre de 1995 fecha en la cual fue declarado inexequible. Por lo anterior, el reconocimiento de la indexación solicitada se ordenará hasta la fecha en que tuvo vigencia lo dispuesto en la Ley 6ª de 1992 y el Decreto Reglamentario 2108 del mismo año - 20 de noviembre de 1995 -, como se indicará en la parte resolutiva de éste
proveído.”. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada sustentó el recurso de apelación, interpuesto dentro de la oportunidad legal, contra la sentencia del a quo pidiendo su revocatoria, por las siguientes consideraciones (fls. 137 y 138): Mediante la Resolución No. 001324 de 4 de mayo de 2004 la Dirección de Pensiones de la Unidad Administrativa Especial de Pensiones Públicas de Cundinamarca le reconoció al actor el reajuste establecido en la Ley 6ª de 1992 y el Decreto No. 2108 de 1992. A pesar de que el accionante solicitó dicho reconocimiento el 22 de mayo de 2003 la entidad le concedió el beneficio pensional del 1 de enero de 1993 al 31 de diciembre de 2004, sin aplicar la prescripción trienal. Por lo anterior, la entidad le pagó al actor más de lo que debía, más de lo que le hubiera correspondido por el pago de la indexación. Agregó: “(...) así las cosas por haberse pagado el reajuste sin prescripción al actor se le pagó más de lo que le correspondía, por lo tanto no es procedente que se acceda a la Indexación de las sumas pagadas toda vez que la liquidación de las mismas no es legítima y mucho menos el pago, además con los valores pagados en exceso se compensó y supero (sic) en un mayor valor lo que le correspondería por indexación, (...)”. El A quo no debió acceder al pago de la indexación por el periodo comprendido entre el 1 de enero de 1993 y el 20 de noviembre de 1995, pues la entidad le pagó al accionante el reajuste pensional desde el 1 de enero de 1993 hasta el 31 de
diciembre de 2004. Por tal razón, con fundamento en lo establecido en el artículo 164 del C.C.A., procede declarar las excepciones de prescripción y/o compensación. CONSIDERACIONES DE LA SALA El problema jurídico consiste en determinar si el actor tiene derecho al reconocimiento y pago de la indexación sobre los valores reconocidos por la entidad accionada por reajuste pensional. Con el objeto de resolver el problema expuesto, la Sala encuentra probados los siguientes hechos: Mediante Resolución No. 4063 de 9 de julio de 1979, la Caja de Previsión Social de Cundinamarca le reconoció al señor Elías Ignacio Torres Beltrán pensión de jubilación, a partir del 3 de marzo de 1979 (fl. 44). Por Acto Administrativo No. 001324 de 4 de mayo de 2004 la Directora de Pensiones Públicas de Cundinamarca de la Unidad Administrativa Especial de Pensiones le reconoció al accionante el reajuste pensional ordenado en el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 y concordantes, en los siguientes términos (fls. 44 a 46): “Que el Decreto 2108 de 1992, estableció: Art. 1. Las pensiones de jubilación del sector público del orden naciona l 1 reconocidas con anterioridad al 1º de enero de 1989, que presenten diferencias con los aumentos de salarios serán reajustadas, a partir del 1 de enero de 1993, 1994 y 1995, así: 1993 1994 1995 1981 y anteriores= 28% 12% 12% 4%
1982 hasta 1988= 14% 7% 7% (...) Que teniendo en cuenta que el señor ELÍAS IGNACIO TORRES BELTRÁN le fue reconocido el derecho con anterioridad al 1º de enero de 1982, deberá aplicársele el reajuste en un porcentaje del 28%. Que en desarrollo de lo expuesto, se procede a efectuar la respectiva liquidación arrojando las siguientes diferencias: Pensión Pensión Valor Mesada Año Diferencia Desde Hasta Reajustada Pagada Deuda Adicional 1993 215.265 192.201 23.064 276.768 23.06401-01-1993 31-12-1993 1994 291.944 232.736 59.208 177.624 01-01-1994 31-03-1994 1994 315.167 251.249 63.918 575.262 127.83601-04-1994 31-12-1994 1995 401.818 308.007 93.811 1.125.732 187.62201-01-1995 31-12-1995 1996 480.012 367.945 112.067 1.344.804 224.13401-01-1996 31-12-1996 1997 583.839 447.531 136.308 1.635.696 272.61601-01-1997 31-12-1997 1 En sentencia del 11 de diciembre de 1995, expediente No. 15723, MP. doctora Dolly Pedraza de Arenas, esta Sala decidió inaplicar la expresión “del orden nacional”, contenida en el artículo 1 del Decreto 2108 de 1992, por considerar que tal discriminación violaba el derecho a la igualdad, ya
que las normas de carácter pensional se aplican a todos los empleados del Estado, sin discriminación alguna, nacionales y territoriales. 1998 687.062 526.654 160.408 1.924.896 320.81601-01-1998 31-12-1998 1999 801.801 614.605 187.196 2.246.352 374.39201-01-1999 31-12-1999 2000 875.807 671.333 204.474 2.453.688 408.94801-01-2000 31-12-2000 2001 952.440 730.075 222.365 2.668.380 444.73001-01-2001 31-12-2001 2002 1.025.302 785.926 239.376 2.872.512 478.75201-01-2002 31-12-2002 2003 1.096.971 840.862 256.109 3.073.308 512.21801-01-2003 31-12-2003 2004 1.168.164 895.434 272.730 3.272.760 545.46001-01-2004 31-12-2004
TOTALES: $ 23.647.782 3.920.588
27.568.370,00 Que de la liquidación efectuada se observa que el valor de la mesada pensional reajustada es de $215.265,oo a partir del 1º. (sic) de enero de 1993, aclarando que sólo se pagará la diferencia resultante de la mesada efectivamente en el periodo comprendido entre el 01-01-93 al 31-12-1999, conforme el cuadro
relacionado en la parte considerativa del presente acto administrativo. (...) RESUELVE: ARTICULO PRIMERO: Reajustar a partir del primero de enero de 1993, la pensión de jubilación devengada por el señor ELIAS IGNACIO TORRES BELTRÁN, (...) ARTICULO SEGUNDO: Reconocer y pagar a favor del señor (...) la suma de VEINTITRÉS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL CIENTO CINCUENTA PESOS ($23.750.150,oo) por concepto de la diferencia resultante de aplicar el reajuste de pensión ordenado en la Ley 6ª de 1992 y su Decreto Reglamentario 2108 del mismo año, en relación con las mesadas percibidas en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 1993 y el 31 de diciembre de 1999, según liquidación que aparece en la parte motiva del presente Acto Administrativo.”. Resaltas fuera de texto. El 20 de septiembre de 2004 el accionante solicitó a la Unidad Administrativa Especial de Pensiones Dirección de Pensiones Públicas de Cundinamarca el reconocimiento, liquidación y pago de la indexación sobre el reajuste pensional efectuado mediante la Resolución No. 001324 de 4 de mayo de 2004 (fls. 3 a 7). La entidad accionada, mediante Resolución No. 002996 de 27 de septiembre de 2004, negó la petición incoada (fls. 11 y 12). Interpuesto el recurso de reposición por parte del interesado (fls. 8 a 19), la entidad accionada por Resolución No. 003309 de 27 de octubre de 2004 confirmó
en su totalidad la Resolución No. 02996 del mismo año (fls. 13 a 15). Establecido lo anterior, la Sala abordará brevemente el sustento normativo de la indexación y su desarrollo jurisprudencial para, posteriormente, resolver el caso concreto. (I) De la indexación Es ampliamente aceptado por esta Corporación, así como por el máximo Tribunal de la jurisdicción Constitucional2, que el juez ante la evidencia de la pérdida de la capacidad adquisitiva de la moneda debe intervenir para evitar la consumación de injusticias en relaciones que implican obligaciones dinerarias. En materia laboral no sólo la equidad, criterio auxiliar del derecho3, sino varias disposiciones constitucionales le exigen al juez, quien en el marco de un Estado Social de Derecho no es un simple operador jurídico, aplicar esta medida. Así, por ejemplo, el artículo 53 de la Constitución Política dispone que el Estado garantiza el pago oportuno y el reajuste periódico de las pensiones legales. Así mismo establece como principio mínimo del estatuto del trabajo la garantía de la remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad del trabajo. Específicamente en materia Administrativa, el Estado, excusándose en vacíos normativos, no puede desconocer las consecuencias del incumplimiento oportuno de sus obligaciones dinerarias para con sus administrados pues, se reitera, de criterios mínimos de equidad, así como de una interpretación armónica del ordenamiento jurídico se deriva la necesidad de no pagar sumas de dinero devaluadas por el transcurso del tiempo. Al respecto la Sección Segunda, Subsección A de esta Corporación, en sentencia de 13 de julio de 2006, C. P.
doctora Ana Margarita Olaya Forero, radicado interno No. 5116-05, sostuvo: 2 Ver entre otras las sentencias: C-862 de 2006, SU-120 de 2003, SU-400 de 1997. 3 Artículo 230 de la Constitución Política de 1991. “En el caso objeto de examen no existe normatividad alguna que establezca la actualización de las sumas que en vía gubernativa paga la administración a sus administrados en forma morosa. Y si bien, la administración no está facultada para sufragar sumas adicionales a las que por ley le corresponde, no pueden desconocerse mandatos preconizados en la Constitución de 1991, contenidos en el artículo 53, al tenor del cual dentro de los principios mínimos fundamentales del derecho al trabajo se encuentran la remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo. Ello es entonces una expresión de equidad que impone que el pago del salario debe ser oportuno, dada la inflación y la consecuente pérdida del poder adquisitivo, que hace imperioso el pago del salario en forma concomitante con el desarrollo de la relación laboral, dentro de los períodos concebidos para tal fin. Como lo ha sostenido la Sala, el ajuste de valor obedece al hecho notorio de la constante y permanente devaluación de la moneda de nuestro país, que disminuye en forma continua el poder adquisitivo del ingreso, por lo que disponer la indexación, en casos como el presente, es una decisión ajustada a la ley y un acto de equidad, cuya aplicación por parte del juez encuentra sustento en nuestro máximo ordenamiento jurídico, como expresamente lo consagra el artículo 230 de la Carta.
Actualizar el pago de las sumas que la administración debía a la parte actora y que canceló tiempo después de su causación, es la única forma de impedir que la demandante se vea obligada a percibir un ingreso devaluado, de manera que represente el valor real al momento de su pago efectivo; por ello, se debe reconocer que las sumas no canceladas en tiempo sufrieron los rigores del deterioro inflacionario. Lo contrario implica desconocer no solo el hecho palmario de la inflación, sino desoír claros principios de equidad. Esta Corporación ha venido decantando estos criterios, variando la jurisprudencia que otrora existía.”. En esta misma providencia se consideró que el parámetro que se tendría en cuenta para actualizar las sumas reconocidas de forma devaluada por la Administración, sería el establecido en el artículo 178 del C.C.A., así: “El fundamento jurídico de la indexación o ajuste de las condenas, ha señalado la Sala, que se encuentra en el artículo 178 del C.C.A., al tenor del cual para decretar tal ajuste, se debe tomar como base el "índice de precios al consumidor, o al por mayor", concepto también aplicable al caso.”. (II) Del caso concreto Teniendo en cuenta el material probatorio allegado por las partes y que en esta instancia la Sala sólo tiene competencia para pronunciarse respecto de los motivos de inconformidad planteados por el recurrente, según lo establecido en el artículo 357 del C.P.C. aplicable por expresa remisión del artículo 267 el C.C.A., se observa: La entidad accionada, mediante la Resolución No. 001324 de 4 de mayo de 2004, le reconoció al señor Torres Beltrán la nivelación pensional ordenada por el
artículo 116 de la Ley 6ª de 19924 y el Decreto Reglamentario 2108 del mismo año5. En la tabla incluida en el mencionado acto, trascrita páginas atrás, se observa que las cantidades establecidas en las casillas “Valor deuda” y “Mesada adicional” contienen valores nominales, esto es, diferencias simples entre el valor pagado y el resultante de la nivelación a reconocer. Sin lugar a equívoco puede concluirse que el ente accionado omitió pagar al accionante la actualización de las diferencias pensionales que no pagó en tiempo y que, por dicha razón, se devaluaron. Es palmario que la suma que determinó el ente demandado como deuda para el año 1993, esto es $276.768,oo, no conserva en el 2004, fecha en que 4 Disposición declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-531 de 20 de noviembre de 1995, M. P. doctor Alejandro Martínez Caballero. 5 Esta Corporación, Sección Segunda, mediante Sentencia de 11 de junio de 1998, C. P. doctor Nicolás Pájaro Peñaranda, radicado interno No. 11636, declaró la nulidad del artículo 1º del Decreto 2108 de 1992 con fundamento en la declaratoria de inexequibilidad del artículo 116 de la Ley 6ª de 1992. efectivamente la pagó, el poder adquisitivo que tenía para el año en que debió pagarla. Por lo anterior, la Sala encuentra ajustado a derecho que el A quo haya accedido al pago de la indexación. Sin embargo, es preciso efectuar la siguiente aclaración:
Las diferencias pensionales que el A quo ordenó indexar, esto es las causadas entre el 1 de enero de 1993 y el 20 de noviembre de 1995, deben actualizarse desde el momento en que se causaron hasta la fecha en que efectivamente se pagaron. A partir de dicho momento la entidad debe al accionante una suma fija, la cual debe actualizarse “como unidad” hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia. En un caso con supuestos fácticos similares, la Sección Segunda, Subsección A, de esta Corporación sostuvo: “Ahora bien, de conformidad con la certificación expedida por la Universidad del Magdalena, al actor se le efectuaron pagos en las siguientes fechas: . Un primer pago de $12’358.150.oo el día 10 de Diciembre de 1997. . Un segundo pago de $18’552.548.oo el día 4 de Febrero de 1998. . Un tercer pago de $572.490.oo el día 17 de Marzo de 1998. Como puede observarse, efectivamente la entidad, por fuera del término señalado, efectuó el segundo y el tercer pago, lo que quiere decir, que respecto de ellos se excedió el término señalado en el Decreto 15 de 1996, razón por la cual habrá de accederse al pago de la indexación o actualización monetaria causada entre el 16 de enero de 1998 y la fecha en que efectivamente se haya cancelado la suma de $18’552.548.oo, correspondiente al segundo pago y entre el 16 de enero de 1998 y la fecha en que efectivamente se haya cancelado la suma de $572.490.oo, correspondiente al tercer pago. En las anteriores condiciones, es del caso confirmar la sentencia
apelada en cuanto accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, modificándola en el sentido de señalar que la indexación debe comprender las sumas y fechas relacionadas en el párrafo anterior y no entre el 1º de febrero de 1997 y la fecha en que efectivamente fue cancelada la prestación, por cuanto como se vio, las disposiciones legales concedieron un plazo de gracia de dos años, para el pago de la cesantía de quienes se acogieran al nuevo régimen establecido en el Decreto 1444 de 1992. La sentencia apelada, igualmente se adicionará para disponer que las sumas que resulten de la actualización anterior, se ajustarán en su valor, entre la fecha en que efectivamente fueron hechos los pagos segundo y tercero y la ejecutoria de la sentencia, para lo cual se aplicará la siguiente fórmula: R = Rh x índice final
índice inicial Donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico, que es lo dejado de percibir por concepto de actualización, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE, vigente a la fecha en que se debió hacer el pago por el vigente a la fecha de la ejecutoria de esa sentencia.”6 Subrayas fuera de texto. La fórmula que deberá tener en cuenta la Administración para actualizar las sumas cuyo pago aquí se confirma, será la establecida en el fallo del A quo, sin embargo se hará separadamente en la forma expuesta, así: La indexación de los excedentes pensionales reconocidos por la entidad accionada, mediante la Resolución No. 001324 de 4 de mayo de 2004, por el período
comprendido entre el 1 de enero de 1993 y el 20 de noviembre de 1995, se efectuará teniendo en cuenta que el índice final de precios al consumidor es el vigente al momento en que se efectuaron los pagos. Por su parte, sobre el valor resultante de dicha operación la indexación se efectuará teniendo en cuenta que el índice inicial de precios al consumidor es vigente a la fecha en que se efectuaron los pagos y el índice final de precios al consumidor es el vigente a la ejecutoria de esta providencia. Finalmente, en cuanto a la solicitud del recurrente de declarar probadas las excepciones de prescripción y compensación, en razón a que el Departamento al 6 Sentencia de 30 de agosto de 2007, C. P. doctor Alfonso Vargas Rincón, radicado interno No. 9710-2005, actor: Sigifredo Quintero Cantillo. momento de reconocer la nivelación regulada por el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 y concordantes no aplicó la prescripción de mesadas pensionales, se considera: El objeto de la presente acción no es la Resolución No. 001324 de 4 de mayo de 2004, por lo tanto el reajuste pensional allí ordenado se presume legal. Partiendo de esta presunción la Sala sólo puede concluir que en el año 2004 se le pagaron unos reajustes pensionales al señor Torres Beltrán que no fueron indexados, debiendo serlo. No se considera ajustado a derecho que habiendo reconocido la entidad accionada el reajuste pensional sin aplicar la prescripción trienal esta Corporación frente a la indexación si lo haga, pues ello desconocería la firmeza de la Resolución No. 001324 de 4 de mayo de 2004.
Por lo anterior, no procede la declaratoria de prescripción o compensación en los términos solicitados por la entidad recurrente. Así entonces, se confirmará el fallo recurrido en cuanto ordenó la actualización de las sumas reconocidas por concepto de reajuste pensional durante el período comprendido entre el 1 de enero de 1993 y el 20 de noviembre de 1995; y, se aclarará en cuanto a la aplicación de la fórmula de indexación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA ACLÁRASE el inciso segundo del numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia de 29 de marzo de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, en el sentido de señalar que la indexación o actualización monetaria sobre los reajustes reconocidos por el período comprendido entre el 1 de enero de 1993 y el 20 de noviembre de 1995 se hará hasta la fecha en que efectivamente se efectuaron los pagos. Por su parte, las sumas que resulten del ajuste anterior, se actualizarán en su valor y para el efecto se tendrán en cuenta la fecha en que debió hacerse el pago de la indexación y la de la ejecutoria de la presente sentencia, de conformidad con lo señalado en la parte considerativa de la presente providencia. CONFÍRMASE en lo demás la sentencia de 29 de marzo de 2007, por la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, negó
las excepciones de cobro de lo no debido e ilegalidad de los actos acusados y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, ordenó el pago de la indexación sobre las sumas reconocidas por reajuste pensional durante el período comprendido entre el 1 de enero de 1993 y el 20 de noviembre de 1995, formulada por Elías Ignacio Torres Beltrán contra el Departamento de Cundinamarca. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.