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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2005-02807-01(1461-07)-2008

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2005-02807-01(1461-07)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

RECHAZO DE LA DEMANDA - Por no indicar el restablecimiento del derecho / RECHAZO DE LA DEMANDA - Improcedente. De la simple lectura se desprende que es evidente el restablecimiento del derecho / ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Acceder a los organismos jurisdiccionales sin obstáculos / JUSTICIA ROGADA - Jurisdicción de lo contencioso administrativo Es claro para esta Corporación que mal puede considerar el a quo que el restablecimiento del derecho solicitado en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el actor contra la Nación - Ministerio de Defensa NacionalEjercito Nacional, se enuncia de una forma impropia y desprovista de claridad, cuando de la simple lectura de la demanda y sin mayores esfuerzos es evidente que el restablecimiento del derecho buscado por la parte actora con la declaratoria de nulidad del acto administrativo enjuiciado, resolución 0056 del 26 de enero de 2004, no es otro que el de que se mantenga la vigencia de la Resolución 1325 de 17 de abril de 2002, mediante la cual se reconoció y ordenó el pago de una pensión de invalidez, a favor del actor - Sargento Viceprimero ® del Ejercito Nacional. Sin embargo, la misma concepción actual del Estado, establece unos parámetros a partir de los cuales deben desenvolverse los conflictos judiciales, puesto que el reconocimiento de los derechos fundamentales exige que los administrados puedan acceder a los órganos jurisdiccionales sin obstáculos, con el fin de obtener una resolución de justicia razonable y adecuada. Por ello es de mayor relieve que el proceso de tutela esencial de los derechos a partir de la Constitución y que se

caracteriza primordialmente por la intervención en el poder de la administración, cambie de norte removiendo las cortapisas que le impiden, como es la exigencia del ruego ante la jurisdicción, amparar efectivamente los derechos que puede el juez identificar como conculcados a los particulares, por lo que debe desaparecer, no solamente por lo odioso de la terminología, el concepto de la justicia rogada, tratándose de los derechos constitucionales, pues no hay que olvidar la validez trascendental que tiene en su contenido la justicia contenciosa administrativa, de servir de instrumento práctico para hacer efectivo el principio monstesquiano de la limitación de los poderes, evitando el rebasamiento de la autoridad y protegiendo los derechos de los administrados contra los abusos del poder.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO

137

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “A”

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil ocho (2008).

Radicación número: 25000-23-25-000-2005-02807-01(1461-07)

Actor: JESUS ALFONSO VEGA PEREZ Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la providencia del veintisiete (27) de abril de dos mil seis (2006), mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, rechazó por ineptitud sustantiva la

demanda interpuesta por el señor Jesús Alfonso Vega Pérez contra la NaciónMinisterio de Defensa - Ejercito Nacional. Manifestó que a pesar de que en el sub lite se requirió a la parte actora para que corrigiera los defectos de que adolecía la demanda, en el escrito de corrección, no sólo no se reparó la totalidad de las inconsistencias señaladas, sino que además se adicionó y modificó el escrito inicialmente presentado. Indicó que si bien es cierto se subsanó el defecto relacionado con la estimación razonada de la cuantía, también lo es que no hubo corrección respecto de la solicitud de expresar con claridad y precisión el restablecimiento del derecho deprecado, lo que evidencia un incumplimiento tanto del numeral 2° del artículo 137 del C.C.A., como del numeral 5° del artículo 75 del C.P.C. Señaló que al estudiarse el contenido de la Resolución N° 01325 del 17 de abril de 2002, acto administrativo al que habría que acudir para interpretar la pretensión, se observa que el mismo se refieren al reconocimiento de una pensión mensual de invalidez, equivalente a un 95%, y que a su vez ésta remite al contenido de la resolución N° 468 de 2002, con lo que el juez entraría a realizar un razonamiento que desbordaría los limites del principio de la congruencia externa de la sentencia, pues la decisión que se tome en el fallo debe ser concordante con lo que pidieron las partes tanto en la demanda como en su contestación . Precisó que de admitirse la demanda en tales condiciones el enjuiciador terminaría

pronunciándose sobre algo que no ha sido pedido por la parte demandante (fallo extra petita), desconociendo así el carácter de rogada de la jurisdicción, pues se entraría a estructurar la pretensión reemplazando en su tarea a la parte actora, ostentado la calidad de juez y parte dentro del proceso. LA APELACION La parte actora apela oportunamente la providencia del a quo y solicita su revocatoria. Manifiesta que mal puede considerar el Tribunal al momento de proferir su decisión que la pretensión de la demanda se encuentra indeterminada, pues no hay que hacer ningún esfuerzo mental para entender que declarada nula la Resolución N°.056 de 2004, acto acusado en el sub examine, lo pertinente es que se reconozca al actor el derecho adquirido mediante la Resolución 1325 de 2002, la cual agoto la vía gubernativa al revocar la resolución N° 486 de 2002. Trae a colación la petición que elevó el día 30 de mayo de 2007, ante la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, para que se investigue la mora injustificada en el trámite del presente proceso, pues al actor, quien además de tener esposa, siete hijos y ser invidente, se le esta negando un derecho que se le reconoció mediante la Resolución N° 1325 del 17 de abril de 2002, acto que se encuentra amparado de legalidad, ejecutoriedad y firmeza amen de que nunca fue revocado ni demandado en sede administrativa.

PARA RESOLVER SECONSIDERA: La controversia planteada se centra en establecer si la demanda de nulidad y

restablecimiento del derecho presentada por el actor cumple con las exigencias de ley. Obra a folios 108 a 116 del expediente la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada el día 17 de marzo de 2005, ante la secretaria del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por el señor Jesús Alfonso Vega Pérez contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejercito Nacional, mediante la cual se solicitó la declaratoria de nulidad y la suspensión provisional de la Resolución 056 del 26 de enero de 2004. Se observa a folios 280 a 282 del plenario, la providencia proferida por el Tribunal, el 28 de octubre de 2005, mediante la cual el Magistrado Sustanciador del proceso, resolvió inadmitir la demanda y ordenar a la parte actora cumplir con los numerales 2° y 6° del artículo 137 del C.C.A., en el sentido de precisar con claridad tanto el restablecimiento del derecho pretendido con la nulidad solicitada, como el razonamiento de la cuantía. Se advierte a folios 283 y siguientes del expediente, el escrito de corrección y adición de la demanda presentado por el apoderado de la parte actora, señor Jesús Alfonso Vega Pérez, el día 22 de noviembre de 2005, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en cumplimiento de la orden librada por el a quo, en donde consta lo siguiente:

“PRETENSIONES

1. Se declare la Nulidad de la Resolución Número 0056 de 26 de enero de 2004, por medio de la cual se revoca la Resolución 1325 de 17

de abril de 2002 y se deja vigente la resolución 486 del 18 de febrero de 2002.

2. En consecuencia se restablezca el derecho adquirido y reconocido por medio de la resolución N°. 1325 de 17 de abril de 2002.” Se encuentra a folios 317 a 320 del expediente, la providencia proferida por el a quo, el 27 de abril de 2006, mediante la cual se rechazó la demanda interpuesta por el señor Jesús Alfonso Vega Pérez, como quiera que su sentir, el restablecimiento del derecho solicitado en la corrección de la demanda, aún carecía de precisión.

La parte actora en el recurso de apelación, obrante a folio 345, manifiesta que mal puede considerar el Tribunal que el restablecimiento del derecho del sub lite se encuentra indeterminado, cuando, en su parecer es claro que declarada nula la Resolución 056 de 26 de enero de 2004, lo lógico es que se mantenga la vigencia del derecho adquirido mediante la Resolución 1325 de 17 de abril de 2002. Para llegar a una conclusión respecto de la decisión tomada por el a quo, esta Sala ha de precisar lo siguiente: El Tribunal resolvió rechazar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el actor, con el argumento de que al ser la jurisdicción contencioso administrativa una jurisdicción rogada, es imprescindible que se defina con precisión que es lo que se quiere obtener de la contraparte. La parte actora en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho solicitó (ver folio 283) que se declare la nulidad de la Resolución N° 056 de 26 de enero de 2004 y que se restablezca el derecho que

reconoció el Ministerio de Defensa Nacional por intermedio de la Secretaria General, en la Resolución número 1325 de 2002. Mediante la Resolución 1325 de 17 de abril de 2002, (ver folios 14 y 15) proferida por la Secretaria General del Ministerio de Defensa Nacional, anteriormente mencionada, se resolvió reponer la Resolución 486 de 18 de febrero de 2002, que reconoció y ordenó el pago de pensión de invalidez, a favor del Sargento Viceprimero ® del Ejercito Nacional, en el sentido de indicar que la incapacidad 1° de las conclusiones del Acta de la Junta Medica N°. 1379 de 2001, se determinó como afección ocurrida al referido suboficial, en el servicio por causa y razón del mismo en tareas de mantenimiento y restablecimiento del orden público y como consecuencia de un golpe en la cabeza y declarar que a dicho suboficial le asiste el derecho al reconocimiento y pago de una pensión mensual de invalidez en un porcentaje del 95%. (negrillas de la Sala) Por su parte, la Resolución 0056 del 26 de enero de 2004 (ver folios 17 a 20), expedida por la Secretaría General del Ministerio de Defensa Nacional, resolvió revocar en forma directa la Resolución N° 1325 del 17 de abril de 2002, en el sentido de indicar que la imputabilidad en servicio quedaría como se manifestó en la resolución N° 486 del 18 de febrero de 2002, es decir en el servicio pero no por causa ni razón del mismo. (resaltas de la Sala) El numeral 2° del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo dispone que

toda demanda ante la jurisdicción administrativa deberá dirigirse al Tribunal competente y debe contener, entre otros, lo que se demanda. De lo anterior es claro para esta Corporación que mal puede considerar el a quo que el restablecimiento del derecho solicitado en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el señor Jesús Alfonso Vega Pérez contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejercito Nacional, se enuncia de una forma impropia y desprovista de claridad, cuando de la simple lectura de la demanda y sin mayores esfuerzos es evidente que el restablecimiento del derecho buscado por la parte actora con la declaratoria de nulidad del acto administrativo enjuiciado, resolución 0056 del 26 de enero de 2004, no es otro que el de que se mantenga la vigencia de la Resolución 1325 de 17 de abril de 2002, mediante la cual se reconoció y ordenó el pago de una pensión de invalidez, a favor del actor - Sargento Viceprimero ® del Ejercito Nacional. Ahora bien, es del caso precisar que no hay que olvidar que el juez de lo contencioso está sometido al imperio de la ley, y fue creado, precisamente, a favor del administrado, para controlar los actos de la administración, exigencia que se torna imperiosa si se trata de un Estado Social de Derecho, en donde se le imponen unos fines que lo legitiman, los que por cierto vienen no solamente del sistema de derechos y obligaciones de los asociados, sino de los medios y procedimientos que debe procurar la organización estatal en su conjunto, para que los aspectos

formales que la definen, sean más que eso y lleven a la realidad los principios que la inspiran. Y no quiere decir lo anterior, que no pueda existir en nuestro derecho, la exigencia procesal - sustancial de la ritualidad de los procesos que obliga a indicar de manera clara las pretensiones de los actores, para que el juez pueda aplicar el derecho, pues sería desconocer la instrumentalidad necesaria y la relación de medio que tiene el derecho procesal para hacer efectivo el derecho sustancial. Sin embargo, la misma concepción actual del Estado, establece unos parámetros a partir de los cuales deben desenvolverse los conflictos judiciales, puesto que el reconocimiento de los derechos fundamentales exige que los administrados puedan acceder a los órganos jurisdiccionales sin obstáculos, con el fin de obtener una resolución de justicia razonable y adecuada. Por ello es de mayor relieve que el proceso de tutela esencial de los derechos a partir de la Constitución y que se caracteriza primordialmente por la intervención en el poder de la administración, cambie de norte removiendo las cortapisas que le impiden, como es la exigencia del ruego ante la jurisdicción, amparar efectivamente los derechos que puede el juez identificar como conculcados a los particulares, por lo que debe desaparecer, no solamente por lo odioso de la terminología, el concepto de la justicia rogada, tratándose de los derechos constitucionales, pues no hay que olvidar la validez trascendental que tiene en su contenido la justicia contenciosa administrativa, de servir de instrumento práctico para hacer efectivo el principio monstesquiano de la limitación de los poderes, evitando el rebasamiento de la autoridad y protegiendo

los derechos de los administrados contra los abusos del poder. En conclusión, de lo que se trata es de que el fallador aplique razonable y adecuadamente los mecanismos judiciales de garantía de los derechos constitucionales dentro del proceso contencioso, sin desconocer el espacio para el ejercicio pleno del derecho de defensa de la administración y del administrado, la contradicción de la prueba y en fin todas las garantías ínsitas al debido proceso. Hechas las anteriores Consideraciones, la Sala estima que la decisión del Tribunal Administrativo debe ser revocada y devuelta, para que éste se pronuncie respecto de la admisión de la demanda y la suspensión provisional solicitada de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” RESUELVE REVÓCASE el auto del 27 de abril de 2006, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que rechazó la demanda presentada por el señor Jesús Alfonso Vega Pérez contra la Nación - Ministerio de DefensaEjercito Nacional. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN JAIME MORENO GARCÍA

ALFONSO VARGAS RINCÓN

Relatoría: AJSD/Lmr.

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