CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2005-03332-01(1295-07)-2008
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2005-03332-01(1295-07)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
PRIMA ESPECIAL - Fiscalía General de la Nación. Antecedentes normativos y jurisprudenciales / FISCALIA GENERAL DE LA NACION - Prima especial de servicios no tiene carácter salarial / PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS EN LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION - El Gobierno carecía de competencia para extenderla a funcionarios distintos a los señalados en el artículo 14 de la ley 4 de 1992 La prima especial, ha sido contemplada en los Decretos que año por año expide el Gobierno Nacional con fundamento en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 para dictar las normas sobre: “…el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar…”. Esta preceptiva ordenó al Gobierno, establecer una prima sin carácter salarial, no inferior al treinta por ciento (30%) ni superior al sesenta (60%) del salario básico, para los funcionarios allí indicados, “…excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación con efectos a partir del primero (1º) de enero de 1993”. Esta última expresión fue analizada por la Sala de Sección, concluyendo que se refería a los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación que se vincularan por primera vez, o que siendo de aquellos que debían incorporarse, se acogieron a la escala de salarios prevista en el artículo 54 del decreto 2699 de
1991. La no inclusión de la prima especial en la Ley 4ª de 1992 para algunos empleos, fue examinado por la Subsección B, en sentencia 14 de febrero de 2002.
El anterior pronunciamiento ha sido reiterado por la Sala de Sección, en donde se ha declarado la nulidad de la prima especial contemplada en diferentes decretos desde el año de 1993 a 2002, con el argumento que la Ley 4 de 1992 en su artículo 14, dispuso que el Gobierno Nacional estaba facultado para establecer la prima especial a favor de los servidores allí señalados, pero no respecto de los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, que optaron por la escala salarial, a partir del 1 de enero de 1993 o que ingresaron a partir de esa fecha a la Institución.
FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1992 - ARTICULO 14 / DECRETO 2699 DE 1991ARTICULO 54
NOTA DE RELATORIA: Cita sentencia Consejo de Estado, Sección Segunda,
Exp. 0478-03, MP. Alejandro Ordóñez Maldonado. SENTENCIA DE NULIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE RECONOCEN LA PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS EN LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION - Efectos / PRESTACIONES SOCIALESReliquidación procedente / CESANTIAS - Improcedencia de la reliquidación por caducidad / FISCALIA GENERAL DE LA NACION - Reliquidación de las prestaciones sociales / FISCALIA GENERAL DE LA NACION - Régimen salarial y prestacional Como se sabe, la declaratoria de nulidad, parte del supuesto que la norma viciada no ha tenido existencia jamás, todo debe ser retrotraído al estado anterior a su vigencia por los efectos ex tunc que produce; por manera que el precepto anulado no es susceptible, en absoluto de ejecución o aplicación, y como tal ha de
reputarse como inexistente; es precisamente este efecto el que se hará real en las acciones subjetivas, como en el caso sub lite. Los diversos fallos sobre nulidad de la prima especial además del efecto propio, han señalado una consecuencia sobre el sueldo mensual de los funcionarios. Los efectos de las declaraciones de nulidad se produjeron, como es obvio, a partir de la ejecutoria de cada providencia, lo cual tiene una incidencia importante sobre lo que la Sala debe decidir y concluir. En conclusión, al convertirse el salario en un 100% de acuerdo a lo percibido, habrá lugar a declarar la nulidad de los actos demandados y a reconocer el restablecimiento para efecto de las prestaciones sociales, por los años 1998, 1999 y 2001, como se analizará en el acápite del caso concreto. Del acervo probatorio se deduce: Que el actor se acogió al régimen salarial y prestacional establecido en el decreto 53 del 7 de enero de 1993, por lo tanto sus cesantías fueron liquidadas hasta el ano 1992 y en forma anual del año 1993 en adelante, según consta en los folios 84 a 118. Que mediante oficio radicado al número 125491 del 20 de septiembre de 2004, el demandante solicitó ante la Fiscalía el reconocimiento y pago de los valores que por concepto de prestaciones sociales, tales como primas, vacaciones y cesantías, entre otros, le adeudaba la entidad desde su ingreso, incluyéndole el 30% de prima especial como factor salarial. A esa petición la Directora Seccional Administrativa y Financiera de la
Fiscalía responde que “La entidad ya efectuó la proyección de la liquidación y solicitó con oficio DNA 000166 del 12 de febrero de 2003, a la Dirección General del Presupuesto Nacional, la asignación necesaria para cubrir la obligación que genera el fallo del Consejo de estado del 14 de febrero de 2002.. Le reitero que solo se reajustara el año 1999 cuando llegue la asignación presupuestal correspondiente, esto debido a que es el único año para el que el que el Consejo de Estado ha declarado la nulidad”. Que esta decisión es revocada por la Directora Nacional Administrativa y Financiera, con el argumento que la finalidad de la acción de nulidad es la tutela del orden jurídico y la legalidad abstracta contenida en los estatutos superiores, y por tanto, cuando se pretenda la defensa de un interés particular debe impetrarse la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A, ejercida por quien demuestre un interés específico. Que al demandante no se le ha reconocido ningún valor producto de la reliquidación derivada de las decisiones tomadas por esta Corporación con base en las nulidades de la prima especial. Que al actor se le canceló hasta el año 2003 la prima especial correspondiente al 30%. Y no hay constancia de ese pago en los años 2004 y 2005. Por tanto, como se expuso en el acápite correspondiente a los efectos, habrá de declararse la nulidad de los actos demandados y como restablecimiento, se ordenará la reliquidación de las prestaciones sociales exceptuando las cesantías por caducidad, en porcentaje del 30% por los años de 1998, 1999 y 2001. No se decretará el restablecimiento con
respecto a los años 2004 y 2005 en razón a que de las pruebas se deduce que la Fiscalía General de la Nación no le estaba reconociendo el 30% de la prima especial, los valores resultantes serán reajustados de acuerdo al artículo 178 del C.C.A, utilizando la fórmula que se indica en la parte resolutiva.
FUENTE FORMAL: DECRETO 53 DE 1993 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 178
NOTA DE RELATORIA: Cita sentencias Consejo de Estado, Sección Segunda, Exps. 197-99, MP. Nicolás Pájaro Peñaranda; 712-01, MP. Nicolás Pájaro Peñaranda; 17021, MP. Ana Margarita Olaya Forero y 0478-03, MP. Alejandro
Ordóñez Maldonado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "A"
Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN
Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil ocho (2008).
Radicación número: 25000-23-25-000-2005-03332-01(1295-07)
Actor: JOSE ELEUTERIO RUIZ MARTINEZ Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACION Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 26 de abril de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las súplicas de la demanda, incoada por el señor José
Eleuterio Ruiz Martínez.
LA DEMANDA Mediante apoderado, el señor José Eleuterio Ruiz Martínez, instauró acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, encaminada a obtener la nulidad del oficio DSAF-23 017415 de 13 de octubre de 2004, por el cual la Fiscalía General de la Nación resolvió un derecho de petición radicado el 20 de septiembre de 2004; de la Resolución No. DSAF 23 018745 de 2 de noviembre de 2004 expedida por la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el oficio anterior; y la Resolución No. 000008 de 5 de enero de 2005 que desato la apelación interpuesta contra el primer oficio. A título de restablecimiento solicitó condenar a la demandada al pago de las prestaciones sociales a que tiene derecho como Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito, adscrito a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, por el 30% de su salario, desde el 1 de julio de 1992 en adelante; y dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. Para fundamentar sus pretensiones, expuso los siguientes hechos: Desde el 1 de julio de 1992 se vinculo a la Fiscalía General de la Nación como Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito, Seccional de Reacción Inmediata, adscrita a la Dirección de Fiscalías de Bogotá. En el período de transición de los funcionarios de la Rama Judicial a
la Fiscalía General de la Nación, se profirieron normas atinentes a la regulación del pago de las cesantías, disponiendo su liquidación anual por parte de las entidades contratantes. Se le cancelaron las cesantías por el tiempo prestado desde el 1 de julio de 1992 en adelante, sin tener en cuenta el 30% adicional como prima especial, de acuerdo a lo estipulado en la Ley 4 de 1992 y los Decretos Nros. 053 de 1993, 108 de 1994, 049 de 1995, 108 de 1996, 054 de 1997, 050 de 1998, 038 de 1999, 2743 de 2000, 1480 de 2001, 2729 de 2001 y 685 de 2002.
DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.
El cargo esbozado es la violación de los artículos 23 y 25 de la Constitución Política; Decreto 717 de 1978; y artículos 3 y 12, inciso tercero del Decreto 053 de enero de 1993, estos últimos, por cuanto establecen que toda remuneración que de manera permanente reciban los funcionarios de la rama judicial constituyen factor salarial, por tanto el 100% debe ser la base para la liquidación de las cesantías y en general de las prestaciones sociales, es decir, que al no tener en cuenta el 30% calificado como prima especial para determinar la base tributaria, por considerar que no constituye factor salarial, se viola la normatividad mencionada. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La apoderada de la Fiscalía General de la Nación, contesto la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la misma, con los siguientes
argumentos: El artículo 6 del Decreto 53 de 7 de enero de 1993, determina que la prima especial del 30% sobre el salario básico no tiene carácter salarial, es decir que no puede estar incluida para liquidar las prestaciones sociales. Sostuvo, de acuerdo con lo anterior, que al actor le han liquidado sus cesantías y demás prestaciones con fundamento en las disposiciones legales sobre la materia, sin incurrir de ésta manera en irregularidades. Manifestó que de acuerdo lo dicho por el Consejo de Estado, en la aclaración de la sentencia de 14 de febrero de 2000, que declaró la nulidad del artículo 7 del Decreto 038 de 1999, los artículos que contienen las mismas disposiciones que la normatividad anulada, se presumen legales hasta tanto no sean suspendidos por vía contencioso administrativa. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, mediante providencia de 26 de abril de 2007, negó las pretensiones de la demanda. En lo referente a la liquidación de la cesantía, el a quo sostiene que el actor pudo haber demandado la nulidad de las resoluciones que le comunicaban la liquidación de sus cesantías anualmente, una vez notificadas, esto último, dado que la jurisprudencia de Consejo de Estado ha sido clara en determinar que esta prestación no es periódica, por lo tanto no es susceptible de demanda en cualquier tiempo. Expresó que el actor optó por ser beneficiario del régimen salarial y prestacional señalado en el Decreto 53 de 1993, liquidándosele la cesantía, de manera anual como lo establece el decreto en mención.
Finalmente, con base en jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, concluyó que no le asiste derecho al reclamante, por cuanto la prima especial de servicios no se incluye en la liquidación de las prestaciones sociales, ya que el legislador sólo la incluyó como factor de liquidación para la pensión. EL RECURSO DE APELACIÓN La apoderada de la parte actora apeló oportunamente la sentencia de 26 de abril de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Manifestó que el a quo se limitó a establecer la naturaleza de la cesantía, y no hizo referencia a la pretensión del reconocimiento del 30% de la prima especial como factor salarial. Sostuvo que cuando alguna suma es cancelada al trabajador de manera periódica, constituye factor salarial y que, sobre ello, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido clara en determinar el alcance de la prima especial como factor salarial, siendo reconocida esta prestación a varios funcionarios de la rama judicial. Adicionalmente, el artículo 7 del Decreto 038 de 1999 que estableció la naturaleza de la prima especial sin carácter salarial, fue declarado nulo mediante providencia del Consejo de Estado, de fecha 14 de febrero de 2002. TRAMITE PROCESAL Mediante providencia de 31 de octubre de 2007, fue admitido el recurso de apelación interpuesto por la parte actora (fl. 237). Posteriormente, mediante auto de 29 de febrero de 2008, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones por escrito (folio 239), oportunidad procesal de la que las partes hicieron uso; el Ministerio Público guardó silencio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema jurídico Consiste en determinar si el 30% de la prima especial es o no factor salarial para los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, toda vez que se cancela en forma periódica, y luego que el Consejo de Estado decretara las nulidades de las normas que contenían este concepto. Para resolverlo se revisarán los antecedentes legales y jurisprudenciales de la prima especial, el efecto de las nulidades, y el caso concreto. Cuestión previa Antes de resolver el problema de fondo, es necesario examinar la caducidad de las cesantías liquidadas hasta el año de 1992 y las anualizadas hasta el 2005. El actor, funcionario de la rama judicial debió decidir en el año 1993, el régimen salarial y prestacional con el cual quería continuar. En las consideraciones, el acto de liquidación señaló que el actor se había acogido al nuevo régimen señalado en el Decreto 53 de 1993, y en la resolutiva, se le concedieron los recursos de reposición y apelación, “los cuales debían ser interpuestos dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación con el lleno de los requisitos establecidos en el Artículo 52 del Decreto 01 de 1984” (fls. 116 a 118). Producto de esta decisión, la Fiscalía General de la Nación, le liquidó las cesantías por el periodo comprendido entre el 1 de octubre de 1979 al 31 de diciembre de 1992, por valor de $10.286.283.04, suma que fue reajustada, a través del recurso de reposición interpuesto por el actor, en $11.296.475.07, valor
consignado en Porvenir. Resuelto el recurso horizontal, la Resolución 0200CP quedó en firme, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 62 y 63 del Código Contencioso Administrativo “…3º) Cuando no se interpongan recursos, o cuando se renuncie expresamente a ellos;” A su vez el artículo 63 del C.C.A dispone: “El agotamiento de la vía gubernativa acontecerá en los casos previstos en los numerales 1º y 2º del artículo anterior, y cuando el acto administrativo quede en firme por no haber sido interpuestos los recursos de reposición o de queja.” El mismo análisis es pertinente respecto de los años subsiguientes, de acuerdo al material probatorio visible a los folios 83 a 111, Vgr. La Resolución No. 0729CP de 17 de mayo de 1994 que liquida la cesantía del año 1993, notificada el 24 de junio de 1994, no fue objeto de los recursos procedentes y hubo renuncia a los términos de notificación y ejecutoria quedando en firme en la misma fecha. Esta situación se repite año tras año, según lo acercado al proceso hasta la cesantía del año 2005, notificada el 7 de marzo de 2006, con idénticas renuncias. De manera que la Sala dirá, que al no ser la cesantía una prestación periódica indefinida inmune a la caducidad porque su causación es por periodos determinados, el derecho se agota al fenecer cada ciclo que da origen a ella, por tanto, la reclamación sobre esta prestación liquidada hasta el año 92 con el régimen anterior que se considera definitiva por ese lapso, y las liquidadas año por
año hasta el 2005, se encuentra caducada. En consecuencia, el reconocimiento del 30% de la prima especial sobre las cesantías no prosperará por caducidad. Resuelto el fenómeno procesal, la Sala revisará de fondo el asunto, anunciando desde ya la revocatoria de la sentencia, de acuerdo al análisis que se expone y que se deriva de los efectos de las nulidades sobre la prima especial. Si bien el libelo no esta técnicamente confeccionado de acuerdo a la acción invocada en sus pretensiones, acorde con el concepto de violación y las exigencias que se plasman como requisito de toda demanda que se dirija ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conforme a lo previsto el artículo 137 del C.C.A., acude la Sala a interpretar la demanda con las demás piezas procesales para resolver sobre ella, en virtud de la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal. Antecedentes normativos y jurisprudenciales La prima especial, ha sido contemplada en los Decretos que año por año expide el Gobierno Nacional con fundamento en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 para dictar las normas sobre: “…el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar…”. “ARTÍCULO 14. El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ó ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior
Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del 1º de enero de 1993. Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Parágrafo. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de remuneración o reclasificación atendiendo criterios de equidad.” Esta preceptiva ordenó al Gobierno, establecer una prima sin carácter salarial, no inferior al treinta por ciento (30%) ni superior al sesenta (60%) del salario básico, para los funcionarios allí indicados, “…excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación con efectos a partir del primero (1º) de enero de 1993”. Esta última expresión fue analizada por la Sala de Sección1, concluyendo que se refería a los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación que se vincularan por primera vez, o que siendo de aquellos que debían incorporarse, se acogieron a la escala de salarios prevista en el artículo 54 del decreto 2699 de 1991, que dispone: “Las personas que se vinculen por primera vez o se acojan a la escala salarial prevista en el artículo 54, solo tendrán derecho al sueldo que corresponda al cargo según la nomenclatura y escala de salarios aquí señalados;
no tendrán derecho a las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación u otras que estuvieren percibiendo antes de su incorporación a la nueva planta. 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, radicado No. 0478-03, actor Luz Mireya Amézquita. M.P. Dr. Alejandro Ordoñez Maldonado. Si por razón de estas primas tuvieren un sueldo superior al que les corresponde en el nuevo cargo, seguirán percibiendo este hasta su retiro y sobre dicho sueldo se liquidarán los incrementos anuales en el porcentaje que señale la ley”. La norma que reconoció la prima especial es del siguiente tenor: “…En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, se considera como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar”2. La no inclusión de la prima especial en la Ley 4ª de 1992 para algunos empleos, fue examinado por la Subsección B, en sentencia 14 de febrero de 20023: “…fue voluntad del legislador excluir de ese beneficio al personal de la Fiscalía General de la Nación proveniente de la Rama Judicial que fueron incorporados a ella y que en un principio decidieron conservar el régimen salarial y prestacional que tenían, pero que luego resolvieron cambiar de
éste al establecido para esa anualidad -1993mediante el decreto 53 de 1993. Empero, la Sala estima que esta excepción cobija también a los servidores de la entidad que por mandato del Artículo 1º del citado decreto, obligatoriamente debían regirse por el sistema salarial en él consagrado, esto es, los que se vinculen a ella con posterioridad a su vigencia. …..Por consiguiente, dada su discordancia con las disposiciones legales que debía acatar el Gobierno Nacional al establecer el régimen 2 Decreto 57 de 1993, artículo 6 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, C.P: Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda, radicación No. 11001-03-25-000-1999-0031-00 (197-99), decretos del gobierno, actor: EVERARDO VENEGAS AVILÁN. salarial de los servidores públicos a que se contrae la Ley 4ª de 1992 más exactamente por desconocer lo previsto en el Artículo 14 ibídem, se impone infirmar la norma enjuiciada”. El anterior pronunciamiento ha sido reiterado por la Sala de Sección, en donde se ha declarado la nulidad de la prima especial4 contemplada en diferentes decretos desde el año de 1993 a 20025, con el argumento que la Ley 4 de 1992 en su artículo 14, dispuso que el Gobierno Nacional estaba facultado para establecer la prima especial a favor de los servidores allí señalados, pero no respecto de los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, que optaron por la escala salarial, a partir del 1 de enero de 1993 o que ingresaron a partir de esa
fecha a la Institución. Estas decisiones tienen efectos sobre los salarios de esos funcionarios que son los que a continuación se revisan. Efectos de las nulidades Como se sabe, la declaratoria de nulidad, parte del supuesto que la norma viciada no ha tenido existencia jamás, todo debe ser retrotraído al estado anterior a su vigencia por los efectos ex tunc que produce; por manera que el precepto anulado no es susceptible, en absoluto de ejecución o aplicación, y como tal ha de reputarse como inexistente; es precisamente este efecto el que se hará real en las acciones subjetivas, como en el caso sub lite. Los diversos fallos sobre nulidad de la prima especial además del efecto propio, han señalado una consecuencia sobre el sueldo mensual de los funcionarios. Es así como en la sentencia de 14 de febrero de 2002, dictada en el proceso No. 197-99, actor: Everardo Venegas Avilán, declaró la nulidad del artículo 7 del Decreto 38 de 1999, que dictó normas sobre el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación, precisó la Sala, que la declaración de nulidad de la citada disposición, no implicaba que el salario fijado para los funcionarios sustraídos de la posibilidad de 4ídem; sentencia 15 de abril de 2004, Rad No. 712-02; sentencia del 3 de marzo de 2005 Exp. 17021, M.P. Dra. Ana Margarita Olaya F; sentencia de 13 de septiembre de 2007, Exp. No. 0478-03, M.P .Alejandro Ordoñez.
5 Decreto 53 de 1993, el Decreto 108 de 1994, el Decreto 49 de 1995, el Decreto 108 de 1996, el Decreto 52 de 1997, el Decreto 50 de 1998, el Decreto 038 de 1999, el Decreto 2743 de 2000, los Decretos 1480 y 2729 de 2001 y el Decreto 685 de 2002, entre otros. establecer a su favor la prima de servicios sin carácter salarial, sufriera alteración alguna, más exactamente deterioro o disminución ya que en dicho artículo se estableció el sueldo mensual de los empleos de esa entidad, entre los que se encuentran, sin que se advierta que parte alguna de tales salarios tenía una condición jurídica diferente a la remuneración por servicios prestados, más exactamente, la naturaleza de prima de servicios. Luego, en sentencia de 15 de abril de 2004, proferida en el proceso 712-01, actor: Everardo Venegas Avilán, la Sala declaró la nulidad del artículo 8º del Decreto 2743 de 2000, el cual contenía idéntica previsión a las normas demandadas en el anterior proceso, pero modificó los efectos de la sentencia sobre el salario de los destinatarios: “Debe añadirse, con el propósito de rectificar parte de la jurisprudencia contenida en el fallo de fecha 14 de febrero de 2002, del expediente 197 de 1999 que al deprecar la nulidad deprecada por el actor respecto de la referida prima especial sin carácter salarial a que se contrae el artículo 8º del Decreto 2743 del 27 de diciembre de 2000,
se reduce el ingreso mensual de los funcionarios a que esta norma se refiere en un 30%, pues este porcentaje en que consiste la prima establecida constituye un sobresueldo que contraviene, como ya quedó explicado, el mandato del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. A esta Conclusión se llega luego de examinarse la propuesta hecha en tal sentido por la H. Conjuez que intervino en el debate del presente asunto.” Esta misma consecuencia se confirmó respecto de la nulidad declarada al artículo 7 del decreto 685 de 10 de abril de 2002. 6, que también fue reiterada en la decisión que anuló los artículos 7 del decreto 52 de 1997; 7 del decreto 108 de 1996; 7 del Decreto 49 de 1995; 7 del decreto 108 de 1994 y 6 del Decreto 53 de 19937. Posteriormente, la última disposición sobre la materia de 13 de septiembre de 2007, radicado 0478-03, actor: Luz Mireya Amézquita B, M.P. Dr. Alejandro Ordoñez M. declaró la nulidad de los artículos 7º y 8 Decretos 50 de 1998 y 2729 de 2001 respectivamente y señaló: 6 Radicado No. 3531-02, actor, Everardo Venegas Avilan. M.P. Dra. Ana Margarita Olaya F. 7 RadicadoNo. 17021-05, actor Everardo Venegas Avilan. M.P. Dra. Ana Margarita Olaya F “Por su parte el Gobierno Nacional mediante las disposiciones acusadas, no estableció una prima especial sin
carácter salarial, sino que dispuso que el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los servidores públicos allí enlistados constituye prima especial de servicios sin carácter salarial, e indicó como sus destinatarios, a aquellos servidores que la Ley había exceptuado expresamente. En las sentencias antes mencionadas, se declaró la nulidad de los preceptos acusados por razones que ahora se reiteran, no obstante en ellas se expusieron conclusiones diversas en los términos ya anotados. ….Es por lo anterior que en esta oportunidad, la Sala en aplicación del reglamento de la Corporación (Art. 14 del Acuerdo 58 de 1999), unifica su criterio en la materia, en los siguientes términos: ….Se advierte igualmente que como consecuencia de la declaración de nulidad de las disposiciones aquí atacadas, no se les reducen sus ingresos mensuales, en razón a que tales normas no habían establecido un “sobresueldo”, como se expresó en la sentencia de 14 de abril de 2004 dictada en el proceso 712-02,
actor: EVERARDO VENEGAS AVILAN”.
Los efectos de las declaraciones de nulidad se produjeron, como es obvio, a partir de la ejecutoria de cada providencia, lo cual tiene una incidencia importante sobre lo que la Sala debe decidir y concluir:
1. La sentencia de nulidad que afectó los artículos 7 del Decreto 50, 7 del Decreto 38 y 8 del Decreto 2729 de los años 1998, 1999 y 2001 respectivamente, no afectó los salarios de los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, porque no se había contemplado un sobresueldo del 30% sobre el
100%, sino que la prima especial o el porcentaje destinado a esta, era parte del salario, por consiguiente este no se redujo; cosa diferente a los efectos que produjeron las nulidades de los artículos 6 del Decreto 53 de 1993, 7 del decreto 108 de 1994, 7 del decreto 49 de 1995, 7 del Decreto 108 de 1996, 7 del Decreto 52 de 1997, 8 Decreto 2743 de 2000, y 7 del Decreto 685 de 2002, porque allí se dispuso que el 30% hacía parte de un sobresueldo, si bien, el funcionario no sufrió desmedro en su asignación mensual, cualquier restablecimiento sustentado en esos efectos, solo podrá ser efectivo respecto de los años que lo consideraron parte del salario.
2. De la conclusión anterior se deriva que para los años 98, 99 y 2001, el salario esta integrado por el 70% del salario y el 30% de la prima especial declarada nula, para un total del 100%.
3. Ese 100% se percibe como salario, esto es, como una remuneración con carácter permanente, periódica, para beneficio personal del empleado y como retribución por su trabajo.
4. Al obtener por su labor un salario del 100%, este se constituye en el básico y por ende, como factor para la liquidación de las prestaciones sociales, diferente a las cesantías como se expuso en el acápite correspondiente.
5. Lo anterior no implica la creación de un nuevo factor salarial, sino que este emerge naturalmente por la concepción normativa y los efectos de las nulidades declaradas.
En conclusión, al convertirse el salario en un 100% de acuerdo a lo
percibido, habrá lugar a declarar la nulidad de los actos demandados y a reconocer el restablecimiento para efecto de las prestaciones sociales, por los años 1998, 1999 y 2001
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