CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2005-03431-01(0415-06)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2005-03431-01(0415-06)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
ACTA MEDICA – Es un acto preparatorio / INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA – Solicitud de nulidad de actas médicas que no pueden ser enjuiciadas directamente porque son actos preparatorios Los actos acusados lo constituyen actas por medio de las cuales por la primera se determinó una disminución de la capacidad laboral y por la segunda se modifica las conclusiones de la JML No. 930 de Agosto 29 de 1997, en relación con el No. 3-040, literal A, índice, índice cinco (5), a literal B, índice catorce (14). Al respecto cabe precisar que estas actas no pueden ser enjuiciadas directamente por cuanto no contienen en si mismas una decisión de carácter definitivo respecto del presunto derecho prestacional reclamado (pensión de invalidez) que sirva para instaurar la correspondiente acción. Los actos acusados en la presente controversia pertenecen a lo que la doctrina denomina actos preparatorios, que sirven de fundamento para la decisión final en donde se expresa la voluntad de la administración, es decir, en el caso subjudice no se puso fin a una actuación administrativa que hubiera decidido de fondo la situación del actor, en relación al reconocimiento de la pensión de invalidez. Razón por la cual se concluye y se confirma la decisión del Tribunal, en lo referente a que hay ineptitud sustantiva de la demanda respecto de la acusación en nulidad de las actas médicas demandadas, dado que ellas no contienen la voluntad administrativa respecto del derecho reclamado y por tanto no son justiciables directamente. Se precisa que en esta clase de controversias se enjuicia el acto decisorio.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “B”
Consejero ponente: ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO
Bogotá, D.C., febrero primero (1) de dos mil siete (2007).
Radicación número: 25000-23-25-000-2005-03431-01(415-06)
Actor: DIEGO GERMAN VARGAS GUARIN
Demandado: EJERCITO NACIONAL – DIRECCION DE SANIDAD APELACIÓN INTERLOCUTORIO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de junio 17 de 2005, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual inadmitió la demanda por ineptitud sustantiva.
ANTECENDENTES En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, Diego Germán Vargas Guarín, acudió ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de solicitar la nulidad parcial de los siguientes actos administrativos: Nulidad Parcial del Acta de Junta Médica Laboral No. 366 de febrero 12 de 2004, proferida por las fuerzas militares de Colombia – Ejército Nacional Dirección de Sanidad, mediante la cual se determina una disminución de la capacidad laboral acumulada total del (45.87%). Acta de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. 2539 de julio 30 de 2004, mediante la cual modifica las conclusiones de la JML No. 930 de agosto 29 de 1997, en relación con el No. 3-040, literal A, índice
cinco 5), a literal B, índice catorce (14). Se aumentan 9 puntos a lo ya asignado en Junta Médico Laboral. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicita se declare que la disminución de la capacidad laboral por la edad (30 A 34) y el índice 14 fijado por el Tribunal Médico en acta No. 2539 y de acuerdo a porcentajes de la “TABLA A” del Decreto 094 de 1989 sobre evaluación de incapacidades es del 49% índice que debe ser sumado al índice determinado en el Acta de Junta Médica Laboral No. 356 del 12 de febrero de 2004. Igualmente se ordene al Ministerio de Defensa Nacional Comando del Ejército Nacional – Dirección de Sanidad, el reconocimiento de la pensión de invalidez de acuerdo a las evaluaciones de la disminución de la capacidad laboral y cuantía establecida en el Decreto 094 de 1989 y Decreto 1796 de 2000. Se condene a la Nación Colombiana, Ministerio de Defensa Nacional – Comando Ejército Nacional – Dirección de Sanidad del Ejército a cancelar las indemnizaciones legales a que haya lugar. EL AUTO APELADO El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, inadmitió la demanda por ineptitud sustantiva. Fundamenta su decisión en que tan solo se pide la nulidad de las Actas de Junta Médico Laboral, siendo estas actos de trámite. En tales condiciones, las referidas actas no son susceptibles de enjuiciarse en sede judicial, por tratarse precisamente de unos actos de trámite, que no resuelven de fondo la situación
prestacional del accionante. Para el trámite y decisión de fondo de la presente acción debía la parte actora demandar en nulidad el acto administrativo de carácter particular, es decir, el acto mediante el cual la administración resuelve la reclamación elevada por el interesado para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez o indemnización por disminución de la capacidad laboral. Finalmente en el escrito introductorio, se depreca como restablecimiento del derecho, por un lado, el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez y por otro, el pago de las indemnizaciones legales por disminución de la capacidad psicofísica, configurándose en consecuencia, una indebida acumulación de pretensiones. Tramitada la litis hasta su culminación, con las pretensiones antes formuladas, se caería sin duda alguna, en una ineptitud sustantiva de la demanda, la cual no permitiría un pronunciamiento de fondo. RAZONES DE LA APELACIÓN En memorial visible a folio 39 y siguientes del expediente obra la sustentación del recurso de apelación manifestando que como quiera que la indemnización que se reconoce es liquidada de acuerdo a la calificación que se le de en las actas de Junta Médica y Tribunal Médico, no es procedente reclamar a la administración la nulidad del acto expreso o presunto mediante el cual le hubiera sido denegada por la administración en relación con el reconocimiento o no de la pensión de invalidez o de la indemnización por disminución de la capacidad laboral, toda vez que ésta se debe liquidar con base en las valoraciones y decisiones contenidas en el Acta de Junta Médica y Acta de Tribunal Médico laboral y al solicitar la nulidad de ese
acto administrativo lo que contestarían es que la liquidación se hizo con base en las actas mencionadas y que ellos no pueden cambiar las decisiones contenidas en las mismas, decisión que es irrevocable y obligatoria y contra la cual solo proceden las acciones jurisdiccionales pertinentes. Para resolver, C O N S I D E R A El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la providencia objeto del recurso de apelación, inadmitó la demanda por ineptitud sustantiva. A efectos de resolver la presente controversia se hace necesario señalar que los actos acusados lo constituyen actas por medio de las cuales por la primera se determinó una disminución de la capacidad laboral y por la segunda se modifica las conclusiones de la JML No. 930 de Agosto 29 de 1997, en relación con el No. 3-040, literal A, índice, índice cinco (5), a literal B, índice catorce (14). Al respecto cabe precisar que estas actas no pueden ser enjuiciadas directamente por cuanto no contienen en si mismas una decisión de carácter definitivo respecto del presunto derecho prestacional reclamado (pensión de invalidez) que sirva para instaurar la correspondiente acción. Los actos acusados en la presente controversia pertenecen a lo que la doctrina denomina actos preparatorios, que sirven de fundamento para la decisión final en donde se expresa la voluntad de la administración, es decir, en el caso subjudice no se puso fin a una actuación administrativa que hubiera decidido de fondo la situación del actor, en relación al reconocimiento de la pensión de invalidez. Razón por la cual se concluye y se confirma la decisión del Tribunal, en lo
referente a que hay ineptitud sustantiva de la demanda respecto de la acusación en nulidad de las actas médicas demandadas, dado que ellas no contienen la voluntad administrativa respecto del derecho reclamado y por tanto no son justiciables directamente. Se precisa que en esta clase de controversias se enjuicia el acto decisorio. En consecuencia, como en el sub lite no se encuentra acto administrativo demandado que contenga una resolución expresa o tácita negativa sobre el presunto derecho prestacional reclamado – pensión de invalidez - la demanda es inepta y por ello no es posible su admisión. En mérito de lo expuesto, la Subsección "B" de la Sección Segunda del Consejo de Estado, RESUELVE CONFÍRMASE el auto de junio 17 de 2005, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual rechazó la demanda por ineptitud sustantiva. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y ejecutoriado, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión celebrada el día 1 de febrero de 2007.
JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE
BERTHA LUCIA RAMÍREZ DE PÁEZ
ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO
William Moreno Moreno Secretario.