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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2005-03590-01(1543-05)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2005-03590-01(1543-05)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

PENSION DE JUBILACION DE CONGRESISTA – No podrá ser inferior al 75 por ciento del ingreso mensual promedio que, durante el último año, y por todo concepto perciba / PENSION DE JUBILACION DE CONGRESISTA – Los tiquetes aéreos y viáticos no son factor de liquidación porque no pertenecen al concepto de ingreso mensual De la simple comparación entre el acto acusado y las disposiciones que se cuentan como vulneradas, se observa prima - facie la contradicción, con la Ley 4 de 1992, mediante la cual se señalan las normas que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso y de la Fuerza Pública, es así como en su artículo 17 de la Ley 4ª. de 1992, señala que el Gobierno Nacional establecerá un régimen de pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas para los Representantes y Senadores. Aquéllas y éstas no podrán ser inferiores al 75% del ingreso mensual promedio que, durante el último año, y por todo concepto, perciba el Congresista. Tal disposición es clara al indicar “ingreso mensual” de lo cual se excluye lo recibido por concepto de “Tiquetes Aéreos” y “Viáticos”; dado que estos no pertenecen al concepto ingreso o promedio mensual de la remuneración de los Congresistas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "B"

Consejero ponente: ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO

Bogotá, D.C., octubre veintiséis (26) de dos mil seis (2006).

Radicación número: 25000-23-25-000-2005-03590-01(1543-05)

Actor: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

Demandado: JORGE ELIECER ANAYA HERNANDEZ APELACIÓN INTERLOCUTORIOS Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, señor Jorge Eliécer Anaya Hernández contra el auto de junio 10 de 2005, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual ordenó la suspensión provisional solicitada.

A N T E C E D E N T E S El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República “FONPRECON”, acudió ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de solicitar la nulidad parcial de las Resoluciones No. 0546 de mayo 3 de 1996 y 869 de 19 de julio de 1996, concretamente los artículos primero y segundo, proferidas por la mencionada entidad, por medio de las cuales se reliquida la pensión mensual vitalicia de jubilación del señor Jorge Eliécer Anaya Hernández. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordene excluir de la liquidación de la pensión reconocida a JORGE ELIÉCER ANAYA HERNÁNDEZ los factores correspondientes a tiquetes aéreos y viáticos. Igualmente se declare y ordene al pensionado reintegrar al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, el mayor valor de los pagos efectuados por la inclusión de dichos factores. El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República solicita la suspensión

provisional de las Resoluciones No. 0546 de mayo 3 de 1996 y 869 de 19 de julio de 1996, en lo referente a los factores tiquetes aéreos y viáticos que permitió el pago de un mayor valor, sobre el monto que realmente corresponde por mesada pensional. Considera que con la expedición del acto administrativo demandado se incurrió en violación de las siguientes normas: Artículo 13 y 187 de la Constitución Política Artículos 10 y 17 de la ley 4ª. de 1992 Artículo 5 del Decreto 1359 de 1993

Sentencia C-608 de 1999 de la H. Corte Constitucional.

Artículos 127 y 128 del C.S.T. Artículo 45 del decreto 1045 de 1978 EL AUTO APELADO El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, ordenó la suspensión provisional parcial de los efectos de la Resoluciones No. 0546 de mayo 3 de 1996 y 869 de 19 de julio de 1996, proferida por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, por medio de las cuales se reliquido una pensión de jubilación al Doctor: Jorge Eliécer Anaya Hernández, únicamente en cuanto al monto liquidado en la mesada pensional por concepto de viáticos y tiquetes aéreos , que deberán excluirse del valor de la mesada pensional. Manifiesta que el monto adicional computado para la liquidación de la pensión de jubilación del demandado, constituyen unos estipendios que el Fondo de Previsión Social del Congreso, no tenía porque soportar, pues como quedó visto tal pago no

está autorizado por la ley, luego, se comporta un perjuicio para el Estado y tal exceso lesiona el erario público. En las condiciones anteriores, se cumple el requisito adicional para la suspensión provisional, de que trata el numeral 3 del artículo 152 del C.C.A. RAZONES DE LA APELACIÓN El recurrente en procura de obtener la revocatoria del auto precitado manifiesta, en síntesis, lo siguiente: El Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos pueden suspender los actos administrativos cuando se cumpla con los siguientes requisitos: la medida se solicita y sustenta de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentando antes de que sea admitida. Exigir que la medida precautoria se sustente de modo expreso, es exigir que en la correspondiente petición se de el concepto de la violación, que por afirmarse ser manifiesta debe ser sustentado en debida forma con todos los elementos de juicio que le permitan al Juez de conocimiento de forma fácil sin necesidad de tanto raciocinio jurídico visualizar tal vulneración alegada. En consecuencia para que pueda prosperar la solicitud de suspensión provisional no basta con afirmar genéricamente que los actos acusados son violatorios en forma ostensible y flagrante de normas superiores de derecho o de las que se señalen. Es necesario además, que en la solicitud de suspensión provisional se concreten normas que de tal manera se consideran infringidas y se exprese el por qué de cada afirmación. De no hacerse así, la petición de suspensión provisional del acto administrativo no puede prosperar como ocurre en este caso. Así las cosas, al cotejar los actos acusados con los preceptos que se dicen

vulnerados, prima facie, no se percibe, que se esté frente a contradicciones, o se de el exceso alegado por la parte actora en su demanda, sino que antes, por el contrario, hay un adecuado enlace y acoplamiento, sin que se pueda apreciar de la confrontación directa que se presenten las colisiones ostensibles de que habla la Ley para que la medida solicitada sea operante. Insiste, lo que resulta claro es que se genera una discusión netamente jurídica que debe ser resulta de fondo en su momento por el operador jurídico, pero mientras tanto mi poderdante no puede, iniciando apenas el proceso, ser el afectado por tal determinación final que en su momento tomara el A-quo luego de un estudio concienzudo de las pruebas y los alegatos presentados en su momento por las partes a través de una sentencia. Para resolver, se C O N S I D E R A Se demanda en acción de nulidad y restablecimiento del derecho la nulidad parcial de las Resoluciones No. 0546 de mayo 3 de 1996 y 869 de 19 de julio de 1996 de diciembre 16 de 1993, proferidas por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, a través de la cual se reconoció y ordenó el pago de la pensión al señor Jorge Eliécer Anaya Hernández. La suspensión provisional se fundamenta en que el señor Jorge Eliécer Anaya Hernández siga percibiendo su pensión de jubilación que le fue reconocida pero sin la inclusión de los factores correspondientes a “Tiquetes Aéreos” y “Viáticos”, situación que incurre en violación de los artículos 13 y 187 de la Constitución

Política, artículos 10 y 17 de la ley 4ª. de 1992,artículo 5 del Decreto 1359 de 1993, artículos 127 y 128 del del C.S. del Trabajo y sentencia C-608 de 1999 de la

H. Corte Constitucional.

La Sala confirmará la providencia apelada, por lo siguiente: De la simple comparación entre el acto acusado y las disposiciones que se cuentan como vulneradas, se observa prima - facie la contradicción, con la Ley 4 de 1992, mediante la cual se señalan las normas que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso y de la Fuerza Pública, es así como en su artículo 17 de la Ley 4ª. de 1992, señala que el Gobierno Nacional establecerá un régimen de pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas para los Representantes y Senadores. Aquéllas y éstas no podrán ser inferiores al 75% del ingreso mensual promedio que, durante el último año, y por todo concepto, perciba el Congresista. Tal disposición es clara al indicar “ingreso mensual” de lo cual se excluye lo recibido por concepto de “Tiquetes Aéreos” y “Viáticos”; dado que estos no pertenecen al concepto ingreso o promedio mensual de la remuneración de los Congresistas. No resulta aceptable, como lo plantea el recurrente, que para llegar a esta conclusión es indispensable un análisis de fondo, pues se repite, no hay necesidad de exponer profundas reflexiones, para concluir, que al confrontar el acto acusado con las precisiones del artículo 17 de la Ley 4 de 1992, se deduzca

a primera vista la infracción en que incurre, en virtud a que los “Tiquetes Aéreos” y los “Viáticos” no forman parte del concepto “ingreso mensual”. En esas condiciones la Sala confirmara la suspensión provisional parcial de las Resoluciones No. 0546 de mayo 3 de 1996 y 869 de 19 de julio de 1996, ordenada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En mérito de lo expuesto, la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, R E S U E L V E CONFIRMASE el auto de junio 10 de 2005, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual decretó la suspensión provisional parcial de las Resoluciones No. 0546 de mayo 3 de 1996 y 869 de 19 de julio de 1996 , expedidas por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República. Cópiese, notifíquese y ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión celebrada el día 26 de octubre de 2006.

JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE

ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO

William Moreno Moreno Secretario

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