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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2005-03806-01(662-06)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2005-03806-01(662-06)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

SUSPENSION DE TERMINOS EN PROCESO DISCIPLINARIO – En el sub lite prospera al no estar la situación fáctica dentro de las excepciones previstas en el acto que la decretó / ACTO DE NOTIFICACION EN SUSPENSION DE TERMINOS – Resulta irregular por no ajustarse a la normatividad aplicable en su momento / PROVIDENCIA DISCIPLINARIA SANCIONATORIA – Se entiende notificada una vez termine la suspensión de términos decretada Ahora, en principio, para el citado proceso disciplinario OPERO LA SUSPENSION DE TERMINOS decretada en la Res. No. 468 de 15 de diciembre de 2004 (desde Dic. 20 /04 hasta enero 10 /05) por cuanto dicho proceso no correspondía a ninguna de las EXCEPCIONES señaladas en la mencionada resolución; en efecto, la excepción más aproximada se refería a procesos disciplinarios DEL DESPACHO DEL PROCURADOR GENERAL PERO A CARGO DEL VICEPROCURADOR GENERAL, cuyo supuesto no corresponde al caso de autos, pues en éste el proceso estaba a cargo de la máxima autoridad del ente (Procurador General de la Nación), quien ejerció directamente sus atribuciones. Se agrega que la Resolución mencionada DECRETO LA SUSPENSION DE TERMINOS en los citados procesos disciplinarios, sólo con las excepciones allí claramente establecidas, por lo cual no es posible extenderlas a otros casos. Además, el hecho que continuaran laborando algunos Despachos durante el lapso de la suspensión de términos, no tiene la virtualidad de dejar sin efecto jurídico el acto administrativo DE SUSPENSION DE TERMINOS proferido por el

Sr. Procurador General de la Nación. En esas circunstancias, cabe concluir que EL AUTO DEL 30 DE NOVIEMBRE DE 2004 (segunda providencia disciplinaria), cuya NOTIFICACION POR EDICTO se realizó con la fijación de dic. 16 /04 por el término de 3 días, en la Secretaría del Grupo Asesores Disciplinarios en Derechos Humanos, resalta irregular, por no ajustarse a la NORMATIVIDAD APLICABLE EN SU MOMENTO, pues aunque en principio debía efectuarse para la época, no es menos cierto que ESTABAN SUSPENDIDOS LOS TERMINOS en todas las actuaciones –disciplinariasa cargo de la Procuraduría General de la Nación, a partir del veinte (20) de diciembre de dos mil cuatro (2004) hasta el diez (10) de enero de dos mil cinco (2005), salvo para los procesos de los Despachos que se precisaron claramente y dentro de los cuales no estaba el de autos. Por lo tanto, habiendo sido fijado el edicto (el jueves) 16 de diciembre de 2004, los tres días del mismo, en principio vencían el 21 de diciembre de 2004, por haber sido el 17 de diciembre inhábil para los funcionarios del Ministerio Público y el 18 y 19 siguientes inhábiles por ser sábado y domingo, respectivamente; pero resulta que de los tres días para esa clase de notificación (dic. 16, 20 y 21) sólo había corrido uno (del 16 de diciembre /04) por cuanto los días 20 y 21 de diciembre de ese año no podían ser trascendentes para efectos de notificación por ESTAR SUSPENDIDOS LOS TERMINOS en la entidad y APLICABLES AL PROCESO DE

AUTOS. En esas condiciones, el 2º y 3er día (de la notificación por edicto) en verdad vinieron a correr los días 12 y 13 de enero de 2005 (por cuanto la suspensión de términos operó efectivamente hasta enero 10 /05 conforme a la Resolución No. 468 de 15 de diciembre de 2004 del Procurador General de la Nación); por lo tanto, el auto de nov. 30 /04 (segunda providencia disciplinaria sancionatoria) sólo quedó notificado por edicto al vencer el día 13 de enero de 2005. PRESCRIPCION DE ACCION DISCIPLINARIA – Es de 5 años bajo la Ley 734 de 2002 o la Ley 200 de 1995 / CONTEO DEL TERMINO DE PRESCRIPCION EN ACCION DISCIPLINARIA – Para los 5 años, el conteo depende si la falta es instantánea o permanente / DERECHO AL DEBIDO PROCESO – Se vulnera cuando la notificación de la sanción disciplinaria se hace por fuera del término de prescripción Pues bien, si la parte actora realmente se desvinculó del empleo el 24 de diciembre de 1999, como lo afirma la Procuraduría General, y las sanciones que le fueron impuestas tienen como fundamento conductas anteriores a diciembre 21 de 1999, que continuaron produciendo efectos posteriores –según su criterio-, aún en la situación más desfavorable para el servidor público sancionado, la acción disciplinaria prescribiría en cinco años desde esta última fecha relevante (para diciembre 21 de 2004 o para dic. 24 /99, cuando dejó ese empleo según la

P. G. N.). En este orden de ideas, se observa que como el Auto del 22 de febrero

de 2005, cuarto y último acto acusado (con el cual culminó o terminó la decisión disciplinaria proferida respecto de la situación disciplinaria al Actor) le fue notificado, personalmente a su apoderado, el 25 de febrero de 2005, resalta que la ACCION DISCIPLINARIA HABÌA PRESCRITO ya fuera teniendo en cuenta el art. 30 de la Ley 734 de 2002 ó el art. 34 de la Ley 200 /95 (que regía cuando la comisión de los hechos que dieron lugar a la acción disciplinaria). En ambas normas se tiene en cuenta un término de CINCO AÑOS, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto; por lo cual debe concluirse que la Procuraduría General de la Nación desde cuando notificó la 2ª providencia de la decisión disciplinaria sancionatoria, (compuesta por los 4 actos a que se ha hecho referencia), lo hizo por fuera del término de prescripción de los cinco años, incurriendo con ello en violación del debido proceso porque para esa época carecía de competencia para imponer la sanción: En consecuencia, para ese momento –conforme a lo expresadola entidad había perdido competencia para imponer la sanción pertinente por la operancia del fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria. PRESCRIPCION DE LA ACCION DISCIPLINARIA – Dentro de su término debe realizarse la notificación y ejecutoria de la última providencia / FALTA DISCIPLINARIA INSTANTANEA – El término de prescripción de 5 años se

cuenta a partir de la consumación del hecho / FALTA DISCIPLINARIA PERMANENTE – El término de prescripción de 5 años se cuenta desde la realización del último acto / POTESTAD SANCIONATORIA DISCIPLINARIA – Se pierde si dentro del término de 5 años no se ha dictado y ejecutoriado la providencia que pone fin a la actuación La Jurisprudencia relativa a la prescripción de la acción disciplinaria. Se encuentran providencias sobre la materia proferidas por distintas Corporaciones y en distintos casos; entre ellas sobresalen las siguientes En Sentencia C-244 /96 de mayo 30 de mil novecientos noventa y seis (1996) de la H. Corte Constitucional, M. P. Dr. CARLOS GAVIRIA DIAZ, se decidió la demanda contra disposiciones de la Ley 200 /95 --Código Disciplinario Unicoy en el punto SEGUNDO de su parte resolutiva declaró INEXEQUIBLE el parágrafo 1o. del artículo 34 de la ley 200 de 1995, que tiene que ver con la PRESCRIPCION DE LA ACCION DISCIPLINARIA. Es cierto que la controversia se refirió a la forma de contabilización de la prescripción y su prórroga a partir de la primera providencia dictada. Pero, también se refirió la forma de contar ese término respecto de las actuaciones decisorias, resaltando que dentro del mismo debe realizarse la notificación y ejecutoria de la última providencia. “...Para efectos del análisis del precepto impugnado es indispensable tener en cuenta que, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso primero del mismo artículo, el término de prescripción de la

acción disciplinaria es de cinco (5) años, contados a partir del día de la consumación del hecho, cuando se trata de faltas instantáneas, o desde la realización del último acto, en caso de faltas permanentes o continuadas. La prescripción de la acción es un instituto jurídico liberador, en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción. Este fenómeno tiene operancia en materia disciplinaria, cuando la Administración o la Procuraduría General de la Nación, dejan vencer el plazo señalado por el legislador, -5 años-, sin haber adelantado y concluido el proceso respectivo, con decisión de mérito. El vencimiento de dicho lapso implica para dichas entidades la PERDIDA DE LA POTESTAD DE IMPONER SANCIONES, es decir, que una vez cumplido dicho periodo SIN QUE SE HAYA DICTADO Y EJECUTORIADO LA PROVIDENCIA QUE LE PONGA FIN A LA ACTUACION DISCIPLINARIA, no se podrá ejercitar la acción disciplinaria en contra del beneficiado con la prescripción.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: TARSICIO CACERES TORO.

Bogotá D.C., siete (7) de abril de dos mil seis (2006) Radicación número: 25000-23-25-000-2005-03806-01(0662-06)

Actor: MAURICIO ALFONSO SANTOYO VELASCO

Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION

Controversia.: SUSP. PROVISIONAL DE LOS ACTOS SANCIONATORIOS

DISCIPLINARIOS. (NEGADA EN 1ª. Y APELADA).

Ref . 0662-06 APELACION INTERLOCUTORIOS - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la P. Actora contra el auto de 13 de octubre de 2005, proferido por la Subsección “A” de la Sección 2ª del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el expediente número 03806, mediante el cual se denegó la medida de suspensión provisional solicitada.

A N T E C E D E N T E S :

1. LA DEMANDA Y SU CORRECCION .- LA SUSPENSION PROVISIONAL Y SU CORRECCION.- La P. Actora, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., el 20 de abril de 2005 presentó demanda en contra de la NProcuraduría General de la Nación, tendiente a obtener la nulidad de los actos que allí preciso y su restablecimiento del derecho; y preventivamente solicitó la “suspensión provisional”, la cual desarrolló especialmente en escrito separado

(fls. 19 a 157 y 158 a 171 exp.).- Posteriormente, en agosto 08 /05 (antes de la admisión de la demanda) se presentó el escrito de “Corrección de la demanda” -en forma integraly en escrito separado formuló y sustentó la “suspensión provisional”. (Fls. 178 a 291 y 292 a 303 exp.). En la demanda corregida (antes del admisorio) se solicitó la nulidad

de cuatro actos administrativos “en lo que respecta a la imposición y confirmación de la sanción principal de destitución y la sanción accesoria de inhabilidad por cinco (5) años para el ejercicio de funciones públicas para el Coronel Mauricio Alfonso Santoyo Velasco” -que luego se precisany el restablecimiento del derecho: Que se ordene a la demandada a reintegrar al Actor en el cargo que desempeñaba al momento de al ejecutoria y ejecución de la providencia que ordenó su destitución o a otro de igual o superior al que ocupaba al momento de hacerse efectiva su destitución. Que se ordene a la demandada a llamar al Actor a concurso de ascenso al grado inmediatamente superior al que ostentaba al momento de hacerse efectiva su destitución. Que se ordene a la demandada a pagar, a título de indemnización, el valor de todos los sueldos, primas y demás emolumentos dejados de percibir desde su desvinculación hasta cuando sea haga efectivo su reintegro. Que se declare que para todos los efectos legales y prestacionales no ha existido solución de continuidad. Que se de cumplimiento a la sentencia en los términos de los arts. 176 a 178 del C.C.A. Que se condene a la demandada a pagar a favor del actor, como perjuicios morales, el equivalente a 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes y que se le condene en costas.

TRÁMITE PROCESAL.- Se destacan : i.) Se presentó la demanda y la suspensión provisional; ésta última en escrito separado (fls. 19 a

157 y 158 a 171 Exp..); ii.) Antes de su admisión, se presentó la corrección tanto del escrito de la demanda, como de la suspensión provisional, ésta en escrito separado. (fls. 178 a 291 y 292 a 303 Exp. ); iii.) En auto de 13 de octubre de 2005 se admitió la demanda y se negó la suspensión provisional (fls. 305 a 308 Exp.); iv.) En memorial presentado el 5 de diciembre de 2005 se presentó el escrito de apelación y sustentación contra la negación de la suspensión provisional (fls. 309 a 320 Exp. ); v.) En auto de 9 de febrero de 2006 el a quo. concedió la apelación interpuesta y ordenó la remisión del expediente al Consejo de Estado (fl. 327 Exp. ); vi.) En auto de 27 de marzo de 2006, se ordenó oficiar a la Procuraduría General de la Nación para que se arrimara copia auténtica de los actos acusados, con la constancia de su notificación, comunicación y ejecución. (fls. 331 y 332 Exp.).

2. DE LA SUSPENSION PROVISIONAL DE LOS ACTOS

ACUSADOS DISCIPLINARIOS

2.1 DE LA PETICIÓN Y LOS FUNDAMENTOS DE LA

SUSPENSIÓN PROVISIONAL.

En escrito separado del libelo demandatorio, obrante a folios 158 a 171 Exp., presentado el 20 de abril de 2005, adicionado mediante escrito obrante a folios 292 a 303 Exp., presentado el 8 de agosto de 2005, solicita que se decrete la suspensión provisional de los efectos de los actos acusados.

La fundamentación de la anterior petición procesal es –en resumenla siguiente: 1) Que los actos acusados transgreden de manera ostensible y manifiesta el art. 29 de la C.P. y los arts. 34 de la Ley 200 de 1995 y 30 de la Ley 734 de 2002, dado que en el presente caso no se respetó, por parte del Procurador General de la Nación, el término establecido para la notificación de la providencia de fecha 30 de noviembre de 2004, mediante la cual se resolvió desfavorablemente el recurso de reposición interpuesto contra el fallo de única instancia de 7 de octubre de 2003. Consideró: - a.) Que con el fin de notificar la providencia del 30 de noviembre de 2004, la Procuraduría fijó el edicto el 16 de diciembre de 2004 y en donde se expresa: ‘Se fija el presente edicto, por el término de tres (3) días hábiles en la Secretaría del Grupo de Asesores Disciplinarios en Derechos Humanos, SIENDO las 8: 00 A.M. del 16 de diciembre de 2004’. Que el 15 de diciembre de 2004, el Procurador General de la Nación expidió la Resolución No. 468 mediante la cual se suspendieron en todas las actuaciones a cargo de la Procuraduría General, a partir del 20 de diciembre de 2004 hasta el 10 de enero de 2005, “con excepción de los procesos que se tramitan en la Viceprocuraduría General de la Nación, los del despacho del Procurador General a cargo de la Viceprocuraduría General, los procesos que adelante por comisión o por delegación del Despacho del Procurador y de

Procuradurías Delegadas, la Dirección Nacional de Investigaciones especiales y de los procesos que puedan derivarse de la elección de Directores de las Corporaciones Autónomas Regionales en el territorio Nacional, Alcaldes o Gobernadores.”. Que el 18 y 19 de diciembre de 2004, eran dìas inhábiles (sábado y domingo), es decir que desde el 16 de diciembre de 2004 (fecha en que se fijó el edicto) y el 20 de diciembre (fecha en que empezó la suspensión de términos decretada por el Procurador en la Resolución 468, precitada, sólo habían transcurrido 2 días de ejecutoria, reanudándose dicho término el 10 de enero de 2005, venciéndose el término de ejecutoria el 11 de enero de 2005 a las 8:00 A.M., fecha ésta que en quedaba ejecutoriado dicho auto. Que lo anterior reviste una importancia preponderante para el proceso ya que las faltas que se le imputaron al Coronel Santoyo -que laboró para el grupo Gaula de Medellín hasta el día 24 de diciembre de 1999habìan prescrito, pues como la ejecutoria del fallo se surtió después del 10 de enero de 2005, y para esa fecha ya habían transcurrido más de los 5 años de la dejación del cargo por parte aquél, por lo que indefectiblemente todas las posibles faltas disciplinarias a él endilgadas indefectiblemente se encuentran prescritas y así se debió proceder. Que al no haberse respetado lo ordenado en la mencionada Resolución 468 de 15 de diciembre de 2004 del Procurador General, se violó el debido proceso

y los arts. 34 de la Ley 200 de 1995 y 30 de la Ley 734 de 2002, (disposiciones éstas que le dan a la persona el derecho a la prescripción por el transcurrir del tiempo), al anticipar una notificación sin ser procedente evitando, además, con esta conductas que prescribiera unas presuntas faltas disciplinarias. Que aun cuando algunos implicados le hicieron notar a la Procuraduría el error que había cometido al establecer el 21 de diciembre de 2004 como fecha de ejecutoria de la providencia en cuestión, sin haber tenido en cuenta el día de vacancia judicial (17 de diciembre) y la Resolución 468 de 15 de diciembre de 2004 que ordenó la suspensión de términos; acto este que está amparada por la presunción de legalidad, la Procuraduría se limitó a responder mediante auto del 14 de marzo de 2005 “con una argumentación floja y salida de tono sin ningún respaldo legal ...”, que la función del Procurador es permanente y en sus ausencias es reemplazado por el Viceprocurador y, por ende la función nunca se suspende. Que no es cierto el argumento de que los términos del Procurador jamás se suspenden porque siempre habrá una persona encargada de la función, pues son innumerables los casos en que, por ejemplo, cuando hay empalme de funcionarios entrantes y salientes, o cuando hay inventarios los términos se suspenden independientemente de que la función no este en cabeza de una persona y la esté ejerciendo. - b) Que el edicto mediante el cual se notificó la providencia del 30 de noviembre de 2004 fue fijado en la Secretaría del Grupo de

Asesores Disciplinarios en Derechos Humanos y no en el Despacho del Sr. Procurador General, dependencia ésta en donde se produjo dicho fallo.

2. Que los actos acusados violan flagrantemente el art. 83 de la C.

P. que consagra que las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deben ceñirse a los postulados de la buena fe; que, en efecto, cuando un funcionario público expide un acto administrativo, los llamados a obedecerlos o a los que van dirigidos, esperan que èste se haya expedido de acuerdo con las formalidades legales y que se cumpla de conformidad con lo allí ordenado; de tal manera que si en dicho acto se dice que los términos están suspendidos y no obstante se le hacen efectiva la notificación y ejecutoria de una providencia al disciplinado, se viola “ de manera infame”, el principio de la buena fe.

Que, además, con ello se violan los derechos más elementales de los disciplinados, como lo es el que se le notifiquen en debida forma una providencia y que se les respete el derecho a que las faltas disciplinarias prescriban con el correr del tiempo.

3. Que los actos acusados violan la Ley por tramitarse el proceso disciplinario mediante un procedimiento que no era el establecido en la Ley: Que tal y como consta en el fallo de única instancia del 7 de octubre de 2003, agotado el periodo probatorio y vencido el término de traslado para presentar alegatos, se procedió a proferir decisión de instancia, aclarando que a pesar de que los hechos ocurrieron en vigencia de la Ley 200 de 1995, según lo dispuesto por el art. 223 de la Ley 734 de 2002, el trámite que debía seguirse

es el previsto en esta Ley, en razón a que a la fecha de entrada en vigencia de la misma (5 de mayo de 2002), la presente investigación todavía no alcanzaba la etapa de juzgamiento. Que lo anterior demuestra que en el proceso se aplicó mal el art. 223 de la Ley 734 de 2002 según el cual el punto de partida para aplicar un procedimiento u otro es que se encuentran con auto de pliego de cargos y no alcanzando la etapa de juzgamiento, como lo aduce el fallo mencionado. Que como en el sub lite el pliego de cargos se dictó el 8 de octubre de 2001, es decir, en vigencia de la Ley 200 de 1995 y no en vigencia de la Ley 734 de 2002 (5 de mayo de 2002) el procedimiento que debía seguirse aplicando era el previsto en la Ley 200 de 1995 y no, como se hizo, el de la Ley 734 de 2002. 2.2 DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS IMPUGNADOS Los actos administrativos acusados, cuya nulidad (y suspensión provisional) se reclama, son los siguientes, con cita de su parte resolutiva : a) Fallo de única instancia del 7 de octubre de 2003, proferido por el Procurador General de la Nación, según su resolutiva, expresa : “Primero: Negar por improcedente la solicitud de nulidad de la actuación procesal impetrada por el Dr. ABELARDO RIVERA CELIS en representación del Teniente Coronel MAURICIO ALFONSO SANTOYO VELASCO, y el Dr. EUCARIO GIRALDO MACÍAS, apoderado del Capitán

HARVEY GERARDO GRIJALVA SUAREZ. … Tercero: Imponer como sanción principal la DESTITUCIÓN al Teniente Coronel MAURICIO ALFONSO SANTOYO VELASCO,....servidores de la Policía Nacional en su condición de integrantes del Grupo Gaula de la Policía Nacional con sede en la ciudad de Medellín, con fundamento en la normativa disciplinaria especial aplicable a los miembros de la Policía según lo expuesto en la parte motiva de ésta providencia.

Cuarto: Imponer como sanción accesoria a los servidores mencionados en el numeral anterior, la INHABILIDAD para el ejercicio de funciones públicas por el término de cinco años (5) contados a partir de la fecha de ejecutoria de ésta providencia.

...

Décimo: Una vez cobre ejecutoria este fallo, para su cumplimiento respecto de las sanciones impuestas a los servidores del Grupo Gaula mencionados en el numeral tercero, se librará comunicación al Director

General de la Policía Nacional...

Décimo primero: Ejecutoriado el fallo, diligénciese el formulario de comunicación de las sanciones y remítase al Grupo SIRI de la División de Registro y Control y Correspondencia, para que se proceda al registro en el Sistema de información de Sanciones y Causas de Inhabilidad, según lo ordenado por el artículo 174 de la Ley 734 de 2002.

Décimo segundo: La notificación del presente fallo deberá hacerse en los términos establecidos en los artículos 100 y siguientes de la Ley 734, advirtiéndosele a los sujetos procesales que contra la presente decisión procede únicamente el recurso de reposición.

... “ b) Auto del 30 de noviembre de 2004, proferido por el Procurador General de la Nación por el cual se desató desfavorablemente el recurso de reposición interpuesto contra el fallo de única instancia del 7 de octubre de 2003 y que en su resolutiva expresa : “Primero: Negar por improcedente las solicitudes de nulidades de la actuación disciplinaria, presentadas por ... Doctor GERARDO BARBOSA CASTILLO en representación del Teniente Coronel MAURICIO ALFONSO SANTOYO VELASCO..., conforme a lo expuesto en el acápite pertinente.

Segundo: Declarar la prescripción de la acción relacionada con las 830 interceptaciones realizadas entre el primero (01) de octubre de 1998 y el mes de noviembre de 1999, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Tercero: Consecuencia de la anterior declaración, ordenar el archivo de la actuación disciplinaria por las conductas derivadas de las interceptaciones ocurridas en el periodo mencionado en el numeral que precede.

Cuarto: ...

La decisión de archivo excluye al Teniente Coronel MAURICIO ALFONSO SANTOYO VELASCO y al Capitán HARVEY GERRADO GRIJALVA SUAREZ, quienes en forma expresa renunciaron a la prescripción.

Sexto: Negar por improcedentes las solicitudes de revocatoria del fallo emitido por éste Despacho, con fecha octubre 07 de 2003, presentadas por ...Doctor, GERARDO BARBOSA CASTILLO, en representación del Teniente Coronel MAURICIO ALFONSO SANTOYO VELASCO..., conforme a lo expuesto en el acápite pertinente.

Séptimo: Salvo la decisión de prescripción y lo resuelto en el numeral quinto de esta providencia, en lo demás, SE CONFIRMA EL FALLO DE INSTANCIA; proferido por éste Despacho con fecha 7 de octubre de 2003, a través del cual se sancionó con destitución e inhabilidad por el término de 5 años al Teniente Coronel Mauricio Alfonso Santoyo Velasco..., servidores de la Policía Nacional en su condición de integrantes del Grupo Gaula de la Policía Nacional con sede en la ciudad de Medellín...” c) Auto del 28 de enero de 2005, expedido por el Procurador General de la Nación por el cual se decretó la prescripción de algunas conductas. “Primero : Declarar por ineficaz y por consiguiente sin efecto la renuncia a la prescripción, por tanto Modificar el inciso segundo del numeral cuarto del fallo fechado 30 de noviembre de 2004, precisándose que la decisión de archivo de las conductas derivadas de las interceptaciones ejecutadas entre el 01 de octubre de 1998 y el 30 de noviembre de 1999, también cobija al Teniente Coronel MAURICIO ALFONSO SANTOYO VELASCO..., en los términos señalados en el acápite pertinente de la presente providencia.

Cuarto : Conforme a lo señalado en el acápite pertinente, declarar la prescripción de la acción disciplinaria a favor del Teniente Coronel MAURICIO ALFONSO SANTOYO VELASCO..., derivada de las interceptaciones de los siguientes abonados telefónicos: 5112476, 2656685, 3426039, 2365954, 3430005, 3417424, 4960241,

21214832,2172671, 2396476, 2574948, 4821579 y 3318039, 4926836, 2386593, 3726984, 3612787, 2603654, y 2548066, cuya desconexión se hizo efectiva entre el 01 y el 21 de diciembre de 1999, en relación con el cargo de infracción del Literal a) del numeral 22 del artículo 39 del Decreto 2584 de 1993.

Quinto : Conforme a lo señalado en el acápite pertinente, declarar la prescripción de la acción disciplinaria a favor del Teniente Coronel MAURICIO ALFONSO SANTOYO VELASCO..., en relación con el cargo de infracción del literal b) del numeral 22 del artículo 39 del Decreto 2584 de 1993.

Sexto : Como consecuencia de la anterior declaración, ordenar el archivo definitivo de la actuación disciplinaria respecto de las conductas prescritas, en los términos expuestos en el acápite pertinente de la decisión.

Séptimo : Conforme a lo expuesto en el acápite pertinente, rechazar por improcedente, la solicitud de prescripción de las conductas derivadas de las interceptación de los abonados 2220726, 2304732, 2307808, 2345201, 2352123, 2363274, 2505823, 2548066, 2570369, 2573662, 2589107, 266527, 2687164, 2707911, 3113809, 3119960, 3340100, 3414332, 34381169, 3616010, 4112920, 4211563, 4215133, 4424122, 4426034,

4611872, 4641490, 4922771, 5119720, 5132030, 5214126, 5721028, pues si bien el enlace se llevó a cabo antes del 21 de diciembre de 1999, la conexión se mantuvo vigente hasta fecha posterior.

Octavo : En lo demás, el fallo de instancia de octubre de 2003 y su respectiva reposición emitida el día 30 de noviembre de 2004, se mantiene en cuanto a la declaratoria de responsabilidad por las faltas cuyas acciones disciplinarias no fueron declaradas prescritas, debiéndose así continuar con los trámites de ejecución de las decisiones allí sentadas.

Contra la presente decisión procede el recurso de reposición.” d) Auto del 22 de febrero de 2005 por el cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra el auto del 28 de enero de 2005: “Primero : Negar por improcedente, las solicitudes de revocatoria parcial del auto interlocutorio fechado 28 de enero del año en curso, presentadas por ..MAURCIO ALFONSO SANTOYO VELASCO, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. Segundo . CONFIRMAR en todas sus partes el auto interlocutorio dictado por este despacho el día 28 de enero del año en curso, según lo expuesto en la parte considerativa de la presente decisión.

Tercero : A través de la Secretaría del Grupo de Asesores en Derechos Humanos, notificar la decisión a los interesados, advirtiéndoles que contra la presente providencia, no procede recurso alguno.”.

2.3 EL AUTO QUE NEGO LA SUSPENSION PROVISIONAL.

El a quo en el proveído que se recurre, admitió la demanda y negó la suspensión provisional de los efectos de los actos acusados. Argumentó: Que no se aprecia, prima facie, vulneración al debido proceso en los actos administrativos acusados, pues, por el contrario se evidencia que se estudiaron y analizaron las conductas imputadas y que se dio oportunidad al implicado de asumir su defensa. Que frente a la indebida notificación que se hiciera del acto administrativo que resuelve el recurso de reposición se precisa que un defecto en la notificación no da lugar a la anulación de los actos administrativos ya que tal procedimiento es el medio de darlos a la publicidad y en ese sentido es una actuación posterior a los mismos. Que, además, en el evento de que fuera cierta la existencia de la precariedad de la notificación, el actor está cuestionando en tiempo los actos y, en consecuencia, no se encuentra violado el debido proceso. Que no se encuentra “que en verdad tal hecho se presentara, pues, de la redacción de la resolución 468 de 15 de diciembre de 2004, no se advierte claramente que el despacho del Procurador hubiese suspendido los términos. “ Antagónico a esa circunstancia, a primera vista, encuentra la Sala que la suspensión de términos se ordenó para la generalidad de los despachos, con excepción de algunos, entre los que señaló :’... los del despacho del Procurador General a cargo de la Viceprocuraduría General...’ “. Que por lo anterior debe hacerse un estudio concienzudo a fin de determinar si los términos de los procesos seguidos en el despacho del Procurador, fueron

efectivamente suspendidos, o si se comisionó al Viceprocurador de los procesos a cargo del Procurador. Que en lo atinente a la prescripción de las conductas ello habrá de estudiarse en la sentencia. ( fls. 305 a 308 Exp.).

2.4 LA APELACIÓN Y SU TRAMITE.

El recurrente en procura de obtener la revocatoria parcial del auto precitado manifiesta, en síntesis, lo siguiente: Que el proceso disciplinario de única instancia de la Procuraduría General de la Nación normalmente concluye con una providencia dictada por la autoridad que puede ser objeto de reposición dando lugar a otra providencia que lo resuelva. Que en el sub lite se presenta una situacional excepcional porque inicialmente se expidió el fallo de única instancia de 7 de octubre de 2003, contra el cual se interpuso recurso de reposición que dio lugar a la providencia del 30 de noviembre de 2004 la cual incluyó puntos

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