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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2005-03970-01(2354-07)-2009

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2005-03970-01(2354-07)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS EN LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION – Constituye salario y base para la liquidación de las prestaciones sociales / PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS EN LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION – Sentencia de nulidad. Efectos La declaratoria de nulidad de los artículos 7 del Decreto 50/98; 7 del Decreto 38/99 y 8 del Decreto 2729/2001 no afectó los salarios de los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, porque en ellos se consideró que no se había contemplado un sobresueldo del 30%, sino que este porcentaje hacía parte del salario, es decir, éste último no se dedujo. Pero, los fallos que decretaron la nulidad de los artículos 6 del Decreto 53/93; 7 del decreto 108/94; 7 del Decreto 49/95; 7 del Decreto 108/96; 7 del Decreto 52/97; 8 Decreto 2743/2000; y 7 del Decreto 685 de 2002, consideraron que este porcentaje del 30% era un sobresueldo. Así las cosas, el restablecimiento deprecado con fundamento en la declaratoria de nulidad de las referidas normas, sólo se producirá para los años en que se estableció que el porcentaje del 30% hacía parte del salario, es decir, para los años 98, 99 y 2001, en el entendido que constituye salario la remuneración permanente y periódica que percibe el empleado como retribución por sus servicios y que se constituye en la base para efectos de la liquidación prestacional.

FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1992 / DECRETO 53 DE 1993 / DECRETO 2743

DE 2000 – ARTICULO 8 / DECRETO 685 DE 2002 – ARTICULO 6 / DECRETO 108 DE 1994 – ARTICULO 7 / DECRETO 49 DE 1995 – ARTICULO 7 / DECRETO 108 DE 1996 – ARTICULO 7 / DECRETO 52 DE 1997 – ARTICULO 9

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá D.C., primero (1º) de octubre de dos mil nueve (2009).

Radicación número: 25000-23-25-000-2005-03970-01(2354-07)

Actor: CESAR TULIO LOZANO MORENO

Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACION AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda –Subsección “A” el 5 de julio de 2007 que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES La demanda (Fol. 15-23). César Tulio Lozano Moreno acude ante la jurisdicción en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y solicita se declare la nulidad de los siguientes actos: Oficios DSAF-23 001649 del 27 de febrero de 2004 y DSAF 23-018640 del 2 de noviembre de 2004 y la Resolución No. 000007 del 5 de enero de 2005 que le negaron la inclusión en la base liquidatoria de sus cesantías, del 30% que percibe

a título de prima especial. A título de restablecimiento solicita se ordene a la entidad: 1) pagarle las prestaciones sociales que le adeuda en su carácter de Fiscal ante el Tribunal del Distrito de Bogotá, por el equivalente al 30% desde 1993; 2) cumplir la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. Como fundamentos fácticos relata el actor su vinculación laboral con la Fiscalía General de la Nación desde el 1 de julio de 1992, y el reconocimiento anual de sus cesantías desde 1993 pero sin incluir el 30% equivalente a la prima especial, a pesar que dicho rubro se percibe en forma permanente y constituye factor salarial conforme lo dispone la Ley 4 de 1992 y los Decretos 053 de 1993, 108 de 1994, 049 de 1995, 108 de 1996, 054 de 1997, 050 de 1998, 038 de 1999, 2743 de 2000, 1480 y 2729 de 2001 y 685 de 2002. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION Como normas violadas enlista el inciso 3º del artículo 12 de la Ley 4 de 1992; articulo 3º del Decretos 053 de enero 7 de 1993, 717 de 1978; artículos 23 y 25 de la Constitución Política. Al acto acusado se le atribuye como causal de anulación: Violación de la constitución y la ley. Porque además de las normas referidas en el párrafo anterior, la administración desconoce el artículo 12 del Decreto 717 de 1978 que dispone que constituye factor salarial toda remuneración que en forma

permanente reciben los funcionarios de la Rama y el principio de favorabilidad que ampara los derechos laborales de cualquier servidor público o privado. Adicionalmente refiere la vulneración de los artículos constitucionales que consagran el derecho al trabajo y a su remuneración. Contestación a la demanda (Fol. 29-35): se opone a la prosperidad de las pretensiones. Como razones de defensa refiere que la liquidación prestacional del actor se efectúo acorde con el régimen prestacional y salarial de la Fiscalía General de la Nación, concretamente lo previsto en el artículo 6º del Decreto 53 de 1993 que no le otorga carácter salarial al 30% del salario básico que percibe un funcionario de la Fiscalía, pese a que dicha naturaleza salarial se ha repetido en los diferentes decretos anuales que se han expedido con posterioridad. Refiere la entidad que los efectos anulatorios de los artículos 7º del Decreto 038 de 1999, 8º del Decreto 2743 de 2000 y del 2729 de 2001 y artículos 7º de los Decretos 685 de 2002 y 3549 de 2003, no tienen efectos inter partes toda vez que se trata de una acción de carácter general.

Como excepciones propone: 1) “Caducidad” porque los actos que liquidaron y cancelaron las cesantías le otorgaron al demandante la posibilidad de ser recurridos y de dicha prerrogativa no se hizo uso, sino que por el contrario se dejó transcurrir el término para posteriormente provocar otro pronunciamiento de la administración con el único propósito de revivir términos y poder acudir a la jurisdicción; 2) “Falta de agotamiento de la vía gubernativa” que hace que los actos que reconocieron la

cesantía anual, permanezcan incólumes. Bajo los anteriores argumentos considera que, las resoluciones a través de las cuales fueron liquidados y reconocidos los salarios y prestaciones sociales del actor, gozan de presunción de legalidad y por ende sus efectos deben permanecer incólumes. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección “A”, el 5 de julio de 2007 denegó las pretensiones de la demanda (Fol. 99-112). Con relación al fondo del asunto luego de desarrollar los presupuestos normativos que consagran la prima especial y de precisar la situación laboral del actor, concluyó que la Fiscalía General de la Nación canceló al actor durante los años 1997 a 2005 la prima especial, sin tener en cuenta que se había acogido al régimen salarial especial en virtud del cual quedaba excluido del reconocimiento y pago de esta prima especial y de cualquier otra devengada con anterioridad. Textualmente dice la sentencia: “…si bien el accionante recibió durante esos años la prima especial al ser un emolumento prestacional al cual no tenía derecho por su condición especial y que no obstante ser regulado por los decretos anuales que fijaron la escala salarial de ese tipo de servidores a partir del Decreto 053 de 1993, era ilegal atendiendo a la incompetencia del Gobierno para hacerla estatuido pasando por encima de los postulados de la Ley 4ª de 1992, la consecuencia predicaba debe correr la suerte de lo principal y si no tenía derecho a ello, mal podría en este momento ordenarse la reliquidación de sus cesantes y demás factores con inclusión del 30% de

prima especial. (…)”. RAZONES DE IMPUGNACIÓN A folios 151 a 157 la impugnante refiere que todo emolumento que sea cancelado periódicamente a un trabajador constituye factor salarial, por lo cual la prima especial que en un porcentaje equivalente al 30% percibe el actor, debe tenerse en cuenta para la liquidación de las prestaciones, máxime cuando existen decisiones a través de las cuales se ha reconocido este derecho a funcionarios judiciales. La entidad demanda en uso del término concedido para alegar en segunda instancia, manifiesta en escrito anexo a los folios 177 a 182, que las pretensiones no tienen vocación de prosperidad, porque desde su creación legal la prima que se pretende incluya como factor salarial para liquidar prestaciones sociales, no tiene tal carácter. Por su parte el Procurador Tercero Delegado, a folios 184 a 192vto, considera que la decisión debe ser inhibitoria dado que el apelante pretende que la segunda instancia le otorgue a la prima especial la naturaleza de factor salarial, cuando en la primera instancia lo solicitado fue el pago de las prestaciones sociales adeudadas por el equivalente al 30% desde el 1 de enero de 1993 en adelante. Argumento que lo lleva a concluir vulneración del derecho de defensa que a la entidad le asiste y la mutación de la acción imperada. CONSIDERACIONES Aspectos Procesales. Para la Sala oportuno resulta pronunciarse antes del planteamiento del problema jurídico, sobre los argumentos que la Procuraduría plantea como sustento de la solicitud de decisión inhibitoria en la segunda instancia, argumentos que no se comparten, porque si bien es cierto al sustentar el recurso la

demandante refiere de manera expresa sobre la inclusión como factor salarial del 30% que a título de prima especial de servicios le era cancelada mensualmente, dicha inclusión era lo que pretendía desde el inicio de la acción, pues ninguna otra interpretación se infiere de la lectura de las pretensiones de la demanda y de lo pedido en sede administrativa, concretamente, la inclusión del porcentaje de prima especial como base liquidatoria para las prestaciones sociales percibidas. Por lo anterior, no son de recibo los planteamientos de la Procuraduría, máxime cuando la entidad al contestar la demanda y aún en los alegatos de segunda instancia, tiene claro cuál la pretensión y a controvertirla se dirigen sus razones de hecho y de derecho soportadas en diversos pronunciamientos judiciales. Problema Jurídico. ¿Procede la reliquidación de las prestaciones sociales reconocidas al actor, desde enero de 1993, en su carácter de funcionario de la Fiscalía General de la Nación, incluyendo en la base liquidatoria el 30% que a título de prima especial de servicios viene percibiendo anualmente? Marco normativo y jurisprudencial. El Decreto 2699 de 19911 “Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación”, al que se encuentra sujeto el actor dada su vinculación a la Fiscalía General de la Nación el 1º de Julio de 1992, en cuanto al régimen salarial y prestacional de sus funcionarios, dispuso en el parágrafo 1º del artículo 64 lo que sigue: 1 Modificado por el artículo 1º del Decreto 900 de 1992, y a su vez éste por el artículo 1º del Decreto 052 de

1993. “Las personas que se vinculen por primera vez o se acojan a la escala salarial prevista en el artículo 54, solo tendrán derecho al sueldo que corresponda al cargo según la nomenclatura y escala de salarios aquí señalados; no tendrán derecho a las primas de antigüedad, ascencional y de capacitación u otras especiales que estuvieren percibiendo antes de su incorporación a la nueva planta.

Si por razón de estas primas tuvieren un sueldo superior al que les corresponde en el nuevo cargo, seguirán percibiendo éste hasta su retiro y sobre dicho sueldo se liquidaran los incrementos anuales en el porcentaje que señale la ley.

2. Las actuales fiscalías de los juzgados superiores, penales del circuito y superiores de aduana, y de orden público, pasarán a la Fiscalía General de la Nación. Igualmente pasaran a la Fiscalía General de la Nación. la dirección nacional y las direcciones seccionales de Instrucción Criminal, el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, y los Juzgados de Instrucción Criminal de la Justicia Ordinaria, de orden público y penal aduanera.

Para los Jueces municipales la implantación se podrá extender por el término de cuatro años contados a partir de la expedición de la Constitución Nacional. Igualmente se incorporarán los funcionarios y empleados de la Dirección Nacional de Medicina Legal del Ministerio de Justicia con sus dependencias seccionales, al Instituto Nacional de Medicina legal y Ciencias Forenses, creado por este Decreto.

3. Los funcionarios y empleados mencionados anteriormente, podrán optar por una sola vez, entre el régimen salarial y Prestacional que actualmente tienen o la escala de salarios prevista en el artículo 54 de este estatuto. Dicha opción podrá ejecitarse dentro de los seis

meses siguientes a la incorporación del funcionario o empleado a la Fiscalía General de la Nación. (Resaltado fuera de texto) La preceptiva transcrita no hace referencia alguna a la prima especial de servicios, en razón a que la misma fue prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política.”, en los siguientes términos: “El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial, para los magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los jueces de la República, incluidos los magistrados y fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1) de enero de 1993. (Negrillas fuera del texto) Nótese que la norma transcrita expresamente excluye de este beneficio a quienes opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación. Esta exclusión fue materia de estudio por esta Corporación, concretamente en sentencia del 14

de febrero de 20022, en la que se precisó: “…fue voluntad del legislador excluir de ese beneficio al personal de la Fiscalía General de la Nación proveniente de la Rama Judicial que fueron incorporados a ella y que en un principio decidieron conservar el régimen salarial y prestacional que tenían, pero que luego resolvieron cambiar de éste al establecido para esa anualidad -1993mediante el decreto 53 de 1993. Empero, la Sala estima que esta excepción cobija también a los servidores de la entidad que por mandato del Artículo 1º del citado decreto, obligatoriamente debían regirse por el sistema salarial en él consagrado, esto es, los que se vinculen a ella con posterioridad a su vigencia. …..Por consiguiente, dada su discordancia con las disposiciones legales que debía acatar el Gobierno Nacional al establecer el régimen salarial de los servidores públicos a que se contrae la Ley 4ª de 1992 más exactamente por desconocer lo previsto en el Artículo 14 ibídem, se impone infirmar la norma enjuiciada”. Este pronunciamiento ha sido reiterado por la Sala de Sección, en fallos en los cuales se ha declarado la nulidad de la prima especial3 contemplada en diferentes decretos desde el año de 1993 a 20024, con el argumento que la Ley 4 de 1992 en su artículo 14, dispuso que el Gobierno Nacional estaba facultado para establecer la prima especial a favor de los servidores allí señalados, pero no respecto de los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, que optaron por la escala salarial, a partir del 1 de enero de 1993 o que ingresaron a partir de esa fecha a la

Institución. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, C.P: Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda, radicación No. 11001-03-25-000-1999-0031-00 (197-99), decretos del gobierno, actor: EVERARDO VENEGAS AVILÁN. 3ídem; sentencia 15 de abril de 2004, Rad No. 712-02; sentencia del 3 de marzo de 2005 Exp. 17021, M.P. Dra. Ana Margarita Olaya F; sentencia de 13 de septiembre de 2007, Exp. No. 0478-03, M.P .Alejandro Ordoñez. 4 Decreto 53 de 1993, el Decreto 108 de 1994, el Decreto 49 de 1995, el Decreto 108 de 1996, el Decreto 52 de 1997, el Decreto 50 de 1998, el Decreto 038 de 1999, el Decreto 2743 de 2000, los Decretos 1480 y 2729 de 2001 y el Decreto 685 de 2002, entre otros. Fallos de anulación que establecen efectos diversos frente al salario de los servidores a los que cobija cada una de las normas anuladas y cuyos efectos tienen incidencia una vez cobren ejecutoria estas decisiones en especial frente a la prescripción de los derechos subjetivos que de ellos puedan derivarse y que por ende se hace necesario clarificar en este momento para desatar el problema jurídico planteada por el aquí demandante. Veamos:  La sentencia de 14 de febrero de 2002 en la cual se anuló el artículo 7º del

Decreto 38 de 1999 precisó que dicha nulidad no implicaba que el salario sufriera modificación o variación alguna.  La sentencia de 15 de abril de 2004, que declaró la nulidad del artículo 8º del Decreto 2743 de 2000, modificó los efectos de la anterior sentencia sobre el salario de los destinatarios, porque consideró que el 30% señalado en la norma, constituía un sobresueldo. Interpretación que se mantuvo al decidir la pretensión de nulidad del artículo 7º del Decreto 685 del 10 de abril de 2002 y se reiteró en la anulación de los artículos 7 del decreto 52 de 1997; 7 del decreto 108 de 1996; 7 del Decreto 49 de 1995; 7 del decreto 108 de 1994 y 6 del Decreto 53 de 19935.  Finalmente en sentencia del 13 de septiembre de 2007, que declaró la nulidad de los artículos 7º y 8 Decretos 50 de 1998 y 2729 de 2001 respectivamente, señaló la Corporación: “Por su parte el Gobierno Nacional mediante las disposiciones acusadas, no estableció una prima especial sin carácter salarial, sino que dispuso que el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los servidores públicos allí enlistados constituye prima especial de servicios sin carácter salarial, e indicó como sus destinatarios, a aquellos servidores que la Ley había exceptuado expresamente. En las sentencias antes mencionadas, se declaró la nulidad de los preceptos acusados por razones que ahora se reiteran, no obstante en ellas se

expusieron conclusiones diversas en los términos ya anotados. ….Es por lo anterior que en esta oportunidad, la Sala en aplicación del reglamento de la Corporación (Art. 14 del Acuerdo 58 de 1999), unifica su criterio en la materia, en los siguientes términos: ….Se advierte igualmente que como consecuencia de la declaración de nulidad de las disposiciones aquí atacadas, no se les reducen sus ingresos mensuales, en razón a que tales normas no habían establecido un “sobresueldo”, como se expresó en la sentencia de 14 de abril de 5 RadicadoNo. 17021-05, actor Everardo Venegas Avilan. M.P. Dra. Ana Margarita Olaya Forero 2004 dictada en el proceso 712-02, actor: EVERARDO VENEGAS

AVILAN”.

En este orden de ideas concluye la Sala que, la declaratoria de nulidad de los artículos 7 del Decreto 50/98; 7 del Decreto 38/99 y 8 del Decreto 2729/2001 no afectó los salarios de los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, porque en ellos se consideró que no se había contemplado un sobresueldo del 30%, sino que este porcentaje hacía parte del salario, es decir, éste último no se dedujo. Pero, los fallos que decretaron la nulidad de los artículos 6 del Decreto 53/93; 7 del decreto 108/94; 7 del Decreto 49/95; 7 del Decreto 108/96; 7 del Decreto 52/97; 8 Decreto 2743/2000; y 7 del Decreto 685 de 2002, consideraron que este porcentaje del 30% era un sobresueldo.

Así las cosas, el restablecimiento deprecado con fundamento en la declaratoria de nulidad de las referidas normas, sólo se producirá para los años en que se estableció que el porcentaje del 30% hacía parte del salario, es decir, para los años 98, 99 y 20016, en el entendido que constituye salario la remuneración permanente y periódica que percibe el empleado como retribución por sus servicios y que se constituye en la base para efectos de la liquidación prestacional. Del caso concreto. Para definir la controversia es necesario establecer si actor, funcionario de la Fiscalía General de la Nación, se le liquidaron en debida forma sus prestaciones sociales, o si la base liquidatoria de las mismas se redujo en el porcentaje del 30% tantas veces citado, para lo cual se transcribirá a continuación el contenido de los actos acusados: Oficio DSAF-23 001649 del 27 de febrero de 2004 suscrito por el Director Ejecutivo Seccional Administrativo y Financiero de la Fiscalía General de la Nación, a través del cual en respuesta a un derecho de petición informa al apoderado del actor que: “…El Consejo de Estado declaró la nulidad del artículo 7 del decreto 38 de 1999, según el cual, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los servidores públicos enunciados en la misma 6 Consejo de Estado. Sección Segunda-Subsección “A” sentencia del 30 de octubre de 2008 C.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. No. Interno 1295-07. Actor. José Eleuterio Ruíz Martínez.

disposición, se consideraba como prima especial de servicio sin carácter salarial razón por la cual sólo se reconocerá lo correspondiente al año 1999…” (Fol. 4). Oficio DSAF 23 18540 del 2 de noviembre de 2004 suscrito por la Directora Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación, informándole al apoderado del hoy demandante: “…El Consejo de Estado declaró la nulidad del artículo 7 del decreto 038 de 1999, según el cual, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los servidores públicos enunciados en la misma disposición se consideraba como prima especial de servicio sin carácter salarial, razón por la cual solo se reconocerá lo correspondiente al año 1999. (…) Le reitero que solo se reajustará el año 1999 cuando llegue la asignación presupuestal correspondiente, esto debido a que es el único año para el que el Consejo de Estado ha declarado nulidad…” (Fol. 5). Oficio DSAF 23 018740 del 2 de noviembre de 2004 que desata el recurso reposición en los siguientes términos: “…me permito reiterarle lo informado en el oficio DSAF23-001649… en el sentido de informarle que esta Dirección Seccional solo reconocerá el 30% como factor salarial de la prima especial de servicios para el año 1999, esto debido a que ninguna autoridad competente se ha pronunciado o ha ordenado a la Fiscalía general de la Nación, reconocimiento alguno por año diferente a 1999 (…)” Resolución No. 000007 del 5 de enero de 2005 “Por la cual se resuelve un

recurso de apelación”, en la cual la Directora Nacional Administrativa y Financiera apoyada en un concepto de la oficina jurídica de la entidad, revocó el acto impugnado y en su lugar negó la reclamación de inclusión para efectos liquidatorios prestacionales, del 30% de prima especial, para el año de 1999. (Fol. 8-13). Este era el acto a demandar y el que será materia de estudio en esta instancia para determinar si la negativa al reconocimiento porcentual se emitió acatando las normas reguladoras del régimen salarial y prestacional del actor. De lo probado. Sin duda alguna, el actor laboró al servicio de la Fiscalía General de la Nación ejerciendo el cargo de Fiscal Delegado ante el Tribunal del Distrito en la Dirección Seccional de Fiscalías (Fol. 56), sujeto al régimen salarial y prestacional previsto en el Decreto 53 de 1993 (Fol. 95), percibiendo por concepto de prestaciones sociales las primas de navidad y vacaciones para el año 1992, de navidad, de servicios y de vacaciones, en los años 1993 a 1995 y servicios y navidad en el año1996. Se demostró también que para los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, percibió el actor la denominada prima especial de servicios (Fol. 58-64), que según lo afirma la demanda y lo acepta la entidad no fue incluida en la liquidación de las prestaciones sociales anuales, dado que la norma que fijaba su porcentaje, no le otorgaba la naturaleza de factor salarial. Aplicando el precedente jurisprudencial al presente asunto, procede la nulidad del

acto acusado para en su lugar ordenar a título de restablecimiento del derecho, la inclusión en la base liquidatoria de las prestaciones percibidas por el actor, incluyendo las cesantías parciales, en los años 1998, 1999 y 2001 del porcentaje del 30% que a título de prima especial se le cancelaba, dado que para esos años las sentencias de nulidad precisaron que dicho porcentaje hacia parte del salario y como tal debía incluirse en la base liquidatoria prestacional. Efectuado el reajuste en los términos ordenados, la entidad deberá actualizar los valores que resulten a favor del actor, aplicando para ello la fórmula que se consignará en la parte resolutiva de esta decisión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero. REVOCASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda-Sbsección “A” el 5 de julio de 2007, que negó las pretensiones de la demanda incoada por el señor Cesar Tulio Lozano Moreno, y en su lugar se dispone: Segundo. DECLARASE la nulidad de los oficios DSAF-23 001649 del 27 de febrero de 2004, DSAF-23 018640 de noviembre 2 de 2004, y de la Resolución No. 000007 de 5 de enero de 2005 que negó la inclusión del 30% de la remuneración mensual en la base liquidatoria de las prestaciones sociales del actor para los años 1998, 1999 y 2001,

incluyendo las cesantías parciales liquidadas anualmente. Tercero. CONDENASE, a título de restablecimiento del derecho, a la Nación – Fiscalía General de la Nación a reconocer y pagar al señor CESAR TULIO LOZANO MORENO la suma que resulte como diferencia por todos los conceptos salariales y prestacionales relacionados en la petición aludida, dejados de percibir en los años 1998, 1999 y 2001, incluyendo las cesantías anuales, teniendo en cuenta lo devengado mensualmente sin deducir la denominada prima especial de Servicios. Cuarto. ORDENASE la actualización de la condena en los términos del artículo 178 del C.C.A, dando aplicación a la siguiente fórmula: R = RH Índice final Índice inicial En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es lo que corresponde a la prestación social, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la ejecutoria de esta sentencia) por el índice inicial (vigente para la fecha en que se causaron cada una de las sumas adeudadas). Quinto. RECONOCESE personería jurídica para actuar en las presentes diligencias a la abogada en ejercicio MARTHA CECILIA GOMEZ ACEVEDO, en nombre y representación de la entidad demandada, en los términos y para los efectos del memorial poder debidamente conferido y anexo al folio 168 del expediente.

COPIESE Y NOTIFIQUESE. EJECUTORIADA ESTA PROVIDENCIA

DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CUMPLASE.

La anterior providencia la estudió y aprobó la Sala en sesión de la fecha.

GERARDO ARENAS MONSALVE

VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

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