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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2005-04023-01(1793-08)-2009

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2005-04023-01(1793-08)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

CUANTIA – Determina la competencia funcional / CUANTIA – Determinación. Oportunidad / CUANTIA – Estimación razonada La cuantía que va a determinar la competencia funcional del juez, va a ser siempre la que de manera razonada exponga el actor en el escrito de la demanda. La misma, de ser aceptada, hay que decirlo, con los pocos elementos de juicio con los que cuenta el juez al momento de admitir la demanda, es el único factor determinante de su competencia. Por supuesto, no se trata de la suma que arbitrariamente fije el demandante, sino de aquel valor que se ve respaldado con una acuciosa operación matemática, que en últimas refleje fielmente lo pretendido con la acción que se instaura. Es este el verdadero alcance de la expresión contenida en el artículo 134-E y el numeral 6º del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo, cuando se refieren a la estimación razonada de la cuantía, pues de no hallarse plenamente satisfecho este requisito en la demanda, el juez se verá obligado a disponer su inadmisión para que el defecto sea subsanado. Por ese motivo, se insiste, el valor enunciado en la demanda o en su corrección, de forma razonada y aceptado por el juez al momento de admitir la respectiva acción, es el único factor que debe ser tenido en cuenta para determinar la naturaleza del proceso y la competencia funcional del ente jurisdiccional.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 134 E / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 137

CUANTIA – Principio perpetuatio jurisdictionis

La cuantía de las pretensiones de la demanda, durante el extenso trámite procesal, incluso con ocasión del fallo, puede aumentar o puede disminuir como consecuencia del análisis que efectúen las partes o las decisiones que adopte el juez, pero estas circunstancias no conllevan a que la naturaleza del asunto cambie o a que la competencia funcional del juez quede sin sustento. No es otra cosa que la aplicación del principio general de la “perpetuatio jurisdictionis”. CUANTIA – Salario mínimo mensual vigente al momento de la interposición de la demanda Otra vertiente del análisis, nos conduce a afirmar que el salario mínimo mensual legal que debe ser observado con el propósito de determinar la naturaleza del proceso, debe ser el vigente al momento de interposición de la demanda.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil nueve (2009) Radicación número: 25000-23-25-000-2005-04023-01(1793-08)

Actor: YIRA LUCIA OLARTE AVILA RECURSO ORDINARIO DE SÚPLICA Decide la Sala el recurso ordinario de súplica interpuesto por la apoderada de la parte actora contra el auto del 14 de agosto de 2008, por medio del cual se inadmitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 24 de abril de 2008 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

1. ANTECEDENTES La demanda

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Yira Lucía Olarte Ávila, por conducto de apoderada judicial, solicitó la nulidad de la Resolución No. 1575 del 20 de febrero de 2004 y de la Resolución No. 4677 del 31 de diciembre de 2004 proferidas por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por medio de las cuales se negó la inclusión en el pago de sus cesantías del 30% de prima especial, como factor salarial para su liquidación. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordenara a la entidad demandada a pagar las prestaciones adeudadas, equivalentes al 30% desde el año 1993 en adelante. Trámite Procesal Inicialmente, mediante auto del 17 de junio de 2005 (fl. 28), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca inadmitió la acción por no encontrarse debidamente razonada la cuantía dentro del escrito contentivo de la misma. La parte interesada, mediante memorial allegado el 28 de junio de 2005 (fls. 29 y 30), subsanó el defecto estimando la cuantía del asunto en doscientos ochenta y seis millones quinientos sesenta y nueve mil trescientos treinta y tres pesos ($286.569.333). Seguidamente, en providencia del 9 de diciembre de 2005 (fl. 32), se dispuso la admisión de la demanda, ordenándose su fijación en lista, lo cual ocurrió desde el 13 de junio de 2006 hasta el 28 de junio del mismo año. Por fuera del término anteriormente señalado, esto es, el día 30 de junio de 2006,

la parte actora presentó un memorial por medio del cual “corregía” la demanda (folios 79 y 80), en el sentido de modificar la cuantía estimada, fijándola esta vez en la suma de veinticuatro millones quinientos doce mil doscientos quince pesos ($24.512.215). En atención a esta última manifestación y de conformidad con el parágrafo 3º del artículo 4º del Acuerdo No. PSAA06-3409 del 9 de mayo de 20061 por medio del cual se dictaron las medidas tendientes a poner en operación los juzgados administrativos, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ordenó el envío del expediente a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá (fl. 92). Así, la Oficina de apoyo para los juzgados administrativos del circuito judicial de Bogotá, por acta individual de reparto del 22 de agosto de 2006 (fl. 94), asignó el conocimiento del presente asunto al Juzgado Séptimo Contencioso Administrativo de la ciudad de Bogotá, el cual a su vez, mediante providencia del 20 de septiembre de 2006 (fl. 96 y 97), consideró que la cuantía que debía tenerse en cuenta para determinar la competencia funcional, era la establecida por la demandante durante el término que le fue concedido para subsanar la demanda. La corrección extemporánea (art. 208 del C. C. A.) de la demanda a su parecer, no podía ser tenida en cuenta como factor determinante para fijar la competencia. Así las cosas, por ser la cuantía superior a los 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de interposición de la demanda, el Juzgado Séptimo

dispuso el envío del expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que asumiera su conocimiento en primera instancia (fls. 96 y 97). El trámite del proceso continúo entonces a cargo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el cual mediante fallo del 24 de abril de 2008 negó las pretensiones de la demanda (fls. 160 al 177), decisión que fue apelada por la apoderada de la parte actora. El recurso fue concedido por el Tribunal mediante auto del 29 de mayo de 2008 (fl. 181), ordenándose su remisión al Consejo de Estado. 1 “PARÁGRAFO 3º.- Las Secretarías de los Tribunales Administrativos, o de las Secciones para los Tribunales que cuentan con éstas, entregarán los procesos al Director Seccional de Administración Judicial, o a su delegado, que será el Jefe de la Oficina Judicial o el Jefe de la Oficina de Apoyo o de Servicios para los Juzgados Administrativos, dependiendo de si éstas última existen.” Allegado el expediente al despacho de la Consejera Sustanciadora Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez, mediante auto del 14 de agosto de 2008 (fl. 185 al 191), se dispuso la inadmisión del recurso.

2. EL AUTO SUPLICADO Mediante auto del 14 de agosto de 2008 se dispuso la inadmisión del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 24 de abril de 2008 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por considerar que el presente asunto no tenía vocación de doble instancia, de conformidad con las normas vigentes al momento de interposición del recurso, esto es, por no

superar la cuantía los cien salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la interposición de la demanda.

3. EL RECURSO DE SÚPLICA Sostiene la parte actora que el presente asunto tiene doble instancia, pues para la fecha de presentación de la demanda la cuantía exigida para ser admitida en primera instancia era $3.810.000, suma que es superada ampliamente por la cuantía señalada en la demanda. Señala que el proceso fue conocido por el Tribunal, sólo en razón a que los juzgados administrativos entraron en funcionamiento tiempo después de haberse iniciado el proceso.

4. CONSIDERACIONES Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si el presente asunto tiene vocación de doble instancia y en ese orden, determinar los órganos judiciales competentes para conocer del mismo.

La cuantía del asunto Para tal fin, debe la Sala en primer lugar, fijar la cuantía que se debe tener en cuenta para determinar la naturaleza del asunto. Ha sido reiterado por esta Corporación, el criterio según el cual la cuantía del proceso es un factor objetivo, que se analiza al momento de interposición de la demanda, sin que ello implique el desconocimiento de las variaciones que introduzca el legislador en el curso del proceso, en materia de competencias, que por ser normas referentes a la ritualidad del proceso, de conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 18872, tienen aplicación inmediata. Por tanto, la cuantía que va a determinar la competencia funcional del juez, va a ser siempre la que de manera razonada exponga el actor en el escrito de la demanda. La misma, de ser aceptada, hay que decirlo, con los pocos elementos

de juicio con los que cuenta el juez al momento de admitir la demanda, es el único factor determinante de su competencia. Por supuesto, no se trata de la suma que arbitrariamente fije el demandante, sino de aquel valor que se ve respaldado con una acuciosa operación matemática, que en últimas refleje fielmente lo pretendido con la acción que se instaura. Es este el verdadero alcance de la expresión contenida en el artículo 134-E y el numeral 6º del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo, cuando se refieren a la estimación razonada de la cuantía, pues de no hallarse plenamente satisfecho este requisito en la demanda, el juez se verá obligado a disponer su inadmisión para que el defecto sea subsanado. Por ese motivo, se insiste, el valor enunciado en la demanda o en su corrección, de forma razonada y aceptado por el juez al momento de admitir la respectiva acción, es el único factor que debe ser tenido en cuenta para determinar la naturaleza del proceso y la competencia funcional del ente jurisdiccional. Sin embargo, no puede ignorarse el hecho de que con posterioridad a la admisión de la demanda, bien de los elementos probatorios allegados al proceso o del análisis que de fondo haga el fallador, la cuantía de la demanda varíe o se vea alterada. Sin duda, de esta modificación pueden llegar a participar tanto las partes como el juez, pero que esto sea posible, es decir, que la cuantía del proceso sea revaluada con posterioridad a la admisión de la demanda, no conlleva a que la 2 “ARTICULO 40. Las leyes concernientes á la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores

desde el momento en que deben empezar á regir. Pero los términos que hubieren empezado á correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación.” naturaleza del proceso se modifique según sea el arbitrio de los intervinientes en el mismo. En suma, la cuantía de las pretensiones de la demanda, durante el extenso trámite procesal, incluso con ocasión del fallo, puede aumentar o puede disminuir como consecuencia del análisis que efectúen las partes o las decisiones que adopte el juez, pero estas circunstancias no conllevan a que la naturaleza del asunto cambie o a que la competencia funcional del juez quede sin sustento. No es otra cosa que la aplicación del principio general de la “perpetuatio jurisdictionis”, el cual ha sido objeto de pronunciamiento de esta Corporación, entre otras, en providencia del 11 de octubre de 2006, dentro del proceso con radicación 2000-00262-01 (32732), M.P. Dr. Alier Eduardo Hernández Enríquez: “(…) según el principio de la perpetuatio jurisdictionis, es la situación de hecho existente en el momento de admitirse la demanda la determinante de la competencia para todo el curso del proceso, sin que las modificaciones posteriores puedan afectarla. La Sala ha fijado su posición en relación con la aplicación del principio de la perpetuatio jurisdictionis, en cuanto a que la jurisdicción y competencia del juez se determinan con base en la situación de hecho existente en el tiempo de la demanda; no obstante lo anterior, también ha señalado que este principio no es absoluto, cuando de aplicar leyes procesales nuevas se trata.”

Ciertamente, cosa muy distinta es que una norma de orden público y de aplicación inmediata, modifique las reglas de competencia y disponga, como lo hizo la Ley 446 de 1998, el envío de los expedientes al nuevo juez competente, pues en este caso, por virtud de la Ley y no de la voluntad de las partes o de una interpretación judicial, el proceso se ve alterado en su naturaleza y su ritualidad. Sin embargo, aun bajo la luz de las nuevas disposiciones, la cuantía determinante continuará siendo la enunciada al momento de la interposición de la demanda. Otra vertiente del análisis, nos conduce a afirmar que el salario mínimo mensual legal que debe ser observado con el propósito de determinar la naturaleza del proceso, debe ser el vigente al momento de interposición de la demanda, tesis que también ha sido reiterada por esta Corporación, verbi gratia en providencia de Sala Plena con ponencia del Consejero Dr. Jaime Moreno García, del 28 de marzo de 2006, exp. 7678-2005: “En efecto, el artículo 134 E del C.C.A, adicionado por el artículo 43 de la Ley 446 de 1998, y vigente a partir de la expedición de la ley 954 de 2005, estipula que para efectos de determinar la competencia en razón a la cuantía, en asuntos de carácter laboral como en el presente se determinará “(...)por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multa o perjuicios reclamados, excepto cuando se reclame el pago de prestaciones periódicas de término indefinido, como pensiones, en cuyo caso se determinará por el valor de lo que se pretenda por tal concepto desde cuando se

causaron y hasta la presentación de la demanda, sin pasar de tres (3) años.” (negrilla fuera del texto). Lo anterior indica que la cuantía es un factor objetivo que se fija en el momento de la presentación de la demanda con el único propósito de que el juez a-quo determine si el proceso corresponde a única o primera instancia (sin perjuicio de que posteriormente el ad-quem al momento de considerar eventualmente la admisión de un recurso de apelación revise tal decisión) lo cual explica por qué el artículo 137 del C.C.A, establece como requisito para la admisión de la demanda, la estimación razonada de la cuantía, so pena de inadmisión o rechazo de la misma. (numeral 6º de ibidem) De aceptar la interpretación hecha por el Tribunal, se quebrantaría no sólo el principio de la seguridad jurídica necesaria en todos los procesos para que las partes debatan con plena certeza los elementos que se presentan en una relación jurídica procesal, sino también el de la doble instancia, ya que éste dependería única y exclusivamente del transcurrir del tiempo, pues la competencia variaría cada vez que se incremente el salario mínimo legal.” En consecuencia, para efectos del caso concreto, la cuantía determinante de la naturaleza del asunto y por tanto de la competencia del juez es la establecida por el demandante durante el término concedido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que se subsanara la demanda, la cual asciende a la suma de doscientos ochenta y seis millones quinientos sesenta y nueve mil trescientos treinta y tres pesos ($286.569.333), monto que, es importante afirmarlo desde ahora, supera ampliamente los 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes

al momento de la interposición de la demanda. En efecto, el salario mínimo legal mensual vigente para el momento de interposición de la demanda3 era de trescientos ochenta y un mil quinientos pesos ($381.500). En ese orden, 100 salarios mínimos equivalían a la suma de treinta y ocho millones ciento cincuenta mil pesos ($38.150.000). Solución al caso concreto Bastará por decir entonces, que la Ley 446 de 1998, norma aplicable al asunto por encontrarse vigente al momento de interposición del recurso de apelación (6 de mayo de 2008), estableció que los procesos de carácter laboral cuya cuantía superara los 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de 3 El día 29 de abril de 2005 (fl. 25 vto.) interposición de la demanda, serían de conocimiento de los tribunales administrativos en primera instancia. Dicha norma cobró vigencia el 1º de agosto del año 2006, fecha para la cual entraron en funcionamiento los juzgados administrativos. En ese momento, los procesos que en virtud de la norma anterior, la Ley 954 de 2005, venían siendo conocidos por los tribunales administrativos en única instancia, por ser la cuantía inferior a los 100 S. M. L. M. V., debían ser enviados al juez competente, salvo que estuvieran al despacho para fallo. Dado que el presente asunto no se encontraba al despacho para sentencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dispuso su envío a la Oficina de apoyo para los juzgados administrativos de Bogotá, pero acertadamente el Juzgado Séptimo Administrativo de Bogotá, dispuso la devolución del expediente al

Tribunal, en consideración a que la cuantía fijada en la demanda superaba los 100

S. M. L. M. V.

La anterior decisión fue aceptada tácitamente por el Tribunal Administrativo, al continuar con el trámite del proceso hasta llegar a sentencia y al momento de conceder el recurso de apelación interpuesto. Son estos los motivos que llevan a la Sala a afirmar que el presente proceso goza de doble instancia, y que además era el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el competente para conocer del primer estadio del mismo. En ese orden, la decisión suplicada tendrá que ser revocada para en su lugar, ordenar continuar con el trámite pertinente para la admisión del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia del 24 de abril de 2008 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de

Estado: RESUELVE PRIMERO. REVÓCASE el auto del 14 de agosto de 2008, proferido por la Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado, por medio del cual se inadmitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 24 de abril de 2008 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En su lugar: Se ORDENA continuar con el trámite conducente a la admisión del recurso de apelación.

SEGUNDO. Por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente al despacho de la Honorable Consejera Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez, para lo de su cargo.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Discutido y aprobado en sesión de la fecha.

VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA GERARDO ARENAS MONSALVE

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