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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2005-04064-01(1626-07)-2009

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2005-04064-01(1626-07)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

TIEMPOS DE VUELO, SERVICIO Y DESCANSO PARA TRIPULANTES NORMA DEMANDADA: RESOLUCION 05400 DE 2004 (Suspendida parcial)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil nueve (2009).

Radicación número: 25000-23-25-000-2005-04064-01(1626-07)

Actor: ALBERTO PADILLA HENAO Demandado: AERONAUTICA CIVIL - UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 25 de mayo de 2007 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en tanto negó la suspensión provisional de la Resolución No. 05400 del 31 de diciembre del 2004, expedida por el Director de la

Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil.

I. ANTECEDENTES La parte actora, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicita la nulidad de la Resolución No. 05400 del 31 de diciembre del 2004, por medio de la cual se modifica y adiciona la parte cuarta de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia en cuanto a tiempos de vuelo, servicio y descanso para tripulantes, por considerar que dicho acto viola la Constitución Política y el ordenamiento legal vigente por extralimitación de la competencia

conferida al Director de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil. A título de restablecimiento del derecho, solicita se ordene el pago de los daños y perjuicios ocasionados a la Organización Sindical con ocasión de la modificación unilateral de la jornada laboral de los tripulantes y la consecuente afectación de los derechos contenidos en las convenciones colectivas vigentes, suscritas con las Empresas de Aviación: AVIANCA, SAM, HELICOL, VERTICAL DE AVIACIÓN y AEROREPÚBLICA, lo que cuantifica en suma de MIL SALARIOS

MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES.

Como sustento de la suspensión provisional solicitada dentro del libelo demandatorio (fl. 425), manifiesta que con el acto demandado se vulneraron ostensiblemente el artículo 53 y los numerales 1°, 2° y 23 del artículo 150 de la Constitución Política; los artículos 158 a 162 del Código Sustantivo de Trabajo y los artículos 1° y 2° del Decreto Ley 2058 de 1951, por cuanto el Director de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil modificó la jornada laboral de los pilotos, copilotos, ingenieros de vuelo y navegantes sin que existiera competencia para ello, usurpando una función que corresponde privativamente al Congreso de la República a través de la Ley. Así, al regular la aludida Resolución temas como el tiempo de servicios, tiempo de descanso, tiempo libre y asignaciones de escuela de los tripulantes y personal de operaciones de las Empresas de Transporte Público regular y no regular, excedió la facultad conferida en el artículo 2° del Decreto 2058 de 1951, que se contraía a la distribución de las horas de trabajo de dicho

personal durante los días, semanas y el año. Afirma que el acto acusado implicó además la modificación unilateral de las Convenciones Colectivas existentes, que consagraban beneficios laborales a favor de los tripulantes, lo que representó un perjuicio para sus asociados y el retiro masivo de los mismos de la Organización Sindical. Por lo anterior, resalta el perjuicio económico que la ejecución del acto tachado de ilegalidad le ha causado, aportando a folio 9 constancia de los gastos en que ha incurrido para la defensa de sus intereses.

II. EL AUTO APELADO El Tribunal Administrativo de Cundinamarca en providencia del 25 de mayo de 2007, admitió la demanda y negó la suspensión provisional solicitada (fl.

118). Revisados los requisitos de procedibilidad de la medida precautoria, el a quo estimó que la simple confrontación directa entre el acto acusado y las normas que se estiman vulneradas, no permite establecer la manifiesta infracción alegada, la que solo podría ser determinada en este caso, luego de un análisis jurídico y probatorio propio de la sentencia de mérito.

III. LA APELACIÓN La parte demandante dentro del término legal apeló la providencia del a quo y solicitó su revocatoria para que en su lugar se decrete la suspensión provisional del acto demandado.

Insiste en que con la expedición de la Resolución demandada se violó manifiestamente la Constitución Política y la Ley, como quiera que al modificar y adicionar la parte cuarta del Reglamento Aeronáutico y sobrepasar la facultad otorgada por el Decreto 2058 de 1951, la demandada se arrogó

facultades que solo pueden ser ejercidas por el Gobierno a través de un Decreto Ley. Precisó que el mencionado Decreto en su artículo 1° estableció el límite de horas que un piloto o copiloto de una Empresa de Aviación Comercial debe volar en un lapso de 30 días y facultó a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil para reglamentar únicamente la distribución de esas horas de trabajo durante los días, las semanas y el año, sin exceder el tope impuesto; así, la potestad otorgada no implica la modificación o aumento del límite máximo de 90 horas de vuelo mensual establecido por vía del Decreto Ley sino la expedición de la reglamentación necesaria para distribuirlo, de manera que con el acto administrativo se desbordó la competencia otorgada, situación que en criterio de la parte demandante vulnera ostensiblemente el Ordenamiento Jurídico invocado y hace procedente el Decreto de la medida provisional.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde a la Sala definir en esta instancia, si procede o no la suspensión provisional de la Resolución No. 05400 del 31 de diciembre del 2004 expedida por el Director de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, por medio de la cual se modificó y adicionó la parte cuarta de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia en cuanto a tiempos de vuelo, servicio y descanso para tripulantes.

De conformidad con lo previsto en el artículo 152 del C.C.A., se habilita la suspensión provisional de los actos administrativos cuando i) la medida se solicita y se sustenta de modo expreso en la demanda o en escrito separado, ii)

existe una manifiesta infracción de las disposiciones invocadas, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud, y iii) se demuestra aunque sea en forma sumaria el perjuicio que la ejecución del acto causa, entratándose de una acción distinta a la de simple nulidad. Así, agotados los requisitos de forma de la medida precautoria y la demostración sumaria del perjuicio ocasionado con la ejecución del acto (fl. 4), corresponde observar en el sub examine en los términos del recurso propuesto, si el contenido de dicho acto administrativo infringe manifiestamente las normas invocadas por la parte demandante. Si bien, el a quo consideró que el ámbito de violación alegado por la parte demandante excedía el objeto de la medida de suspensión provisional y difirió su análisis a la sentencia de mérito, la parte demandante insistió en el recurso que nos ocupa, en que con la expedición del acto acusado se violaron ostensiblemente las norma invocadas inicialmente en la demanda, es decir, los artículos 53 y 150 (núms. 1°, 2° y 23) de la Constitución Política; 158 a 162 del Código Sustantivo de Trabajo y 1° y 2° del Decreto Ley 2058 de 1951, por cuanto el Director de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil al regular el tiempo de servicios, tiempo de descanso, tiempo libre y asignaciones de escuela de los tripulantes y personal de operaciones de las Empresas de Transporte Aéreo regular y no regular, excediendo la facultad conferida en el artículo 2° del Decreto

2058 de 1951, usurpó una función que corresponde privativamente al Congreso de la República a través de la Ley, lo que impone la confrontación sustancial y sucinta de las normas invocadas con el contenido material del acto acusado en orden a desatar el fondo del asunto. Así, del examen y confrontación propuestos encuentra la Sala fundados los argumentos que reclaman la procedencia de la medida precautoria sobre la Resolución No. 05400 del 2004, pues se observa una clara e inequívoca carencia de competencia de la Unidad Administrativa de Aeronáutica Civil, más exactamente de su Director para regular los aspectos de que trata el acto acusado. En efecto, la Resolución cuestionada efectúo una completa y muy precisa regulación de la jornada laboral y de descansos del personal aeronáutico al servicio de las Empresas de Transporte Aéreo (pilotos, copilotos, ingenieros de vuelo, navegantes y auxiliares de vuelo), al flexibilizar, modificar y adicionar las limitaciones existentes en cuanto a tiempos de vuelo, tiempos de servicio y asignaciones de las tripulaciones, definiendo además sus periodos de descanso y de tiempo libre, para lo cual se invocaron insólitamente las facultades legales conferidas a la Aeronáutica Civil -U.A.E.- por los artículos 1782 y 1801 del Código de Comercio y por los artículo 5° y 9° del Decreto 260 de 2004, sin prever que, a quien corresponde de manera privativa la regulación de tales aspectos de manera general y por expresa disposición constitucional, es al Congreso de la República mediante Ley Estatutaria.

Así, por virtud de los artículos 53, 150 y 152 de la Carta Política de 19911, es competencia exclusiva del Legislador primario la expedición y reforma del Estatuto del Trabajo y por ende la regulación de las normas laborales, entre ellas las 1 CONSTITUCIÓN POLÍTICA. ARTÍCULO 53. —El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. (…) ARTICULO 150.—Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones:

1. Interpretar, reformar y derogar las leyes

2. Expedir códigos en todos los ramos de la legislación y reformar sus disposiciones.

ARTÍCULO 152.—Mediante las leyes estatutarias, el Congreso de la República regulará las siguientes materias: a) Derechos y deberes fundamentales de las personas y los procedimientos y recursos para su protección. que definen la jornada máxima laboral de los empleados en Colombia y sus descansos obligatorios, quien en casos como el que nos ocupa, entratándose la aviación comercial de una labor peligrosa e insalubre en razón de las actividades que desempeña el personal adscrito a ella, a revestido al Gobierno de expresas facultades para ordenar la reducción de la jornada de trabajo de acuerdo a los dictámenes que se expidan por la autoridad médica o científica competente al respecto, tal como lo establece el artículo 161 del Código Sustantivo del Trabajo2, a quien corresponde entonces la definición de la jornada laboral del personal aeronáutico, concretamente de las tripulaciones, previo estudio y análisis del asunto. Si bien la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil se

encuentra encargada de la dirección, organización, coordinación y control de la actividad aeronáutica y del transporte aéreo en el país, y además de la expedición y modificación de los reglamentos aeronáuticos que rigen la materia, su competencia reglamentaria es netamente de carácter técnico y administrativo tal como se estableció en el Código de Comercio y se definió en los artículos 5° y 9° del Decreto 260 del 2004, sin que ello implique potestad alguna para regular el régimen laboral de los pilotos, copilotos, ingenieros y auxiliares de abordo. La única competencia que en cuanto a la jornada laboral le fue atribuida literalmente por el Gobierno -a quien compete la expedición de tal regulación-, fue la de distribuir las horas de trabajo de dicho personal durante los días, semanas y año de labor, teniendo en cuenta en todo caso la limitación de las 90 horas de vuelo mensuales establecida en el artículo 1 ° del Decreto 2058 de 1951, por lo que cualquier regulación -que como en el sub examineexceda la potestad conferida, vulnera ostensiblemente las normas constitucionales y legales que establecen la competencia frente a la materia y por ende, es susceptible de ser suspendida . Así, resulta evidente el exceso en la potestad reglamentaria conferida, lo que impone para la Sala la suspensión provisional de la Resolución acusada, pues so pretexto de expedir reglamentos aeronáuticos no puede 2 ARTICULO 161. DURACION. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es

el siguiente:> La duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo es de ocho (8) horas al día y cuarenta y ocho (48) a la semana, salvo las siguientes excepciones: a). En las labores que sean especialmente insalubres o peligrosas, el gobierno puede ordenar la reducción de la jornada de trabajo de acuerdo con dictámenes al respecto; introducirse materias que son de competencia exclusiva del Legislador y para el caso concreto del Gobierno. No obstante, se observa que el numeral 4.17.1.5 de la Resolución No. 05400 del 2004, contiene una regulación acorde con la competencia conferida al Director de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, en tanto distribuye el tiempo de vuelo del personal aeronáutico sin exceder 90 horas en el mes, por lo que se mantendrá incólume su contenido material. Las demás disposiciones se suspenderán en aras de salvaguardar el ordenamiento jurídico invocado. Por lo anterior, se revocará la providencia del a quo y en su lugar, se ordenará la medida precautoria sobre el acto acusado en los términos anteriormente expresados. En mérito de lo expuesto, la Sala RESUELVE: REVÓCASE PARCIALMENTE el auto del 25 de mayo del 2007, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en tanto negó la suspensión provisional de los efectos de la Resolución No. 05400 del 31 de diciembre de 2004 expedida por el Director de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, por medio de la cual se modifica y adiciona la parte cuarta de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia en cuanto a tiempos de vuelo, servicio

y descanso para tripulantes. En su lugar, DECRÉTASE LA SUSPENSION PROVISIONAL de dicho acto, salvo lo dispuesto en el numeral 4.17.1.5 en cuanto a las limitaciones al tiempo de vuelo. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS RINCÓN

Relatoría: AJSD/Lmr.

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