CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2005-04572-01(0494-07)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2005-04572-01(0494-07)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
ACTO DE CUMPLIMIENTO DE DECISION JUDICIAL SOBRE RECONOCIMIENTO DE PENSION DE JUBILACION DE CONGRESISTA – Es un acto de ejecución no susceptible de demanda / PENSION DE JUBILACION DE CONGRESISTA – Fecha a partir de la cual opera su reconocimiento. Determina el régimen aplicable En cuanto a la fecha a partir de la cual se reconocería el beneficio pensional la providencia del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá no fue explícita, por lo cual debe entrarse a determinar si sobre este aspecto los actos administrativos demandados son un mero acto de ejecución o contienen una verdadera decisión de la Administración. Al respecto, se efectúan las siguientes precisiones: el establecimiento de la fecha a partir de la cual debe entrarse a pagar un beneficio pensional no puede desligarse del estudio del régimen aplicable; aspecto este último sobre el cual esta Sala no tiene facultad para pronunciarse; el reconocimiento pensional efectuado mediante los actos demandados, en todo caso, es consecuencia de un fallo de tutela; razón por la cual lo allí contenido, al no ser contrario a la orden judicial, debe entenderse como consecuencia de la misma; el hecho de que explícitamente el fallo de tutela no haya expresado la fecha a partir de la cual se debía reconocer la prestación, no determina o implica la competencia de esta Sala para entrar a su definición, pues, se reitera, no hay competencia para estudiar el régimen pensional. Por lo expuesto, ha de entenderse que los actos demandados son de ejecución y por tanto no son susceptibles de ser demandados porque no contienen una manifestación autónoma de voluntad por parte de la administración que ponga fin
a una actuación administrativa, sino que son expresión del cumplimiento a una decisión judicial.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 50 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRAIVO – ARTICULO 135
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Consejero Ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA
Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil nueve (2009).
Radicado número: 25000-23-25-000-2005-04572-01(0494-07)
Actor: DANIEL MARIANO OSPINA PERDOMO
Demandado: FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 30 de noviembre de 2006, por la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, negó las pretensiones de la demanda formuladas por DANIEL MARIANO OSPINA PERDOMO contra el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, FONPRECON.
LA DEMANDA DANIEL MARIANO OSPINA PERDOMO, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca declarar la nulidad parcial de los siguientes actos: - Resolución No. 2067 de 13 de diciembre de 2004, artículo primero, proferida por la Dirección General del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, en cuanto hace relación a la fecha a partir de
la cual se le reconoció la pensión especial de jubilación. - Resolución No. 0148 de 11 de febrero de 2005, expedida por la Dirección General del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, por medio de la cual, al resolver el recurso de reposición contra el anterior acto administrativo, lo conformó en su totalidad. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la parte accionada a: - Reconocerle y pagarle la pensión especial de jubilación, en calidad de Congresista, en cuantía de $6346.740,oo, a partir del 10 de abril de 2002, fecha en la cual reunió los requisitos de pensión establecidos en la Ley 4ª de 1992 y sus Decretos Reglamentarios Nos. 1359 de 1993, artículos 5º, 6º y 7º y 1293 de 1994, artículos 2º y 3º. - Reconocerle y pagarle el retroactivo adeudado por dicho concepto entre el 10 de abril de 2002 y el 26 de noviembre de 2004. - Reconocerle y pagarle sobre las sumas adeudadas los intereses de mora o, subsidiariamente, la indexación en los términos del artículo 178 del Código Contencioso Administrativo. - Pagar costas procesales por haber dado lugar a la presente acción. Sustentó sus pretensiones en los siguientes hechos: Nació el 10 de abril de 1947, razón por la cual a la fecha acredita más de 58 años de edad. Laboró al servicio del Estado Colombiano durante más de 20 años, siendo su última relación laboral la sostenida con la Cámara de Representantes, en calidad
de Representante, por la circunscripción electoral del Departamento del Huila, entre el 1º de mayo y el 30 de octubre de 1999. Por considerar que acreditaba la totalidad de requisitos legales, el 12 de abril de 2002 presentó ante el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República la solicitud de reconocimiento pensional, a partir del 10 de abril del mismo año. En respuesta a la anterior petición, mediante Resolución No. 1124 de 3 de septiembre de 2003, el Fondo accionado le negó el reconocimiento pensional, bajo el argumento de que su situación pensional debía analizarse a la luz de lo dispuesto en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1999, aprobado mediante el Decreto 758 del mismo año, régimen bajo el cual se exigía cumplir 60 años de edad. Interpuesto el recurso de reposición contra la anterior decisión, mediante Acto Administrativo No. 1950 de 25 de noviembre de 2003 se confirmó la decisión de negar el reconocimiento pensional a la luz del régimen contenido en la Ley 71 de 1988 y no del Acuerdo 049 de 1990. El 21 de enero de 2003 solicitó nuevamente la revisión de su situación pensional, la cual fue atendida mediante Resolución No. 0395 de 3 de marzo de 2004 en el sentido de acceder a la pensión de jubilación reclamada “reconociendo que el Actor, es beneficiario del régimen de transición especial previsto en el decreto 1293 de 1994, en concordancia con el decreto 1359 de 1993, ordenando reconocer pensión de jubilación con 20 años de servicios, 55 años de edad y su INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN PARA PENSIÓN es del 75% ingreso mensual
promedio del último año de servicio.”. En cumplimiento de lo anterior, el Jefe de la División de Prestaciones Económicas del Fondo, mediante auto, remitió la consulta de cuota parte a las entidades concurrentes. Bajo la Dirección de una nueva Administración, el Fondo, a pesar de que sólo obtuvo la objeción de una de las entidades concurrentes, profirió unos nuevos actos administrativos con los cuales modificó su situación jurídica consolidada y negó el reconocimiento pensional incoado. Ante la mencionada situación, mediante apoderado, formuló acción de tutela contra el Fondo de Previsión Social del Congreso, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá. Dicha autoridad judicial accedió a la protección de los derechos solicitados y, en consecuencia, le ordenó al Fondo el reconocimiento de la pensión especial de jubilación bajo el régimen contenido en la Ley 4ª de 1992 y en los Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994. Por lo anterior, mediante Resolución No. 2067 de 13 de diciembre de 2004, la entidad accionada le reconoció la pensión de jubilación reclamada a partir del 27 de noviembre de 2004 y no del 10 de abril de 2002, fecha en la cual cumplió con la totalidad de requisitos para acceder al pago de la prestación. Finalmente, con ocasión del recurso de reposición interpuesto, esta decisión fue confirmada por Resolución No. 0148 de 11 de febrero de 2005.
LAS NORMAS VIOLADAS Y SU CONCEPTO DE VIOLACIÓN
De la Constitución Política, los artículos 13, 23, 48 y 53 De la Ley 4ª de 1992, los artículos 1º y 17. Del Decreto 1359 de 1993, los artículos 1º, 4º, 5º, 6º y 7º. De la Ley 100 de 1993, el artículo 36. El Decreto 1293 de 1993. El demandante consideró que la parte accionada vulneró las normas referidas, por cuanto: - A pesar de la claridad del cumplimiento de sus requisitos pensionales, la entidad accionada dilató el reconocimiento pensional a que tiene derecho, y aún no lo ha efectuado conforme a la normatividad aplicable, en contravía de la protección constitucional a los derechos al debido proceso y de petición. - También vulneró el derecho contenido en el artículo 29 de la Constitución Política, cuando en la Resolución No. 2067 de 13 de diciembre de 2004 manifestó que el derecho pensional reclamado debía negarse en atención a lo establecido en el Decreto 816 de 2002, artículo 11, parágrafo, en razón a que dicha disposición para la fecha había sido suspendida por el Consejo Estado. - Concedió el derecho pensional, cuyo reconocimiento no se discute, pues el Juez de tutela se lo concedió luego de un amparo definitivo a sus derechos1, en una fecha que no corresponde con aquella en la cual acreditó la totalidad de los requisitos pensionales exigidos por el Decreto 1359 de 1993 y concordantes.
Agregó el accionante: “No manifiesta la Demandada en las Resoluciones Nos. 2067 del 13 de
diciembre de 2004 y su Acto confirmatorio No. 0148 del 11 de febrero de 2005, el porque (sic) no hizo el reconocimiento de la pensión a partir del 11 de abril de 2002, fecha en la cual adquirió el Demandante su derecho; pero de las mismas se infiere que la negativa obedece a que según la Entidad Demandada, el Señor OSPINA PERDOMO, no era beneficiario del régimen de transición del Decreto 1293 de 1994, porque al 1º de abril de 1994, no había tenido la calidad de congresista.”. Finalmente, si para el reconocimiento pensional efectuado en los actos demandados se tuvo en cuenta lo establecido en los Decretos 1293 de 1993 y 1539 de 1993, edad, tiempo de servicios y porcentaje aplicable sobre el ingreso base de liquidación, no se entiende por qué para efectos de la determinación de la fecha a partir de la cual se reconocía la prestación no se hizo lo mismo. Concluyó el accionante: “Así las cosas y en este orden de ideas, tenemos que el Actor DANIEL MARIANO OSPINA PERDOMO, tiene derecho a que se le reconociera y pagara su pensión de jubilación como representante a la Cámara, con los beneficios que a tal condición otorga la ley, como realmente se ordenó por parte del Juez de Tutela, en la Sentencia del 23 de noviembre de 2004, pero más por dar un cumplimiento a una sentencia judicial que por otra cosa, por tal razón y conforme a su capricho, FONPRECON concedió el derecho parcialmente, pues la fecha en que pensionó a mi cliente no corresponde a la realidad, como se ha venido demostrando.”. 1 A pesar de considerar que no era necesario hablar sobre el derecho que le asiste a la pensión, en
este aparte efectúa el análisis de las normas que conceden el derecho al Régimen Especial de Congresistas. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, mediante sentencia de 30 de noviembre de 2006, negó las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos (fls. 584 a 608)2: De análisis del material probatorio allegado al proceso se observa, en primera instancia, que los actos por los cuales el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República le negó el reconocimiento pensional no fueron objeto de demanda en esta oportunidad y, en consecuencia, sus decisiones se encuentran amparadas por el principio de legalidad, de conformidad con lo establecido en los artículos 238 de la Constitución Política y 66 y 85 del C.C.A. Así mismo, se acredita que mediante los actos demandados se le reconoció la pensión especial de jubilación en calidad de Congresista, en virtud del cumplimiento a fallo judicial. Teniendo en cuenta lo anterior, el problema jurídico por resolver se centra en el análisis del tiempo requerido para consolidar el derecho a percibir la pensión de jubilación y consolidar de esta forma una situación jurídica determinada. Al respecto, se establece sin lugar a equívoco que para el momento de entrada en vigencia la transición contenida en el Decreto 1293 de 1994, el actor acreditaba los requisitos para ser beneficiario del régimen anterior que le era aplicable. También se concluye que para la misma fecha fungía como empleado del Congreso de la República, ejerciendo el cargo de Asistente V en la Cámara de Representantes.
Revisada dicha situación a la luz de la disposición normativa contenida en el artículo 2º del Decreto 1293 de 1994, se observa que: “al demandante en su calidad de empleado del Congreso de la República y de beneficiario del régimen de transición al 1º de abril de 1994, no es posible darle un tratamiento diferente al que le da la ley en esos caso, es decir, que tendría derecho a pensionarse con el régimen correspondiente a un empleado del congreso de la República, no con el régimen de congresista, según el Decreto 1293 de 1994, es decir, como 2 Previamente a pronunciarse sobre la prosperidad de las pretensiones, el a quo valoró que las excepciones formuladas por la entidad accionada, ineptitud sustantiva de la demanda e inexistencia del derecho alegado, atendían al fondo del asunto razón por la cual no podían ser resueltas como tal. beneficiario del régimen de transición pues para la época de su entrada en vigencia se desempeñaba como tal.”. Ahora bien, atendiendo a la fecha del retiro del accionante y a la del cumplimiento de los 55 años de edad, se tiene que la situación pensional del señor Ospina Perdomo no quedó amparada bajo el régimen de transición previsto en el Decreto 1293 de 1994 para pensionarse con fundamento en el Decreto 1359 de 1993, lo cual difiere de la orden dada por el Juez en el fallo de tutela, al cual dieron cumplimento los actos acusados a partir de su notificación, por no indicar fecha diferente. Por otra parte, si bien es cierto que el tener un vínculo vigente no es requisito para
acceder a un régimen especial en virtud de la transición, también lo es que una vez cumplidos los requisitos para acceder a la pensión no puede retrotraerse la situación y aplicarle unos beneficios establecidos en virtud de una norma anterior. Se aprecia entonces que los actos demandados le dieron cumplimiento al fallo de tutela, con efectividad del reconocimiento pensional a partir del 27 e noviembre de
2007. Concluyó el a quo: “De acuerdo con lo anteriormente considerado, se ha llegado al convencimiento de que no se demostró que las pretensiones del demandante tengan vocación de prosperidad, debiendo ser denegadas.”.
EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso y sustentó recurso de apelación contra la sentencia del A quo, con los siguientes argumentos (fls. 287 a 296): Si en gracia de discusión se acepta que no es beneficiario de la pensión especial de jubilación contenida en el Decreto 1359 de 1993 y concordantes, ha de concluirse que el régimen aplicable es, v. Gr., el contenido en la Ley 33 de 1985, y en virtud de él tendría derecho a la pensión a partir del 10 de abril de 2002. El Tribunal incurrió en error manifiesto al considerar que la prestación de jubilación reconocida por el Fondo de Previsión Social del Congreso se sujetó a la Ley 4ª de 1992 y el Decreto 1359 de 1993 y concordantes, en la medida en que de haberlo sido el monto pensional hubiera ascendido al 75% de lo percibido por todo concepto por un congresista en el año 2004, y ello no fue así pues:
“(...) realmente el monto de la pensión (...) se hizo tomando el 75% del salario devengado por el trabajador en su ultimo año de servicio y en la cual se incluyó salarios devengados como Representante (6 meses) y como asistente del Congreso (65 meses). Que es como lo ordena ya sea la ley 33 de 1985 o el acuerdo 026 de 1986.”. En el fallo se incurrió en error por interpretación errónea de la Ley 4ª de 1992 y los Decretos 1359 de 1993 y 1294 de 1994, por cuanto para efectos de ser beneficiario del régimen de transición no se requiere ostentar la calidad de congresista con anterioridad al 1º de abril de 1994. En el presente asunto es beneficiario del régimen reclamado por cuanto para la mencionada fecha (i) contaba con más de 40 años de edad y 15 de servicio y (ii) se encontraba afiliado al Fondo de Previsión del Congreso pues laboraba en la Cámara de Representantes. Agregó el recurrente: “Ahora bien, como el Doctor DANIEL MARIANO OSPINA PERDOMO, se encuentra inmerso en el Régimen de transición especial, previsto en el Decreto 1293 de 1994, que pasa su ilustración y con todo respeto Honorable Magistrado, no sólo son (sic) para PARLAMENTARIOS SINO TAMBIÉN PARA LOS EMPLEADOS DEL CONGRESO Y DEL FONDO, es lógico que en su pensión se deban respetar no sólo la liquidación con el 75% del último año de servicio, su tiempo de servicios de 20 años, sino también la edad que es de 55 años, establecidos en el Decreto 1359 de
1993, artículo 7º, luego se sigue sin entender porque no se pensionó al Demandante a partir del día 11 de abril de 2002, ya que para esta fecha tenía los requisitos.”. La conclusión tanto de la entidad accionada como del Tribunal no atiende a ninguna lógica, pues se está permitiendo que una persona que laboró 20 años al servicio del Estado, siendo su último cargo el de Congresista, adquiera el derecho a la pensión a los 60 años y no a los 55. Ahora bien, la transición contenida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y concordantes no contiene un régimen pensional, sino que protege expectativas a futuro, razón por la cual con la interpretación del Tribunal se está inaplicando el Decreto 1359 de 1993, que si contiene el régimen especial de congresistas, al establecer como requisito el haber ostentado la calidad de Representante a la Cámara con anterioridad al 1º de abril de 1994.
Concluyó la parte recurrente: “Por todo lo anterior, debe revocarse la providencia recurrida y se ordene al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, a título de restablecimiento del derecho, reconocer y pagar la pensión mensual vitalicia de jubilación de Congresista al Doctor DANIEL MARIANO OSPINA PERDOMO, en cuantía de ... (6346.740.oo), efectiva a partir del 10 de abril de 2002, fecha en la cual reunió los requisitos para su pensión ya sea de conformidad con la Ley 4ª de 1992 y sus Decretos reglamentarios 1359 de 1993, artículos 5º, 6º y 7º y los artículos 2º y 3º
del 1293 de 1994, que reglamentan, o de acuerdo a lo dispuesto por la ley 33 de 1985 o del Acuerdo 026 de 1986 aprobado por el Decreto 2837 de 1986.”. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO Intervino la Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado, mediante concepto No. 195-2007, para solicitar se confirme el fallo recurrido, por las siguientes razones (fls. 703 a 717): Atendiendo a la naturaleza de la acción de tutela debe afirmarse que el fallo proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá es provisional, no sustitutivo del pronunciamiento que deba hacer la autoridad judicial competente.
Precisó la vista fiscal: “(...) el hecho que el actor haya incoado la acción subjetiva del artículo 85 del Código Contencioso Administrativo está indicando que la resolución judicial tutelar fue provisional, por lo que es un contrasentido de su parte alegar que ella fue definitiva y que sólo queda por discutir y resolver lo atinente a la fecha en la que deba ser reconocida la jubilatoria.”.
Por lo expuesto, procede el análisis integral de la legalidad del acto demandado. Ahora bien, el régimen de transición no constituye un régimen pensional sino una garantía para aquellos que ante el transito normativo merecen una protección especial por la expectativa cierta que tenían de acceder al beneficio pensional con base en la normatividad que se está dejando atrás. Así entonces, teniendo en cuenta que para la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones el actor laboraba al servicio de la Cámara de Representantes, como Asistente V, es indudable que no cobija el régimen
pensional reclamado. Afirmó: “Como se ha visto, la preceptiva que trata del régimen de transición resalta el cumplimiento imperioso del requisito de ser congresista, y, desde luego, la jurisprudencia hace énfasis a tal situación laboral para ser acreedor de los beneficios contemplados por aquél.”. Así mismo, para ser beneficiario del régimen pensional especial aplicable a los Congresistas, además de encontrarse beneficiado por la transición, debe cumplir con un tiempo mínimo de permanencia en dicha calidad, de 1 año, razón por la cual, por esta condición debe concluirse que el actor tampoco tiene derecho a la pensión regulada por el Decreto 1359 de 1993 y concordantes. CONSIDERACIONES DE LA SALA Previamente a entrar a definir el problema jurídico por resolver la Sala debe precisar la naturaleza de los actos demandados, con el objeto de determinar si es viable efectuar el análisis de legalidad incoado en la demanda. Para tal efecto, se resaltan los siguientes hechos: Mediante Resolución No. 1124 de 3 de septiembre de 2003, proferida por el Director General del Fondo de Previsión del Congreso, se le negó al señor Daniel Mariano Ospina Perdomo el reconocimiento de la pensión de jubilación solicitada a la luz de lo establecido en los Decretos 816 de 2002 y 1622 de 2002. Al respecto expresó el citado acto (fls. 56 y 57): “(...) el doctor DANIEL MARIANO OSPINA PERDOMO, se posesionó como Representante a la Cámara, el día veintinueve (29) de abril de 1999, constancia visible a folio veinte (20), estableciendo de esta forma
que el peticionario a la entrada en vigencia el sistema general de pensiones 1º de abril de 1994, no tenía la calidad de congresista, por consiguiente de conformidad con la norma anteriormente transcrita se le debe aplicar el Régimen General de Pensiones.”. Dicho acto administrativo, luego de que fuera recurrido por el interesado (fls. 60 a 63), fue confirmado en su totalidad por la Resolución No. 1950 de 25 de noviembre de 2003 (fls. 72 a 74). Posteriormente, el 21 de enero de 2003 (sic, debió decir de 2004), el señor Ospina Perdomo le solicitó a la Jefe de la Oficina Jurídica del Fondo de Previsión Social del Congreso la revocatoria directa de las Resoluciones Nos. 1124 y 1950 de 2003. Con fundamento en dicha petición, mediante Resolución No. 0395 de 3 de marzo de 2004, se revocó la Resolución No. 1950 de 25 de noviembre de 2003 y se ordenó continuar con el trámite pensional ante la División de Prestaciones Económicas del Fondo accionado. Con tal objeto, se consideró (fls. 79 a 82): “Revisado el expediente administrativo se establece que el señor Ospina Perdomo al parecer consolidó su derecho pensional antes de la expedición del decreto 816 del 25 de abril de 2002, toda vez que el diez (10) de abril de 2002 contaba con cincuenta y cinco (55) años y veinte (20) años de servicios, siendo la norma aplicable para el reconocimiento y
pago de la pensión de jubilación los decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994. Por lo anterior este despacho considera conveniente revocar la resolución No. 1950 del veinticinco de noviembre de 2003; y en su lugar disponer el envío del expediente administrativo a la División de Prestaciones Económicas con carácter urgente para que se estudie y se continúe el trámite a que haya lugar.”. En atención a lo anterior el Fondo accionado proyectó la Resolución por la cual se concedería el derecho pensional reclamado y la consultó a las entidades concurrentes (fls. 123 a 125), obteniendo respuesta negativa por parte del ISS, quien objetó el proyecto al considerar que el régimen pensional aplicado no beneficiaba al actor (fls. 143 y 144). Luego de dicho trámite, la Dirección General del Fondo profirió la Resolución No. 1621 de 6 de octubre de 2004, por la cual negó el reconocimiento y pago de la pensión reclamada, al considerar, de conformidad con lo establecido en los artículos 2º y 3º del Decreto 1293 de 1994 y 17 del Decreto 816 de 2002, modificado por el Decreto 1622 de 2002, que para acceder al régimen especial de Congresistas se requería haber ejercido el cargo con anterioridad al 1º de abril de 1994, situación que no acreditaba el señor Ospina Perdomo (fls. 173 a 177). Interpuesto por el actor el recurso de reposición contra la anterior decisión (fls. 179 a 186), mediante Resolución No. 1815 de 18 de noviembre de 2004 se confirmó la
anterior decisión (fls. 218 a 223). Por lo anterior, el demandante interpuso acción de tutela contra el Fondo accionado, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad social, obteniendo fallo favorable por parte del Juzgado Laboral del Circuito de Bogotá el 23 de noviembre de 2004, en los siguientes términos (fls. 232 a 240): “Para el Despacho no cabe duda de que el actor es beneficiario del régimen de transición previsto en el decreto 1293 de 1994, que remite al decreto 1359 de 1993, pues como se encuentra en el plenario, el Señor DANIEL MARIANO OSPINA PERDOMO, al 1º de abril de 1994, fecha en la cual entró en vigencia el régimen general de pensiones, se encontraba laborando en el Congreso de la República, teniendo más de 15 años de servicios y más de 40 años de edad. (...) Lo que se demuestra con las piezas procesales incorporadas a la presente acción, que FONPRECON revocó el acto administrativo sin el consentimiento expreso y escrito del Señor DANIEL MARIANO OSPINA PERDOMO, situación contraria al artículo del (sic) 73 del C.C.A. y las reiteradas jurisprudencias del Consejo de Estado. (...) Como quiera que de las manifestaciones hechas en el escrito de tutela, se percibe que el accionante se encuentra en estado de indefensión, o disminución por el hecho de alcanzar la edad donde las leyes especiales o generales denotan falta de capacidad laboral y lo único en que puede propender el sustento suyo y el de su familia, es con la pensión, este
Despacho a fin de evitar un perjuicio irremediable, se dispone a amparar los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la seguridad social, ordenando para el efecto al FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA, reconozca al accionante no sólo la pensión de jubilación en los términos señalados en la Ley 4ª de 1992 y sus Decretos reglamentarios 1359 de 1993 y 1293 de 1994, es decir, con el setenta y cinco por ciento (75%) del ingreso mensual promedio que durante el último año perciba como congresista (1999).”. En cumplimiento de lo anterior, el Fondo de Previsión del Congreso de la República profirió la Resolución No. 2067 de 13 de diciembre de 2004, mediante la cual reconoció la pensión de Jubilación al actor bajo el régimen especial de Congresistas, a partir del 27 de noviembre de 2004, así (fls. 225 a 231): “No obstante no tener derecho a la pensión de Congresista, en cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela No. 1053-2004 emitido por el juzgado Primero Laboral del Circuito, se reconoce a favor del doctor DANIEL MARIANO OSPINA PERDOMO, ya identificado, el derecho a disfrutar de una pensión mensual vitalicia de jubilación en cuantía de ... ($7.041.703.00), efectiva a partir del veintisiete (27) de noviembre de 2004 día siguiente a la fecha de notificación del presente fallo de tutela o a partir de la fecha del retiro definitivo del servicio oficial en caso de que hubiere prestado servicios al Estado con posterioridad a la fecha antes
citada, de conformidad con los considerandos de esta Resolución.”. Contra dicho acto el interesado interpuso recurso de reposición, con el objeto de que el reconocimiento pensional se efectuara el 10 de abril de 2002, fecha en la cual cumplió los 55 años de edad, luego de haber acreditado el tiempo suficiente para hacerse acreedor de la pensión y haberse retirado del servicio (fls. 253 a 255). Dicho recurso fue resuelto desfavorablemente por el Fondo accionado a través de la Resolución No. 0148 de 11 de febrero de 2005, en la que aclaró que el reconocimiento pensional se efectuó en cumplimiento de una orden judicial y que por tal razón no podía acceder a lo pedido, así (fls. 312 a 317): “(...) el Fondo no puede por vía administrativa entrar a modificar el contenido de la resolución 2067 del 13 de diciembre de 2004, que cumplió la orden judicial, puesto que la vía gubernativa fue agotada con la expedición de la resolución No. 1815 del 18 de noviembre de 2004, en la cual se explican las razones de orden jurídico para negar la pensión de jubilación al doctor MARIANO OSPINA PERDOMO en condición de congresista. En cuanto a la aseveración del peticionario de que EL FONDO quiere apoderarse de los retroactivos pensionales correspondientes al lapso del 10 de abril de 2002 y 24 (sic) de noviembre de 2004, es necesario insistir en que el Fondo del Congreso en el presente caso, se limitó a acatar el fallo de tutela antes citado, en ningún momento el juez se refirió a
retroactivo alguno, no puede esta entidad pensional ir más allá de lo decidido, razón por la cual, aunque no comparte la decisión, decretó el pago de la pensión al día siguiente de la fecha de notificación de la misma (27 de noviembre de 2004).”. Por su parte, el accionante en el escrito de demanda aclaró que el objeto del presente proceso lo dirigía a obtener la nulidad parcial de los actos demandados, de las Resoluciones Nos. 2067 de 2004 y 0148 de 2005, en cuanto a la fecha en que se le reconoció la pensión, por cuanto el derecho que le asistía a la pensión especial de jubilación ya había sido definido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá en su fallo de tutela. Al respecto manifestó: “Debo recalcar que esta demanda sólo persigue la anulación parcial por parte del Honorable Tribunal Administrativo, en lo atinente a la fecha de reconocimiento del derecho a pensión escogida al azar por la demandada (27 de noviembre de 2004), y se determine mediante sentencia que su reconocimiento es a partir del día 11 de abril de 2002, por cuanto el reconocimiento del derecho pensional, ya está decretado mediante fallo de tutela del Juzgado 1º Laboral del Circuito de Bogotá, el cual no fue de manera transitoria, sino que fue definitivo, y el mismo ha sido acatado parcialmente, en los términos de las resoluciones cuya nulidad parcial se solicita y que vien
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