CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2005-04715-01(2599-07)-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2005-04715-01(2599-07)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
ACTO ADMINISTRATIVO DE REVOCATORIA DIRECTA - No es pasible de control jurisdiccional / VIA GUBERNATIVA - No hace parte de ella la solicitud de revocatoria directa En primer lugar, se observa que la parte actora procedió a demandar en conjunto los siguientes actos: i) la Resolución No. 026068 del 5 de noviembre del 2002, por medio de la cual el Jefe del Departamento de Atención al Pensionado del Instituto de Seguros Sociales negó el reconocimiento de la pensión de jubilación solicitada; y ii) la Resolución No. 00163 del 15 de enero de 2004, que resolvió negativamente la petición de revocatoria directa elevada respecto de la decisión inicial. Precisa la Sala frente al segundo acto demandado, que éste no es pasible de control jurisdiccional, como quiera que la solicitud de revocatoria directa constituye un mecanismo del administrado para obtener en cualquier tiempo el restablecimiento de un derecho respecto de un acto administrativo frente al que no se ejercieron los recursos de Ley, o sencillamente, el respeto del ordenamiento jurídico y de los intereses de la colectividad por parte de la Administración, sin que ello implique una forma de cumplir el presupuesto procesal de agotamiento de la vía gubernativa, ni de revivir los términos legales para acudir al ejercicio de las acciones contencioso administrativas, razón por la que la Resolución No. 00163 del 15 de enero de 2004 no podía engrosar el petitum y por tanto resulta improcedente cualquier pronunciamiento respecto de su legalidad. Así las cosas, la pretensión anulatoria debe agotarse únicamente frente a la Resolución No.
026068 del 5 de noviembre del 2002, pues fue ésta la que, en respuesta del derecho de petición elevado por la actora, negó el derecho jubilatorio reclamado con base en la aplicación del régimen de transición consagrado en la Ley 33 de 1985. CADUCIDAD DE LA ACCION RESPECTO DE PRESTACIONES PERIODICASActos que niegan prestaciones pensionales. No se encuentran sujetos a caducidad. Reiteración jurisprudencial / VIA GUBERNATIVA - Presupuesto procesal en el juicio contencioso / ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Exige el agotamiento de la vía gubernativa / VIA GUBERNATIVA - Requisito de procedibilidad. Finalidad / DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL - Carácter inalienable e irrenunciable de las personas de la tercera edad / DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL - Configuración / PERSONAS DE LA TERCERA EDADProtección, asistencia y garantía de su derecho a la seguridad social / VIA GUBERNATIVA - Inaplicación porque limita la eficacia del derecho prestacional a la seguridad social de las personas de la tercera edad Respecto a la caducidad de la acción, anota la Sala que de acuerdo con la reinterpretación del numeral 2° del artículo 136 del C.C.A., modificado por la Ley 446 de 1998, expresada por esta Corporación en sentencia del 2 de octubre de 2008 dentro del Expediente No. 0363-08, bajo una interpretación constitucional y razonable de la norma en mención, dado el carácter irrenunciable e imprescriptible de los derechos pensionales (como los discutidos en este caso), y en atención al
carácter fundamental de los derechos vinculados a las controversias concernientes a los extremos esenciales de la seguridad social, los actos que niegan prestaciones periódicas no se encuentran sujetos a la regla de caducidad que impone su demanda dentro de los cuatro meses siguientes a su publicación, notificación, comunicación o ejecución, razón por la que en el sub examine no opera dicho fenómeno procesal de carácter perentorio y por ende no existe óbice para el examen del acto acusado, aun cuando su demanda se surtió una vez superado el referido término. De conformidad con el artículo 135 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 22 del Decreto 2304 de 1989, constituye presupuesto indispensable para acudir ante esta Jurisdicción en acción contenciosa de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, que se haya agotado la vía gubernativa. Así, el respectivo acto administrativo con el que se considera se conculcó un derecho jurídicamente protegido debe someterse a su agotamiento, que según lo prescribe el artículo 63 ibidem, se entiende superado cuando contra el acto administrativo inicial o decisión previa de la Administración no procede recurso alguno, cuando los recursos ejercidos se han resuelto y cuando el acto administrativo queda en firme por no haber sido interpuestos los recursos de reposición y de queja. El análisis constitucional de la preceptiva legal que establece la vía gubernativa como requisito de procedibilidad, evidencia una doble finalidad en su configuración normativa, dirigida en primer lugar a favor del administrado dentro del marco jurídico-político del Estado Social de Derecho, al constituir una forma de control jurídico a la actuación de la Administración y en
este sentido, la primera oportunidad para que, quien afectado por una decisión que considera vulneratoria de sus derechos, busque el restablecimiento rápido y oportuno de los mismos sin tener que acudir a la vía judicial; de otra parte, es la oportunidad para que la Administración revise sus propios actos dentro del ámbito de la pretensión particular que posteriormente sería ventilada ante el Juez Administrativo, de manera que ésta pueda, en el evento en que sea procedente, modificar, aclarar o revocar el pronunciamiento inicial, en aras de rectificar sus errores, de salvaguardar el principio de legalidad en el ejercicio de la función administrativa y en este sentido, contribuir con el cumplimiento de los fines esenciales del Estado frente a los cuales se encuentra directamente comprometida. Lo anterior constituye una justificación objetiva y razonable frente a la exigencia legal de la vía gubernativa, igualmente concebida en los sistemas jurídicos de linaje continental como la autotutela con la que la Administración además de exteriorizar la soberanía inherente al Estado, garantiza la vigencia de la Ley en sentido positivo, en cuanto coadyuva al sometimiento del acto administrativo a la voluntad del Legislador y resguarda el derecho de los ciudadanos en el entendido de que éstos resulten amparados bajo la misma. Frente al caso particular de las personas de la tercera edad, la seguridad social como derecho constitucional, adquiere una connotación ius fundamental en razón de la debilidad manifiesta de dicho grupo poblacional, pues ha de entenderse que su capacidad laboral se encuentra prácticamente agotada y que su condición física luego de una vida de labor, representa una situación desventajosa frente a los demás individuos, de manera pues que la efectividad del mismo, involucra y
compromete directamente la vigencia de una serie de derechos como la dignidad humana, la vida, la integridad física y el mínimo vital, que hacen necesario un amparo especial, convirtiéndolo en un derecho de aplicación inmediata respecto a tales individuos, cuya expresión formal se encuentra consignada en los artículos 13 y 46 de la Carta Constitucional, en donde se señala como un imperativo para el Estado la protección y asistencia a las personas de la tercera edad y la garantía de su derecho a la seguridad social. La exigencia contenida como requisito de acceso a la vía judicial en el artículo 135 del C.C.A. en armonía con el contenido de los artículos 50, 51, 62 y 63 ibídem, limita la eficacia material del derecho a la seguridad social de las personas de la tercera edad, para el caso concreto, la eficacia del derecho prestacional de la actora, en tanto impide su definición judicial y retarda su efectividad en contravía del prevalente amparo que al respecto consagran las normas constitucionales citadas, exigible y vinculante tanto para las autoridades administrativas como para las judiciales, razón por la que en el sub lite, el conjunto normativo que instituye el sistema de vía gubernativa como presupuesto procesal debe ser inaplicado atendiendo a la cláusula de excepción contenida en el artículo 4° Superior que impone la aplicación en rigor del ordenamiento constitucional de manera preferente en caso de incompatibilidad con las disposiciones de menor jerarquía. SEGURIDAD SOCIAL DE LAS PERSONAS DE LA TERCERA EDADInaplicación de la vía gubernativa. Derecho a la dignidad humana. Derecho a la integridad física. Mínimo vital. Excepción de inconstitucionalidad / VIA
GUBERNATIVA - Agotamiento. Presupuesto procesal. Inaplicación. Seguridad Social de las personas de la tercera edad. Excepción de inconstitucionalidad / EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD - Vía gubernativa. Agotamiento. Presupuesto procesal. Inaplicación. Seguridad social de las personas de la tercera edad En casos como éste en que el juez advierte un conflicto abierto frente a las normas constitucionales que imponen a las autoridades la protección -cuando hay lugar a ellode los derechos de las personas de la tercera edad, es su deber reivindicar la supremacía del ordenamiento fundamental inaplicando la normatividad inferior por vía de la excepción de inconstitucionalidad, con el objeto de mantener incólume el orden jurídico en su escala jerarquizante y de garantizar la protección de los derechos de las personas, toda vez que no concuerda priorizar la exigencia prevista por el Legislador que impone el deber de agotamiento de los recursos -el de apelación fundamentalmentea título de condición para el acceso al control judicial de un acto administrativo que niega el derecho prestacional, en razón a que en esta voluntad negativa de la Administración y su correlativo control judicial, gravita la concreción del deber del Estado para proteger la vigencia de los derechos prestacionales, que desde luego no implica su necesario reconocimiento sino el análisis por parte del fallador acerca de la existencia o no de dicha garantía iusfundamental. PENSIONES - Régimen aplicable para empleados públicos tanto nacionales como territoriales / PENSION DE JUBILACION - Monto de las pensiones sometidas al régimen de transición / REGIMEN DE TRANSICION EN MATERIA PENSIONAL - Ley 33 de 1985. Requisitos. Factor de liquidación /
PENSION ORDINARIA DE JUBILACION - Aplicación de la ley 33 de 1985. Requisitos. Excepciones. Régimen de transición / PENSION DE JUBILACION - Aplicación de normas anteriores a la ley 33 de 1985 / PENSION DE JUBILACION - Régimen aplicable. Tiempo de servicios en el sector público y privado La Ley 100 de 1993, en su artículo 36 inciso segundo dispuso que la edad para acceder a la pensión, el tiempo de servicio, el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión se determinarían por el régimen anterior al que se encontraran afiliados los solicitantes, siempre y cuando para el momento de entrar en vigencia el Sistema de Seguridad Social Integral, estos hubieren cumplido treinta y cinco (35) años de edad, si son mujeres y cuarenta (40) años si fueren hombres o hubieren acumulado por lo menos quince (15) años de servicios cotizados. Para la fecha de entrada en vigencia del dicho sistema en el nivel departamental, municipal y distrital -30 de junio de 1995-, la actora superaba con creces los presupuestos del régimen de transición consignado en el referido artículo 36, como quiera que ya contaba con más de 45 años de edad y con el tiempo de servicios necesario para pensión, lo que habilita la aplicación del régimen anterior, es decir, el contenido en la Ley 33 de 1985 y no la Ley 71 de 1988, como equivocadamente lo afirma el recurrente, pues la pensión allí establecida, refiere a la acumulación de tiempos de servicios en el sector oficial y en el sector privado, tal como lo precisó la Sala Plena de la Corte Constitucional
en Sentencia C-012 del 21 de enero de 1994 con ponencia del Dr. Antonio Barrera Carbonell, de donde resulta la improcedencia de su aplicación para el caso de la actora, por cuanto los tiempos acreditados corresponden todos a servicios en el sector público como se señaló inicialmente conforme a la certificaciones allegadas; así, en tanto nunca perdió su calidad de empleada pública corresponde analizar su derecho a la luz de la Ley 33 de 1985 por lo expuesto en el párrafos precedente. La Ley en comento, que obliga desde el 13 de febrero de 1985 - fecha de su promulgación -, es aplicable al sector público sin distinción, es decir, a los empleados oficiales de todos los órdenes. Para la pensión ordinaria de jubilación dicho ordenamiento exige que el empleado oficial haya servido 20 años continuos o discontinuos y que tenga 55 años de edad; sin embargo, se exceptúan de su aplicación a los siguientes sujetos: 1. Los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por Ley disfruten de un régimen especial de pensiones; 2. Los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, a quienes se continuarán aplicando las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a esa Ley; se entiende que es necesario que ese régimen anterior haya sido expedido conforme a la Constitución. 3. Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan (50) años de edad,
si son mujeres, o cincuenta y cinco (55) si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían al momento de su retiro. 4. Los empleados oficiales que a la fecha de vigencia de esta Ley hayan cumplido los requisitos para obtener la pensión de jubilación, quienes continuarán sometidos a las normas anteriores a la misma. En el presente caso, para el 13 de febrero de 1985, fecha en que entró en vigencia la Ley 33 de 1985, la señora Teresa del Socorro Franco Jaimes tenía más de 15 años de servicio, como se infiere de los tiempos de servicios inicialmente enunciados y que aparecen debidamente certificados dentro del expediente, lo que implica su incursión en el régimen de transición previsto en el parágrafo 2° ibídem, que habilita en cuanto a la edad el régimen anterior. Dicho régimen anterior corresponde en este caso al contenido en la Ley 6ª de 1945, entratándose en su mayoría de servicios prestados al Distrito. La Ley 6ª de 1945, en su artículo 17 literal b), estableció una pensión vitalicia de jubilación en favor de los empleados y obreros nacionales de carácter permanente que cumplieran 50 años de edad y 20 años de servicios. Posteriormente, fue incorporado el monto pensional del 75% mediante el artículo 4° de la Ley 4ª de 1966, modificando en lo pertinente el literal b) del artículo 17 ibídem. REGIMEN DE TRANSICION DE LA LEY 33 DE 1985 - Aplicación integral / PRINCIPIO DE INESCENDIBILIDAD DE LA LEY - Aplicación. La norma que se
adopta debe ser aplicada en su integridad / PRINCIPIO DE INESCENDIBILIDAD - Aplicación. Régimen pensional a aplicar a empleado público con tiempo de vinculación en el sector público y privado La situación fáctica que exhibe la actora la habilita plenamente para acreer el derecho pensional bajo el imperio de la Ley 6ª de 1945, esto es, con 50 años de edad, 20 años de servicios y en un 75% del promedio salarial del último año de servicios, lo que sin duda alguna motivó la declaración del derecho por parte del a quo. Ahora, si bien alega el recurrente la aplicación de la Ley 100 de 1993 en cuanto al Ingreso Base de Liquidación y los factores salariales a partir de los cuales debe calcularse el monto pensional, precisa la Sala que de conformidad con el principio de “inescindibilidad de la Ley” tal apreciación resulta equívoca, pues dentro de una sana hermenéutica no es viable desmembrar las normas legales, de manera que a quien resulta beneficiario de un régimen de transición, debe aplicársele en íntegro el régimen que lo cobija y no parcialmente tomando partes de uno y otro ordenamiento. Lo anterior sugiere entonces la revisión de los términos de reconocimiento del derecho pensional, concretamente frente a la norma que define el Ingreso Base de Liquidación de la pensión de la actora, no obstante, dicho análisis resultaría gravoso para el apelante único por cuanto arrojaría eventualmente la ampliación de la condena impuesta, razón por la que la Sala se abstendrá de abordar el asunto aun cuando fue propuesto dentro del recurso, por virtud del límite establecido al juzgador de segunda instancia derivado
del postulado de la no reformatio in pejus, por lo que se conservará incólume la decisión recurrida.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"
Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN
Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil ocho (2008).
Radicación número: 25000-23-25-000-2005-04715-01(2599-07)
Actor: TERESA DEL SOCORRO FRANCO JAIMES Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - ISS Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 30 de agosto del 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió a las súplicas de la demanda instaurada por la señora Teresa del Socorro Franco Jaimes contra el
Instituto de Seguros Sociales.
I. ANTECEDENTES
1. LA ACCIÓN La señora Teresa del Socorro Franco Jaimes, actuando mediante apoderado judicial, instauró acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho encaminada a obtener la nulidad de la Resolución No. 026068 del 5 de noviembre del 2002, por medio de la cual el Jefe del Departamento de Atención al Pensionado del Instituto de Seguros Sociales le negó el reconocimiento de la pensión de jubilación solicitada; y de la Resolución No. 00163 del 15 de enero de 2004, que resolvió negativamente la solicitud de revocatoria directa elevada
respecto de la decisión anterior. A título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene el reconocimiento de la pensión de jubilación en los términos establecidos en la Ley 6° de 1945, a partir del 8 de febrero del 2000, es decir, al cumplir 50 años de edad y 20 años de servicios, en un monto del 75% del salario promedio que sirvió de base para realizar los aportes durante el último año de servicios y con la actualización de las sumas causadas ordenada en el artículo 36 de la Ley 100 de
1993. Finalmente, solicita el cumplimiento de la condena en los términos del artículo 178 del C.C.A..
2. FUNDAMENTOS FÁCTICOS Como sustento de sus pretensiones, la parte demandante expuso los siguientes hechos: La señora Teresa del Socorro Franco Jaimes nació el 8 de febrero de 1950 y prestó sus servicios durante 22 años, 10 meses y 11 días, en diferentes Entidades del Sector Público, esto es, en la Empresa de Teléfonos de Bogotá - Telecom-, en la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá E.S.P. y en la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá E.S.P., desde el año 1968 hasta el año 1992, en forma interrumpida.
Con fundamento en el régimen de transición consagrado en la Ley 33 de 1985 y al reunir los requisitos que establecidos en el régimen pensional anterior -Ley 6 de 1945-, es decir, 50 años de edad y 20 años de servicios, la demandante solicitó al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento de su
derecho pensional, petición resuelta negativamente mediante la Resolución No. 026068 el 5 de noviembre de 2002, por considerar que a la fecha en que entró en vigencia la citada norma -29 de enero de 1985-, ésta no reunía los requisitos que habilitaban la aplicación del régimen invocado. Posteriormente, mediante escrito calendado del 31 de marzo de 2003, la actora solicitó ante el Instituto de Seguros Sociales la revocatoria directa de la Resolución No. 026068 del 5 de noviembre de 2002, teniendo en cuenta que a la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985 reunía más de 15 años de servicios, que le permitían acceder al reconocimiento pensional con 50 años de edad y 20 de servicios de acuerdo con el régimen anterior a la misma, como lo solicitó inicialmente. El Instituto de Seguros Sociales, mediante Resolución No. 00163 del 15 de enero de 2004, decidió no revocar el acto administrativo cuestionado manteniendo los fundamentos de derecho de la decisión administrativa inicial, es decir, que la demandante no podía acceder al régimen de transición invocado por cuanto no reunía los requisitos para su aplicación, pues tan solo demostró en su historia laboral 14 años, 8 meses y 15 días de servicios, situación que impedía acceder a su pretensión.
3. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.
Cita como normas violadas con los actos demandados las Leyes 6ª de 1945 y 33 de 1985, y el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Manifiesta que la demandante para la fecha de entrada en vigencia
de la Ley 33 de 1985, había completado más de 15 años de servicios discontinuos en el sector público que le permitían acceder a la pensión de jubilación a la edad de 50 años, en virtud del régimen de transición allí previsto; sin embargo, el Instituto de Seguros Sociales, por error y negligencia al no corregir la Historia Laboral de la actora pese a las frecuentes solicitudes presentadas, pretende aplicar una norma que no es procedente, esto es, el artículo 1° de la citada Ley, que establece el acceso al derecho jubilatorio con 55 años de edad y 20 años de servicios, proceder que desconoce la situación fáctica del caso y vulnera los derechos adquiridos de la demandante.
4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Debidamente notificada la demanda propuesta (fl. 48), el Instituto de Seguros Sociales omitió comparecer a dar contestación al libelo.
Agotada la etapa probatoria y de alegatos de conclusión sin que se advirtiera causal de nulidad, el Tribunal concluyó la instancia dictando sentencia de mérito.
II. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia del 30 de agosto de 2007, accedió a las súplicas de la demanda (fl. 342).
Luego de analizar el fondo del asunto a la luz de las normas invocadas y del acervo probatorio que acompaña el expediente, consideró que a la demandante le resultaba aplicable el régimen de transición contenido en la Ley 33 de 1985, pues los tiempos de servicios aducidos se encuentran debidamente acreditados por las Entidades Públicas en las cuales se desempeñó, lo que
presupone la existencia del derecho pensional. Concretamente, frente al periodo laborado en la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá entre el 2 de marzo de 1983 y el 3 de octubre del mismo año, precisó que aun cuando no aparecen los reportes de cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales, ello no impide el reconocimiento pensional de la demandante en tanto se encuentra probada la prestación del servicio, de donde concluyó que la señora Teresa del Socorro Franco Jaimes completó para el 13 de febrero de 1985 un tiempo de servicios de 15 años, 3 meses y 27 días, que permitía la aplicación del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, en virtud del cual debe pensionarse con 50 años de edad y 20 de servicios al tenor de lo dispuesto en el régimen anterior consagrado en el literal b) del artículo 17 de la Ley 6ª de 1945. Así las cosas, procedió a anular las Resoluciones demandadas y a ordenar el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a la actora, a partir del 8 de febrero del año 2000, fecha en que se consolidó su status pensional.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la sentencia proferida por el a quo, la parte demandada recurrió la decisión oportunamente (fls. 367 y 379) y solicitó su revocatoria bajo los siguientes argumentos: En primer lugar, precisa que mediante Resolución No. 0033450 del 30 de agosto del 2006, el Instituto de Seguros Sociales reconoció el derecho jubilatorio a la señora Teresa del Socorro Franco Jaimes, razón por la que los actos demandados pueden entenderse revocados y por ende, el Tribunal no podía
emitir pronunciamiento al respecto, como quiera que ya no se encontraban produciendo efecto jurídico alguno. De otra parte, afirma que el a quo no tuvo en cuenta la caducidad de la acción que operaba frente a los actos acusados, pues se acudió a la vía jurisdiccional con posterioridad al término de cuatro meses que impone la norma. Señaló la imposibilidad de dar aplicación al régimen de transición reconocido, en tanto la accionante se encontraba afiliada al Instituto de Seguros Sociales y a éste corresponde reconocer y pagar las pensiones de sus cotizantes únicamente de conformidad con sus reglamentos y no bajo las condiciones del régimen general. Por último y en caso de que resultare procedente el régimen de transición reclamado, solicitó subsidiariamente la aplicación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y del Decreto 1158 de 1994 en cuanto al Ingreso Base de Liquidación de la pensión reconocida, por considerar que aun cuando los requisitos de la prestación se rijan por la Ley 6ª de 1945, la liquidación de la misma debe hacerse de conformidad con las normas vigentes al momento de la causación del derecho, esto es, a 8 de febrero del 2000, como quiera que la transición es aplicable exclusivamente frente a los requisitos de edad y tiempo de servicios, y en cuanto al porcentaje pensional del 75%.
IV. CONSIDERACIONES
1. CUESTIÓN PREVIA Examinado el sub lite y previo a abordar el asunto propuesto por el ente demandado en esta instancia, advierte la Sala que el a quo procedió a decidir de fondo la controversia, pese a algunas falencias sustanciales y procedimentales
que eventualmente generarían una decisión inhibitoria, razón por la que se abordará cada una de ellas a fin de enderezar la litis y salvaguardar el análisis del derecho que se discute, de conformidad con el imperativo principio estatuido para el ejercicio de la función judicial por el artículo 228 de la Constitución Política. En primer lugar, se observa que la parte actora procedió a demandar en conjunto los siguientes actos: i) la Resolución No. 026068 del 5 de noviembre del 2002, por medio de la cual el Jefe del Departamento de Atención al Pensionado del Instituto de Seguros Sociales negó el reconocimiento de la pensión de jubilación solicitada; y ii) la Resolución No. 00163 del 15 de enero de 2004, que resolvió negativamente la petición de revocatoria directa elevada respecto de la decisión inicial. Precisa la Sala frente al segundo acto demandado, que éste no es pasible de control jurisdiccional, como quiera que la solicitud de revocatoria directa constituye un mecanismo del administrado para obtener en cualquier tiempo el restablecimiento de un derecho respecto de un acto administrativo frente al que no se ejercieron los recursos de Ley, o sencillamente, el respeto del ordenamiento jurídico y de los intereses de la colectividad por parte de la Administración, sin que ello implique una forma de cumplir el presupuesto procesal de agotamiento de la vía gubernativa, ni de revivir los términos legales para acudir al ejercicio de las acciones contencioso administrativas, razón por la que la Resolución No. 00163 del 15 de enero de 2004 no podía engrosar el petitum y por tanto resulta
improcedente cualquier pronunciamiento respecto de su legalidad. Así las cosas, la pretensión anulatoria debe agotarse únicamente frente a la Resolución No. 026068 del 5 de noviembre del 2002, pues fue ésta la que, en respuesta del derecho de petición elevado por la actora, negó el derecho jubilatorio reclamado con base en la aplicación del régimen de transición consagrado en la Ley 33 de 1985. Ahora, observa la Sala, que respecto a dicho acto acaece la ausencia de dos presupuestos procesales: el primero -que advierte dentro del recurso el ente demandado-, se concreta en la falta de oportunidad en el ejercicio de la acción, es decir, la operación del fenómeno de caducidad; y el segundo, se contrae a la denominada falta de agotamiento de la vía gubernativa por ausencia del ejercicio de los recursos de Ley. Respecto a la caducidad de la acción, anota la Sala que de acuerdo con la reinterpretación del numeral 2° del artículo 136 del C.C.A., modificado por la Ley 446 de 1998, expresada por esta Corporación en sentencia del 2 de octubre de 2008 dentro del Expediente No. 0363-08, 1 bajo una interpretación constitucional y razonable de la norma en mención, dado el carácter irrenunciable e imprescriptible de los derechos pensionales (como los discutidos en este caso), y en atención al carácter fundamental de los derechos vinculados a las controversias concernientes a los extremos esenciales de la seguridad social, los actos que niegan prestaciones periódicas no se encuentran sujetos a la regla de caducidad que impone su demanda dentro de los cuatro meses
siguientes a su publicación, notificación, comunicación o ejecución, razón por la que en el sub examine no opera dicho fenómeno procesal de carácter perentorio y por ende no existe óbice para el examen del acto acusado, aun cuando su demanda se surtió una vez superado el referido término (fl. 7 y 42 vto). 1 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección “A”. Sentencia de 2 de octubre de 2008. Radicación Nº 25000 2325 000 2002 06050 01 (0363-08). Actor: María Araminta Muñoz de Luque. C. P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. De otra parte, se observa que contra el acto que resolvió negativamente la solicitud pensional de la señora Teresa del Socorro Franco Jaimes -Resolución No. 026068 del 5 de noviembre del 2002-, procedía tanto el recurso de reposición como el de apelación -como efectivamente lo indicó la Administración en el numeral segundo de la parte resolutiva del acto acusado visible a folio 6 del expediente-. Sin embargo, éste adquirió firmeza sin que la peticionaria acudiera a impugnar la decisión en ejercicio al menos del recurso obligatorio de apelación, razón por la cual respecto al mismo se afirmaría la falta de agotamiento de la vía gubernativa, que en la práctica contenciosa torna inadmisible la revisión del derecho sustancial demandado, con la consecuencia procedimental de declarar de oficio la excepción de ineptitud de demanda por ausencia del requisito prejudicial de agotamiento de l
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