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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2005-05128-01(1398-11)-2016

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2005-05128-01(1398-11)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

RECURSO ORDINARIO DE SUPLICA - Pruebas / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - La capacidad probatoria de las partes no es plena / DOCUMENTOS RECOBRADOS - Carga probatoria / PRUEBA EXISTENTE EN OTRO PROCESO - Prueba documental / TRASLADO DE PRUEBAS DE UN PROCESO PENAL - Pertinencia En el proceso extraordinario de revisi(cid:243)n la capacidad probatoria de las partes no es plena, en el sentido de que la actividad que pueden desplegar se encuentra restringida a los precisos tØrminos de la causal invocada. En este caso, el numeral segundo del art(cid:237)culo 188 del CCA tiene como punto de partida la certeza del recurrente en revisión acerca de la existencia de los documentos “recobrados”, de manera que no admite incertidumbres o meras suposiciones a este respecto. Siendo un trÆmite de carÆcter excepcional que de suyo representa un riesgo al principio de seguridad jur(cid:237)dica, la carga m(cid:237)nima que debe satisfacer el recurrente en revisi(cid:243)n extraordinaria, es el tener convicci(cid:243)n de la existencia de los documentos “recobrados” y allegarlos al proceso junto con la demanda, o, por lo menos, tener la capacidad de identificarlos plenamente, de tal suerte que si se van a requerir a travØs de oficio, por no encontrarse en poder de la parte, no exista duda sobre los mismos y puedan ser fÆcilmente individualizados. De otro lado, insiste la parte actora en que se oficie a la Corte Suprema de Justicia para que allegue copia autØntica de la sentencia proferida en el proceso penal adelantado

contra la ex-Representante a la CÆmara Yidis Medina Padilla, prueba que para este despacho no satisface el requisito de utilidad, pues el œnico alcance probatorio que podr(cid:237)a tener, ser(cid:237)a dar cuenta del trÆmite procesal adelantado y la resoluci(cid:243)n judicial dictada all(cid:237), sin que pudiera hacerse una extensi(cid:243)n probatoria de los juicios de hecho enunciados en la motivaci(cid:243)n de la sentencia. As(cid:237) las cosas, se denegarÆ el decreto de esta prueba, al considerar que la misma es superflua. Finalmente, se observa que el decreto de la prueba referida en el numeral segundo, tampoco estÆ llamado a prosperar, toda vez que el accionante solicit(cid:243) que se oficie a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para que allegue copia (cid:237)ntegra del expediente que contiene la denuncia que formul(cid:243) el seæor Manuel Guillermo Cuello Baute. Se constata que la referida denuncia y su trÆmite, se surti(cid:243) con posterioridad a la sentencia que es objeto de revisi(cid:243)n por lo que, de llegar a acceder a la petici(cid:243)n de la parte demandante en los tØrminos en que la formul(cid:243), se estar(cid:237)a admitiendo que al expediente se allegara una serie de documentaci(cid:243)n inexistente para la fecha del fallo que se censura, lo que sin lugar a dudas desconocer(cid:237)a la causal de revisi(cid:243)n invocada. Sin embargo, no debe perderse de vista que a dicho trÆmite pudo haberse allegado documentaci(cid:243)n

preexistente a la decisi(cid:243)n debatida en revisi(cid:243)n y que eventualmente podr(cid:237)a cumplir con el requisito que exige el numeral 2” del art(cid:237)culo 188 del C.C.A., cuesti(cid:243)n que en su momento ser(cid:237)a valorada por el juzgador. En efecto, la parte actora alude a la existencia de dicha prueba tanto en la demanda de revisi(cid:243)n como en el recurso de sœplica en donde da cuenta de un presunto listado de Excel e informes suministrados por el ex Superintendente Guillermo Cuello Baute, que datan del aæo 2004. Por tal raz(cid:243)n, se exhortarÆ a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para que, a costa de la parte interesada, expida con destino al presente proceso, copia autØntica y completa de la prueba documental, anterior al 4 de marzo de 2009, que haya sido aportada al trÆmite que se adelant(cid:243) ante dicha Corporaci(cid:243)n, a ra(cid:237)z de la denuncia formulada por el seæor Manuel Guillermo Cuello Baute; expediente nœm. 32128, magistrado ponente Fernando Castro Caballero.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 188 NUMERAL 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ

BogotÆ, D.C., diez (10) de marzo de dos mil diecisØis (2016). Radicaci(cid:243)n nœmero: 25000-23-25-000-2005-05128-01(1398-11)

Actor: LADYS PETRONILA BAUTE ANNICHIARICO

Demandado: MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA

Referencia: RECURSO DE SUPLICA - DECRETO 01 DE 1984

Se decide el recurso de sœplica interpuesto por la parte actora contra el auto del 23 de julio de 2014 proferido por el Consejero Ponente Dr. Gustavo G(cid:243)mez Aranguren por medio del cual se deneg(cid:243) el decreto de las pruebas documentales y testimoniales solicitadas en el recurso extraordinario de revisi(cid:243)n. ANTECEDENTES La seæora Ladys Petronila Baute Annichiarico, a travØs de apoderado judicial, interpuso recurso extraordinario de revisi(cid:243)n contra la sentencia del 4 de marzo 2009 proferida por la Secci(cid:243)n Segunda - Subsección “A” - del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que inco(cid:243) a ra(cid:237)z de su desvinculaci(cid:243)n del cargo de Notaria 57 del C(cid:237)rculo de BogotÆ. Invoc(cid:243) como causal la regulada en el numeral 2” del art(cid:237)culo 188 del CCA, para lo cual adujo que con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, se han recobrado documentos, antes desconocidos, que permitir(cid:237)an concluir que a la recurrente se le desvincul(cid:243) de su cargo por decisiones ilegales adelantadas por funcionarios del alto Gobierno, que incluyeron su puesto entre las dÆdivas y ofrecimientos a congresistas votantes de la reforma constitucional, que

dio paso a la reelecci(cid:243)n de Presidente de la Repœblica. Con base en ello, solicit(cid:243) que se invalidara la sentencia objeto del recurso, o en su defecto se declarara la nulidad del Decreto 219 del 1” de febrero de 2005, mediante el cual se dispuso su retiro del servicio como Notaria. A t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho, pidi(cid:243) ser reintegrada al referido cargo, con el consecuente pago de todos los ingresos y beneficios econ(cid:243)micos dejados de percibir desde la fecha de su desvinculaci(cid:243)n hasta aquella en la cual se haga efectivo su reintegro. Como sustento del recurso, solicit(cid:243) el decreto de pruebas testimoniales y documentales, algunas de las cuales alleg(cid:243) a su escrito, y otras que inst(cid:243) fueran requeridas a travØs de oficio a diferentes entidades. El trÆmite del recurso extraordinario de revisi(cid:243)n le correspondi(cid:243) a la Secci(cid:243)n Segunda - Subsección “A” - de esta Corporaci(cid:243)n, con ponencia del Consejero Gustavo Eduardo G(cid:243)mez Aranguren, quien adelant(cid:243) el trÆmite procesal respectivo. En respuesta a requerimiento del 23 de abril de 2013, el Juzgado DØcimo Administrativo de BogotÆ alleg(cid:243) el expediente (cid:237)ntegro de la acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la hoy recurrente. Dentro del tØrmino legal, la Naci(cid:243)n - Ministerio del Interior (fls. 476-480), la Naci(cid:243)n

  • Ministerio de Justicia y del Derecho (fls. 486-490) y la seæora Josefina Eraso Cabrera (fls.505-506), quien actualmente ocupa el cargo de Notaria 57 de BogotÆ, se pronunciaron sobre el recurso de revisi(cid:243)n, oponiØndose a la prosperidad del mismo.

Mediante auto del 23 de julio de 2014, el Consejero Ponente declar(cid:243) abierta la etapa probatoria. Con tal fin, orden(cid:243) tener como pruebas los documentos que se aportaron con el recurso extraordinario de revisi(cid:243)n y deneg(cid:243) el decreto de las pruebas testimoniales y de las documentales “visibles a folios 20, 21 y 22” del recurso extraordinario de revisi(cid:243)n. Como fundamento de dicha decisi(cid:243)n expuso que las aludidas pruebas no reœnen los requisitos de pertinencia conforme al tema en discusi(cid:243)n y a la causal esgrimida para la revisi(cid:243)n extraordinaria; adicionalmente indic(cid:243) que la petici(cid:243)n es inoportuna, puesto que los oficios requeridos pudieron haberse solicitado en cualquier etapa previa al fallo de segunda instancia. En cuanto a la prueba testimonial que se deneg(cid:243), sostuvo que la misma era impertinente a la luz de la causal segunda del art(cid:237)culo 188 del C.C.A. Inconforme con la decisi(cid:243)n, el 15 de octubre de 2014 la parte actora interpuso recurso de sœplica (fls. 510 - 513). SUSTENTACION DEL RECURSO La apoderada de la parte actora sustent(cid:243) el recurso de sœplica, en los siguientes

tØrminos: Indic(cid:243) que las pruebas documentales denegadas son pertinentes y que no pudieron aportarse antes que se dictara sentencia de primera instancia porque permanec(cid:237)an ocultas, de manera que su existencia tan solo se vino a conocer a travØs de la Revista Semana en su publicaci(cid:243)n de junio 29 a julio 6 de 2009. Reiter(cid:243) que los documentos solicitados acreditan que fue desvinculada de su cargo, debido a que la Notar(cid:237)a 57 del C(cid:237)rculo de BogotÆ, hizo parte de una serie de dÆdivas repartidas a ciertos congresistas, a cambio de un voto afirmativo al proyecto de reforma constitucional que consagr(cid:243) la reelecci(cid:243)n presidencial. En virtud de lo anterior, afirm(cid:243) que las pruebas solicitadas son procedentes. Por tanto, solicita que se revoque la denegaci(cid:243)n de las pruebas, consignada en el auto suplicado. CONSIDERACIONES El auto suplicado deneg(cid:243) pruebas tanto documentales, como testimoniales. La parte actora limit(cid:243) su inconformidad -art. 183 del CCAa la prueba documental denegada. Por tanto, la decisi(cid:243)n respecto de la prueba testimonial se encuentra en firme. As(cid:237) las cosas, se procede a decidir si las pruebas documentales peticionadas en los numerales uno, dos, tres, cuatro, cinco y seis de la demanda de revisi(cid:243)n fueron debidamente denegadas, para lo cual se tendrÆ en especial consideraci(cid:243)n la sede

extraordinaria que nos ocupa. Esta Corporaci(cid:243)n ha sostenido que el recurso extraordinario de revisi(cid:243)n tiene como prop(cid:243)sito restablecer la justicia material en aquellos eventos en que situaciones ex(cid:243)genas, que no pudieron aducirse dentro del trÆmite del proceso, afectan la decisi(cid:243)n que se tom(cid:243) en Øl. As(cid:237) pues, teniendo en cuenta que se trata de un recurso que configura una limitante a la inmutabilidad de las sentencias derivada del principio de la cosa juzgada, el CCA enlist(cid:243) en su art(cid:237)culo 188 las causales taxativas a las que se encuentra restringida la procedencia del mismo. Igualmente, se ha seæalado de manera enfÆtica que la revisi(cid:243)n en sede extraordinaria no constituye un mecanismo a travØs del cual pueda reabrirse el debate probatorio, surtido en primera y segunda instancia. Es por ello que la etapa de pruebas en sede de revisi(cid:243)n extraordinaria, - segœn los art(cid:237)culos 191 y 192 del CCA -, se encuentra estrictamente limitada a la causal que se estØ invocando. En el sub judice, la parte recurrente invoca como causal de revisi(cid:243)n extraordinaria la regulada en el numeral 2” del art(cid:237)culo 188 del CCA, as(cid:237): “[…] 2. Haberse recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisi(cid:243)n diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. […]”

Teniendo en cuenta lo anterior, es preciso centrar el anÆlisis sobre la procedencia probatoria, en los tØrminos del citado numeral 2 y especialmente, en la palabra “recobrado” a que hace referencia la norma. Sobre el particular, la jurisprudencia de esta Corporaci(cid:243)n ha indicado de manera reiterada que el verbo recobrar alude a un requisito de preexistencia de la prueba en relaci(cid:243)n con la fecha de la sentencia recurrida. Al respecto, la sentencia del 29 de abril de 2015 (Rad. 25000-23-26-000-199900319-01) proferida por la Secci(cid:243)n Tercera de esta Corporaci(cid:243)n con ponencia del Dr. Danilo Rojas Betancourth seæal(cid:243): “[…] es indispensable entonces que los documentos aportados con la demanda de revisi(cid:243)n existieran antes del pronunciamiento judicial objeto del recurso, pero que s(cid:243)lo hayan podido recobrarse, recuperarse o rescatarse despuØs de la sentencia, es decir, que antes de esta se encontraran extraviados, ocultos, escondidos, perdidos o refundidos y que no hayan podido ser aportados durante el trÆmite del proceso por razones de fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria. […] el objeto de la causal es remediar la injusticia que se derivó para la parte afectada de verse en la imposibilidad de aportar una prueba que, preexistiendo a la providencia objeto de revisi(cid:243)n, pod(cid:237)a determinar que la decisi(cid:243)n adoptada fuera diferente y, sin embargo, no pudo ser apreciada

por el juzgador; situaci(cid:243)n distinta a aquella en la cual la prueba no exist(cid:237)a al momento de la sentencia pues, en este caso, las partes desarrollaron su actividad probatoria sin limitaciones, es decir, allegaron, dentro de los medios de convicci(cid:243)n disponibles en el momento, aquellos que consideraron conducentes para demostrar los supuestos de hecho invocados y fue con base en ellos que el juzgador adopt(cid:243) una decisi(cid:243)n que, en esas condiciones, no puede considerarse como injusta, al menos no del tipo de injusticia que pretende remediar este medio de impugnaci(cid:243)n extraordinario, es decir, aquel que deriva de la incidencia indebida, en la decisi(cid:243)n final, de factores externos al proceso. […] de aceptarse la posibilidad de revisar una sentencia ejecutoriada cada vez que surgieran nuevos medios probatorios, no habr(cid:237)a entonces cosa juzgada, pues bastar(cid:237)a al vencido que, una vez conocida la decisi(cid:243)n desfavorable, intentara la producci(cid:243)n o el mejoramiento de la prueba para que se reabriera el litigio, circunstancia que, por sus consecuencias indeseables en tØrminos de seguridad y estabilidad jur(cid:237)dica, es preciso evitar. […]” De acuerdo con lo anterior, la documentaci(cid:243)n que nazca con posterioridad a la decisi(cid:243)n objeto del recurso no puede hacerse valer en el trÆmite extraordinario de revisi(cid:243)n. Para arribar a esta conclusi(cid:243)n, el Consejo de Estado ha recogido la

definici(cid:243)n que ofrece el Diccionario de la Lengua Espaæola del verbo recobrar como “Volver a tomar o adquirir lo que antes se tenía o poseía”. As(cid:237) lo sostuvo la sentencia del 3 de marzo de 2015 (Rdo. 11001-03-15-000-201200532-00) dictada en Sala Plena de esta Corporaci(cid:243)n con ponencia de la doctora Carmen Teresa Ort(cid:237)z de Rodr(cid:237)guez, al indicar “[…] Por su propia semántica, el verbo “recobrar” como acción de volver a tomar o adquirir lo que antes se tenía, permite inferir que los documentos recobrados exist(cid:237)an y se pose(cid:237)an desde antes de proferirse la providencia referida, pero que para ese momento fue imposible entregarlos por circunstancias ajenas a la parte a quien favorecen. […]” En el caso concreto, la recurrente en sœplica, insisti(cid:243) en que le fueran decretadas las siguientes pruebas documentales: 1) “A la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia a fin que se sirva certificar: Si esta Corporaci(cid:243)n judicial ha iniciado investigaci(cid:243)n penal contra el Congresista EDUARDO ENRIQUEZ MAYA.- En caso afirmativo se sirva indicar por quØ delito es investigado y cuÆles son los hechos. Se sirva remitir, de ser ello posible y en la medida que los hechos guarden relaci(cid:243)n el llamado escÆndalo de las Notar(cid:237)as, copia a costa de la parte actora, de los autos proferidos en su contra y de la sentencia, si la

hubiere.- Se sirva remitir copia autØntica de la totalidad de los medios de prueba documentales allegados al proceso y de la indagatoria y testimonios obrantes al mismo.” 2) “A la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia a fin que se sirva expedir copia autØntica de la denuncia formulada por MANUEL GUILLERMO CUELLO BAUTE y ampliaci(cid:243)n de la misma, junto con las pruebas documentales aportadas por este, relacionadas con la entrega de Notar(cid:237)as, a cambio de votos favorables a la reforma constitucional que permiti(cid:243) la reelecci(cid:243)n presidencial, contenidas en el radicado 32128 de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, Magistrado Ponente Dr. Fernando Castro Caballero y de todas las pruebas documentales obrantes, especialmente el listado de notar(cid:237)as comprometidas y los congresistas comprometidos, así como las testimoniales recaudadas.” 3) “Se remita copia auténtica de la sentencia dictada dentro del proceso No. 29769 contra el representante a la CÆmara IVAN DIAZ MATEUS, por la Sala de Casaci(cid:243)n Penal de la Corte Suprema de justicia, de fecha 3 de junio de 2009, con ponencia del Magistrado SIGIFREDO ESPINOSA PÈREZ, aprobada por Acta No 161.” 4) “Se remita copia auténtica de la sentencia dictada dentro del proceso No. 32508 contra el senador ALIRIO VILLAMIZAR AFANADOR, por la Sala de Casaci(cid:243)n Penal de la Corte Suprema de justicia, de fecha 8 de julio de

2010, aprobada por Acta No 218.” 5) “Se remita copia auténtica de la sentencia dictada dentro del proceso No. 29705 contra el representante a la CÆmara TEODOLINDO AVENDA(cid:209)O CASTELLANOS, por la Sala de Casaci(cid:243)n Penal de la Corte Suprema de justicia, de fecha 3 de junio de 2009, con ponencia del Magistrado JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ, aprobada por Acta No 161.” 6) “Se remita copia auténtica de la sentencia dictada dentro del proceso No. 22453 contra la Representante a la CÆmara YIDIS MEDINA PADILLA, por la Sala de Casaci(cid:243)n Penal de la Corte Suprema de justicia, de fecha 26 de junio de 2008, con ponencia del Magistrado SIGIFREDO ESPINOSA P¨REZ, aprobada por Acta No 161. Precisado lo anterior, el despacho considera que el decreto de las pruebas identificadas bajo los numerales tres, cuatro y cinco debe descartarse de plano como quiera que no satisfacen el requisito de preexistencia respecto de la decisi(cid:243)n que se estÆ controvirtiendo en sede extraordinaria de revisi(cid:243)n, esto es, la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 4 de marzo de 2009. En ese punto se confirmarÆ el auto suplicado. En lo que se refiere a la prueba solicitada en el numeral 1, consistente en oficiar a la Corte Suprema de Justicia para que certifique si ha iniciado investigaci(cid:243)n penal en contra del entonces Congresista Eduardo Enr(cid:237)quez Maya, o no, y en caso

afirmativo que se remita copia de la actuaci(cid:243)n, procederÆ el despacho a confirmar el auto suplicado que deneg(cid:243) el decreto de la misma, por las razones que pasan a exponerse: Como ya se indic(cid:243), en el proceso extraordinario de revisi(cid:243)n la capacidad probatoria de las partes no es plena, en el sentido de que la actividad que pueden desplegar se encuentra restringida a los precisos tØrminos de la causal invocada. En este caso, el numeral segundo del art(cid:237)culo 188 del CCA tiene como punto de partida la certeza del recurrente en revisi(cid:243)n acerca de la existencia de los documentos “recobrados”, de manera que no admite incertidumbres o meras suposiciones a este respecto. Siendo un trÆmite de carÆcter excepcional que de suyo representa un riesgo al principio de seguridad jur(cid:237)dica, la carga m(cid:237)nima que debe satisfacer el recurrente en revisi(cid:243)n extraordinaria, es el tener convicci(cid:243)n de la existencia de los documentos “recobrados” y allegarlos al proceso junto con la demanda, o, por lo menos, tener la capacidad de identificarlos plenamente, de tal suerte que si se van a requerir a travØs de oficio, por no encontrarse en poder de la parte, no exista duda sobre los mismos y puedan ser fÆcilmente individualizados. De otro lado, insiste la parte actora en que se oficie a la Corte Suprema de Justicia para que allegue copia autØntica de la sentencia proferida en el proceso penal

adelantado contra la ex-Representante a la CÆmara Yidis Medina Padilla, prueba que para este despacho no satisface el requisito de utilidad, pues el œnico alcance probatorio que podr(cid:237)a tener, ser(cid:237)a dar cuenta del trÆmite procesal adelantado y la resoluci(cid:243)n judicial dictada all(cid:237), sin que pudiera hacerse una extensi(cid:243)n probatoria de los juicios de hecho enunciados en la motivaci(cid:243)n de la sentencia. As(cid:237) las cosas, se denegarÆ el decreto de esta prueba, al considerar que la misma es superflua. Finalmente, se observa que el decreto de la prueba referida en el numeral segundo, tampoco estÆ llamado a prosperar, toda vez que el accionante solicit(cid:243) que se oficie a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para que allegue copia (cid:237)ntegra del expediente que contiene la denuncia que formul(cid:243) el seæor Manuel Guillermo Cuello Baute. Se constata que la referida denuncia y su trÆmite, se surti(cid:243) con posterioridad a la sentencia que es objeto de revisi(cid:243)n por lo que, de llegar a acceder a la petici(cid:243)n de la parte demandante en los tØrminos en que la formul(cid:243), se estar(cid:237)a admitiendo que al expediente se allegara una serie de documentaci(cid:243)n inexistente para la fecha del fallo que se censura, lo que sin lugar a dudas desconocer(cid:237)a la causal de revisi(cid:243)n invocada. Sin embargo, no debe perderse de vista que a dicho trÆmite pudo haberse

allegado documentaci(cid:243)n preexistente a la decisi(cid:243)n debatida en revisi(cid:243)n y que eventualmente podr(cid:237)a cumplir con el requisito que exige el numeral 2” del art(cid:237)culo 188 del C.C.A., cuesti(cid:243)n que en su momento ser(cid:237)a valorada por el juzgador. En efecto, la parte actora alude a la existencia de dicha prueba tanto en la demanda de revisi(cid:243)n como en el recurso de sœplica en donde da cuenta de un presunto listado de Excel e informes suministrados por el ex Superintendente Guillermo Cuello Baute, que datan del aæo 2004. Por tal raz(cid:243)n, se exhortarÆ a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para que, a costa de la parte interesada, expida con destino al presente proceso, copia autØntica y completa de la prueba documental, anterior al 4 de marzo de 2009, que haya sido aportada al trÆmite que se adelant(cid:243) ante dicha Corporaci(cid:243)n, a ra(cid:237)z de la denuncia formulada por el seæor Manuel Guillermo Cuello Baute; expediente nœm. 32128, magistrado ponente Fernando Castro Caballero. Por lo expuesto se RESUELVE PRIMERO: REVOCAR parcialmente el auto del 23 de julio de 2014 proferido por el Consejero Ponente Dr. Gustavo G(cid:243)mez Aranguren, por medio del cual se denegaron unas pruebas solicitadas en el recurso extraordinario de revisi(cid:243)n. En su lugar, decretar la siguiente prueba: Por Secretar(cid:237)a se exhortarÆ a la Sala de Casaci(cid:243)n Penal de la Corte Suprema de

Justicia para que, a costa de la parte interesada, haga llegar al presente proceso copia autØntica y completa, de las piezas procesales que contienen pruebas documentales con fecha anterior al 4 de marzo de 2009, y que hayan sido aportadas al trÆmite que se adelant(cid:243) ante dicha Corporaci(cid:243)n, a ra(cid:237)z de la denuncia formulada por el seæor Manuel Guillermo Cuello Baute; expediente nœm. 32128, magistrado ponente Fernando Castro Caballero. AdviØrtase que queda excluido del exhorto el env(cid:237)o de cualquier otra prueba que no sea de naturaleza documental (testimonios, declaraciones de parte, peritajes), as(cid:237) como de documentos que sean posteriores al 4 de marzo de 2009.

SEGUNDO: Confirmar en todo lo demÆs la providencia suplicada.

TERCERO: Devolver el expediente al despacho de origen.

NOTIF˝QUESE Y C(cid:218)MPLASE.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesi(cid:243)n

WILLIAM HERN`NDEZ G(cid:211)MEZ LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Relator(cid:237)a: JORM/Lmr.

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