CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2005-05502-01(1629-07)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2005-05502-01(1629-07)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
PRIMA DE VUELO – Finalidad. Regulación legal / ASIGNACION DE RETIRO – Factores La prima de vuelo, de acuerdo con la normatividad trascrita, se encontraba dirigida a los Oficiales de Vuelo de la Fuerza Aérea (Decretos 3220 de 1953 y 251 de 1954), que hayan completado mensualmente un determinado tiempo de vuelo, sin embargo el Decreto 501 de 1955, extendió el beneficio a los Suboficiales de la Fuerza Aérea que forman parte de Tripulaciones de Aviones Militares o de otros aviones, siempre que lo hicieran en cumplimiento de órdenes expedidas por los comandos autorizados para ello (artículo 74). Lo anterior fue retomado por el Decreto 325 de 1959 (artículo 10), estableciendo la prima de vuelo en cabeza tanto de los Oficiales como de los Suboficiales de Vuelo de la Fuerza Aérea. Ahora bien, el artículo 15 del Decreto 325 de 1959, dispuso como factores para la liquidación de la asignación de retiro de Oficiales Y Suboficiales de las Fuerzas Militares: el sueldo básico, las primas de antigüedad, vuelo y especialistas, la doceava parte de la prima de navidad y los gastos de representación, como quedó anotado anteriormente.
FUENTE FORMAL: DECRETO 3220 DE 1953ARTICULO 75 / DECRETO 251
DE 1954 – ARTICULO 3 / DECRETO 252 DE 1954 / DECRETO 501 DE 1955 - ARTICULO 74 /DECRETO 355 DE 1959ARTICULO 10 / DECRETO 325 DE
1959ARTICULO 15
PRIMA DE VUELO – Factor de liquidación de la asignación de retiro. Requisitos / PRIMA DE VUELO – Beneficiarios No obstante, condicionó la inclusión de la prima de vuelo, como factor de la liquidación de la asignación de retiro, al cumplimiento de las condiciones establecidas en el Decreto 251 de 1954, que se refieren a que solamente puede ser contenida en la liquidación de los Oficiales de la Fuerza Aérea Pilotos y Especialistas que cuenten con 20 años o más de servicio y un mínimo de 3.000 horas (para los primeros) y 1.000 horas de vuelo (para los segundos) de conformidad con el artículo 3º ibídem. Igualmente, en el artículo 4º estableció que la prima de vuelo, también se computará a los Oficiales que se retiren por invalidez ocasionada en accidente aéreo o a los herederos en caso de muerte; a los Oficiales Pilotos fundadores de la Fuerza Aérea y aquellos que se hubiesen retirado del servicio antes del 1º de enero de 1954, con más de 12 años de servicio y 1.000 horas de vuelo. Como se puede observar, la norma restringe la prima de vuelo, para efectos de la liquidación de la asignación de retiro, a los Oficiales de Vuelo de la Fuerza Aérea, es decir excluye a los Suboficiales a pesar que la perciban como parte integrante de su salario en actividad. Quiere decir lo anterior que los Oficiales de Vuelo de las Fuerzas Militares, retirados bajo la vigencia del Decreto 325 de 5 de febrero de 1959, tienen derecho a computar la
prima de vuelo en la liquidación de su asignación de retiro, siempre y cuando cumplan con los requisitos de tiempo de servicio y horas de vuelo mínimos, que (por remisión expresa del mismo Decreto) establece el artículo 3º del Decreto 251 de 1954. No puede el demandante pretender ampliar dicho beneficio por el hecho de haberla devengado en servicio activo, para que sea incluido al momento de la liquidación de la asignación de retiro, ya que son muy claras las normas en señalar los requisitos que debe reunir el beneficiario de la prestación, para que pueda ser tenida como factor al liquidar la asignación de retiro, que se encuentran descritos manera taxativa en el Decreto 251 de 1954.
FUENTE FORMAL: DECRETO 3220 DE 1953 – ARTICULO 75 / DECRETO 251
DE 1954 – ARTICULO 3 / DECRETO 251 DE 1954 – ARTICULO 4 / DECRETO 501 DE 1955 – ARTICULO 74 / DECRETO 353 DE 1959 – ARTICULO 10 / DECRETO 325 DE 1959 – ARTICULO 15
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ
Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil nueve (2009).
Radicación número: 25000-23-25-000-2005-05502-01(1629-07)
Actor: ALONSO DE JESUS ROBLEDO SIERRA
Demandado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES
AUTORIDADES NACIONALES
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 4 de mayo de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda - Subsección “B”- que negó las súplicas de la demanda incoada ALONSO DE JESÚS ROBLEDO SIERRA contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. LA DEMANDA Estuvo encaminada a obtener la nulidad del Oficio No. 2525 de 16 de febrero de 2005, expedido por el Subdirector de Prestaciones Sociales de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, que negó la prima de vuelo como factor computable dentro de la asignación de retiro del actor. A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares a reliquidarle y pagarle la asignación de retiro, incluyendo la prima de vuelo a partir del 16 de junio de 1959, reajustada con el Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE y el pago de los intereses moratorios, de acuerdo con las siguientes cantidades: a) Del 1º de enero a 31 de diciembre de 1998: $7.712.208.oo b) Del 1º de enero a 31 de diciembre de 1999: $7.800.324.oo c) Del 1º de enero a 31 de diciembre de 2000: $7.085.330.oo d) Del 1º de enero a 31 de diciembre de 2001: $6.178.368.oo e) Del 1º de enero a 31 de diciembre de 2002: $5.050.836.oo
f) Del 1º de enero a 31 de diciembre de 2003: $3.670.268.oo g) Del 1º de enero a 31 de diciembre de 2004: $2.162.706.oo h) Del 1º de enero a 31 de diciembre de 2005: $1.140.825.oo Incluyendo la indexación de los valores que resulten liquidados, el pago de los intereses moratorios, de acuerdo con la Sentencia C-188 de la Corte Constitucional del 24 de marzo de 1999, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo y el artículo 177 del C.C.A. Así mismo, le sea reajustada su sustitución pensional de conformidad con el artículo 178 ibidem. Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos: El señor ALONSO DE JESÚS ROBLEDO SIERRA, como Suboficial Técnico Primero de la Fuerza Aérea, alcanzó un total de 1.119:26 horas de vuelo, y percibió el salario básico y las primas correspondientes a su grado, entre las cuales se encontraba la de vuelo. La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares reconoció al actor, mediante la Resolución 633 de 21 de febrero de 1961, asignación de retiro en cuantía del 78% por haber acreditado un tiempo de servicios de 16 años 10 meses y 24 días, pero no tuvo en cuenta la prima de vuelo como factor computable a pesar que los artículos 10 y 15 del Decreto 325 de 1959 así lo establecían. La entidad demandada mediante el Oficio No. 2525 de 16 de febrero de 2005, negó al actor la petición de reliquidar su asignación de retiro con la inclusión de la
prima de vuelo como factor computable. El derecho al reajuste del salario básico sobre el cual fue reconocida la pensión es imprescriptible, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que también ha precisado que constituyen factores de salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el funcionario o empleado como retribución de sus servicios. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas se citan las siguientes: Constitución Nacional: artículos 2, 4, 13, 53, 58 y 228; Ley 4ª de 1992: artículos 2 literal a; Decreto 325 de 1959: artículos 10 y 15; y la Ley 126 de 1959: artículo 88. (fl. 129). LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda - Subsección “B”- negó las pretensiones de la demanda (fls. 198 a 213), con base en las razones que se sintetizan a continuación: Las excepciones de inexistencia de unidad jurídica, caducidad de la acción y caducidad del derecho, propuestas por la entidad demandada, no tienen vocación de prosperidad, toda vez que los actos que reconocen prestaciones periódicas se pueden demandar en cualquier tiempo, y el derecho a la asignación de retiro puede ser cuestionado cuantas veces lo considere necesario el demandante, diferente es que prescriban las mesadas. Al actor le fue liquidada su asignación de retiro con fundamento en la Ley 126 de 1959, que organizó la Carrera de las Fuerzas Militares y el Decreto 325 de 1959, que fijó las asignaciones a los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares.
Analizadas las normas y la situación fáctica del demandante se puede concluir que no reúne los presupuestos exigidos por el Legislador para que la prima de vuelo se tenga como partida integrante para determinar la asignación de retiro, por las siguientes razones: El Decreto 251 de 1954, precisó que la prima de vuelo es factor salarial para liquidar la asignación de retiro “solamente” cuando se dan las condiciones en ella señalada, ese adverbio significa “únicamente”, “nada más” “con la única condición que, sin otra cosa” (según el Diccionario de la Lengua Española); restringiéndola a los Oficiales: a) pilotos con 20 años o más de servicio y 3.000 horas de vuelo; b) especialistas con 20 años o más de servicios y 1.000 horas de vuelo. El demandante no reúne ninguna de esas condiciones, pues prestó servicio por 16 años, 10 meses y 24 días, y demostró 1.119:25 horas de vuelo como Suboficial Técnico y no como Oficial (piloto o especialista); tampoco acreditó haber devengado la prima de vuelo en servicio activo. Si bien los Decretos que desarrollaron posteriormente el régimen prestacional especial de las Fuerzas Militares se han ocupado de la prima de vuelo, extendiéndola a los Suboficiales de la Fuerza Aérea, no es menos que la situación del demandante se consolidó bajo la Ley 126 de 1959 y los Decretos 325 de 1959 y 241 de 1954; además la nueva reglamentación tampoco le favorece, pues se encuentra sujeta a unos requisitos que tampoco satisface.
EL RECURSO El apoderado judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación con la fundamentación que corre a folios 225 a 232. Los Decretos 239 y 429 de 1952, determinan la forma como debe ser conformada la asignación de retiro del actor, y el Decreto 325 de 1959 enuncia en su artículo 10º, que los Suboficiales Técnicos de la Fuerza Aérea tienen derecho a una prima de $10.00 por hora vuelo en aviones militares u oficiales y el artículo 15 ibidem, toma la prima de vuelo como partida computable dentro de la asignación de retiro. Pese a lo anterior la entidad demandada no tuvo en cuenta esa prestación para efectuar la liquidación de la asignación de retiro, situación que ha perdurado hasta el momento y que además fue avalada por el fallador, violando los derechos fundamentales y sociales del actor. Al ser el derecho a la pensión imprescriptible, es totalmente procedente que se ordene la revisión del Acuerdo (sic) No. 0632 de 25 de octubre de 1960, que reconoció la asignación de retiro al actor; además la jurisprudencia ha sido clara al considerar que toda remuneración mensual y directa que recibe el trabajador, tiene el carácter de salario y teniendo en cuenta la aplicación del derecho de igualdad y de la garantía constitucional de los derechos adquiridos se debe incluir como factor salarial la prima de vuelo que estaba percibiendo en servicio activo. El A quo manifiesta que el actor acreditó un tiempo de servicio insuficiente para recibir la prima de vuelo, sin tener en cuenta que: 1) el Estatuto la de Carrera
Militar vigente al momento de su retiro determinó 15 años para acceder a la asignación de retiro; 2) demostrar el pago de la prima de vuelo con desprendibles de pago, constituye una prueba diabólica, pues después de tanto tiempo el Ministerio de Defensa ya no cuenta con esa información; 3) al momento del retiro del servicio del actor no estaba específicamente determinado para los Suboficiales Tripulantes (dado que en esa época no se conocía el rango de especialista) que debieran contar con una cantidad de horas de vuelo, ni tampoco permanecer por 20 años o más de servicio para tener derecho al cómputo de esa prestación en la liquidación de la asignación de retiro, sólo se requería percibirla en servicio activo. De acuerdo con lo establecido en el artículo 228 de la Constitución Política, se debe acatar lo preceptuado en el Decreto 325 de 1959, pues constituye un derecho sustancial, dado que establece el procedimiento para determinar la prestación solicitada, teniendo en cuenta además el respeto a los derechos adquiridos. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a decidir previas las siguientes: CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO Debe la Sala determinar si el señor ALONSO DE JESÚS ROBLEDO SIERRA tiene derecho a que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares le incluya para efectos de la asignación de retiro, la Prima de vuelo que devengó en servicio activo como Suboficial Técnico Primero de la Fuerza Aérea Colombiana.
ACTO ACUSADO: Oficio CREMIL No. 122572 (02525) de 16 de febrero de 2005, suscrito por el
Subdirector de Prestaciones Sociales de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, por la cual negó al Suboficial Técnico Primero ® de la Fuerza Aérea, la solicitud de inclusión de la prima de vuelo en la Asignación de Retiro por incumplir con los requisitos establecidos en el artículo 103 del Decreto 1211 de 1990, es decir, no contar con 20 años de servicio y 3.000 horas de vuelo.
LO PROBADO EN EL PROCESO.
Mediante Resolución No. 632 de 25 de octubre de 1960, la Junta Directiva de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares reconoció y ordenó el pago de la asignación de retiro a favor del accionante con fundamento en los Decretos 501 de 1955 y 325 de 1959, en cuantía del 78% del sueldo de actividad que rija en todo tiempo para su grado de Suboficial 1o de la Fuerza Aérea (fls. 113 a 114). De acuerdo con la Hoja de Servicios Militares No. 019. visible a folios 115 a 117, el tiempo total efectivo de servicio del actor fue de 16 años, 10 meses y 24 días. A folio 117 el Jefe De Grupo de Vuelos del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, el 27 de abril de 1959 certificó que el actor prestó sus servicios en esa Institución durante dos años y ocho meses, desempeñándose como Jefe de Mantenimiento de Aviones, Tripulante y Aerofotógrafo. El 10 de octubre de 1956, según diploma obrante a folio 119, el actor fue ascendido al Grado de Suboficial Técnico Primero, en su condición de tripulante.
El demandante acompañó a la demanda dos libros de vuelo, visibles a folios 10 y siguientes del expediente, que contienen el registro de las horas voladas en la Fuerza Aérea Colombiana, con un total de 1.119:25 horas de vuelo. El 9 de diciembre de 2004, el accionante solicitó, mediante derecho de petición dirigido al Director de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (fls. 2 a 7), la revisión de la base salarial y prestacional, por medio de la cual le fue reconocida la asignación de retiro, la consecuente inclusión de la prima de vuelo como factor para determinarla, y el pago de las diferencias de reajuste. La entidad accionada mediante el oficio demandado, negó la anterior solicitud (fl. 9), por cuanto de conformidad con el artículo 103 del Decreto Ley 1211 de 1990 para tener derecho a la prima de vuelo, se requieren 20 años de servicio y 3.000 horas de vuelo, requisitos estos que no cumple el señor Técnico Primero (r) de la
Fuerza Aérea ALONSO DE JESÚS ROBLEDO SIERRA.
ANÁLISIS DE LA SALA La prima de vuelo es una prestación concedida a los aviadores miembros de la Fuerza Pública, que tiene como fin compensar el riesgo que representa la actividad del vuelo en aviones militares. El Decreto 3220 de 9 de diciembre de 1953, por medio del cual se reorganiza la carrera de Oficiales de las Fuerzas Militares, estableció en el artículo 75, una prima mensual de vuelo a favor de los Oficiales de vuelo de la Fuerza Aérea, que demuestren haber volado en actos del servicio y desempeñado sus funciones
como tripulantes en aviones militares u otra clase de aviones oficiales, durante un tiempo mínimo de 4 horas mensuales. El artículo en mención igualmente citó los Oficiales que tenían derecho a la referida prestación así: - Pilotos aviadores en los grados de Subteniente, Teniente, Capitán, Mayor, Teniente Coronel, Coronel, Oficiales Generales y - Oficiales Especialistas en los grados de Subteniente, Teniente, Capitán y Mayor. Mediante el Decreto 251 de 29 de enero de 1954, se modificó y adicionó el Decreto 3220 de 1953, y en su artículo 3º se refirió a la prima de vuelo con el siguiente tenor literal: “La prima de vuelo de que trata el artículo 75 del Decreto número 3220 de 1953, se liquidará a los Oficiales de Vuelo de la Fuerza Aérea, para efecto del sueldo de retiro, solamente en los casos que se cumplan las siguientes condiciones: a) Pilotos: 20 o más años de servicios y 3.000 horas de vuelo como mínimun: b) Especialistas: 20 años o más de servicio y 1000 horas de vuelo como mínimun.” El artículo 4º ibídem extiendió el beneficio de la prima de vuelo como factor computable para efectos de sueldos de retiro o pensiones a cargo del Tesoro Público a los siguientes Miembros de la Fuerza Aérea: 1.- Oficiales de Vuelo que se retiran por invalidez ocasionada en accidente aéreo, o a los herederos de quienes mueran en ellos, 2.- Oficiales Pilotos fundadores de la Fuerza Aérea, y 3.- Aquellos que se hubiesen retirado del servicio antes del 1º de enero de 1954,
con más de 12 años de servicio y 1.000 horas de vuelo. Normatividad Aplicable Las normas vigentes, al momento del retiro del servicio del actor para efectos de la liquidación, reconocimiento y pago de la asignación de retiro, fueron los Decretos 501 de 1955 y 325 de 1959, que regularon la carrera profesional y las asignaciones de los miembros de las Fuerzas Militares. El Decreto 501 de 4 de marzo 1955, expedido por el Gobierno Nacional “por medio del cual se reorganizan la carrera Profesional de Suboficiales de las Fuerzas Militares y Marinería de la Armada Nacional” estableció: “Artículo 74.- Los suboficiales de la Fuerza Aérea que forman parte de Tripulaciones de Aviones Militares o de otros aviones, siempre que lo hicieran en cumplimiento de ordenes expedidas por los comandos autorizados para ello, gozarán de una prima de vuelo equivalente a $3.00 (tres pesos) por cada hora de vuelo, sin que el total pueda pasar de los $100 pesos mensuales. El artículo 120 ibiden dispuso las partidas que debían ser tenidas como factor computable para el reconocimiento de asignaciones de retiro así: “Para efectos de reconocimiento de prestaciones sociales y de retiro que se reconozcan a Suboficiales y Marineros, se consideran como partidas de carácter transitorio, y por lo tanto no se tendrán en cuenta para su liquidación, las siguientes: - Prima de clima - Pasajes, auxilios de macha y permanencia - Prima de gastos de instalación - Prima de matrimonio - Prima de actividad - Recompensa - Prima de calor - Prima de bucería - Prima de vuelo
La liquidación de las prestaciones sociales, a excepción de las asignaciones de retiro, se hará sobre la suma de las siguientes partidas: - Sueldo básico - Prima de servicio - Partida de alimentación, lavado y peluquería - Una doceava parte de la prima de navidad - Jinetas de buena conducta - Prima de alojamiento La asignación de retiro se liquidará sobre la suma de las siguientes partidas: - Sueldo básico - Prima de servicios - Partida de alimentación, lavado y peluquería - Una doceava parte de la prima de navidad - Jinetas de buena conducta.” Los anteriores presupuestos variaron con la expedición del Decreto 0325 de febrero 5 de 1959, “Por el cual se fijan asignaciones a los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo”, y en sus artículos 9º y 10º estableció lo siguiente: “Artículo 9º. Los Oficiales de vuelo de la Fuerza Aérea, en desempeño de sus funciones como tripulantes de aviones militares u otra clase de aviones oficiales, percibirán, siempre que comprueben haber volado durante un tiempo mínimo de cuatro (4) horas mensuales, una prima de vuelo, equivalente al veinte por ciento (20%) del sueldo básico mensual correspondiente al respectivo grado, porcentaje que se aumentará en uno (1%) por cada cien (100) horas voladas, hasta completar tres mil (3.000). de tres mil (3.000) horas en adelante sólo se computará el cero punto cinco por ciento (0.5%) por cada cien (100) horas adicionales sin que el total de la
prima de vuelo exceda el sueldo básico del Oficial Las horas voladas en aeronaves no convencionales (retropropulsadas) se computan dobles.
Parágrafo: los Oficiales de Vuelo de la Fuerza Aérea que desempeñen sus funciones como Instructores de pilotaje para los alumnos de la Escuela Militar de Aviación, tendrán derecho a una prima adicional de doscientos pesos ($200.oo) mensuales”. “Artículo 10º. Los Suboficiales de vuelo de la Fuerza Aérea tendrán derecho a una prima de diez pesos ($10.oo) por hora de vuelo como tripulantes en aviones militares y oficiales, sin que dicha prima pueda exceder de ciento cincuenta pesos ($150.oo) mensuales.”.
De la normatividad anterior, fuerza concluir que la prima de vuelo es factor para liquidar prestaciones como la aquí discutida, tratándose de Oficiales y Suboficiales de Vuelo de la Fuerza Aérea. A su vez, el artículo 15, determinó: “Las liquidaciones de las prestaciones sociales y asignaciones de retiro que se decreten a los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares se hará sobre las sumas de las siguientes partidas: - Sueldo básico - Prima de actividad - Doceava parte de la prima de navidad - Prima de vuelo, dentro de las condiciones establecidas en el Decreto 251 de 1954. - Prima de “Especialistas” para la Armada y la Fuerza Aérea, solamente cuando se cumplan veinticinco (25) y veinte (20) años de servicio respectivamente, para el cómputo de los cuales no se tendrá en cuenta el
tiempo doble. - Gastos de representación para Oficiales Generales. - Subsidio familiar, excepto para asignación de retiro. La norma en mención señala los factores computables que debe tener en cuenta la entidad demandada, para liquidar las prestaciones sociales unitarias y periódicas al personal de Oficiales y Suboficiales que sean retirados del servicio activo bajo su vigencia, puesto que el artículo 21 ibidem derogó “las disposiciones que sobre la misma materia contempla el Decreto Legislativo 501 de 1955”, por tanto, son estos factores los que se deben tener en cuenta para liquidar la asignación de retiro del actor, entre las que se encuentra la prima de vuelo. El reconocimiento de la asignación de retiro con la inclusión de la prima de vuelo como factor computable, depende que el Oficial o Suboficial retirado de las Fuerzas Militares cumpla con las condiciones establecidas en el Decreto 251 de 1954, anteriormente reseñado. La Ley 126 de 18 de diciembre de 1959 reguló específicamente lo concerniente a la carrera profesional de los Oficiales de las Fuerzas Militares y sus prestaciones (artículo 3 ibidem); estableciendo respecto del reconocimiento de las asignaciones de retiro lo siguiente: “Artículo 88. la liquidación de las asignaciones de retiro y demás prestaciones sociales a que tienen derecho los Oficiales de las Fuerzas Militares se hará de conformidad con el artículo 15 del Decretoley número 325 de 1959, dictado en uso de facultades extraordinarias conferidas al Presidente de la República por la Ley 44 de 1958”. El Caso Concreto En el sub lite, el actor se retiró del servicio activo de la Fuerza Aérea Colombiana
bajo la vigencia del Decreto 325 de 1959, y pretende que se incluya dentro de su asignación de retiro, como factor computable, la prima de vuelo establecida en el artículo 9º de acuerdo con el artículo 15 ibidem. La prima de vuelo, de acuerdo con la normatividad trascrita, se encontraba dirigida a los Oficiales de Vuelo de la Fuerza Aérea (Decretos 3220 de 1953 y 251 de 1954), que hayan completado mensualmente un determinado tiempo de vuelo, sin embargo el Decreto 501 de 1955, extendió el beneficio a los Suboficiales de la Fuerza Aérea que forman parte de Tripulaciones de Aviones Militares o de otros aviones, siempre que lo hicieran en cumplimiento de órdenes expedidas por los comandos autorizados para ello (artículo 74). Lo anterior fue retomado por el Decreto 325 de 1959 (artículo 10), estableciendo la prima de vuelo en cabeza tanto de los Oficiales como de los Suboficiales de Vuelo de la Fuerza Aérea. Ahora bien, el artículo 15 del Decreto 325 de 1959, dispuso como factores para la liquidación de la asignación de retiro de Oficiales Y Suboficiales de las Fuerzas Militares: el sueldo básico, las primas de antigüedad, vuelo y especialistas, la doceava parte de la prima de navidad y los gastos de representación, como quedó anotado anteriormente. No obstante, condicionó la inclusión de la prima de vuelo, como factor de la liquidación de la asignación de retiro, al cumplimiento de las condiciones
establecidas en el Decreto 251 de 1954, que se refieren a que solamente puede ser contenida en la liquidación de los Oficiales de la Fuerza Aérea Pilotos y Especialistas que cuenten con 20 años o más de servicio y un mínimo de 3.000 horas (para los primeros) y 1.000 horas de vuelo (para los segundos) de conformidad con el artículo 3º ibídem. Igualmente, en el artículo 4º estableció que la prima de vuelo, también se computará a los Oficiales que se retiren por invalidez ocasionada en accidente aéreo o a los herederos en caso de muerte; a los Oficiales Pilotos fundadores de la Fuerza Aérea y aquellos que se hubiesen retirado del servicio antes del 1º de enero de 1954, con más de 12 años de servicio y 1.000 horas de vuelo. Como se puede observar, la norma restringe la prima de vuelo, para efectos de la liquidación de la asignación de retiro, a los Oficiales de Vuelo de la Fuerza Aérea, es decir excluye a los Suboficiales a pesar que la perciban como parte integrante de su salario en actividad. Quiere decir lo anterior que los Oficiales de Vuelo de las Fuerzas Militares, retirados bajo la vigencia del Decreto 325 de 5 de febrero de 1959, tienen derecho a computar la prima de vuelo en la liquidación de su asignación de retiro, siempre y cuando cumplan con los requisitos de tiempo de servicio y horas de vuelo mínimos, que (por remisión expresa del mismo Decreto) establece el artículo 3º del Decreto 251 de 1954.
Al entrar a analizar la situación particular del actor, la Sala observa que de acuerdo con la Hoja de servicio obrante a folios 115 a 117, ingresó al servicio de las Fuerzas Militares como Soldado Alumno de la Escuela de Clases Técnicas de la Fuerza Aérea, el 5 de abril de 1948, ascendió al grado de Suboficial Técnico Primero el 16 de abril de 1956 y fue dado de baja el 16 de abril de 1959; teniendo en cuenta los tres meses de alta y los tiempos dobles de los Decretos 1238, 1259, 4144 de 1948; 3518 de 1949 y 0749 de 1955, acumuló como tiempo total de servicio 16 años, 10 meses y 24 días, que para efectos del reconocimiento de la asignación de retiro fueron aproximados a 17 años (fl. 113). De acuerdo con el “LIBRO DE VUELO” obrante a folios 10 a 112 del expediente, el actor acumuló un total de 1.119:25 horas de vuelo (fl. 104), sin que aparezca acreditado dentro del proceso un tiempo mayor. Visto lo anterior y teniendo en cuenta que para tener derecho a la inserción de la prima de vuelo como partida computable para fijar la asignación de retiro, de acuerdo con el artículo 15 del Decreto 325 de 1959, se requiere cumplir con las condiciones establecidas en el Decreto 251 de 1954, se puede establecer que el actor en su condición de Suboficial Técnico Primero, con 1.119:25 horas de vuelo y 16 años 10 meses y 24 días de tiempo de servicio, no cumple los presupuestos
para que la prestación referida sea incluida dentro de su asignación de retiro, como lo estableció el A quo; pues no ostenta la calidad de Oficial de Vuelo de la Fuerza Aérea, ni cuenta con 20 años o más de servicio y un mínimo de 3.000 horas de vuelo, como lo establece la norma para los Pilotos. No puede el demandante pretender ampliar dicho beneficio por el hecho de haberla devengado en servicio activo, para que sea incluido al momento de la liquidación de la asignación de retiro, ya que son muy claras las normas en señalar los requisitos que debe reunir el beneficiario de la prestación, para que pueda ser tenida como factor al liquidar la asignación de retiro, que se encuentran descritos manera taxativa en el Decreto 251 de 1954. En cuando al desconocimiento de los derechos adquiridos no encuentra la Sala vulneración alguna, como sostiene el apelante, porque estos en materia laboral sólo pueden invocarse respecto de aquellos derechos que el funcionario ha consolidado durante su relación laboral, no sobre expectativas que dependen del mantenimiento de una normatividad, a cuya intangibilidad no se tiene derecho. La Corte Constitucional en Sentencia C-279 de junio 24 de 1996, Conjuez Ponente Dr. Hugo Palacios Mejía, precisó sobre los derechos adquiridos, lo siguiente: "En varias ocasiones, la jurisprudencia constitucional del país, expresada por la Corte Suprema de Justicia antes de 1991, y luego por la Corte Constitucional, ha manifestado que no existe derecho adquirido a la estabilidad de un régimen legal. Las normas legales acusadas bien podían entonces disponer que no se consideran parte del salario, para efecto de
liquidar prestaciones sociales, ciertas remuneraciones que, a la luz de criterios tradicionales, deberían haberse tenido como parte de aquel. Así las cosas, lo que el demandante pretende es mantener inmodificables los valores en las normas señaladas para efectos de la liquidación de su asignación de retiro, lo cual, no tiene sustento constitucional ni legal. Por otra parte, la entidad accionada mediante el acto demandado niega la prima de vuelo, con fundamento en el artículo 103 del Decreto 1211 de 1990, que no rige la situación que aquí se debate; no obstante a pesar del yerro, como los elementos fácticos y normativos aplicables, convalidan la negativa, el Oficio atacado conserva su validez, toda vez que el artículo 158 del Decreto en menci
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