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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2005-05627-02(1662-10)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2005-05627-02(1662-10)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

BONIFICACI(cid:211)N POR COMPENSACI(cid:211)N EN LA F˝SCALIA GENERLA DE LA NACI(cid:211)N –Reconocimiento / SENTENCIA DE NULIDA –Efecto En el sub lite se tiene que el Decreto 664 de 1999 fue promulgado con el prop(cid:243)sito de regular la BONIFICACI(cid:211)N POR COMPENSACI(cid:211)N que, para el momento de expedici(cid:243)n de este acto administrativo general, no exist(cid:237)a al haberse derogado los Decretos 610 y 1239 de 1998 por el Decreto 2668 de 1998. Empero, la declaratoria de nulidad de este œltimo cuerpo normativo conlleva, no solo la entrada en vigencia de los decretos derogados por el mismo sino, adicionalmente, la desaparici(cid:243)n de las circunstancias fÆcticas y jur(cid:237)dicas que fundaron la expedici(cid:243)n del acto en comento y de los decretos que regularon la bonificaci(cid:243)n por compensaci(cid:243)n anualmente con posterioridad al mismo, como los decretos 2738 de 2000, 1476 de 2001 y 663 de 2002 (…) el a quo desconoci(cid:243) que el acto administrativo complejo demandado en efecto decidi(cid:243) dar aplicaci(cid:243)n a las normas menos favorables para el trabajador, esto es, a los decretos que reglamentaron la BONIFICACI(cid:211)N POR COMPENSACI(cid:211)N para las vigencias fiscales de 2001 y 2002, estableciendo una suma fija que deb(cid:237)a ser cancelada mensualmente y que

era inferior al porcentaje definido en el Decreto 610 de 1998 para reducir la brecha salarial entre los magistrados de las Altas Cortes y funcionarios de la Rama Judicial como los Fiscales Delegados ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial, estableciendo que los œltimos deb(cid:237)an percibir una suma equivalente al 80% de lo que por todo concepto percibieran los primeros.

FUENTE FORMAL: DECRETO 610 DE 1998 / DECRETO 1239 DE 1998

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCI(cid:211)N SEGUNDA

Consejero ponente: PEDRO SIM(cid:211)N VARGAS S`ENZ (Conjuez)

BogotÆ, D.C., primero (1”) de abril de dos mil diecisØis (2016). Radicaci(cid:243)n nœmero: 25000-23-25-000-2005-05627-02(1662-10)

Actor: LU˝S MEDARDO L(cid:211)PEZ ROA

Demandado: FISCAL˝A GENERAL DE LA NACI(cid:211)N AUTORIDADES NACIONALES Conoce el Consejo de Estado en esta ocasi(cid:243)n la providencia proferida el d(cid:237)a 13 de enero de 2010 por la Sala de Conjueces de la Subsección “C” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual resolvi(cid:243) denegar las pretensiones de la demanda de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO formulada por el seæor LU˝S MEDARDO

L(cid:211)PEZ ROA contra la FISCAL˝A GENERAL DE LA NACI(cid:211)N.

ANTECEDENTES

I. LA ACCI(cid:211)N DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Mediante memorial radicado ante la Secretar(cid:237)a de la Secci(cid:243)n Segunda del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA el d(cid:237)a 13 de junio de 2005, el seæor LU˝S MEDARDO L(cid:211)PEZ ROA, obrando a travØs de apoderado judicial, interpuso la ACCI(cid:211)N DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO consagrada en el art(cid:237)culo 85 del C.C.A., con el prop(cid:243)sito de que se atendieran las

siguientes pretensiones:

1. DECLARACIONES Y CONDENAS El actor solicit(cid:243) que se declarase la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. DSAF-20015555 del 25 de enero de 2005, proferido por la DIRECCI(cid:211)N

SECCIONAL ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA DE BOGOT` D.C. de la FISCAL˝A GENERAL DE LA NACI(cid:211)N, por medio del cual se neg(cid:243) el reconocimiento y pago de la BONIFICACI(cid:211)N POR COMPENSACI(cid:211)N desde enero de 2001, as(cid:237) como la Resoluci(cid:243)n No. 000134 del 4 de abril de 2005, por medio de la cual la DIRECTORA NACIONAL ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA de la FISCAL˝A GENERAL DE LA NACI(cid:211)N, confirm(cid:243) esta decisi(cid:243)n. En

consecuencia, el actor solicita, a t(cid:237)tulo de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, que se condene a la FISCAL˝A GENERAL DE LA NACI(cid:211)N, a reconocer y pagar la BONIFICACI(cid:211)N POR COMPENSACI(cid:211)N, mensual y con carÆcter permanente, equivalente al 80% de los ingresos laborales mensuales que por todo concepto percib(cid:237)an los magistrados de las Altas Cortes, en los per(cid:237)odos comprendidos del 10 al 31 de diciembre de 2001 y del 31 de enero al 31 de marzo de 2002, tal como qued(cid:243) establecido en los Decretos 610 del 26 de marzo de 1998 y 1239 del 2 de julio de 1998. Igualmente solicita la actualizaci(cid:243)n de las sumas adeudadas por concepto de las prestaciones laborales reclamadas, la actualizaci(cid:243)n de las sumas de dinero que por reliquidaci(cid:243)n de pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n efectœe la CAJA NACIONAL DE PREVISI(cid:211)N a favor del demandante, desde el 1” de abril de 2002 y hasta que se produzca dicho pago, y que se condene en costas a la entidad demandada. Esta Sala se permite presentar los fundamentos fÆcticos de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la apoderada judicial del seæor LU˝S MEDARDO L(cid:211)PEZ ROA en el orden cronol(cid:243)gico que desafortunadamente no se aprecia en un memorial escrito de manera bastante escueta.

1. FUNDAMENTOS DE HECHO DE LA DEMANDA El actor se vincul(cid:243) a la Rama Judicial el 1 de septiembre de 1969, ocupando distintos cargos y despachos judiciales.

A partir del 1” de julio de 1992, el actor fue incorporado a la FISCAL˝A GENERAL DE LA NACI(cid:211)N, como fiscal seccional, de acuerdo a lo establecido por el art(cid:237)culo 7” del Decreto 2700 de 1991 con respecto a los funcionarios que se desempeæaban como jueces de instrucci(cid:243)n criminal. El Gobierno Nacional expidi(cid:243) el Decreto 610 de 1998, adicionado por el Decreto 1239 de 1998, con el prop(cid:243)sito de resolver la desigualdad en los ingresos de distintos funcionarios que estaban percibiendo una remuneraci(cid:243)n cercana al 40% de lo percibido por todo concepto por los magistrados de las Altas Cortes, mediante la creaci(cid:243)n de una BONIFICACI(cid:211)N POR COMPENSACI(cid:211)N que deber(cid:237)a conducir, al cabo de tres aæos, al restablecimiento de un rØgimen salarial en el que estos funcionarios percibieran el 80% de los ingresos laborales de los magistrados de las Altas Cortes. Empero, estos decretos fueron derogados mediante el Decreto 2668 de 1998, normatividad que ser(cid:237)a posteriormente demandada y declarada nula por el Consejo de Estado mediante prove(cid:237)do del 25 de septiembre de 2001. Con esto, los Decretos 610 de 1998 y 1239 de 1998, contentivos de

rØgimen de BONIFICACI(cid:211)N POR COMPENSACI(cid:211)N, recobraron su vigencia. Entre el 10 y el 31 de diciembre de 2001, el actor asumi(cid:243) el cargo de Fiscal 23 Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de BogotÆ D.C, recibiendo una asignaci(cid:243)n mensual de CUATRO MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y

OCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS M/Cte.

($4’798.654.oo). Del 31 de enero al 31 de marzo de 2002, el actor fue asignado al cargo de Fiscal 41 Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de BogotÆ D.C., encargo por el cual se le reconoci(cid:243) un salario mensual de OCHO MILLONES NOVENTA Y

SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS M/Cte. (&8’097.333.oo).

A partir del 1” de abril de 2002, la CAJA NACIONAL DE PREVISI(cid:211)N SOCIAL pension(cid:243) al actor teniendo en cuenta la remuneraci(cid:243)n mensual que percibi(cid:243) como Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de BogotÆ D.C. El seæor LU˝S MEDARDO L(cid:211)PEZ ROA present(cid:243) derecho de petici(cid:243)n ante la DIRECCI(cid:211)N SECCIONAL ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA DE BOGOT` D.C. de la FISCAL˝A GENERAL DE LA NACI(cid:211)N el d(cid:237)a12 de noviembre de 2004 solicitando el reconocimiento y pago de la BONIFICACI(cid:211)N POR

COMPENSACI(cid:211)N, equivalente al 80% de la remuneraci(cid:243)n devengada por los magistrados de las Altas Cortes, por los per(cid:237)odos laborados como Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de BogotÆ en diciembre de 2001 y entre febrero y marzo de 2002. Mediante Oficio No. DSAF-2001555 del 25 de enero de 2005, la entidad neg(cid:243) el reconocimiento y pago de las prestaciones solicitadas por el actor sosteniendo que a la fecha ninguna autoridad competente lo hab(cid:237)a ordenado. Inconforme con esta decisi(cid:243)n, el seæor LU˝S MEDARDO L(cid:211)PEZ ROA interpuso recurso de reposici(cid:243)n y subsidiario de apelaci(cid:243)n mediante escrito radicado el d(cid:237)a 31 de enero de 2005.

La DIRECCI(cid:211)N SECCIONAL ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA DE BOGOT`

D.C. de la FISCAL˝A GENERAL DE LA NACI(cid:211)N confirm(cid:243) su decisi(cid:243)n y concedi(cid:243) el recurso de apelaci(cid:243)n mediante Oficio No. DSAFB-22 del 14 de febrero de 2005. La DIRECCI(cid:211)N NACIONAL ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA de la FISCAL˝A GENERAL DE LA NACI(cid:211)N resolvi(cid:243) el recurso de apelaci(cid:243)n confirmando el acto administrativo contenido en el Oficio No. DSAF-2001555 a travØs de la Resoluci(cid:243)n

No. 000135 del 4 de abril de 2005. De forma sorprendente, la entidad fund(cid:243) su decisi(cid:243)n en que la nulidad del Decreto 2668 de 1998 ten(cid:237)a efectos erga omnes y por esa raz(cid:243)n no pod(cid:237)a ser aplicada en el caso del actor. Adicionalmente sostuvo que la FISCAL˝A GENERAL DE LA NACI(cid:211)N hab(cid:237)a dado cabal aplicaci(cid:243)n a los decretos salariales expedidos anualmente por el Gobierno Nacional a travØs de actos administrativos sobre los cuales no ha existido pronunciamiento judicial alguno, raz(cid:243)n por la cual no resultaba procedente acceder a la solicitud del recurrente ni pregonar una mora en el pago de tales valores.

2. DISPOSICIONES VIOLADAS El actor considera vulnerados los art(cid:237)culos 2”, 13, 15 y 53 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica de Colombia, los art(cid:237)culos 2” y 10 de la Ley 4 de 1992, el art(cid:237)culo 152-7 de la Ley 270 de 1996, la Ley 482 de 1998, los art(cid:237)culos 73, 74 y 85 del C.C.A, el art(cid:237)culo 14 del C.S.T., el Decreto 610 de 1998 y el Decreto 1239 de 1998.

3. CONCEPTO DE LA VIOLACI(cid:211)N Como concepto de la violaci(cid:243)n, la apoderada judicial sostiene que la FISCAL˝A GENERAL DE LA NACI(cid:211)N desconoci(cid:243) el derecho a una remuneraci(cid:243)n justa y

equivalente al trabajo que se estÆ desempeæando, as(cid:237) como la prohibici(cid:243)n de regresividad en materia de derechos laborales y la interpretaci(cid:243)n favorable al trabajador en caso de duda con respecto a la aplicaci(cid:243)n de normas laborales (in dubio pro operario), al no dar aplicaci(cid:243)n a los Decretos 610 de 1998 y 1239 de 1998, que contienen el rØgimen de la BONIFICACI(cid:211)N POR COMPENSACI(cid:211)N. TambiØn seæal(cid:243) que el Decreto 664 de 1999 y los demÆs decretos salariales proferidos por el Gobierno Nacional para cada anualidad no resultan contrarios a los Decretos 610 de 1998 y 1239 de 1998, raz(cid:243)n por la cual no puede entenderse que los hayan derogado. En criterio de la representante judicial del seæor LU˝S MEDARDO L(cid:211)PEZ ROA, debe entenderse bien que se trata de reg(cid:237)menes complementarios o que los decretos salariales expedidos anualmente han perdido su fuerza ejecutiva al quedar sin fundamentos de derecho como consecuencia de la declaratoria de nulidad del Decreto 2668 de 1998, que derogaba el Decreto 610 de 1998 y el Decreto 1239 de 1998. En todo caso, sostiene que estos œltimos contienen las normas mÆs favorables al trabajador y por ello deben ser aplicados. Finalmente, la abogada seæala que no le asiste raz(cid:243)n a la FISCAL˝A GENERAL DE LA NACI(cid:211)N cuando sostiene que la BONIFICACI(cid:211)N POR COMPENSACI(cid:211)N

œnicamente hizo obligatorio igualar los ingresos de ciertos funcionarios pœblicos al 60% de lo percibido por todo concepto por los magistrados de las Altas Cortes al no hacer referencia a otros porcentajes en su parte resolutiva. En efecto, la representante judicial del actor sostiene que debe entenderse que el aumento de lo percibido por los funcionarios que se benefician de la BONIFICACI(cid:211)N POR COMPENSACI(cid:211)N deb(cid:237)a alcanzar el 70% de todos los ingresos laborales de los magistrados de las Altas Cortes para el aæo 1999 y el 80% de esta asignaci(cid:243)n del aæo 2000 en adelante, pues as(cid:237) qued(cid:243) establecido en la parte motiva del Decreto 610 de 1998.

II. TR`MITE PROCESAL

1. ADMISI(cid:211)N DE LA DEMANDA Mediante prove(cid:237)do del 6 de julio de 2005, la Subsección “C” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvi(cid:243) no darle curso a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el actor por dos razones: En primer lugar, el poder otorgado a la representante del actor era insuficiente pues œnicamente hab(cid:237)a sido conferido para solicitar la anulaci(cid:243)n del Oficio No. DSAF-2001555 del 25 de enero de 2005 y la Resoluci(cid:243)n No. 000135 del 5 de abril de 2005. En segundo lugar, en la demanda no se pidi(cid:243) la nulidad del Oficio No. DSAFB-22002688 del 14 de febrero de 2005, por medio del cual se

resolvi(cid:243) el recurso de reposici(cid:243)n interpuesto por el actor contra el Oficio No. DSAF-2001555 del 25 de enero de 2005. En consecuencia, el Tribunal concedi(cid:243) 4 d(cid:237)as para realizar las correcciones pertinentes. Mediante memorial radicado en la Secretar(cid:237)a de la Secci(cid:243)n Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el d(cid:237)a 3 de agosto de 2005, la representante judicial del apoderado adicion(cid:243) la demanda en el sentido de solicitar pidi(cid:243) la nulidad del Oficio No. DSAFB-22002688 del 14 de febrero de 2005, por medio del cual se resolvi(cid:243) el recurso de reposici(cid:243)n interpuesto por el actor contra el Oficio No. DSAF-2001555 del 25 de enero de 2005. A este documento se acompaæ(cid:243) un nuevo poder que la autorizaba para este efecto. La demanda fue admitida mediante auto del 30 de agosto de 2005 en el que tambiØn se reconoci(cid:243) personer(cid:237)a jur(cid:237)dica a la abogada.

2. CONTESTACI(cid:211)N DE LA DEMANDA El d(cid:237)a 24 de noviembre de 2005, la FISCAL˝A GENERAL DE LA NACI(cid:211)N radic(cid:243) su contestaci(cid:243)n a la demanda seæalando que se aten(cid:237)a a los hechos que resultaran probados en legal forma dentro del proceso y que guardaran relaci(cid:243)n con las pretensiones de la demanda, siempre y cuando comprometan la

responsabilidad administrativa y patrimonial de la entidad. Adicionalmente, se opuso a todas y cada una de las declaraciones y condenas solicitadas en el escrito de la demanda debido a que, en su criterio, no exist(cid:237)an fundamentos de hecho ni de derecho que sirvieran de sustento a las mismas. El apoderado judicial de la entidad demandada present(cid:243) las excepciones de: INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA al considerar que el actor no atac(cid:243) la legalidad de los pagos de n(cid:243)mina efectuados en su debido momento sino que pretende revivir los tØrminos procesales para reclamar un derecho que, en su criterio, ha caducado. FALTA DE LEGITIMACI(cid:211)N EN LA CAUSA POR PASIVA, pues la FISCAL˝A GENERAL DE LA NACI(cid:211)N no cuenta con recursos propios y œnicamente es ejecutora del rubro de salarios de acuerdo a la disponibilidad presupuestal asignada, raz(cid:243)n por la cual la correcta integraci(cid:243)n del contradictorio debi(cid:243) incluir al MINISTERIO DE HACIENDA Y CR(cid:201)DITO P(cid:218)BLICO. Continu(cid:243) seæalando que los pagos de salarios y prestaciones sociales realizados por la FISCAL˝A GENERAL DE LA NACI(cid:211)N se han fundado en expresas disposiciones legales, raz(cid:243)n por la cual la entidad no ha violado normas constitucionales o legales sino que, por el contrario, les ha dado cumplimiento. Adicionalmente realiz(cid:243) un recuento de los decretos salariales anuales con base en

los cuales se cancelaron el salario y las prestaciones sociales del actor, lo que considera conforme con el ordenamiento jurídico, aseverando que: “… solamente es viable el pago de la Bonificaci(cid:243)n por Compensaci(cid:243)n en las cuant(cid:237)as seæaladas por los decretos anteriormente citados y que rigen para cada vigencia fiscal” (fl. 82). Por estas razones, concluye que las pretensiones de la demanda estÆn llamadas a fracasar.

3. ALEGATOS DE CONCLUSI(cid:211)N Mediante escrito presentado ante la Secretar(cid:237)a de la Secci(cid:243)n Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el d(cid:237)a 5 de junio de 2006, la apoderada judicial de la entidad demandada present(cid:243) sus alegatos de conclusi(cid:243)n reiterando los argumentos expuestos en la contestaci(cid:243)n de la demanda en relaci(cid:243)n con la solicitud de liquidaci(cid:243)n de la bonificaci(cid:243)n del 80% causada sobre los factores salariales percibidos por el actor en el mes de diciembre de 2001 y en los meses de enero a marzo de 2002.

A travØs de documento radicado en la Secretar(cid:237)a de la Secci(cid:243)n Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el d(cid:237)a 15 de junio de 2006, la apoderada judicial del seæor LU˝S MEDARDO L(cid:211)PEZ ROA present(cid:243) sus alegatos de conclusi(cid:243)n. En Øste reiter(cid:243) que los actos administrativos demandados deben ser

anulados al haber desconocido el principio de favorabilidad en la interpretaci(cid:243)n de las normas laborales aplicables al caso concreto que, como consecuencia de la anulaci(cid:243)n del Decreto 2668 de 1998, eran el Decreto 610 de 1998 y el Decreto 1239 de 1998 al fijar la BONIFICACI(cid:211)N POR COMPENSACI(cid:211)N en un monto superior al contenido en los decretos salariales expedidos para cada vigencia fiscal por el Gobierno Nacional desde 1999. Adicionalmente, la abogada sostuvo que los decretos anuales hab(cid:237)an perdido su fuerza ejecutoria con el regreso a la vida jur(cid:237)dica del Decreto 610 de 1998 y record(cid:243) que el Consejo de Estado ha reconocido el pago de la BONIFICACI(cid:211)N POR COMPENSACI(cid:211)N dÆndole aplicación al régimen previsto en el Decreto 610 de 1998 en “casos idénticos” al que actualmente se analiza.

III. LA SENTENCIA APELADA La Sala de Conjueces de la Subsección “C” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvi(cid:243) denegar las pretensiones de la demanda mediante sentencia proferida el d(cid:237)a 13 de enero de 2010.

Para tomar esta decisi(cid:243)n, el a quo consider(cid:243) que la declaratoria de nulidad del Decreto 2668 de 1998 no pod(cid:237)a significar el regreso a la vida jur(cid:237)dica del Decreto 610 de 1998 ni del Decreto 1239 de 1998, pues antes de que el Consejo de

Estado se pronunciara sobre su legalidad, Øste hab(cid:237)a sido derogado por el Decreto 664 de 1999, posteriormente derogado por el Decreto 2738 de 2000. Al considerar que existieron normas jur(cid:237)dicas que regularon el rØgimen de BONIFICACI(cid:211)N POR COMPENSACI(cid:211)N con posterioridad a la derogatoria del Decreto 2668 de 1998, la Sala concluy(cid:243) que el Decreto 610 de 1998 no pod(cid:237)a ser aplicado al caso concreto con base en los efectos de la sentencia de nulidad proferida por el Consejo de Estado el 25 de septiembre de 2001.

IV. EL RECURSO DE APELACI(cid:211)N El d(cid:237)a 10 de febrero de 2010, la apoderada judicial del seæor LU˝S MEDARDO L(cid:211)PEZ ROA interpuso recurso ordinario de apelaci(cid:243)n contra la sentencia de primer grado solicitando que la misma fuera revocada y que, en su lugar, se acogieran las pretensiones de la demanda.

La abogada insisti(cid:243) en que el Decreto 610 de 1998 recobr(cid:243) su vigencia con la declaratoria de nulidad del Decreto 2668 de 1998 y present(cid:243) nuevamente los argumentos que le hab(cid:237)an servido como sustento de sus alegatos de conclusi(cid:243)n, adicionando referencias a algunos fallos del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y del Consejo de Estado que reconocieron la vigencia del Decreto 610 de 1998 y que seæalaron que el Decreto 664 de 1999 hab(cid:237)a perdido su fuerza

ejecutoria al desaparecer los fundamentos en los que se bas(cid:243) su expedici(cid:243)n. El recurso de apelaci(cid:243)n fue concedido a travØs de auto del 31 de mayo de 2010 y se admiti(cid:243) el d(cid:237)a 24 de marzo de 2011 por la Sala de Conjueces de la Secci(cid:243)n Segunda del Consejo de Estado.

V. ALEGATOS DE CONCLUSI(cid:211)N EN SEGUNDA INSTANCIA La apoderada judicial de la entidad demandada present(cid:243) el escrito contentivo de sus alegatos de conclusi(cid:243)n el d(cid:237)a 17 de mayo de 2011, haciendo un recuento de los decretos salariales aplicables en las vigencias fiscales de 1999, 2000 y 2001, con base en los cuales reconoce que se ha hecho el pago de todas las acreencias laborales de los Fiscales Delegados ante el Tribunal Superior del Distrito.

Adicionalmente, recogi(cid:243) in extenso las consideraciones hechas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el fallo de primera instancia con respecto a la vigencia de los decretos que han regulado la BONIFICACI(cid:211)N POR COMPENSACI(cid:211)N en el tiempo y con base en las cuales determin(cid:243) que el Decreto 610 de 1998 fue derogado. TambiØn record(cid:243) que el actor no present(cid:243) recurso alguno contra los actos administrativos de pago de n(cid:243)mina en el mes de diciembre de 2001 ni en el per(cid:237)odo comprendido entre el 31 de enero y el 13 de marzo de 2002, raz(cid:243)n por la cual Østos deben permanecer inc(cid:243)lumes, “… sin que las

posteriores contestaciones por parte de la administraci(cid:243)n a las solicitudes hechas por el hoy demandante tengan la facultad de revivir los tØrminos legales para el ejercicio de la acci(cid:243)n contencioso administrativa por caducidad de la acci(cid:243)n” (fl. 284). Finalmente, reiter(cid:243) que la FISCAL˝A GENERAL DE LA NACI(cid:211)N ha liquidado y cancelado la asignaci(cid:243)n salarial y prestacional de sus servidores con sujeci(cid:243)n a lo previsto en los decretos expedidos por el Gobierno Nacional para cada vigencia fiscal. En consecuencia, la abogada concluye que las pretensiones de la demanda estÆn llamadas a fracasar. Por escrito radicado el d(cid:237)a 18 de mayo de 2011 ante la Secretar(cid:237)a de la Secci(cid:243)n Segunda del Consejo de Estado, la apoderada judicial del actor reiter(cid:243) los argumentos expresados con anterioridad y solicit(cid:243) que se revocara la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se accediera a las sœplicas de la demanda, ordenando a la FISCAL˝A GENERAL DE LA NACI(cid:211)N que pague al demandante los reajustes salariales a que tenga derecho.

VI. CONCEPTO DEL MINISTERIO P(cid:218)BLICO El 2 de junio de 2011, la doctora CRISTINA GRUESO S`NCHEZ, obrando en calidad de Procuradora Tercera Delegada ante el Consejo de Estado, profiri(cid:243) su concepto en el sentido de solicitar que se confirme la sentencia recurrida pues, en su criterio, no es posible inaplicar el Decreto 664 de 1999, declarado ajustado a

derecho por el Consejo de Estado mediante la sentencia proferida el d(cid:237)a 8 de julio de 2002 dentro del radicado No. 0153-1890/99. La agente del Ministerio Pœblico tampoco comparti(cid:243) las consideraciones segœn las cuales el Decreto 664 de 1999 es inaplicable por considerarlas contrarias al instituto de la cosa juzgada. En consecuencia, hizo eco de las consideraciones realizadas por el a quo en el sentido de seæalar que los decretos que se expidieron anualmente por el Gobierno Nacional para regular la BONIFICACI(cid:211)N POR COMPENSACI(cid:211)N son los llamados a ser aplicados, aæo a aæo. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir, previas las siguientes:

CONSIDERACIONES

I. LO QUE SE DEBATE En el caso que se examina, debe determinarse si corresponde declarar la nulidad del acto administrativo complejo integrado por los oficios No. DSAF-2001 del 25 de enero de 2005 y DSAFB-22002688 del 14 de febrero de 2005, expedidos por la

DIRECCI(cid:211)N SECCIONAL ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA DE BOGOT` D.C. de la FISCAL˝A GENERAL DE LA NACI(cid:211)N, as(cid:237) como por la Resoluci(cid:243)n No. 000135 del 4 de abril de 2005, proferida por la DIRECCI(cid:211)N NACIONAL ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA de la misma entidad, por medio del cual se neg(cid:243) la solicitud de reconocimiento y pago de la BONIFICACI(cid:211)N POR

COMPENSACI(cid:211)N regulada por los Decretos 610 y 1239 de 1998 al actor, quien se desempeæ(cid:243) en el cargo de Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de BogotÆ D.C. en dos ocasiones, por encargos del 10 al 31 de diciembre de 2001 y del 1” de febrero al 31 de marzo de 2002. Con el prop(cid:243)sito de dilucidar estas cuestiones, la Sala procederÆ a reiterar la jurisprudencia del Consejo de Estado con respecto a la vigencia del RØgimen de BONIFICACI(cid:211)N POR COMPENSACI(cid:211)N, dado que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca bas(cid:243) la decisi(cid:243)n de primer grado en la presunta pØrdida de vigencia del Decreto 610 de 1998. Una vez presentada la reiteraci(cid:243)n de la jurisprudencia en la materia, se analizarÆ el caso concreto. Estas consideraciones llevarÆn a concluir que el acto administrativo demandado incurri(cid:243) en una causal de nulidad que, a pesar de no haber sido expl(cid:237)citamente seæalada por la apoderada judicial del demandante, debe ser reconocida por esta corporaci(cid:243)n en aras de garantizar los derechos fundamentales de actor.

II. SOBRE LA VIGENCIA DEL R(cid:201)GIMEN DE BONIFICACI(cid:211)N POR COMPENSACI(cid:211)N – REITERACI(cid:211)N DE JURISPRUDENCIA La jurisprudencia del Consejo de Estado en punto a la vigencia del rØgimen

previsto en el Decreto 610 de 1998 ha sido sostenida de manera uniforme. En efecto, en sentencia del 28 de noviembre de 2012, proferida dentro del proceso identificado bajo el nœmero de radicaci(cid:243)n 080012331000200402005 02 (0841-09) y con ponencia del Honorable Conjuez Luis Fernando Villegas GutiØrrez, esta corporaci(cid:243)n sostuvo que: […] La Ley 4ta de 1992, mediante la cual se establecen las normas, objetivos y criterios para la fijaci(cid:243)n del rØgimen salarial y prestacional de los empleados pœblicos, miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pœblica, as(cid:237) como para la fijaci(cid:243)n de las prestaciones sociales de los trabajadores oficiales, de conformidad con el articulo 150 # 19, Literales e y f de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica Colombiana, constituy(cid:243) la base para que el Gobierno Nacional, mediante el Decreto 610 de 1998, adicionado por el 1239 del mismo aæo, creara una prestaci(cid:243)n denominada “Bonificación por Compensación” a partir de 1999, la cual, con carÆcter permanente, se adicionar(cid:237)a al salario mensual y demÆs ingresos laborales de los funcionarios de la rama judicial. Dicha “Bonificación por Compensación” se creó en favor de los siguientes funcionarios, a saber:

1. Los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial,

Contencioso Administrativo, Nacional y Superior Militar.

2. Los Magistrados Auxiliares de la Corte Suprema de Justicia

3. Los Magistrados Auxiliares de la Corte Constitucional

4. Los Magistrados Auxiliares del Consejo Superior de la Judicatura

5. Los Abogados Auxiliares del Consejo de Estado

6. Los Fiscales y Jefes de Unidad ante el Tribunal Nacional

7. Los Fiscales del Tribunal Superior Militar

8. Los Fiscales ante el Tribunal Superior del Distrito

9. Los Jefes de Unidad de Fiscal(cid:237)a ante Tribunal de Distrito Asimismo se estableció, que dicha suma solo constituiría “factor salarial para efectos de determinar las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, en los mismos tØrminos de la prima especial de servicios de los Magistrados de las Altas Cortes”. De igual manera, se determinó que el pago de dicha Bonificación por Compensación” se efectuaría mensualmente, otorgándole efectos fiscales a partir del primer d(cid:237)a del mes de enero del aæo de 1999.

El Decreto 610 en su parte considerativa, estipul(cid:243) que para el aæo correspondiente a la primera apropiaci(cid:243)n presupuestal, una vez que esta misma se apruebe, es decir para el aæo 1999, se aplicara un ajuste a los ingresos que iguale al 60% de aquello que devenguen por todo concepto los Magistrados de las Altas Cortes; para la vigencia fiscal siguiente, es decir para el aæo 2000, el ajuste igualar(cid:237)a al 70% y , por œltimo, a partir del aæo correspondiente a la tercera vigencia fiscal, es decir el aæo 2001, ese porcentaje se elevar(cid:237)a al 80%. En el mismo aæo 1998, el Gobierno Nacional mediante el Decreto 1239 adicion(cid:243) el

Decreto 610, extendiendo la aplicaci(cid:243)n del mismo a los Secretarios Generales de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado y Corte Constitucional y al Secretario Judicial del Consejo Superior de la Judicatura. Por consiguiente, se observa que la voluntad del Gobierno Nacional en dicha época no fue otra distinta que la de crear la denominada “Bonificación por Compensación” como una prestación que, progresivamente, condujera en el interior de un contexto de igualdad, a brindar a los servidores de la Rama Judicial un reconocimiento especial por su labor. Corriendo aœn el aæo 1998, el Gobierno Nacional derog(cid:243) los decretos 610 y 1239 de 1998 mediante el Decreto 2668 de 31 de octubre de 1998. Atacado por v(cid:237)a judicial ante el Consejo de Estado, este decreto fue declarado nulo por falsa motivaci(cid:243)n, mediante Sentencia del veinticinco (25) de Septiembre de dos mil uno (20011)”. Con respecto al efecto que tuvo la declaratoria de nulidad del Decreto 2668 de 1998, esta corporaci(cid:243)n ha tenido la oportunidad de seæalar que: […] En sentencia del seis (6) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999), la Sección Primera del Consejo de E

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