CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2005-05973-01(1805-07)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2005-05973-01(1805-07)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
ACLARACION DE LA SENTENCIA - Procedencia / MESADAS PENSIONALES DE LA FUERZA PUBLICA - Prescripción cuatrienal Revisado el asunto la Sala considera que le asiste razón al solicitante para pedir la aclaración de la sentencia porque, efectivamente, existe verdadero motivo de duda de la forma en que debe aplicarse la prescripción, si trienal, como lo afirma el A quo, o cuatrienal, como se insinuó en la parte motiva de la sentencia del 2 de octubre de 2008. La Sala, conforme a la norma especial arriba transcrita, considera que el demandante tiene derecho a que se le aplique la prescripción cuatrienal, como se indicó en la parte motiva del fallo objeto de aclaración. De otra parte, en lo que se refiere a la alegada imprescriptiblidad de los derechos pensionales, como ya lo ha reiterado esta Corporación, el legislador le ha dado este carácter a esta prestación y, por ello, es viable que el interesado pueda elevar solicitud de reconocimiento de su derecho en cualquier tiempo; sin embargo, el pago de las mesadas no tienen tal carácter y a éstas les resulta aplicable la prescripción extintiva de que habla la norma transcrita.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 309 / DECRETO 1212 DE 1990 - ARTICULO 155
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil nueve (2009).
Radicación número: 25000-23-25-000-2005-05973-01(1805-07)
Actor: ALVARO ANTONIO PEREZ ROJAS Demandado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES Decide la Sala la solicitud de aclaración de la sentencia del 2 de octubre de 2008 proferido por esta Subsección dentro del proceso de la referencia formulado por la parte demandante.
Como fundamento de la solicitud de aclaración señala el demandante, que la parte motiva de la sentencia ofrece verdadero motivo de duda el hecho de que se hubiese confirmado en su totalidad la sentencia del 29 de marzo de 2007 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que señaló que la prescripción operaba desde el 16 de julio de 2001, por ser trienal. Mientras que en la parte motiva del fallo objeto de aclaración se indicó que la prescripción operaba desde el 16 de julio de 2000, por ser cuatrienal. En consecuencia, señaló que existe incongruencia en la sentencia objeto de aclaración y por existir un verdadero motivo de duda, con fundamento en el artículo 309 del C.P. C., pide su aclaración. Para resolver, se considera: La decisión del Tribunal, en lo que tiene que ver con la prescripción, esta contenida en el auto del 25 de mayo de 2007 (Fls. 127 a 129), que adicionó la sentencia del 29 de marzo de 2007, numeral tercero, textualmente señaló: “Tercero.- Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, ordénese a la CAJA DE RETIRO
DE LAS FUERZAS MILITARES a revisar los ajustes de la asignación de retiro del señor ÁLVARO ANTONIO PÉREZ ROJAS, identificado con la cédula de ciudadanía número 13.218.294 de Cúcuta, con base en el índice de precios al consumidor IPC, que se aplica para los reajustes pensionales con fundamento en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, de manera que , en cada año, a partir del 16 de julio de 2001, por prescripción trienal, aplique el porcentaje correspondiente.”. (folios 127 a 129) La sentencia de esta Corporación del 2 de octubre de 2008, en la parte resolutiva, expresamente, indicó: “CONFÍRMASE la sentencia apelada proferida el 29 de marzo de 2007 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el proceso incoado
por ÁLVARO ANTONIO PÉREZ ROJAS.”.
Sin embargo en la parte motiva de la sentencia, textualmente se expresó: “[…]con la precisión de que como la petición en vía gubernativa se formuló por el demandante el 16 de julio de 2004, los derechos causados con anterioridad al 16 de julio de 2000 se encuentran prescritos de conformidad con el artículo 174 del decreto 1211 de 1990.”. El artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 267 del C.C.A., establece: “Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los
conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella.”. Revisado el asunto la Sala considera que le asiste razón al solicitante para pedir la aclaración de la sentencia porque, efectivamente, existe verdadero motivo de duda de la forma en que debe aplicarse la prescripción, si trienal, como lo afirma el A quo, o cuatrienal, como se insinuó en la parte motiva de la sentencia del 2 de octubre de 2008. Para entrar a revisar este aspecto, la Sala precisa que la parte demandante, oportunamente interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 29 de marzo de 2007, que fue admitido por esta Corporación por auto del 6 de diciembre de 2007 (folios 156 y 157), lo que permite revisar la procedencia de la aclaración solicitada. Como ya se indicó el demandante formuló la petición de reajuste pensional el 16 de julio de 2004, fecha en la que estaba vigente el artículo 155 del Decreto 1212 de 1990, que establece: “ARTÍCULO 155. PRESCRIPCION. Los derechos consagrados en este Estatuto, prescriben en cuatro (4) años que se contarán desde la fecha en que se hicieron exigibles. El reclamo escrito recibido por autoridad competente, sobre un derecho, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual. El derecho al pago de los valores reconocidos prescribe en dos (2) años contados a partir de la ejecutoria del respectivo acto administrativo y pasarán a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional..”. Empero el A quo no explicó las razones que motivaron la aplicación de la
prescripción trienal (folio 120). La Sala, conforme a la norma especial arriba transcrita, considera que el demandante tiene derecho a que se le aplique la prescripción cuatrienal, como se indicó en la parte motiva del fallo objeto de aclaración. De otra parte, en lo que se refiere a la alegada imprescriptiblidad de los derechos pensionales, como ya lo ha reiterado esta Corporación, el legislador le ha dado este carácter a esta prestación y, por ello, es viable que el interesado pueda elevar solicitud de reconocimiento de su derecho en cualquier tiempo; sin embargo, el pago de las mesadas no tienen tal carácter y a éstas les resulta aplicable la prescripción extintiva de que habla la norma transcrita. Así las cosas se aclarará la sentencia, que accedió a las súplicas de la demanda, en el sentido de señalar que se encuentran prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 16 de julio de 2000, no de 2001 como lo declaró el Tribunal, pues el fenómeno prescriptivo para los miembros de la Fuerza Pública es de período cuatrienal, al tenor del artículo 155 del Decreto 1212 de 1990. . En mérito de lo expuesto, la Subsección B, Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE: Aclárase la sentencia del 2 de octubre de 2008, proferido por esta Subsección, la que en su parte resolutiva quedará así: “CONFÍRMASE la sentencia apelada proferida el 29 de marzo de 2007 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el proceso incoado
por ÁLVARO ANTONIO PÉREZ ROJAS, con la aclaración que se encuentran prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 16 de julio de 2000, no de 2001 como lo declaró el Tribunal, pues el fenómeno prescriptivo para los miembros de la fuerza pública es de período cuatrienal, al tenor del artículo 155 del Decreto 1212 de 1990.”.
COPIESE, NOTIFIQUESE, CUMPLASE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL
TRIBUNAL DE ORIGEN.
La anterior providencia la estudió y aprobó la Sala en sesión de la fecha.-