🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2005-05985-01(0786-08)-2009

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2005-05985-01(0786-08)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

ACLARACION DE LA SENTENCIA – Alcance / ACLARACION DE LA SENTENCIA – Improcedencia cuando no incide en su efectividad De acuerdo con las pautas fijadas por la norma señalada, vale la pena señalar en primera medida, que la sentencia no es revocable ni modificable por el juez que la pronunció; lo cual implica que so pretexto de la solicitud de aclaración el juez no puede cambiar el sentido y el fondo de su decisión, pues sólo está permitido en dicha solicitud esclarecer los puntos oscuros que ofrezcan una interpretación equivocada a las partes. Descendiendo al caso en examen, la Sala estima que la solicitud de aclaración del numeral tercero de la sentencia de 2 de octubre de 2008, consistente en que se defina si la prescripción que se declara sólo se refiere a los reajustes de las mesadas causadas con anterioridad al 19 de julio de 2000, o si dicha declaración también cobija el derecho de reajuste pensional, es una solicitud improcedente; pues lo que se busca aclarar no incide en la efectividad de la providencia, toda vez que está claro para las partes que como consecuencia de la declaración de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, se condenó “a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares reconocer y pagar a Luis Eduardo Guiza Valbuena la diferencia en el reajuste anual de su asignación de retiro, teniendo en cuenta el artículo 14 de la ley 100 de 1993, a partir del 19 de julio de 2000, por prescripción cuatrienal, y hasta el 30 de diciembre de 2004.” Nótese que los términos en que se dictó la parte resolutiva de

la sentencia son claros y no ofrecen complicaciones para las partes al momento de hacerla efectiva, pues específica con certeza que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares es la entidad obligada a reajustar al actor su asignación de retiro, desde el 19 de julio de 2000 hasta el 30 de diciembre de 2004 y con base en el porcentaje previsto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993; orden totalmente realizable, sin que para ello sea necesario esclarecer si la prescripción de que trata la sentencia es respecto del derecho o de las mesadas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil nueve (2009) Radicación número: 25000-23-25-000-2005-05985-01(0786-08)

Actor: LUIS EDUARDO GUIZA VALBUENA

Demandado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES

AUTORIDADES NACIONALES ACLARACIÓN DE SENTENCIA Decide la Sala la solicitud de aclaración de sentencia, interpuesta por el apoderado de la parte actora contra el fallo de 2 de octubre de 2008, por medio del cual se revocó la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en su lugar, accedió a las pretensiones de la demanda. FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE ACLARACIÓN El apoderado de la parte actora solicita que se aclare el numeral tercero de

la parte resolutiva de la sentencia de 2 de octubre de 2008, en el sentido de precisar el alcance de la prescripción declarada, definiendo si lo que se extingue es el derecho a reclamar los reajustes que no le pagaron oportunamente al actor, esto es, las mesadas correspondientes a la asignación de retiro, o si por el contrario, la declaración de prescripción se refiere al derecho mismo del reajuste. A juicio del solicitante, es necesario disuadir la duda que genera la parte resolutiva de la sentencia, porque debe esclarecerse por parte de esta Corporación si la declaratoria de prescripción hace referencia a las mesadas que no fueron reclamas en tiempo para el reajuste de la asignación de retiro, o si dicha declaratoria comprende el derecho pensional al reajuste, que conforme al orden jurídico es imprescriptible. Con el fin de fortalecer sus afirmaciones, la solicitud de aclaración contiene apartes jurisprudenciales de esta Corporación en las que diferencia la prescripción extintiva de las mesadas pensionales y la imprescriptibilidad del derecho pensional. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos de la solicitud de aclaración de la parte resolutiva de la sentencia de 2 de octubre de 2008, debe la Sala precisar si la declaratoria de prescripción que contiene la providencia ofrece verdadero motivo de duda. Para mayor ilustración, la Sala transcribe la parte resolutiva de la sentencia y resalta su numeral tercero que se solicita aclarar de la siguiente forma:

“F A L L A

1. REVÓCASE la sentencia de 12 de abril de 2007, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones

de la demanda presentada por Luis Eduardo Guiza Valbuena. En su lugar,

2. DECLÁRASE la nulidad de los Oficios 18283 de 31 de agosto de 2004 y el 3287 de 23 de febrero de 2005, por medio de los cuales la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares negó a Luis Eduardo Guiza Valbuena el reajuste de su asignación de retiro con base en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.

3. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, CONDÉNASE a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares r econocer y pagar a Luis Eduardo Guiza Valbuena la diferencia en el reajuste anual de su asignación de retiro, teniendo en cuenta el artículo 14 de la ley 100 de 1993, a partir del 19 de julio de 2000, por prescripción cuatrienal, y hasta el 30 de diciembre de 2004, de conformidad con la fórmula expuesta en la parte motiva de esta sentencia.” (Subraya la Sala) Según el solicitante, el numeral tercero ofrece dudas por cuanto no especifica si la prescripción que se declara sólo se refiere a los reajustes de las mesadas causadas con anterioridad al 19 de julio de 2000, o si dicha declaración también cobija el derecho de reajuste pensional, que según advierte, es de naturaleza imprescriptible.

Conforme al artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, “La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse

en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella”. De acuerdo con las pautas fijadas por la norma señalada, vale la pena señalar en primera medida, que la sentencia no es revocable ni modificable por el juez que la pronunció; lo cual implica que so pretexto de la solicitud de aclaración el juez no puede cambiar el sentido y el fondo de su decisión, pues sólo está permitido en dicha solicitud esclarecer los puntos oscuros que ofrezcan una interpretación equivocada a las partes. Así, la norma en cita limita la posibilidad de la aclaración de la sentencia a lo planteado en su parte resolutiva o aquellas partes de la motiva que incidan o tengan relación íntima con la resolutiva. En ese orden, la aclaración sólo en esos eventos resulta pertinente, mas cuando pretende revocar o modificar la decisión se torna improcedente. Además, la aclaración de la sentencia debe ir dirigida a absolver dudas sobre los planteamientos y la decisión que tiene efectos jurídicos entre las partes. Lo anterior significa que la filosofía del derecho a solicitar la aclaración de la providencia debe buscar que la resolución del juez sea tan clara que no genere problemas al momento de hacerla efectiva, tanto para la parte triunfante en el proceso, como para la vencida. Descendiendo al caso en examen, la Sala estima que la solicitud de aclaración del numeral tercero de la sentencia de 2 de octubre de 2008, consistente en que se defina si la prescripción que se declara sólo se refiere a los

reajustes de las mesadas causadas con anterioridad al 19 de julio de 2000, o si dicha declaración también cobija el derecho de reajuste pensional, es una solicitud improcedente; pues lo que se busca aclarar no incide en la efectividad de la providencia, toda vez que está claro para las partes que como consecuencia de la declaración de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, se condenó “a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares reconocer y pagar a Luis Eduardo Guiza Valbuena la diferencia en el reajuste anual de su asignación de retiro, teniendo en cuenta el artículo 14 de la ley 100 de 1993, a partir del 19 de julio de 2000, por prescripción cuatrienal, y hasta el 30 de diciembre de 2004.” Nótese que los términos en que se dictó la parte resolutiva de la sentencia son claros y no ofrecen complicaciones para las partes al momento de hacerla efectiva, pues específica con certeza que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares es la entidad obligada a reajustar al actor su asignación de retiro, desde el 19 de julio de 2000 hasta el 30 de diciembre de 2004 y con base en el porcentaje previsto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993; orden totalmente realizable, sin que para ello sea necesario esclarecer si la prescripción de que trata la sentencia es respecto del derecho o de las mesadas. En ese orden, habrá de negarse, en la parte resolutiva de esta providencia, la solicitud de aclaración de la sentencia de 2 de octubre de 2008 proferida por esta Sala.

R E S U E L V E

NIÉGASE la solicitud de aclaración del numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia de 2 de octubre de 2008 expedida por la Subsección “B” de la Sección Segunda de esta Corporación. Cópiese, notifíquese, comuníquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase. Esta providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha.

BERTHA L. RAMÍREZ DE PÁEZ GERARDO ARENAS MONSALVE

Consultar sobre este documento ...