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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2005-06084-02(1663-16)-2018

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2005-06084-02(1663-16)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

PENSION DE JUBILACION - Reconocimiento con base en normas territoriales / CONVALIDACION - Pensión de jubilación / DERECHO ADQUIRIDO - Convalidación / UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSE DE CALDAS - Requisitos para otorgar pensión de jubilación / CONSOLIDACION DE SITUACION PENSIONAL DESPUES DEL 30 DE JUNIO DE 1997 - Aplicación de la Ley 33 de 1985 / EDAD PARA ADQUIRIR PENSION DE JUBILACION - Después de la vigencia de la Ley 100 de 1993 para los entes territoriales / PENSION DE JUBILACION RECONOCIDA CON BASE EN NORMAS TERRITORIALES - Nulidad del acto de reconocimiento por requisito de edad / DINEROS PAGADOS DE BUENA FE - No es procedente su reintegro Concluye esta Sala, que la decisión de primera instancia no verificó que el requisito de la edad del pensionado era necesario para que alcanzara su estatus pensional, y así establecer si su situación quedaba amparada a la luz del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, el cual era necesario ya que la disposición extralegal que consagró el derecho pensional del demandado, exigía 50 años de edad para el efecto. Por tal razón, la Sala no comparte los argumentos ofrecidos en la sentencia apelada en el sentido de concluir en un derecho adquirido, y por tal razón procederá a revocarla. Es evidente, que el reconocimiento pensional hecho al demandado con base en el Acuerdo 024 de 1989, es contrario a la ley, porque se aisló que solo las pensiones definidas o causadas hasta el 30 de junio de 1997,

tenían la vocación de quedar amparadas por el ordenamiento jurídico por virtud de la convalidación expresa que trajo el artículo 146 de la Ley 100 de 1993. Así las cosas, no puede pasarse por alto el hecho que al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 para el sector territorial 30 de junio de 1995, el accionado contaba con más de 15 años de servicio, pues ingresó a la universidad demandante el 9 de octubre de 1975, cuando además tenía más de 40 años de edad; circunstancias que lo hacían beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de aquella, y en tal virtud ampararse en la Ley 33 de 1985, normatividad anterior que se acogerá para establecer que su derecho quedó consolidado el 4 de septiembre de 2002, día en que cumplió 55 años de edad, en monto del 75%, y no del 100% que le fue reconocido. De esta manera, la calidad de empleado público aunado al beneficio de transición que cobijaba al accionado, sentaron las bases de definición de su régimen pensional, siéndole aplicable la Ley 33 de 1985 atendiendo el sector al que se vinculaba. De acuerdo con lo anterior, el reconocimiento pensional contenido en el acto acusado desconoció el régimen aplicable al demandado, otorgándole una prestación en monto superior al permitido por la ley y de manera anticipada, es decir, a los 49 años de edad; motivos que son suficientes para quebrantar la presunción de legalidad que lo ampara, y disponer su nulidad parcial únicamente en los aspectos señalados. En esta coyuntura, si

bien en la demanda también se formuló pretensión de nulidad contra el oficio 1402 del 15 de agosto de 1997, proferido por el Jefe de Recursos Humanos de la entidad actora, y que en su sentir, había otorgado el estatus pensional al demandado a partir del 1º de septiembre de 1997; en juicio de la Sala, no corresponde a un acto definitivo, en la medida que con él solo se informó a éste el derecho a que la universidad le reconociera la pensión, lo que a la postro ocurrió con posterioridad a través de la Resolución 053 del 11 de marzo de 1998, acto que tiene trascendencia para la situación pensional discutida. Por tal motivo, no habrá pronunciamiento de fondo sobre el mencionado oficio. Ahora bien, el demandado conservará su derecho pensional porque en la actualidad tiene cumplidos 70 años y acreditó más de 21 en servicio oficial, cumpliendo con los requisitos de su normativa, esto es la Ley 33 de 1985. Debido a tal declaración, la entidad demandante reliquidará a partir de la ejecutoria de esta sentencia la pensión de jubilación del accionado, aplicándole la tasa de reemplazo del 75% de lo que fue tenido en cuenta para el reconocimiento pensional, pues, ésta controversia es ajena a los factores que debieron integrar el IBL pensional y el tiempo en que se consideraron, con efecto desde el 4 de septiembre de 2002.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTICULO 146 / LEY 33 DE 1985

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 25000-23-25-000-2005-06084-02(1663-16)

Actor: UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSE DE CALDAS

Demandado: HUGO FERNANDO GARCIA MARTINEZ

Referencia: ACCIÓN DE LESIVIDAD - NULIDAD DE ACTO DE

RECONOCIMIENTO PENSIONAL - OPONIBILIDAD DE RÉGIMEN

EXTRALEGAL A EX - SERVIDOR PÚBLICO BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LA LEY 100 DE 1993 - CONVALIDACIÓN PENSIONAL ARTÍCULO 146 LEY 100 DE 1993. La Sala decide el recurso de apelación1 interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 18 de noviembre de 2015, proferida por la subsección C en Descongestión de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda encaminadas a la nulidad del acto de reconocimiento pensional de origen extralegal.

1. ANTECEDENTES 1.1 Pretensiones 1 Proceso ingreso a Despacho para sentencia el 8 de septiembre de 2017, folio 420.

La Universidad Distrital Francisco José de Caldas2, por conducto de apoderado especial, presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en modalidad de lesividad contra el señor Hugo Fernando García Martínez, con el fin de obtener la nulidad del Oficio No. 1402 del 15 de agosto de

1997 proferido por el Jefe de Recursos Humanos de dicha entidad, por el cual reconoció el estatus pensional al accionado, y de la Resolución 053 del 11 de marzo de 1998 expedida por el Director de Gestión y Recursos mediante la cual se le reconoció pensión de jubilación a partir del 30 de diciembre de 1997. A título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar al demandado a que reintegre las sumas de dinero pagadas en exceso por concepto de mesadas pensionales, así como se le condene al pago de las costas procesales. 1.2 Hechos. Para mejor comprensión, la Sala resume la situación fáctica descrita en la demanda así: Indicó que el demandado, laboró al servicio de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas desde el 9 de octubre de 1975 hasta el 30 de diciembre de 1997, acumulando más de 21 años de servicio en tiempos discontinuos como docente en categoría asociado. Señaló, que el Jefe de Recursos Humanos de la universidad demandante a través de Oficio 1402 del 15 de agosto de 1997, y considerando que el demandado cumplía los requisitos de pensión previstos en el Acuerdo 024 del 28 de junio de 1989 del Consejo Superior3, le reconoció estatus pensional a partir del 1º de septiembre de 1997, en cuya virtud, se le otorgó el derecho mediante Resolución 053 del 11 de marzo de 1998, proferida por el Director de Gestión y Recursos de aquella, con efecto a partir del 30 de diciembre de 1997 por retiro del servicio. Sostuvo que la pensión extralegal reconocida al accionado, correspondió al monto

2 En adelante Universidad Distrital. 3 Por el cual se normaliza el procedimiento de liquidación de prestaciones sociales para los empleados públicos docentes y se fijan otros derechos salariales del 100% del promedio de salarios devengados durante el último año de servicio, considerando además 49 años de edad al momento del estatus y más de 20 años de servicio a la Universidad Distrital. Precisó así, que el reconocimiento de la pensión al demandado se sustentó en el acuerdo vigente en la Universidad Distrital para la época de 1997 que regulaba los aspectos prestacionales y pensionales del personal docente y administrativo, desconociéndose así la condición de empleado público que ostentaba y que le impedía por ende, beneficiarse de las prestaciones extralegales contenidas en este acto jurídico, ya que su derecho debió gobernarse conforme lo dispuesto por el legislador para el efecto. 1.3 Normas vulneradas y concepto de violación. Como disposiciones violadas citó las siguientes: De la Constitución Política, el preámbulo, los artículos 55 y 150 numeral 19 literales e y f; 1º y 3º de la Ley 33 de 1985; 1º de la Ley 62 de 1985 y artículos 36 y 146 de la Ley 100 de 1993, 1º del Decreto 1158 de 1994 y 416 del Código Sustantivo del Trabajo. Como sustento de la nulidad pedida, sostuvo que el reconocimiento pensional hecho al demandado a partir de una norma interna de la universidad, desconoció su condición de empleado público, en cuya virtud tenía prohibido beneficiarse de los derechos consagrados en una normativa extralegal, pues al tener una relación

legal y reglamentaria, solo podía percibir y serle reconocido lo dispuesto en la ley. De este modo, precisó que el accionado fue pensionado con 49 años de edad y 20 de servicio, sin considerar que su régimen pensional era la Ley 33 de 1985, con la cual alcanzaba el derecho a los 55 años de edad y con el mismo servicio, pero con el 75% del promedio devengado durante el último año de servicio, y no con el 100% con el que le fue decretado. Así las cosas, planteó que de manera ilegal y en amparo de un régimen inaplicable, se le anticipó el derecho pensional al demandante y en monto superior al previsto en la ley. 1.4 Contestación de la demanda. La parte demandada contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones, por considerar el mérito suficiente para mantener incólume el derecho a la pensión que ostenta dada su consolidación conforme a las exigencias contenidas en el Acuerdo 024 del 18 de junio de 1989, proferido por el Consejo Superior de la Universidad Distrital, constituyéndose así en un derecho adquirido, además que dicha norma se encontraba vigente y ajustada a derecho al momento del decreto de la pensión. Destacó que con la promulgación de la Ley 100 de 1993, cuya vigencia inició el 30 de junio de 1995 para las entidades territoriales y las descentralizadas de ese orden, se convalidaron las pensiones reconocidas antes de la puesta en marcha del Sistema Integral de Seguridad Social con base en normativas locales con beneficios extralegales, ampliándose el amparo de las pensiones causadas hasta

el 30 de junio de 1997 por virtud del artículo 146 de la mencionada norma. Precisó, que el demandado no intervino en la expedición del estatuto pensional de la Universidad Distrital, y que tampoco conminó ni indujo a error a ésta para llevarla al reconocimiento del derecho a la pensión, evidenciándose así la buena fe con que actuó durante la vía gubernativa. 1.5 Actuación procesal relevante y Sentencia de primera instancia. Mediante auto del 15 de julio de 2005, la subsección B de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, admitió la demanda y negó la suspensión provisional del acto acusado, al considerar que no era evidente una palmaria violación de las normas en que debió fundamentarse, y por corresponder éste aspecto a una compleja elucubración que solo era posible al momento de dictar sentencia. Esta Sala, al resolver la apelación interpuesta contra el auto anterior, mediante proveído del 18 de mayo de 2006, lo revocó y en su lugar decretó la suspensión provisional del acto que reconoció la pensión al demandado, esto es, la Resolución 1402 del 15 de agosto de 1997, en cuanto excedía el monto del 75% fijado en la ley; por cuanto se consideró a prima facie que la condición de empleado público de éste le impedía pensionarse con requisitos extralegales como los previstos en la norma interna de la Universidad Distrital que establecía un monto de 100% superior al previsto por el legislador, y porque además, no es competencia de los entes universitarios establecer regímenes pensionales.

Con posterioridad, y luego de una redistribución del proceso, la subsección C en Descongestión de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del 18 de noviembre de 2015 declaró no probadas las excepciones propuestas, negó las pretensiones de la demanda y levantó la medida cautelar de suspensión provisional, para lo cual: Efectuó un recuento normativo respecto de la competencia para la fijación del régimen pensional, considerando que reside en el ejecutivo a partir de las directrices del artículo 150 superior y de la Ley 4ª de 1992. Sin embargo señaló, que el artículo 146 de la Ley 100 reguló la figura de la convalidación que se presenta frente a los derechos pensionales que se hubieran concedido con fundamento en disposiciones territoriales, es decir cuya fuente es extralegal, quedando a salvo las pensiones causadas en tales condiciones hasta el 30 de junio de 1997. Teniendo en cuenta lo anterior, concluyó que el demandado a esa fecha contaba con más de 20 años de servicio, que era lo exigido por el Acuerdo 024 de 1989 para el reconocimiento de la pensión extralegal, y en tal sentido, se convalidó por lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, configurándose un derecho adquirido al amparo del ordenamiento positivo. 1.6 Recurso de apelación. El apoderado de la parte demandante, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, pidiendo su revocatoria para que en su lugar se acceda a las súplicas de la demanda, afirmando que el régimen pensional aplicable al

demandado es el contemplado en la Ley 33 de 1985, norma que se transgredió con la expedición del acto de reconocimiento pensional y que exigía 55 años de edad y 20 de servicio. Pese a lo anterior, plantea que el accionado se pensionó con 49 años, y en monto superior al legal, es decir con el 100% del ingreso base de liquidación del último año de servicio cuando debió ser del 75%. Destacó que al demandado se otorgó el estatus pensional en agosto de 1997, al estimar el cumplimiento de los 20 años de servicio, fecha en que ya estaba en vigencia la Ley 100 de 1993, en cuya virtud solo las pensiones extralegales causadas hasta el 30 de junio de 1997 quedarían a salvo, por lo que concluye que no es viable la convalidación advertida por el tribunal de instancia, en tanto a ésta fecha, aquel solo cumplió con el requisito de tiempo de servicio. 1.7 Alegatos de segunda instancia y Concepto del Ministerio Público La parte demandante, presentó alegaciones finales en los mismos términos expuestos para sustentar su apelación. La parte accionada, no alegó. El Ministerio Público emitió concepto en la causa, solicitando la confirmación de la sentencia apelada, compartiendo los argumentos expuestos por el a quo, en el sentido que la situación pensional del demandado quedó consolidada antes del 30 de junio de 1997, fecha en que ya tenía el tiempo de servicio de 20 años requerido por el acto general emitido por el Consejo Superior de Universidad Distrital. Agotada como se encuentra la instancia, sin observar causales de nulidad que invaliden lo actuado, la Sala procede a resolver el asunto, para lo cual se tiene en

cuenta las siguientes,

II. CONSIDERACIONES Considerando el cargo desarrollado en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, la Sala formula el siguiente: 2.1 Problema Jurídico: Determinar las condiciones en que una pensión extralegal reconocida por un ente universitario del orden territorial aplicando las reglas previstas en un acto administrativo general, proveniente de su Consejo Superior, queda salvaguardada o convalidada conforme lo establece el artículo 146 de la Ley 100 de 1993.

Para resolver el problema jurídico, la Sala analizará: i) el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, a partir de las disposiciones constitucionales y legales relacionadas con tal asunto; ii) la situación regulada en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 frente a las pensiones extralegales, y la jurisprudencia sobre el particular; iii) Régimen pensional de la Universidad Francisco José de Caldas; para finalmente, iv) abordar el estudio del caso concreto. 2.2 Competencia para la fijación del régimen pensional. La Constitución Política de 1886, después del Acto Legislativo 01 del 11 de diciembre de 1968, establecía en el artículo 76 - numeral 9º la competencia del Congreso para fijar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos, así como el régimen de sus prestaciones sociales, y en el artículo 120 - numeral 21 facultaba al Presidente de la República para fijar la asignación salarial de los empleos del orden nacional centralizado. En el nuevo contexto superior, a partir de la promulgación de la Constitución

Política de 1991, se tiene que el artículo 150, numeral 19, literal e), dispone: «Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: ...19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno para los siguientes efectos: ... e). Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública. ...». Conforme a lo anterior, corresponde al Congreso de la República expedir las normas generales a las que se sujeta el Gobierno Nacional para definir los requisitos y condiciones del reconocimiento de la pensión de jubilación de los empleados públicos4, por lo que, es ilegal cualquier disposición instrumentada en: (i) normas de carácter local como ordenanzas, acuerdos municipales, resoluciones o acuerdos de establecimientos públicos, nacionales o departamentales, que regulen la materia; o, (ii) convenciones colectivas suscritas con los sindicatos de empleados públicos que establezcan disposiciones relativas a este tópico. En tal propósito, la Ley 4ª de 19925, dispuso en sus artículos 10 y 12, que el régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales, entendiendo también las descentralizadas y autónomas del mismo orden, será el fijado por el Gobierno Nacional, y que cualquier norma salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones contenidas en la citada ley o decretos, carecerán de efecto y no serán fuente de derechos adquiridos. Entonces, la Sala puede concluir que es de reserva legal todo lo relacionado con

el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, por lo que la competencia para fijarlo reside en forma exclusiva e indelegable en el Gobierno Nacional atendiendo el marco general dispuesto por el Congreso. Mal podría entonces, una corporación territorial o un organismo descentralizado por servicios en el mismo orden arrogarse tal competencia, ya que tal situación atentaría de 4 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-510 de 14 de julio de 1999, M. P. doctor Alfredo Beltrán Sierra, sostuvo: “El Constituyente de 1991, entonces, conservó el concepto que venía desde la reforma constitucional de 1968, en relación con la necesidad de la existencia de una competencia compartida entre el legislador y el ejecutivo en la regulación de determinadas materias, una de ellas la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, entre otros servidores del Estado, en donde la función del primero se debe limitar a establecer unos marcos generales, unos lineamientos que le circunscriban al segundo la forma como éste ha de desarrollar su actividad reguladora para los asuntos específicamente señalados por la propia Constitución.”. 5 Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política. manera flagrante contra el principio de legalidad imperante dentro del estado de

derecho. Igual situación se daría para las universidades oficiales que ni acudiendo a la autonomía universitaria6 podrían arrogarse tales atribuciones. 2.3 Situaciones pensionales consolidadas conforme al artículo 146 de la Ley 100 de 1993. Las situaciones pensionales definidas con antelación a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, con fundamento en disposiciones municipales o departamentales, a pesar de la ilegalidad de su fuente normativa por existir un vicio de incompetencia, en virtud de lo establecido en el artículo 146 ibídem, deben dejarse a salvo. Al respecto, la disposición en cita señala: «Artículo 146. Situaciones jurídicas individuales definidas por disposiciones municipales o departamentales. Las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente Ley, con base en disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales en favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados, continuarán vigentes. También tendrán derecho a pensionarse con arreglo a tales disposiciones, quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo, hayan cumplido (o cumplan dentro de los dos años siguientes)7 los requisitos exigidos en dichas normas. Lo dispuesto en la presente Ley no afecta ni modifica la situación de las personas a que se refiere este artículo. Las disposiciones de este artículo regirán desde la fecha de la sanción de la presente Ley.» (Negrilla y subraya fuera de texto). La Corte Constitucional mediante sentencia C-410 del 28 de agosto de 1997, con

ponencia del Magistrado Hernando Herrera Vergara, declaró la exequibilidad de este artículo y frente a las disposiciones municipales y departamentales en relación con las pensiones, dijo: 6 En los términos del canon 69 superior, prevista en los artículo 28 y 29 de la Ley 30 de 1992 «Por la cual se organiza el servicio público de la educación superior» 7 Expresión entre paréntesis declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-410 de

1997. «(...) En efecto, ha expresado la jurisprudencia de la Corporación, que los derechos adquiridos comprenden aquellas situaciones individuales y subjetivas que se han consolidado y definido bajo la vigencia de la ley, y por ende ellos se encuentran garantizados, de tal forma que no pueden ser menoscabados por disposiciones futuras, basado en la seguridad jurídica que caracteriza dichas situaciones. (…) Por lo tanto, se declarará la exequibilidad del inciso primero del artículo acusado, así como del inciso segundo, en la parte que reconoce el derecho a pensionarse con arreglo a las disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales, para quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo hayan cumplido los requisitos exigidos en dichas normas. (…)» De lo anterior, cabe precisar los siguientes aspectos: Bajo el marco de una trascendental reforma al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, promovida a través de la Ley 100 de 23 de diciembre de 1993, es preciso señalar que, como materialización de lo ordenado por los artículos 53 y 58 de la Constitución Política, su entrada en vigencia no alteró aquellas situaciones pensionales que al amparo de normas anteriores fueron adquiridas y

que, en consecuencia, ingresaron al patrimonio de sus beneficiarios. Sin embargo, no sólo aquellas situaciones merecieron protección por parte de nuestro legislador. En este sentido, se precisó la necesidad de amparar a las personas que tenían una “expectativa cierta” de adquirir su derecho pensional bajo las normas anteriores a la Ley 100 de 1993 y que, seguramente, verían afectado su derecho al acceso efectivo a dicha prestación si se hubieran visto cobijados indefectiblemente por el nuevo régimen pensional. Así, bajo dos criterios, edad y tiempo de servicio a la fecha de entrada en vigencia del referido régimen general de pensiones, se consagró el derecho a la transición, el cual garantizó, por un tiempo adicional, la permanencia y aplicabilidad dentro de nuestro ordenamiento jurídico de los regímenes pensionales vigentes con antelación a la Ley 100 de 19938. 8 Artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Ahora bien, además de las dos situaciones descritas, la Ley 100 de 1993 en su artículo 146 consagró una protección especial para aquellos que con anterioridad a su entrada en vigencia adquirieron el derecho pensional con fundamento en normas municipales y departamentales, lo que también se previó, para quienes cumplieran los requisitos hasta 2 años después de la entrada en vigencia de la referida norma. Veamos: En vigencia de la Constitución Política de 1886 la competencia para la fijación del régimen prestacional de los empleados públicos recayó en el Congreso; y, con la actual recae, de manera concurrente, en el Congreso y en el Gobierno Nacional, tal

como se precisó. Por lo anterior, al referirse la norma objeto de estudio a situaciones pensionales reguladas por disposiciones del orden municipal y departamental ha de tenerse claro que: (i) una es la situación de aquellos que con anterioridad a la entrada en vigencia adquirieron su prestación con arreglo a la ley en virtud de convenciones colectivas; (ii) otra es la de los beneficiarios del régimen de transición, pues las expectativas ciertas que en este caso se pudieran tener provenían de normas ajustadas a la Constitución; y que dichas garantías, (iii) obedecieron a la intención del legislador de no desconocer la situación que se había generado dentro de un marco normativo pensional disgregado, esto es la ley y los beneficios extralegales, en las excepciones establecidas. A su turno, es válido afirmar que dos son los eventos que, a pesar de ser de origen extralegal, merecen protección por vía de la garantía contenida en el mencionado artículo 1469 de la Ley 100 de 1993, así: (i) La de quienes con anterioridad a su entrada en vigencia en el sector territorial, esto es el 30 de junio de 199510, tuvieran una situación jurídica definida, esto es, que se les hubiera reconocido el derecho pensional; y, (ii) La de quienes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 en el sector territorial hubieran cumplido los requisitos exigidos por dichas normas, esto es, que hayan alcanzado el estatus así no se les haya reconocido11. 9 Estos dos eventos fueron objeto de pronunciamiento de exequibilidad a través de la Sentencia C-410 de 28 de agosto de 1997.

10 Parágrafo del artículo 151 de la Ley 100 de 1993. 11 En el mismo sentido ver la sentencia de esta Corporación, Sección Segunda, Subsección B; de 4 de septiembre de 2008, C. P. doctor Jesús María Lemos Bustamante; radicado interno No. 0699-2006; actor: Es pertinente agregar, que aun cuando la norma analizada regula la protección de las pensiones extralegales originadas en actos del orden municipal y departamental, adquiridas antes de la Ley 100 de 1993 y que su inciso final señaló que “las disposiciones de este artículo regirán desde la fecha de la sanción de la presente ley”, lo cierto es que de una interpretación armónica de todo su contenido, y especialmente del artículo 151 ibídem, así como de la aplicación del principio de favorabilidad y los efectos de la sentencia de constitucionalidad12, esta Corporación, ha entendido que la última fecha que ha de tenerse en cuenta para determinar la existencia o no de un derecho adquirido es el 30 de junio de 199713. Por otro lado, para determinar si las convenciones colectivas están dentro de aquellas situaciones que convalidó el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, esta Sección mediante sentencia de 29 de septiembre de 201114, unificó la postura sobre el tema al considerar que no se puede dejar de lado, que en el sector territorial, existieron múltiples regulaciones que, aún sin competencia, reglamentaron y crearon beneficios de índole pensional, y, por supuesto, se permitió la suscripción y el amparo de tales actos jurídicos que han beneficiado y aplicado de manera general no sólo a los trabajadores oficiales, sino también, a

los empleados públicos. En virtud de lo expuesto, se puede concluir que aun cuando las decisiones administrativas locales emanadas de autoridades que carecían de competencia para la regulación del régimen pensional de los empleados públicos de su orden, extendieron beneficios extralegales a éstos; dichas situaciones fueron convalidadas por expresa decisión del legislador a través del referido artículo 146 de la Ley 100 de 1993, cuya constitucionalidad fue declarada por la Corte Constitucional, salvo el aparte que contempló la extensión «hasta por dos años15»; protección que también se predica del derecho pensional que se consolidó a pesar Universidad del Valle del Cauca; así como también la Sentencia de la Sección Segunda, Subsección B, de 16 de febrero de 2006; C.P. doctor Tarsicio Cáceres Toro; radicado No. 2001-04783-01; actor: María Antonia Solórzano Veloza. 12 Sentencia C-410 del 28 de agosto de 1997. 13 Sentencia de la Sección Segunda, Subsección A, de 11 de febrero de 2015, C.P. Doctor Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, radicado interno No. 3787-2013, se consideró: “A pesar de la decisión de la Corte, esta Sala ha concluido con fundamento en el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, que el aparte declarado inexequible por la Corte Constitucional sí desplegó sus efectos protectores sobre las situaciones pensionales que se consolidaron en el interregno comprendido entre el 30 de junio de 1995 y el 30 de junio del 1997, en

tanto que dicho Tribunal no moduló los efectos de su decisión.” 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, Sentencia de 29 de septiembre de 2011, Expediente No. 080012331000200502866 03 (2434-2011), Actor: Universidad del Atlántico. 15 Efecto ex nunc de la sentencia de co

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