🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2005-06256-01(1784-06)-2007

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2005-06256-01(1784-06)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

PRESTACIONES PERIODICAS – Los actos que derivan de su reconocimiento pueden ser demandados en cualquier tiempo / RELIQUIDACION DE LA PENSION GRACIA – Se puede demandar en cualquier tiempo Teniendo en cuenta que en el presente caso se atacan actos que derivan del reconocimiento de una prestación periódica que se puede demandar en cualquier tiempo las decisiones que se provoquen con base en tales actos, como la reliquidación de la pensión, también pueden ser demandadas en cualquier tiempo pues lo accesorio sigue la suerte de lo principal. En relación con la caducidad de la acción frente a la petición de reliquidación de prestaciones periódicas, la Sala de Sección consideró que “la petición de reajuste pensional es un acto que pende del acto principal de reconocimiento de la prestación, el cual no tiene término de caducidad y en esta medida tampoco lo tiene el que decide la petición de reajuste”. Como en el presente asunto se impugnan las Resoluciones Nos. 001654 de 18 de febrero de 1999, por medio de las cuales Cajanal le negó el reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de jubilación gracia y 002675 de 9 de junio de 1999, que resolvió el recurso de apelación interpuesto, de acuerdo con lo anteriormente expuesto, dichos actos no están sujetos a término de caducidad, lo que impone a la Sala revocar la decisión apelada para que, en su lugar, se provea sobre la admisión de la demanda.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil siete (2007).- Radicación número: 25000-23-25-000-2005-06256-01(1784-06)

Actor: SAID DEL CARMEN LOPEZ MENESES

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL APELACION INTERLOCUTORIO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el actor contra el auto de 16 de marzo de 2006, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que rechazó la demanda por caducidad.

El señor Said del Carmen López Meneses instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra Cajanal, con el fin de que se decrete la nulidad de las Resoluciones Nos. 001654 de 18 de febrero de 1999, por medio de la cual Cajanal le negó el reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de jubilación gracia y 002675 de 9 de junio de 1999, que resolvió el recurso de apelación interpuesto. A título de restablecimiento del derecho solicitó ordenar a la entidad demandada Pr-e3conocerle y pagarle la pensión de jubilación gracia a partir del 14 de enero de Fl. 138 1994, incluyendo todos los factores salariales percibidos durante el último año de servicios, junto con los reajustes de ley y la actualización de que trata el artículo 178 del C.C.A. El auto apelado Mediante proveído de 16 de marzo de 2006 (fl. 119), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho por

caducidad de la acción. Manifestó que frente a los actos administrativos demandados se configuró la caducidad de la acción toda vez que entre la fecha de notificación personal del acto que resolvió el recurso de apelación ocurrida el 22 de junio de 1999 y la fecha de presentación de la demanda, 1 de julio de 2005, transcurrieron más de los cuatro meses que señala el inciso 2 del artículo 136 del C.C.A. Agregó que esa Corporación no puede entrar a estudiar la legalidad o ilegalidad de los actos proferidos por la administración porque la acción fue incoada después del término de caducidad establecido en la ley, que para el caso se cumplía el 25 de octubre de 1999. Apelación El demandante interpuso recurso de apelación contra el anterior proveído (fl. 123). Manifestó que no ha operado el fenómeno de la caducidad porque los actos administrativos que se controvierten se refieren al reconocimiento de una prestación periódica los cuales, de conformidad con la excepción consagrada en el artículo 136 del C.C.A., pueden ser demandados en cualquier tiempo. Agregó que la decisión contradice la posición que ha tenido el Tribunal en casos similares en los que sí ha aplicado la excepción contenida en el artículo 136 del C.C.A. para conocer de demandas interpuestas después de los cuatro meses de la notificación del acto.

Para resolver se considera: El objeto del asunto sometido a estudio se encamina a definir si recayó el fenómeno jurídico de la caducidad frente a los actos administrativos que le negaron al actor la reliquidación de su pensión de jubilación gracia con la inclusión de la totalidad de los

factores salariales devengados durante el último año de servicios. Respecto del término de caducidad de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho el numeral 2 del artículo 136 del C.C.A, establece: “La de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto según el caso. Sin embargo, los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fé.” Teniendo en cuenta que en el presente caso se atacan actos que derivan del reconocimiento de una prestación periódica que se puede demandar en cualquier tiempo las decisiones que se provoquen con base en tales actos, como la reliquidación de la pensión, también pueden ser demandadas en cualquier tiempo pues lo accesorio sigue la suerte de lo principal. En relación con la caducidad de la acción frente a la petición de reliquidación de prestaciones periódicas, la Sala de Sección consideró que “la petición de reajuste pensional es un acto que pende del acto principal de reconocimiento de la prestación, el cual no tiene término de caducidad y en esta medida tampoco lo tiene el que decide la petición de reajuste”1. 1 Auto de 13 de diciembre de 2001, Exp. 0220-01 Actor: Rafael Gilberto Pérez Rojas C.P. doctora Ana Margarita Olaya Forero Como en el presente asunto se impugnan las Resoluciones Nos. 001654 de 18 de febrero de 1999, por medio de las cuales Cajanal le negó el reconocimiento y pago

de la pensión vitalicia de jubilación gracia y 002675 de 9 de junio de 1999, que resolvió el recurso de apelación interpuesto, de acuerdo con lo anteriormente expuesto, dichos actos no están sujetos a término de caducidad, lo que impone a la Sala revocar la decisión apelada para que, en su lugar, se provea sobre la admisión de la demanda. En mérito de lo expuesto, la Subsección B, Sección Segunda, Sala de lo Contencioso Administrativo, del Consejo de Estado, RESUELVE Revócase el auto de 16 de marzo de 2006 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que rechazó por caducidad la demanda incoada por el señor Said del Carmen López Meneses contra la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen para que provea sobre la admisión de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE

ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO

BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

Yod.

Consultar sobre este documento ...