CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2005-06622-01(0131-07)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2005-06622-01(0131-07)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
SUSPENSION PROVISIONAL - Pensión de jubilación / PENSION DE JUBILACION - Infracción a la norma legal / UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSE DE CALDAS - No puede fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados El régimen de prestaciones que rige para las universidades públicas es el establecido por las normas generales que determine la ley cuando quiera que se encamine hacia la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y las demás clasificaciones deben someterse a la formas establecidas y reguladas por el legislador para poder imputar un gasto adicional en el presupuesto. En todo caso, la fijación de los topes y el porcentaje pensional no corresponde a los Consejos Superiores de las Universidades. Finalmente, es preciso señalar que se confirmará la suspensión provisional, sobre el monto de la pensión en exceso reconocida al demandado, para evitar los efectos de la resolución acusada, en lo que se refiere el pago de la pensión por fuera del tope legal establecido, lo cual no obsta para que se haga el examen pertinente respecto de la edad y los factores salariales en la sentencia que ponga fin al proceso. Se impone en consecuencia, confirmar la providencia apelada que accede a la solicitud de la medida cautelar en lo que se refiere al porcentaje superior al 75% del salario promedio devengado durante el último año de servicios.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "A"
Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON
Bogotá, D.C., primero (1°) de noviembre de dos mil siete (2007).
Radicación número: 25000-23-25-000-2005-06622-01(0131-07)
Actor: UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSE DE CALDAS Demandado: DIOMEDES PIÑA MERCADO El apoderado judicial del señor DIOMEDES PIÑA MERCADO solicita se adicione y aclare el auto proferido el 19 de julio de 2007 mediante el cual se confirma la providencia de 22 de septiembre de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Mediante la providencia objeto de la solicitud de adición y aclaración se decretó la suspensión provisional parcial del artículo 30 de la Resolución 030 de 29 de febrero de 1996 expedida por el Director Administrativo de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, en cuanto se refiere al pago de la pensión del señor Diomedes Piña Mercado en porcentaje superior al 75% de los factores de liquidación pensional autorizados por la ley. El demandado considera que se viola el debido proceso con la providencia mencionada al haberse suspendido un acto administrativo en firme, generador de un derecho particular y concreto, no obstante que era necesario un estudio de fondo donde se controvirtieran las tesis de las partes. Expresa que los Acuerdos 03 de 1973 y 024 de 1989, que sirvieron como fundamento para la expedición del acto demandado, gozan de presunción de legalidad, pues no se ha declarado su nulidad ni han sido suspendidos. Fundamentalmente argumenta que, cumplía con los requisitos establecidos por el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y que de acuerdo con lo
expuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-789 de 2002, “el monto de la pensión se calculará conforme al sistema en el que se encuentra la persona” que para el caso, es el establecido en el Acuerdo 24 de 1989. Señala que la Ley 30 de 1992, en su artículo 75, autorizó al Consejo Superior Universitario para pronunciarse sobre “derechos, obligaciones, inhabilidades, incompatibilidades, distinciones y estímulos” y que el artículo 77 previó que “el régimen salarial y prestacional de los profesores de la universidades estatales u oficiales, se regirá por la Ley 4ª de 1992, los decretos reglamentarios y las demás normas que la adicionen y complementen. Dicha Ley facultó al Gobierno Nacional para que fijara el régimen prestacional y salarial de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, determinando el respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general como de los especiales. Para efectos de decidir, se tiene lo siguiente: El artículo 309 del C. de P.C., aplicable por remisión del artículo 267 del C.C.A. dispone: “Art. 309. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella. [...]”. Por su parte, el artículo 311 del C. de P.C. indica lo siguiente:
“Art. 311. Adición. Cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término. El superior deberá complementar la sentencia del a quo cuando pronuncie la de segunda instancia, siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado o adherido a la apelación; pero si dejó de resolver la demanda.[…]” En este caso la solicitud del demandado no hace referencia a algún concepto o frase que ofrezca motivo de duda, ni tampoco a que se haya omitido la resolución de alguno de los extremos de la litis o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, pues como se observa el estudio que el demandado pretende que realice el juez de segunda instancia hace parte de la disertación propia del fondo del asunto que sólo tiene cabida en la sentencia donde se decidirá sobre la legalidad de los actos acusados. En efecto, en cumplimiento del artículo 152 del C.C.A., es decir, de la simple confrontación entre el acto demandado y las normas superiores invocadas como vulneradas se concluyó, que con su expedición se desconoció el ordenamiento legal. Por lo anterior, al no cumplirse con los presupuestos que señalan las normas antes mencionadas, no se accederá a la solicitud de adición y aclaración hecha por el demandado. En consecuencia, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección “A”,
RESUELVE:
No acceder a la solicitud de adición del auto proferido el 19 de julio de 2007 mediante el cual se confirma la providencia de 22 de septiembre de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en cuanto accedió a la solicitud de suspensión provisional parcial de los actos acusados. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.