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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2005-06662-01(0212-07)-2007

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2005-06662-01(0212-07)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

RELIQUIDACION PENSION DE JUBILACION - Factores de liquidación conforme al régimen especial de la Rama Judicial y el Ministerio Público / REGIMEN DE TRANSICION - Aplicación y alcance: Antecedentes jurisprudenciales / PENSION DE JUBILACION - Régimen especial de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público / PENSION DE JUBILACION EN LA RAMA JUDICIAL Y EL MINISTERIO PUBLICO - Base de liquidación en el régimen especial. Factores / APORTES A ENTIDAD DE PREVISION SOCIAL - El no descuento de algún factor de liquidación de la pensión no afecta el derecho a su inclusión Se trata entonces, de una funcionaria de la rama judicial que adquirió el derecho a la pensión de jubilación en vigencia del régimen de transición contemplado en la Ley 100 de 1993. Por lo tanto, la demandante adquirió el derecho a percibir la pensión de conformidad con el Decreto 546 de 1971, estatuto especial para los servidores de la rama judicial, el cual en su artículo 6° consagra que dichos funcionarios y empleados, tendrán derecho al llegar a los 50 años, si son mujeres, y cumplir 20 años de servicios, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente en la rama judicial o al ministerio público, o a ambas actividades, a una pensión ordinaria, equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiese devengado el servidor en el último año de servicio en las actividades referenciadas. Anotando que el monto de la pensión se refiere a los factores que deben sumarse para determinar la base a la cual se aplicará el porcentaje señalado en las normas, la Sala se remite a lo expresado en sentencia del 21 de

septiembre de 2000, expediente No. 470-99, M.P. Nicolás Pájaro Peñaranda, respecto del inciso 2° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993: (…). Se busca entonces establecer en el caso de autos, los factores que deben ser tenidos en cuenta para liquidar la pensión de jubilación de una funcionaria con el régimen especial aplicable a la rama judicial y ministerio público; específicamente qué factores comprende el concepto de asignación mensual devengada, que estipula el artículo 6º del Decreto 546 de 1971. La entidad demandada realizó la liquidación de la pensión de jubilación sin incluir los conceptos demandados y el Tribunal acogió las pretensiones de la demanda estimando que la base de liquidación debe realizarse teniendo en cuenta el salario más alto del último año de servicios, la bonificación por compensación mensual, la bonificación por servicios, la prima de servicios, la prima de navidad, la prima de vacaciones y los gastos de representación. En tal sentido, se tiene que la norma que regula a la demandante en materia pensional es el Decreto 546 de 1971 que señala un régimen especial para funcionarios de la rama judicial y del ministerio público. En sus artículos 6 y 12 definen de forma clara los ingresos que deben tenerse en cuenta en la base de liquidación de la pensión de jubilación de la actora, cuando señalan que se liquidará con el 75% de la “asignación mensual más alta”, concepto que se refiere al salario y que se debe integrar con los pagos que el decreto 717 de 1978, incluye como devengados para tal fin: todos los pagos que

“…habitual y periódicamente reciba el funcionario o empleado como retribución por sus servicios...” (primas de navidad, servicios y vacaciones); y además los pagos que los literales a) a g) mencionados en el decreto, a pesar de que no tuviesen naturaleza salarial o carácter retributivo (vr. gr. gastos de representación, auxilio de transporte, parte de los viáticos etc.). Ahora bien, la entidad nominadora debió efectuar los aportes correspondientes sobre esos valores; y en la eventualidad de que no los hubiera realizado efectivamente, tal situación no le permitía que los excluyera para efecto de la liquidación de la pensión de jubilación. Por lo anterior se confirmará la sentencia que accedió a las súplicas de la demanda.

NOTA DE RELATORIA: Se cita sentencia de esta Sección radicada con el No. 470-99 del 21 de septiembre de 2000, Ponente: NICOLAS PAJARO

PEÑARANDA.

SALARIO - Concepto. Devengar y salario no son idénticos y por ello no se pueden confundir / DEVENGAR - Concepto Vale decir que los conceptos devengar y salario no son idénticos y por ello no se pueden confundir. Devengar, es adquirir derecho a alguna percepción o retribución por razón de trabajo, servicio u otro título; mientras que el salario es la retribución por el servicio prestado y en este sentido, es uno de los posibles objetos del verbo devengar; de donde no todo lo devengado es salario, así como el salario no puede considerarse devengado para todos los efectos, en la medida en que pueden devengarse (causarse) rentas o ingresos a títulos diferentes. Así las cosas,

cuando la ley se refiere expresamente al salario como unidad de medida, todo pago que tenga un propósito retributivo, constituya un ingreso personal del funcionario y sea habitual, tiene naturaleza salarial y debe incluirse en la base de liquidación del derecho pretendido. No sucede igual cuando la ley, para efectos de la liquidación de un determinado derecho laboral, estipula una unidad de medida diferente al salario; caso en el cual la ley puede incluir en la base de liquidación a ingresos devengados por el trabajador que no tienen naturaleza salarial, o excluir de dicha base de liquidación, ingresos que por naturaleza tienen carácter salarial. En ese orden de ideas, cuando la ley estipula que lo devengado por un funcionario es la unidad de medida de un derecho, la misma ley será la que defina qué ingresos percibidos deben ser imputados en la liquidación del mismo. Igualmente, cuando se refiera al salario debe entenderse que todo pago con carácter retributivo, que constituya un ingreso personal para el trabajador y que sea habitual, tiene tal naturaleza o característica.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil siete (2007).

Radicación número: 25000-23-25-000-2005-06662-01(0212-07)

Actor: BLANCA DORIS GARZON GARZON Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL - CAJANAL Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad

demandada contra la sentencia del 28 de septiembre de 2006 proferida por la Subsección “C” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso promovido por BLANCA DORIS GARZÓN GARZÓN contra la Caja Nacional de Previsión Social. ANTECEDENTES 1.- La actora, actuando en nombre propio y en ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 85 del C.C.A., demandó la nulidad de la Res. N° 23449 de 9 de noviembre de 2004, que reliquidó la pensión de jubilación de la demandante en cuantía de $5.543.581,31, a partir del 16 de octubre de 2004, expedida por la Subgerencia de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social; la Res. N° 0000627 de 8 de febrero de 2005, a través de la cual se resolvió el recurso de reposición, modificando la Res. N° 23449 de 2004, al reconocer y ordenar el pago de la pensión en cuantía de $5.580.524, a partir del 1° de noviembre de 2004, proferida por el Jefe de la Oficina Jurídica la misma Entidad; y la Res. N° 17804 de junio 21 de 2005, proferida en cumplimiento del fallo de tutela de mayo 16 de ese mismo año, dictado por el Juzgado 42 Penal del Circuito, expedida por la Asesora de Gerencia General de la entidad demandada. A título de restablecimiento del derecho, solicitó se declare que tiene derecho a que la entidad demandada le reconozca y pague la pensión de jubilación en cuantía de $9.265.839, valor actualizado al momento de proferirse

sentencia, “sin límite” (fl. 45); correspondiente al 75% de la asignación mensual más elevada devengada durante el último año de servicios en la Procuraduría General de la Nación. Así mismo, que se ordene el pago de la “diferencia entre el valor recibido por concepto de pensión reconocida y pagada mediante Resolución N° 0000627 de febrero 08 de 2005 o la de la suma que eventualmente me pagara por el ordenamiento de la Resolución 17804 de junio 21 del año en curso” (fl. 45) y la que resulte de la liquidación solicitada en la demanda; sumas éstas que deben ser ajustadas conforme a lo dispuesto por el artículo 178 del C.C.A. Relató, que el 01 de abril de 1996 cumplió 50 años de edad; que laboró durante más de 25 años al servicio de la Rama Judicial y el Ministerio Público; que presentó solicitud de pensión ante la Caja Nacional de Previsión en marzo de 1999, la cual le fue reconocida por la Entidad mediante Resolución N° 0110530 de agosto 23 de 1999; no obstante, fue vinculada de nuevo por un período de 4 años, por lo que solicitó la reliquidación de la pensión el 19 de octubre de 2004, obteniendo como resultado la Res. N° 23446 de noviembre de 2004, acto que fue recurrido debido al desconocimiento del régimen especial que la amparaba, recurso que fue resuelto mediante Res. N° 0000627 de febrero 8 de 2005, desconociendo también el mencionado régimen. De manera que, buscando

la protección de sus derechos fundamentales, interpuso Acción de Tutela el 26 de abril de 2005, la cual fue resuelta por medio del fallo de mayo 12 de ese mismo año, proferido por el Juzgado 42 Penal del Circuito, ordenando la reliquidación, reconociendo una mesada pensional equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada devengada durante el último año de servicio. En atención a dicho fallo, la Caja Nacional profirió la Res. N° 17804 de junio de 2005, desatendiendo lo ordenado, pues dispuso la reliquidación de la pensión en cuantía inferior a la que tenía derecho. 2.- La entidad demandada se opuso a las pretensiones del libelo al considerar que los actos acusados se expidieron de acuerdo con las normas vigentes para la fecha y aplicables a las prestaciones sociales de los empleados y funcionarios de la rama judicial y el ministerio público. Manifestó que para establecer la cuantía al momento de liquidar la pensión de la demandante, fueron tenidos en cuenta los factores salariales consagrados en las normas vigentes para la fecha de su realización; precisando que en las normas que regulan la pensión especial de la Rama Jurisdiccional (Decreto 546 de 1971) no existe estipulación clara sobre los factores que deben tenerse en cuenta para liquidar esta prestación Alegó que la actora no puede pretender que la entidad demandada liquide la pensión teniendo en cuenta todos los factores salariales, sobre los cuales ella no efectuó aporte alguno para seguridad social, toda vez que el Estado no puede responder por cotizaciones que nunca percibió, pues con ello se produciría desequilibrio en sus finanzas.

LA SENTENCIA El Tribunal accedió a las suplicas de la demanda. Consideró que la actora, por reunir los requisitos, tiene derecho a que se le determine su pensión con base en el régimen especial, contemplado en el Decreto 546 de 1971, aplicable a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y del Ministerio Público. Por ende, declaró la nulidad de las resoluciones acusadas y ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación de la demandante, con el 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios, incluyendo todos los factores salariales devengados, a saber: sueldo, gastos de representación, prima especial de servicios, bonificación por compensación mensual, bonificación por servicios, prima de servicios, prima de navidad y prima de vacaciones, sin límite alguno, y sin perjuicio de descuento de aportes sobre los factores no descontados. Afirmó que teniendo en cuenta que a 1° de abril de 1994, la demandante tenía más de 35 años de edad y más de 15 años de servicios, siendo empleada de la Rama Judicial y el Ministerio Público, goza del beneficio del régimen de transición establecido en la ley 100 de 1993 y el acto legislativo No. 01 de 2005, en concordancia con el inciso 2° del artículo 1° de la Ley 33 de 1985 que dejó a salvo el régimen especial de pensiones, por lo que le es aplicable el régimen especial establecido en el Decreto 546 de 1971, el cual dispone la totalidad de los requisitos especiales para acceder a la pensión de jubilación y el

monto de la misma. Consideró que teniendo en cuenta la situación de la demandante, y el régimen especial que le asiste, su pensión de jubilación debió haberse reconocido y liquidado con el 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios, junto con todos los factores salariales devengados, sin límite en la cuantía pensional. Finalmente, anotó que a la demandante le asiste razón jurídica en su reclamación respecto del monto de su pensión liquidada, y en cuanto a la inobservancia de las normas especiales que la cobijan, toda vez que en la liquidación se desconoció su derecho a obtener la mesada pensional en un monto igual al 75% del salario más alto devengado en el último año de servicios, incluyendo los factores devengados que constituyen salario por hacer parte de la remuneración por el servicio prestado. LA APELACIÓN Inconforme con la decisión, la entidad demandada indicó que efectivamente la actora está amparado por el régimen de transición, aspecto que ha sido respetado por parte de la entidad prestacional en lo que tiene que ver con la edad, tiempo y monto de la pensión; de allí, que la demandante se haya pensionado con 55 (sic) años de edad, 20 años de servicio y con un monto de pensión del 75%, conforme a lo consagrado en el Decreto 546 y la Ley 100 de

1993. Sin embargo, el período sobre el cual es liquidada la pensión y los factores salariales que son tenidos en cuenta por parte de Cajanal, son los contemplados en los artículos 36 inciso 3° de la Ley 100 de 1993 y 1° del Decreto Reglamentario

1158 de 1994, es decir asignación básica, prima de antigüedad y bonificación por servicios. Esto, toda vez que la entidad de previsión se vio en la necesidad de recurrir a normas generales, aplicables a todos los servidores públicos del orden nacional, debido a la falta de enumeración o discriminación en el Decreto 546 de 1971, respecto a los factores salariales a incluir en la pensión. Añadió que cualquier descuento efectuado sobre factores adicionales se consideraría ilegal, por cuanto en el Decreto 1158 de 1994 se señala de forma taxativa sobre qué factores se deben hacer las cotizaciones al sistema. Señaló que la ley 33 de 1985 establece que la pensión debe liquidarse con base en los factores devengados mensualmente y sobre los cuales se haya cotizado para seguridad social en pensiones, tal como lo hizo la Caja Nacional de Previsión Social. Agregó que no es viable aplicar al aparte del Decreto 546 de 1971 que establece que las pensiones de los empleados de la rama judicial deben liquidarse con el equivalente al 75% de la asignación mensual más alta, como tampoco incluir los factores solicitados por la demandante, ya que no se encuentran consagrados en el Decreto 1158 de 1994 como ítems que integran el ingreso base de cotización. No obstante, solicitó que en caso que se acceda a las súplicas de la demanda, se ordene realizar los descuentos correspondientes a los aportes sobre todos los factores y durante todo el tiempo de cotización. ALEGATOS La parte actora presenta alegatos de conclusión refutando los

argumentos del apelante, por cuanto éste incurre en inexactitudes y apreciaciones erradas “al reconocer como en derecho corresponde” (fl. 208) que la demandante está amparada por el régimen de transición, afirmando que respetó tal estatus; cuando ocurrió todo lo contrario, pues dicho régimen fue desconocido al aplicar normas respecto a lo solicitado, que nada tiene que ver con la atención de este régimen, pues a pesar de que son válidas, por su naturaleza se aplican al régimen general de los servidores públicos, siendo, por tanto, inaplicables a quienes ostentan la condición de servidores de la Rama Judicial. Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES El asunto se contrae a establecer si la demandante tiene derecho a que se reliquide la pensión de jubilación y se tome como factor el 75% del sueldo más alto devengado en el último año, al tenor del Decreto 546 de 1971, por haber sido funcionaria de la Rama Judicial y el Ministerio Público por más de 10 años. Se demanda la nulidad de las Resoluciones Nos. 23449 de 2004, 0000627 de 2005 y 17804 de 2005 (fls. 2, 8 y 13 exp.) proferidas por la Caja Nacional de Previsión Social, mediante las cuales se reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación a la actora en la cuantía allí indicada; pues según ella no se le aplicó el régimen especial de pensiones para los funcionarios de la Rama Judicial y no se tuvo en cuenta en su liquidación todos

los factores que legalmente constituyen la asignación mensual. Observa la Sala que se encuentra acreditado dentro del proceso que la accionante laboró al servicio de la Rama Judicial y Ministerio Público por más de 20 años; que nació el 1° de abril de 1946 y cuenta con más de 50 años de edad; que el último cargo que desempeñó fue el de Procurador Judicial Grado II, de la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles y obtuvo el status jurídico el 8 de mayo de 1998. Se trata entonces, de una funcionaria de la rama judicial que adquirió el derecho a la pensión de jubilación en vigencia del régimen de transición contemplado en la Ley 100 de 1993. Dicho régimen, otorgó a quien cumpla los requisitos establecidos en el artículo 36, el derecho a que se le aplique, en materia de pensión de vejez o jubilación, el régimen normativo que con anterioridad a dicha ley regulaba lo relativo a la edad para acceder al derecho, el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión. En tal sentido, la transición creada en la ley 100 de 1993 constituye una excepción al régimen común de vigencia de las normas en el tiempo, pues a pesar de no haberse causado el derecho a exigir pensión de jubilación, los cambios normativos que afecten las condiciones para acceder a ella y el monto de las mesadas, no tienen aplicación frente a quienes por estar en transición conservan su derecho al régimen anterior. Por lo tanto, la demandante adquirió el derecho a percibir la pensión de conformidad con el Decreto 546 de 1971, estatuto especial para los servidores

de la rama judicial, el cual en su artículo 6° consagra que dichos funcionarios y empleados, tendrán derecho al llegar a los 50 años, si son mujeres, y cumplir 20 años de servicios, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente en la rama judicial o al ministerio público, o a ambas actividades, a una pensión ordinaria, equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiese devengado el servidor en el último año de servicio en las actividades referenciadas. Anotando que el monto de la pensión se refiere a los factores que deben sumarse para determinar la base a la cual se aplicará el porcentaje señalado en las normas, la Sala se remite a lo expresado en sentencia del 21 de septiembre de 2000, expediente No. 470-99, M.P. Nicolás Pájaro Peñaranda, respecto del inciso 2° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993: “...Ahora bien, según la norma transcrita, el actor tiene derecho a jubilarse con 55 años de edad, con 20 años de servicio y con el monto de la pensión, establecidos en el régimen anterior a la vigencia de la ley 100. Monto, según el diccionario de la lengua, significa “Suma de varias partidas.” (...) (Diccionario de la Lengua “Española”, Espasa Calpe S.A., Madrid 1992, tomo II, páginas 13991396). Advierte la Sala, conforme a la acepción de la palabra “monto” que cuando la ley la empleó no fue para que fuera el tanto por ciento de una cantidad, como decir el 75% de alguna cifra, pues el porcentaje de la cuantía de una pensión, es solo

un número abstracto, que no se aproxima siquiera a la idea que sugiere la palabra monto, de ser el resultado de la suma de varias partidas, sino la liquidación aritmética del derecho, que precisamente se realiza con la suma del respectivo promedio de los factores que deben tenerse en cuenta y que debe hacerse, según el referido artículo 36, con apoyo en las normas anteriores a la ley 100. Por manera que si las personas sometidas al régimen de transición deben jubilarse con la edad, el tiempo de servicio y el monto de la pensión gobernados por las normas anteriores a la ley 100, no ve la Sala cuáles son las demás condiciones para acceder al derecho, que según la última regla del inciso 2º en análisis se rigen por dicha ley. De otro lado, la Sala también observa que en el inciso 3º del artículo 36, están previstos un ingreso base y una liquidación aritmética diferente a la que dedujo la Sala de la interpretación del inciso 2º, puesto que del monto que se rige por las normas anteriores se infiere un ingreso base regido igualmente conforme al ordenamiento jurídico anterior, lo cual pone de presente la redacción contradictoria de tales normas, que conduce necesariamente a la duda en su aplicación y, por ende, por mandato del artículo 53 de la Constitución Política a tener en cuenta la mas favorable, o sea la primera regla del inciso 2º.” Se busca entonces establecer en el caso de autos, los factores que deben ser tenidos en cuenta para liquidar la pensión de jubilación de una funcionaria con el régimen especial aplicable a la rama judicial y ministerio público;

específicamente qué factores comprende el concepto de asignación mensual devengada, que estipula el artículo 6º del Decreto 546 de 1971. La entidad demandada realizó la liquidación de la pensión de jubilación sin incluir los conceptos demandados y el Tribunal acogió las pretensiones de la demanda estimando que la base de liquidación debe realizarse teniendo en cuenta el salario más alto del último año de servicios, la bonificación por compensación mensual, la bonificación por servicios, la prima de servicios, la prima de navidad, la prima de vacaciones y los gastos de representación. Vale decir que los conceptos devengar y salario no son idénticos y por ello no se pueden confundir. Devengar, es adquirir derecho a alguna percepción o retribución por razón de trabajo, servicio u otro título; mientras que el salario es la retribución por el servicio prestado y en este sentido, es uno de los posibles objetos del verbo devengar; de donde no todo lo devengado es salario, así como el salario no puede considerarse devengado para todos los efectos, en la medida en que pueden devengarse (causarse) rentas o ingresos a títulos diferentes. Así las cosas, cuando la ley se refiere expresamente al salario como unidad de medida, todo pago que tenga un propósito retributivo, constituya un ingreso personal del funcionario y sea habitual, tiene naturaleza salarial y debe incluirse en la base de liquidación del derecho pretendido. No sucede igual cuando la ley, para efectos de la liquidación de un determinado derecho laboral, estipula una unidad de medida diferente al salario; caso en el cual la ley puede incluir en la base de liquidación a ingresos devengados por el trabajador que no tienen naturaleza salarial, o excluir de dicha

base de liquidación, ingresos que por naturaleza tienen carácter salarial. En ese orden de ideas, cuando la ley estipula que lo devengado por un funcionario es la unidad de medida de un derecho, la misma ley será la que defina qué ingresos percibidos deben ser imputados en la liquidación del mismo. Igualmente, cuando se refiera al salario debe entenderse que todo pago con carácter retributivo, que constituya un ingreso personal para el trabajador y que sea habitual, tiene tal naturaleza o característica. En tal sentido, se tiene que la norma que regula a la demandante en materia pensional es el Decreto 546 de 1971 que señala un régimen especial para funcionarios de la rama judicial y del ministerio público. Decreto que en sus artículos 6° y 12 consagra: “Artículo 6º.- Los funcionarios y empleados a que se refiere este decreto tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad si son hombres, y de 50 si son mujeres, y cumplir veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este decreto, de los cuales por lo menos diez lo hayan sido exclusivamente en la rama jurisdiccional o al ministerio público, o a ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicios en las actividades citadas.” “Artículo 12.- De otros factores de salario. Además de la asignación básica mensual fijada por la ley para cada empleo, constituyen factores de salarios todas las sumas que habitual y periódicamente reciba el funcionario o empleado como retribución por sus servicios.

Son factores de salario: a) Los gastos de representación. b) La prima de antigüedad. c) El auxilio de transporte. d) La prima de capacitación. e) La prima ascensorial. f) La prima semestral. g) Los viáticos.... ” Estas normas definen de forma clara los ingresos que deben tenerse en cuenta en la base de liquidación de la pensión de jubilación de la actora, cuando señalan que se liquidará con el 75% de la “asignación mensual más alta”, concepto que se refiere al salario y que se debe integrar con los pagos que el decreto 717 de 1978, incluye como devengados para tal fin: todos los pagos que “…habitual y periódicamente reciba el funcionario o empleado como retribución por sus servicios...” (primas de navidad, servicios y vacaciones); y además los pagos que los literales a) a g) mencionados en el decreto, a pesar de que no tuviesen naturaleza salarial o carácter retributivo (vr. gr. gastos de representación, auxilio de transporte, parte de los viáticos etc.).

Ahora bien, la entidad nominadora debió efectuar los aportes correspondientes sobre esos valores; y en la eventualidad de que no los hubiera realizado efectivamente, tal situación no le permitía que los excluyera para efecto de la liquidación de la pensión de jubilación, como lo precisó esta Corporación en sentencia de octubre 28 de 1993, Ponente: Doctora Dolly Pedraza de Arenas, en la que se determinó el alcance del inciso final del artículo 1° de la ley 62 de 1985: “La precisión final del artículo 1º en mención, respecto a que

“en todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes”, significa que cuando se trate de una pensión de régimen especial, al empleado está obligado a pagar los respectivos aportes sobre todos los factores que según la ley deben tenerse en cuenta para la determinación de la base, obligación que por lo demás, si no se cumple por cualquier motivo, no da lugar a que se niegue la inclusión del determinado factor, sino que al momento del reconocimiento la entidad de previsión haga los descuentos correspondientes, como lo aclaró la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 1º de febrero de 1989, al declarar la exequibilidad de este inciso”. Finalmente, se anota que se deducirán las sumas que la entidad demandada haya pagado en cumplimiento del acto administrativo que reconoció la pensión de jubilación y se descontarán los valores correspondientes a los aportes no efectuados para la pensión. Por lo anterior se adicionará la sentencia en ese sentido indicado en el párrafo anterior y se confirmará en lo restante que accedió a las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. F A L L A CONFIRMASE la sentencia de veintiocho (28) de septiembre de dos mil seis (2006), proferida por la Subsección “C” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió a las pretensiones de la

demanda dentro del proceso promovido por BLANCA DORIS GARZÓN GARZÓN contra la Caja Nacional de Previsión Social. ADICIÓNASE la sentencia en el sentido de indicar que hay lugar a deducir las sumas que la Caja Nacional de Previsión Social haya pagado a la señora BLANCA DORIS GARZON GARZON en cumplimiento del acto administrativo que reconoció la pensión de jubilación y que se descontarán los valores correspondientes a los aportes no efectuados para la pensión. En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN JAIME MORENO GARCÍA

ALFONSO VARGAS RINCON

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