CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2005-06834-01(1297-06)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2005-06834-01(1297-06)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
SUSPENSION PROVISIONAL - Pensión de jubilación Se colige que se trata de una pensión por aportes a la cual se le aplicó una convención colectiva como así lo afirma el ente universitario en el escrito introductorio de la demanda. Así las cosas, como quiera que para expedir los actos acusados la Administración se basó en una norma supralegal, como lo es la convención colectiva, se hace necesario realizar un estudio que va más allá de la simple confrontación directa. La Sala en pronunciamientos anteriores ha determinado que cuando los actos que se solicita suspender se fundan en convenciones colectivas la violación de las normas invocadas implica un estudio del fondo del asunto que impide que proceda la suspensión provisional. Siendo así, le asistió la razón al Tribunal de instancia al negar la medida cautelar porque, como se dejó visto, para establecer si con la expedición de las Resoluciones acusadas se trasgredieron las normas que se citan como vulneradas debe realizarse un análisis propio de la decisión de mérito, que excede los límites de la medida provisional, razón por la cual se confirmará el auto impugnado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "A"
Consejero ponente: JAIME MORENO GARCIA
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil siete (2007).
Radicación número: 25000-23-25-000-2005-06834-01(1297-06)
Actor: EMIGDIO JOSE JARMA BARROS
Demandado: UNIVERSIDAD FRANCISCO JOSE DE CALDAS
Decide la Sala el recurso de apelación presentado por la parte actora contra el auto de 25 de agosto de 2005, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, que negó la suspensión provisional de los actos demandados. ANTECEDENTES La Universidad Distrital Francisco José de Caldas, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicitó, previa suspensión provisional, la nulidad de las Resoluciones No. 504 de 28 de mayo de 1993, 325 de 1994 y 279 de 28 de octubre de 1997, que reconocieron la pensión de vejez y reajustaron el monto de la misma a partir del 1 de febrero de 1993, respectivamente, a favor del señor Emigdio José Jarma Barros. A titulo de restablecimiento del derecho deprecó que se ordene el reintegro de los dineros pagados indebidamente al demandado. EL AUTO APELADO Mediante providencia del 25 de agosto de 2005, la Sección Segunda, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió negar la suspensión provisional solicitada y admitir la demanda por reunir los requisitos legales para el efecto. Consideró el a quo que no hay lugar a la suspensión provisional por cuanto para deducir si los actos demandados transgredían o no el ordenamiento jurídico, era preciso realizar un estudio detenido de su fundamentación fáctica y jurídica, estudio que corresponde a la sentencia una vez surtido el debate procesal correspondiente donde se analice la legalidad de la actuación administrativa por
medio de la cual se reconoció la prestación periódica al demandado. EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión del Tribunal, la entidad demandante señaló en su escrito de impugnación que la pensión del demandado fue reconocida sin el lleno de los requisitos exigidos por la ley y superando el límite del porcentaje permitido, con inclusión de factores salariales no contemplados en el régimen legal aplicable contenido en las Leyes 33 y 62 de 1985. Señaló que es ostensible la contradicción entre el ordenamiento citado y la actuación de la administración al otorgarse una pensión con base en el 100% de los factores salariales devengados, irrogándose a la entidad un perjuicio al tener que pagar una mesada pensional que no debió haberse reconocido aumentando injustificadamente el pasivo pensional y el desequilibrio financiero y que, por tanto, se cumplen los requisitos del artículo 152 del Código Contencioso Administrativo para que proceda la suspensión provisional. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala determinar si la actuación del a quo de no acceder a la solicitud de suspensión provisional elevada por la parte actora estuvo bien encaminada o si, por el contrario, como lo afirma el demandante, debió accederse a tal petición. El artículo 152 del C.C.A., regula que es procedente declarar la suspensión provisional de los actos administrativos siempre y cuando la medida se solicite o se sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado; exista una manifiesta infracción de las disposiciones invocadas por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud; y se demuestre,
aunque sea en forma sumaria, el perjuicio que la ejecución del acto causa, en caso de tratarse de una acción distinta a la nulidad. En el caso de marras, la parte actora solicita la suspensión provisional de las decisiones administrativas contenidas en las resoluciones que se relacionarán a continuación, por considerar que con su expedición se infringieron normas superiores: Resolución No. 115 de 19 de febrero de 1993 que reconoció al demandado el estatus pensional; Resolución No. 504 de 28 de mayo de 1993 por medio de la cual se reconoció la pensión de vejez, se estableció el monto de la misma y se ordenó su pago; Resolución No. 325 de 1993 que determinó ajustar la mesada pensional a la Ley 100 de 1993 y, Resolución No. 279 de 1997 que reconoció sin límite la pensión de jubilación a partir del 1 de febrero de 1993 y ordenó pagar las sumas dejadas de percibir. Los actos relacionados, reconocieron la pensión de jubilación en un monto equivalente al 100% del salario promedio mensual devengado por el demandado, decisión que la Administración adoptó de conformidad con lo establecido en el literal a) del artículo 10 de la Convención Colectiva de Trabajo 1992 – 1993, (fl. 32 y ss). De lo anterior se colige que se trata de una pensión por aportes a la cual se le aplicó una convención colectiva como así lo afirma el ente universitario en el escrito introductorio de la demanda (fl. 106). Así las cosas, como quiera que para expedir los actos acusados la Administración se basó
en una norma supralegal, como lo es la convención colectiva, se hace necesario realizar un estudio que va más allá de la simple confrontación directa. La Sala en pronunciamientos anteriores1 ha determinado que cuando los actos que se solicita suspender se fundan en convenciones colectivas la violación de las normas invocadas implica un estudio del fondo del asunto que impide que proceda la suspensión provisional. Siendo así, le asistió la razón al Tribunal de instancia al negar la medida cautelar porque, como se dejó visto, para establecer si con la expedición de las Resoluciones acusadas se trasgredieron las normas que se citan como vulneradas debe realizarse un análisis propio de la decisión de mérito, que excede los límites de la medida provisional, razón por la cual se confirmará el auto impugnado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, RESUELVE: CONFIRMASE el auto de 25 de agosto de 2005, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, que negó la suspensión provisional de los actos demandados. Se reconoce personería adjetiva al abogado Francisco Molano Rojas como apoderado de la demandada, en los términos y para los efectos del poder visible a folio 183 del expediente. 1 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A; Magistrado Ponente: Dr. Alberto Arango Mantilla; auto proferido el 29 de septiembre de 2005; actor: Universidad del Atlántico; expediente No. 8520-05. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A; auto proferido el 29 de febrero de 2005,
Actor: Universidad Francisco José de Caldas; Magistrado Ponente: Dr. Alberto Arango Mantilla.
Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.