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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2005-06986-01(1991-06)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2005-06986-01(1991-06)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

SUSPENSION PROVISIONAL - Pensión de jubilación / PENSION DE JUBILACION - Infracción a la norma legal / UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSE DE CALDAS - No puede fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados El régimen de prestaciones que rige para las universidades públicas es el establecido por las normas generales que determine la ley cuando quiera que se encamine hacia la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y las demás clasificaciones deben someterse a la formas establecidas y reguladas por el legislador para poder imputar un gasto adicional en el presupuesto. En todo caso, la fijación de los topes y el porcentaje pensional no corresponde a los Consejos Superiores de las Universidades.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: JAIME MORENO GARCIA

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil siete (2007).

Radicación número: 25000-23-25-000-2005-06986-01(1991-06)

Actor: UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSE DE CALDAS Demandado: JORGE EDILBERTO PACHON CORTES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandada, a través de apoderado, contra el auto proferido el 3 de noviembre de 2005 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en cuanto decretó la suspensión provisional parcial del acto administrativo por medio del cual se le reconoció su pensión de jubilación.

ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el apoderado de la UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSE DE CALDAS, acudió ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de solicitar la nulidad de las Resoluciones No. 936 del 2 de mayo de 2002 y 146 del 3 de mayo de 2002, mediante las cuales se reconoce una pensión de jubilación al señor JORGE EDILBERTO PACHON CORTES, por vulnerar el régimen pensional contemplado en las leyes 33 de 1985 y 100 de 1993. Como consecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento del derecho se ordene a la demandada restituir a la Universidad, los siguientes valores: La suma de $ 241.441.497, es decir el equivalente a los pagos que la Universidad Francisco Jose de Caldas ha efectuado a la demandada en cumplimiento de la resolución cuestionada, desde el 31 de diciembre de 2001, hasta el 22 de junio de 2005, debidamente indexadas. LA SOLICITUD DE SUSPENSION PROVISIONAL En escrito visible a folio 118 del expediente, la parte actora solicita la suspensión provisional de las resoluciones acusadas con fundamento en el artículo 152 del C.C.A, Consideró que los actos demandados vulneran en forma flagrante el régimen pensional contemplado en la Ley 33 de 1985 en su artículo 1°, Ley 100 de 1993 en sus artículos 36 y 146, artículo 1 del decreto 1158 de 1994 y finalmente, los artículos 55 y 150 numeral 19, literal e) de la constitución política.

Los tópicos fundamentales objeto de la solicitud, se basan en el reconocimiento de la pensión de jubilación al demandado con una edad inferior a la establecida en la ley 33 de 1985, en la inclusión de factores extralegales no consagrados en el artículo 1 del decreto 1158 de 1994 y finalmente, en el reconocimiento de la pensión de jubilación en un monto del 85% del salario devengado durante el último año de servicios. LA PROVIDENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia del 3 de noviembre de 2005 decretó la suspensión provisional parcial de los efectos de las Resoluciones acusadas, solo en cuanto se refieren al pago de la pensión de demandado, en un porcentaje superior al 85% de los factores autorizados por la ley. Sostuvo que al señor Jorge Edilberto Pachon, se le reconoció un monto pensional que vulnera las disposiciones establecidas en la ley 33 de 1985, en cuanto se le reconoció un 85% de lo devengado durante el último año, mientras que el monto autorizado por la mentada ley era un 75%. Finalmente, menciona que esta Corporación en diversas providencias ha decretado la suspensión provisional parcial de los actos administrativos que reconocieron la pensión de jubilación a un ex funcionario de la Universidad Distrital, solo en cuanto se refiere al pago de la referida pensión en un porcentaje superior al 75% de los factores autorizados por ley. LA APELACION Los apoderados judiciales de las partes, presentan recursos de apelación contra la providencia del 3 de noviembre de 2005, proferida por el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca en cuanto decreto la suspensión provisional parcial en un 85% de los actos acusados. Los argumentos expuestos por la apoderada de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, en síntesis, manifiestan que los actos administrativos demandados desconocen las disposiciones contenidas en los artículos 36,55 y 150 numeral 19 literal e) de la constitución política, artículo 36 y 146 de la ley 100 de 1993, artículo 1 del decreto 1158 de 1994, ley 33 de 1985 y el artículo 416 del código sustantivo de trabajo. De las normas citadas como vulneradas, concluye que la Universidad reconoció al demandado la pensión de jubilación con una edad inferior a la establecida en la normatividad vigente, incluyendo factores extralegales no consagrados en el artículo 1 del decreto 1158 de 1994 y finalmente, reconoció como factor de mesada pensional, un 85% de lo devengado en el último año de servicios. Aunado a lo anterior, sostiene que el demandado, ostentaba la calidad de empleado público docente, por ende no era beneficiario de la Convención Colectiva que se le aplico para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación. Por su parte, el apoderado del demandado después de efectuar un análisis de la normativa aplicable para el caso de los docentes universitarios, junto con decretos presidenciales que señalan el régimen especial que caracteriza a los empleados públicos, concluye que la pensión de jubilación reconocida es de carácter especial, puesto que ésta se encuentran cobijada por el régimen establecido en el acuerdo 24

de 1989, disposición aplicable al señor Jose Edilberto Pachón. Finalmente, sostiene que no existe prueba del perjuicio sufrido por la parte demandante puesto que las certificaciones de los valores pagados por nomina por concepto de la pensión de jubilación al demandado no son suficientes para configurar el perjuicio económico sufrido por la Universidad CONSIDERACIONES Previo a resolver la presente apelación debe precisar la Sala que aunque en la parte resolutiva del auto de fecha 3 de noviembre de 2005, en la que se decretó la suspensión provisional parcial de las resoluciones acusadas se dijo que “solo en cuanto se refieren al pago de la pensión de Jorge Edilberto Pachòn Cortes, en porcentaje superior al 85%” se debe entender que solo es “en cuanto se refieren al pago de la pensión en porcentaje superior al 75% de los factores de liquidación autorizados por al ley, tal y como se expuso en la parte motiva de la misma providencia; razón por la cual en el evento de confirmarse la decisión se entenderá que la suspensión provisional parcial de los actos acusados será en un monto superior al 75%. De conformidad con el artículo 152 del C.C.A., para proceder a decretar la suspensión provisional del acto acusado, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones acusadas invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud. En el caso sub lite, la parte demandante solicita la suspensión provisional de las resolución 936 del 2 de mayo de 2002 y 146 del mismo mes y año, por medio de las cuales se le reconoce el status pensional al señor Jose Edilberto

Pachon Cortes y se le ordena el pago de una mesada Pensional, respectivamente. El monto pensional reconocido en las resoluciones acusadas fue del 85%, mientras que la ley sólo autoriza el 75%, sin que tenga relevancia que tal reconocimiento se hubiese soportado en actos administrativos proferidos por el Consejo Directivo Universitario. El anterior aserto tiene fundamento en el hecho de que en materia de pensiones a los empleados públicos se les debe aplicar las normas legales que para tal fin establezca el legislador conforme a lo dispuesto por el artículo 150 numeral 19 literal e) de la Carta Política, existiendo prohibición expresa para delegar la facultad de regular las prestaciones a las entidades territoriales (literal f, inciso 2º). Sobre la autonomía de las universidades públicas, en materia de regulación de las prestaciones sociales, la Corte Constitucional en sentencia C-053 de marzo 4 de 1998, Magistrado Ponente Dr. FABIO MORON DIAZ, sostuvo: “Las universidades públicas, como se ha dicho, son órganos autónomos del Estado, que por su naturaleza y funciones gozan de esa condición y están sujetas a un régimen legal especial que en la actualidad está consagrado en la ley 30 de 1992; dada esa caracterización sus servidores son servidores públicos, que se dividen entre docentes empleados públicos, empleados administrativos y trabajadores oficiales, cuyos salarios y prestaciones sociales cubre el Estado a través del presupuesto nacional, específicamente de asignaciones para gastos de funcionamiento [...]. [...]El legislador impuso, en el régimen especial que expidió para las universidades públicas, sin distinción alguna, un límite a su libertad de

acción, a su autonomía, en materia salarial y prestacional, que hace que el régimen de sus docentes en esas materias le corresponda fijarlo al gobierno nacional, previas las asignaciones que en el rubro de gastos de funcionamiento para el efecto haga el legislador a través de la ley anual de presupuesto, y que por lo tanto a ellas les sea aplicable la restricción impuesta en la norma impugnada, la cual, además de no impedir ni obstruir el ejercicio de la autonomía de dichas instituciones, que pueden cumplir sus funciones y actividades sin que el mandato en cuestión las interfiera, contribuye a un manejo racional, armónico y equilibrado de dichos recursos por parte del Estado, y a la consolidación de una política macroeconómica que contribuya a un manejo racional y al saneamiento y optimización en el manejo de las finanzas públicas [...]. Significa lo anterior, que el régimen de prestaciones que rige para las universidades públicas es el establecido por las normas generales que determine la ley cuando quiera que se encamine hacia la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y las demás clasificaciones deben someterse a la formas establecidas y reguladas por el legislador para poder imputar un gasto adicional en el presupuesto. En todo caso, la fijación de los topes y el porcentaje pensional no corresponde a los Consejos Superiores de las Universidades. Sobre la determinación del perjuicio es indiscutible que el pago de la pensión por fuera de los límites legales, lesiona y menoscaba el patrimonio de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas. Ahora bien, la Sala no tomará ninguna decisión respecto a los argumentos

expuestos por los apelantes, como quiera que el estudio de la normativa invocada como vulnerada, debe ser objeto de estudio de la sentencia, la cual determinará el régimen aplicable, el monto pensional y finalmente la edad requerida para efectos de obtener la pensión de jubilación. Así las cosas, de la simple confrontación entre la resolución acusada y las normas superiores invocadas, se infiere que con su expedición se desconoció el ordenamiento legal, lo que impone a la Sala confirmar la decisión apelada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, RESUELVE: CONFIRMASE el auto proferido el 3 de noviembre de 2005 por la sección Segunda Subsección “C” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

ALFONSO VARGAS RINCON JAIME MORENO GARCIA

GUSTAVO GOMEZ ARANGUREN

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