CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2005-06987-02(2026-09)-2009
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2005-06987-02(2026-09)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
AUTONOMIA UNIVERSITARIA – Concepto Esta autonomía significa que la institución puede organizarse internamente dentro de los parámetros que el Estado le permite al reconocerle la calidad de Universidad. La llamada autonomía universitaria debe entenderse como la capacidad de disponer conforme a la misma Constitución y a la Ley, de un margen de manejo y organización que le permita al ente universitario dirigir sus destinos con arreglo a sus propios objetivos, pero siempre bajo la dirección del Estado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 69
AUTONOMIA UNIVERSITARIA – Límites / REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS – Fijación. Competencia La autonomía universitaria no incluye la facultad de reglamentar el régimen pensional de sus empleados dado que tal función es exclusiva del Congreso de la República por expresa disposición de la Constitución Política, lo que significa que es ilegal cualquier disposición perteneciente a normas de carácter local, como ordenanzas, acuerdos municipales, resoluciones o acuerdos de establecimientos públicos bien sean nacionales o del orden departamental, que regulen la materia. PENSION DE JUBILACION – Reconocimiento con base en normas territoriales. No convalidación. Efectos El artículo 146 de la Ley 100 de 1993 dejó a salvo o convalidó los derechos adquiridos con base en las normas territoriales expedidas con anterioridad a su vigencia, sin consideración a su irregularidad. Como al demandante le fue reconocida la pensión de invalidez a partir del 20 de diciembre de 2000, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 para los
empleados Distritales (30 de junio de 1995), su derecho pensional debe ser reconocido con base en las normas generales. Para lograr una correcta administración de justicia, se dispondrá el reconocimiento pensional a partir del 20 de diciembre de 2005.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 140 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 170 / LEY33 DE 1985
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "B"
Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil diez (2010).
Radicación número: 25000-23-25-000-2005-06987-02(2026-09)
Actor: UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSE DE CALDAS
Demandado: ANTONIO JOSE VILLEGAS VALERO AUTORIDADES DISTRITALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia de 13 de agosto de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda incoada por la Universidad Distrital Francisco José de Caldas contra el señor Antonio José
Villegas Valero. LA DEMANDA Estuvo encaminada a obtener la nulidad de las Resoluciones Nos. 036 de 15 de febrero de 2001, proferida por el Rector de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, que reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación al d
mandado a partir del 21 de diciembre de 2000; 119 de 27 de marzo de 2001, 206 de 23 de julio de 2002, 146 de 9 de julio de 2003 y 310 de 21 de agosto de 2003, que ordenaron la reliquidación pensional y el pago de un reajuste con retroactividad al 20 de diciembre de 2000. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento, solicitó condenar al demandado a reintegrar a la Universidad Francisco osé de Caldas las siguientes cantidades:
1. Por concepto de mesada pensional $118.577.563
2. Por concepto de mesada adicional (junio) $11.123.526
3. Por concepto de mesada adicional (diciembre) $9.130.121
Las anteriores sumas de dinero, deberán ser reintegradas con su respectiva corrección monetaria desde el 21 de diciembre de 2000, fecha desde la cual se le concedió la pensión de jubilación, hasta cuando se suspendan los actos administrativos demandados o quede ejecutoriada la providencia. Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos: El señor Antonio José Villegas, nació el 20 de diciembre de 1950. Ingresó a la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, el 24 de febrero de 1993 en el cargo de profesor de tiempo parcial y mediante Resolución No. 036 de 15 de febrero de 2001 se le reconoció y ordenó el pagó de una pensión de jubilación, efectiva a partir del 21 de diciembre de 2000. Por Resolución No. 119 de 27 de marzo de 2001, se ordenó el pago de
$1.295.282 por concepto de mesada pensional a favor del actor la cual fue modificada a través de la Resolución No. 206 de 23 de julio de 2001 en el sentido de incluir todas las sumas devengadas por el actor "advirtiendo que la mesada pensional comenzará a pagarse al interesado una vez haya renunciado y se le haya aceptado la misma". Por Resolución No. 146 de 9 de julio de 2003, el Rector de la Universidad ordenó reliquidar la mesada pensional aumentando la cuantía a $2.399.192, efectiva a partir del 20 de diciembre de 2000. A través de la Resolución No. 310 de 21 de agosto de 2003, se reajustó la pensión de actor ordenando el pago de $44.946.947 con retroactividad al 20 de diciembre de 2000. El accionado es beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ya que para el 30 de junio de 11 95 fecha de entrada en vigencia de la norma, contaba con 44 años. La pensión de jubilación fue reconocida sin tener en cuenta los requisitos de edad y tiempo de servicio dispuestos en la Ley 33 de 19135, como son 55 años de edad y 20 de servicio. La liquidación pensional incluyó factores extralegales como son el sueldo de vacaciones y las primas de vacaciones, semestral y navidad, establecidos en el artículo 1 del Acuerdo 24 de 1989, que el Decreto 1158 de 1994 no incluye como base de liquidación.
NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas se citan las siguientes: Constitución Política, artículos 55 y 150 numeral 19 literal e); Ley 33 de 1985, artículo 1; Ley 100 de 1993, artículos 36 y 146, y Decreto 1158 de 1994, artículo 1. LA SENTENCIA El Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca declaró no probadas las excepciones propuestas y accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (fls. 205 a 229). Respecto de las excepciones de falta de jurisdicción y caducidad manifestó que las mismas no se configuran porque lo pretendido en este caso es la nulidad del acto que reconoció una pensión con base en un régimen anterior al previsto en el Sistema de Seguridad Social, es decir, que escapa de la previsión hecha por la Ley 712 de 2002, además, por tratarse de una prestación periódica la misma puede demandarse en cualquier tiempo. Luego de citar los artículos de las Constituciones de 1886 y 1991, y las Leyes 4 y 30 de 1992, concluyó que los Consejos Directivos de las Universidades no están facultados para señalar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos pijes tal competencia es únicamente del Congreso de la Republica. Tampoco es viable invocar el principio de la autonomía universitaria para proferir Acuerdos que regulen el régimen pensional de los empleados de los entes educativos porque éste sólo con' prende la facultad libre de darse sus estatutos y poder modificarlos, designar autoridades académicas y administrativas, etc. El régimen prestacional dispuesto por los entes Universitarios sólo se respeta n
los casos en que los empleados públicos consolidaron su situación jurídica antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, o dentro de los dos años siguientes, es decir hasta el 30 de junio de 1997, para los empleados del orden territorial. Como el accionado es beneficiario del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ya que contaba con 43 años de edad y más de 15 años de servicios cotizados al momento de su entrada en vigencia, el régimen anterior aplicable a su caso es el establecido en la Ley 33 de 1985. El reconocimiento pensional deberá realizarse atendiendo lo establecido en la Ley 33 de 1985, toda vez que para el 12 de diciembre 2006, el demandado adquirió su status pensional porque acreditó 55 años de edad y 27 años, 10 meses y 1 día de servicio. Atendiendo lo dispuesto en el artículo 170 del C.C.A, declaró la nulidad parcial de los actos demandados dejando a salvo el reconocimiento pensional pero ordenó su reliquidación atendiendo las previsiones de la Ley 33 de 1985, es decir, en cuantía equivalente a 75% de lo devengado durante el último año de servicio incluyendo los factores salariales enlistados en la Ley 62 de 1985. Negó la devolución de las sumas pagadas en exceso porque el demandado actuó de buena fe. LOS RECURSOS Las partes interpusieron recurso de apelación contra el anterior proveído. El demandado sostuvo que en el proceso no se desvirtúo la presunción de legalidad de los actos impugnados, por el contrario, quedó plenamente demostrado que las
Resoluciones fueron expedidas atendiendo lo dispuesto en los Acuerdos 024 de 1989 y 006 de 1992 y la Resolución No. 021 de 1992, que a su vez, se encuentran garantizados por el Decreto 1045 de 1978 y las Leyes 11 de 1986 y 4 de 1992 (fl.231). En relación con la aplicación del artículo 146 de la Ley 100 de 1993 advirtió que el Consejo de Estado se pronunció en el sentido de mantener las situaciones jurídicas consolidadas "incluso si cumplen los requisitos después del 23 de diciembre de 1993". La Universidad demandante (fl. 234) apeló la decisión reiterando los argumentos expuestos en el libelo demandatorio para que se declare la nulidad total de los actos demandados por ser contrarios a la Constitución y la Ley. Para sustentar lo anterior, transcribió apartes de varias sentencias proferidas por el Consejo de Estado y el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca en las que se declaró la nulidad de los actos administrativos que reconocían pensiones de jubilación con base en acuerdos universitarios y ordenan el reconocimiento aplicando las normas de carácter general. La negativa de reintegrar las sumas canceladas por concepto de mesadas pensionales constituye un perjuicio económico demostrado con la certificación expedida por el Jefe de Recursos Humanos de la Universidad. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a decidir, previas las siguiente CONSIDERACIONES Problema jurídico Consiste en determinar si los actos demandados por medio de los cuales la Universidad Distrital Francisco José de Caldas reconoció y reajustó la pensión de
jubilación del señor Antonio José Villegas Valero en aplicación del Acuerdo 024 de 1989 se ajusta o no a la legalidad. Actos acusados
1. Resolución No. 036 de 15 de febrero de 2001, proferida por el Rector de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, que reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación al demandado a partir del 21 de diciembre de 2000, por los servicios prestados a la Secretaría de Educación Distrital y al ente universitario, en cuantía equivalente al 75% del salario devengado en el último año (fl. 13).
2. Resolución No. 119 de 27 de marzo de 2001, proferida por el Director Administrativo de la Universidad, que ordenó pagar a favor del demandado una mesada pensional por valor de $1.295 282, a partir del 21 de diciembre de 2000
(f1.16).
3. Resolución No. 206 de 23, de julio de 2002, que adicionó la decisión anterior en1 el sentido de ordenar la inclusión de las sumas devengadas por el demandado en la Secretaría de Educación del Distrito Capital advirtiendo que la pensión se pagará cuando le acepten la renuncia en la Secretaría mencionada
(f1.19).
4. Resolución No. 146 de 9 de julio de 2003, por medio de la cual se reliquidó la pensión de jubilación del demandado en el sentido de aumentar la cuantía a $2.399.192, efectiva a partir del 20 de diciembre de 2000. Fijó las cuotas partes que le corresponden al ISS, la Secretaría de Educación Distrital y a la Universidad
aclarando que las mismas se harán exigibles cuando el señor Villegas Vallejo cumpla los requisitos pensionales establecidos en la Ley (fl.21).
5. Resolución No. 310 de 21 de agosto de 2003, proferida por el Director Administrativo de la Universidad que reconoció y ordenó el pago de los reajustes anuales pensionales causados desde el 2000 hasta junio de 2003, por valor de
$44.946.497 (f1.26). De lo probado en el proceso Con la copia de la cédula de ciudadanía del demandado quedó acreditado que nació el 20 de diciembre de 1950, es decir, que para la fecha de reconocimiento pensional, contaba con 50 años de edad (f1.31). A folio 202 obra copia del estudio de status pensional realizado por el Jefe de Recurso Humano y Analista de la Universidad Distrital, en el que consta que el demandado prestó sus servicios en la Universidad Distrital como profesor de medio tiempo del 4 de marzo de 1993 al 20 de noviembre de 2000 para un total de 7 años, 8 meses y 16 días, más el laborado mediante contrato de prestación de servicios como docente de l4ora cátedra por 2 años y 17 días, y el prestado en la Secretaría de Educación Distrital desde el 20 de enero de 1977 hasta el 20 de diciembre de 2000, excluyendo Li prestado después de la vinculación con la universidad, para un total de 23 años, 10 meses y 1 día. Agregó 4 años por obras escritas.
ANÁLISIS DE LA SALA
Naturaleza Jurídica de la Universidad Francisco José de Caldas y
Autonomía Universitaria La Universidad Distrital Francisco José de Caldas es una institución estatal de educación superior del orden Distrital, creada por Acuerdo No. 10 de 5 de febrero de 1948, expedido por el Concejo de Bogotá (fl.12). El artículo 69 de la Constitución Política garantiza la autonomía universitaria que se traduce en comportamientos administrativos de gestión tales como darse sus propios reglamentos, estatutos y directivas, su tenor literal es el siguiente: "Se garantiza la autonomía universitaria. Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley. La ley establecerá un régimen especial para las universidades del Estado. El Estado fortalecerá la investigación científica en las universidades oficiales y privadas y ofrecerá las condiciones especiales para su desarrollo. El Estado facilitara mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las personas aptas a la educación superior.". Esta autonomía significa que la institución puede organizarse internamente dentro de los parámetros que el Estado le permite al reconocerle la calidad de Universidad. La llamada autonomía universitaria debe entenderse como la capacidad de disponer conforme a la misma Constitución y a la Ley, de un margen de manejo y organización que le permita al ente universitario dirigir sus destinos con arreglo a sus propios objetivos, pero siempre bajo la dirección del Estado. Por mandato expreso del artículo 62 de la Constitución de 1886, con sus reformas, en especial la de 1957, la ley debía determinar las condiciones de jubilación y, en general, todos los funcionarios que tengan facultad de nombrar y remover empleados administrativos, no podrán determinar otras condiciones sino
dentro de las normas que expida el Congreso para regular las condiciones de acceso al servicio público y de jubilación, retiro o despido. La Constitución Política de 1991, en el artículo 150, numeral 19, ordinal e) dispone: "Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: ...19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno para los siguientes efectos: e). Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública. …”. La autonomía universitaria no incluye la facultad de reglamentar el régimen pensional de sus empleados dado que tal función es exclusiva del Congreso de la República por expresa disposición de la Constitución Política, lo que significa que es ilegal cualquier disposición perteneciente a normas de carácter local, como ordenanzas, acuerdos municipales, resoluciones o acuerdos de establecimientos públicos bien sean nacionales o del orden departamental, que regulen la materia. Régimen pensional establecido por la Universidad Distrital Francisco José de Caldas Conforme al artículo 6 del Acuerdo No. 24 del 28 de junio de 1989, el Consejo Superior de la Universidad Distrital Francisco de José de Caldas siguiendo las atribuciones previstas en el artículo 51 del Acuerdo 003 de 1973, dispuso (f1.33): "ARTICULO 6°. La Universidad Distrital "FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS" reconocerá y pagará a los docentes que hayan cumplido cincuenta (50) años o más de edad y veinte (20) años de servicios
continuos o discontinuos la pensión de jubilación equivalente al setenta y cinco (75%) del salario promedio devengado durante los últimos doce meses (12).
PARÁGRAFO 1. ...
C. A partir del 1° de enero de 1994 la Universidad Distrital "FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS" pagará como pensión de jubilación el ochenta y cinco por ciento (85%) para quienes tengan quince (15) años o más de servicio continuos o discontinuos a la Universidad y el cien por ciento (100%) a los que tengan veinte (20) o más de servicio continuos o discontinuos a la universidad.
PARÁGRAFO 2. Para el reconocimiento y pago del valor de la pensión de jubilación de que trata el presente Artículo no se considera límite alguno.” Normatividad legal aplicable en materia pensional La Ley 100 de 1993, por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones, en el artículo 11, modificado por el artículo 1 de la Ley 797 de 2003, determina su campo de aplicación con el siguiente tenor literal: "El Sistema General de Pensiones consagrado en la presente ley, Se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional, conservando y respetando, adicionalmente todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores, pactos, acuerdos o convenciones colectivas de trabajo para quienes a la fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una Pensión o se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores público, oficial,
semioficial en todos los órdenes del régimen de Prim Media y del sector privado en general. Lo anterior será sin perjuicio del derecho de denuncia que le asiste a las partes y que el tribunal de arbitramento dirima las diferencias entre las partes.". De otro lado el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 preceptúa: "Art. 36. Régimen de transición. L edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. …” De acuerdo con las anteriores preceptivas las personas que al entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones tuvieran 15 años de servicio cotizados, o 35 años de edad si es mujer o 40 años de edad si es hombre tendrán derecho a que se les reconozca la pensión teniendo en cuenta la edad, tiempo de servicio cotizado y monto de la pensión consagrados en el régimen anterior al que se
encontraban afiliados al 30 de junio de 1995, fecha en que entró a regir el sistema de pensiones en el Distrito Capital. La Ley 33 de 1985 reguló el régimen prestacional de todos los empleados oficiales antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Por mandato del artículo 1 no solo se equiparó la edad de la mujer con la del varón para efectos de jubilación en 55 años, sino que estableció la regla para la pensión de los empleados oficiales de todos los niveles y se consagraron unas excepciones, con el siguiente tenor literal: "El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años, tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio". No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta ley, ningún empleado oficial, podrá ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, a jubilarse antes de la edad de sesenta años (60), salvo, las excepciones que, por vía general, establezca el Gobierno. Parágrafo 2°. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente
Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley. Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta años (50) de edad, si son mujeres, o cincuenta y cinco (55) si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro." De lo anterior se concluye que la Universidad Distrital estaba en la obligación de sujetarse a la normatividad que regula el régimen pensional de os empleados oficiales y no acudir a normas expedidas por esa misma entidad para reconocer pensiones que desbordan los límites legales. Pensión de Jubilación del Demandado Procede la Sala a establecer el sistema pensional aplicable al demandado, determinando si Os beneficiario o no de un régimen de transición. El Rector de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, mediante Resolución No. 036 de 15 de febrero de 2001, reconoció a favor del señor José Antonio Villegas Valero una pensión de jubilación a partir del 21 de diciembre de 2000 (fl. 13). A la fecha del reconocimiento pensional, 21 de diciembre de 2000 el actor contaba con 50 años de edad pues nació el 20 de diciembre de 1950 (fi. 31) Como el demandado al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 en el Distrito, 30 de junio de 1995 (artículo 151 Ibídem), contaba con 44 años de edad y
más de 18 años de servicio es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 que le permitía pensionarse con el régimen anterior contemplado en la Ley 33 de 1985. Artículo 146 de la Ley 100 de 1993 Como el demandado en el recurso de apelación solicita la aplicación del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, procede la Sala a verificar si es procedente tal petición teniendo en cuenta lo siguiente.
La norma en cita dispone: ARTÍCULO 146. Situaciones jurídicas individuales definidas por disposiciones municipales y departamentales. Las situaciones jurídicas de carácter individual con anterioridad a la presente ley, con base en disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales en favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados, continuarán vigentes.
También tendrán derecho a pensionarse con arreglo a tales disposiciones, quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo, hayan cumplido o cumplan dentro de los dos años siguientes los requisitos exigidos en dichas normas. Lo dispuesto en la presente ley no afecta ni modifica la situación de las personas a que se refiere este artículo. Las disposiciones de este artículo regirán desde la fecha de la sanción de la presente ley. La Corte Constitucional mediante sentencia C-410 de 1997, M.P. Hernando Herrera Vergara, declaró la exequibilidad de este artículo y frente al término de 2 años declarado por el legislador, dijo: “se declara la exequibilidad del inciso primero del artículo acusado…Ello con fundamento en la garantía de los derechos adquiridos, reconocida por el artículo 58 superior, por tratarse
de situaciones adquiridas bajo la vigencia de una ley anterior al nuevo régimen de seguridad social (Ley 100 de 1993). No sucede lo mismo con la expresión contenida en el citado inciso segundo acusado, en virtud de la cual tendrán igualmente derecho a pensionarse con fundamento en las disposiciones señaladas quienes cumplan “dentro de los dos años siguientes” los requisitos exigidos en dichos preceptos para pensionarse. A juicio de la Corte, ello quebranta el ordenamiento superior, ya que equipara una mera expectativa que los que están próximos a pensionarse – es decir, dentro de los dos años siguientes a la entrada en vigencia de la leyy que tan solo tienen una mera expectativa de adquirir el derecho, puedan hacerse acreedores a os beneficios propios de la ley 100 de 1993. Y es que si a diciembre de 1993 cuando entró en vigencia dicha ley, los trabajadores aún no habían adquirido el derecho pensional, no hay razón alguna que justifique que a los mismos se les aplique, cuando tan sólo tienen una mera expectativa pues ello genera una situación abiertamente violatoria de la igualdad…”. En estas condiciones el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 dejó a salvo o convalidó las derechos adquiridos con base en las normas territoriales expedidas con anterioridad a su vigencia, sin consideración a su irregularidad. Como al demandante le fue reconocida la pensión de invalidez a partir del 20 de diciembre de 2000, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 para los empleados Distritales (30 de junio de 1995), su derecho pensional debe ser reconocido con base en las normas generales.
Aplicación del artículo 170 del C.C.A. Como la nulidad de los actos acusados implica dejar desprotegido al demandado por desaparecer de la vida jurídica el reconocimiento pensional, la Sal dará aplicación al artículo 170 que preceptúa: "La sentencia tiene que ser motivada. Debe analizar los hechos en que se funda la controversia, las pruebas, las normas jurídicas pertinentes, los argumentos de las partes y las excepciones con el objeto de resolver todas las peticiones. Para restablecer el derecho particular, los organismos de lo Contencioso Administrativo podrán estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas, y modificar o reformar éstas.". En este orden de ideas, para lograr una correcta administración de justicia, se dispondrá el reconocimiento pensional a partir del 20 de diciembre de 2005, fecha en que el demandado cumplió la edad de 55 años. En cuanto a los factores a tener en cuenta para el reconocimiento pensional y el t pe del monto pensional, la Sala se remitirá a lo establecido en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 tal como quedó modificado por el artículo 1 de la Ley 62 del mismo año, con el siguiente tenor literal: "Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial,
estará constituida por los siguientes factores cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación, primas de antigüedad, técnica, ascencional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. En todo caso las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.". En estas condiciones la parte atora liquidará la pensión al demandado, sólo con los factores incorporados en la ley. Devolución de lo Pagado La Entidad demandante, en su impugnación insiste en la devolución de las sumas pagadas de más, empero, la Sala no ordenará la devolución de lo pagado por concepto de mesadas pensionales porque éstas se reconocieron con fundamento en normas expedidas por la misma Universidad sin que pueda imputarse al demandado culpa alguna en la expedición del acto o mala fe al recibir lo pagado en exceso. En este orden de ideas, el proveído impugnado que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda será confirmado, pero con la aclaración de que los actos demandados son nulos en su totalidad y por tal razón, con base en las facultades conferidas por el artículo 170 del C.C.A., se le ordenará a la Universidad reconocer y pagar la pensión de jubilación al señor Antonio José Villegas Valero, a partir del 20 de diciembre de 2005, fecha en que cumplió la edad legr31 requerida, liquidándola con el 75% del promedio mensual de los factores de
salario que sirvieron de base para los aportes durante el último año de servicio, aplicando para el efecto lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "B", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA Confírmaselasentenciade1de agosto de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda incoada por la Universidad Distrital Francisco Jo
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.