CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2005-07007-02(1375-17)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2005-07007-02(1375-17)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN CON BASE EN NORMAS TERRITORIALES – Improcedencia de convalidación / FIJACIÓN
DEL RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS EMPLEADOS
PÚBLICOS - Competencia [L]as situaciones jurídicas que en materia pensional se consolidaron con base en disposiciones municipales o departamentales antes de la fecha en que entró en vigencia el Sistema General en cada entidad territorial, se deben garantizar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 146 citado. Por el contrario, los reconocimientos pensionales efectuados con sustento en disposiciones municipales o departamentales cuyo derecho se consolidó con posterioridad a la Ley 100 de 1993, devienen en ilegales, por no sujetarse al ordenamiento jurídico superior, pues la competencia para la regulación del sistema general de pensiones se encuentra atribuida al Congreso de la República por mandato expreso de la Constitución Política. (…) La señora Rosa Elba Linares Niño (QEPD) nació el 29 de marzo de 1931 y acreditó 19 años, 1 mes y 21 días de servicios al momento de su reconocimiento pensional que se produjo con efectos a partir del 31 de diciembre de 1999, tal y como lo reconoce la Universidad Francisco José de Caldas en el acto administrativo de reconocimiento pensional y en el escrito de su demanda, asunto que no es objeto de debate. En efecto, mediante Resolución 211 del 10 de mayo de 2000, la Universidad reconoció una pensión de jubilación a la demandada de acuerdo con lo establecido en el literal c) del parágrafo 1 del
artículo 6 del Acuerdo 024 de 1989, que dispuso de este beneficio para «los profesores que hayan servido quince (15) o más años continuos o discontinuos a la Universidad Distrital», para lo cual consideró que la señora Linares Niño se había vinculado a la institución por Resolución 0396 del 17 de abril de 1983. De lo anterior, es posible concluir que adquirió el estatus pensional del régimen por el cual le fue concedida la pensión con posterioridad al 30 de junio de 1997, razón por la cual, es clara la ilegalidad del acto administrativo acusado, en tanto que este se produjo por fuera del límite temporal establecido para amparar derechos adquiridos con base en las normas territoriales expedidas con anterioridad a la entrada en vigor de dicha norma. NOTA DE RELATORIA: Referente a la declaratoria de nulidad del Acuerdo 024 de 1989 por el cual «se normatiza el procedimiento de liquidación de prestaciones sociales para los empleados públicos docentes y se fijan otros derechos salariales», ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 19 de abril de 2007, Rad. 25000 23 25 000 2002 01397 01(444-05), M. P. Alberto Arango Mantilla.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 146 / LEY 4 DE 1992 / ACUERDO 024 DE 1989
DEVOLUCIÓN DE SUMAS PAGADAS EN EXCESO / PRINCIPIO DE BUENA FE
– No desvirtuado / CARGA DE LA PRUEBA [D]ado que el numeral 2 del artículo 136 del Decreto 01 de 1984 dispone que «Los
actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe», esta Sala denegará la pretensión de restablecimiento del derecho, pues no se afirmó, ni se demostró que la demandada hubiera incurrido en actos dolosos y de mala fe para obtener la pensión de jubilación, por lo que no está obligada a reintegrar los dineros que ya le fueron pagados por este concepto.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 136 - NUMERAL 2
GASTOS DE CURADURÍA NO HACEN PARTE DE GASTOS POR HONORARIOS / FIJACIÓN HONORARIOS DEFINITIVOS DE AUXILIAR DE JUSTICIA – En la decisión que termina el proceso [L]a Sala advierte que por virtud de lo dispuesto en el auto del 22 de septiembre de 2014, la Universidad reconoció 1 SMLMV a la curadora ad litem que representó a la demandada. No obstante, en la sentencia apelada, el a quo fijó como honorarios a favor de la aludida auxiliar, 4 salarios mínimos legales mensuales vigentes, decisión que cuestiona la institución apelante. Al respecto, debe señalarse que en la aludida decisión el despacho sustanciador del proceso en primera instancia, advirtió que la suma de dinero fijada era provisional y que los honorarios definitivos serían determinados al momento de la terminación del proceso o cuando compareciera la parte por ella representada. En efecto, el reconocimiento de esa primera suma de dinero, obedeció a lo dispuesto en el
literal a) del numeral 1 del artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, según el cual en el acto de designación de los auxiliares de la justicia «el Juez señalará los gastos de curaduría que debe cancelar la parte interesada».Asimismo, el artículo 388 del CPC prevé que el juez señalará los honorarios de los auxiliares de la justicia, cuando hayan finalizado su cometido y el inciso 4 ibidem precisa que «La suma que se fija en el momento de la designación del curador ad lítem no tiene relación con los honorarios y sólo se refiere a la suma para gastos de curaduría». En tal sentido, el reproche planteado por el apoderado de la Universidad no tiene vocación de prosperidad, toda vez que la suma de dinero que pagó, no es imputable a los honorarios del auxiliar sino a los gastos de curaduría.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 - ARTÍCULO 9 - LITERAL A
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 25000-23-25-000-2005-07007-02(1375-17)
Actor: UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS
Demandado: ROSA ELBA LINARES NIÑO Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Pensión de jubilación de los servidores públicos territoriales con base en
normas extralegales, convalidación SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 25 de agosto de 2016 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en la modalidad de lesividad, consagrado en el artículo 85 del Código de Procedimiento Administrativo, la Universidad Distrital Francisco José de Paula, mediante apoderado, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad de las siguientes Resoluciones: i) 211 del 10 de mayo de 2000, emitida por el rector de la Universidad mediante la cual se reconoció la pensión de vejez a la señora Rosa Elba Linares Niño; y ii) 295 del 17 de mayo de 2000, expedida por el director administrativo de la institución educativa, por la cual se ordenó pagar a la demandada una suma de dinero por concepto de mesada pensional, a partir del 31 de diciembre de 1999.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar el reintegro de las sumas de dinero recibidas con su respectiva corrección monetaria, desde el 31 de diciembre de 1999. 1.1.2. Hechos Como hechos relevantes, el apoderado de la institución demandante señaló los siguientes: i) La señora Rosa Elba Linares Niño nació el 29 de marzo de 1931. Por virtud de lo
dispuesto en la Resolución 0396 del 17 de abril de 1983, ingresó a la Universidad Francisco José de Caldas en el cargo de profesora por hora cátedra del departamento de Matemáticas. ii) Mediante Resolución 211 del 10 de mayo de 2000, el rector de la Universidad reconoció la pensión de vejez a la señora Linares Niño con un monto del 85 % del salario promedio devengado durante los últimos 12 años, en atención a lo dispuesto en el artículo 6, parágrafo 1, literal c) del Acuerdo 24 de 1989, proferido por el Consejo Directivo de la Universidad Distrital. iii) A través de la Resolución 295 del 17 de mayo de 2000, expedida por el director administrativo de la institución educativa, se ordenó pagar a la demandada una suma de dinero por concepto de mesada pensional, a partir del 31 de diciembre de 1999. iv) La demandada se encontraba afiliada al régimen previsto en la Ley 33 de 1985, puesto que «para la época de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 en el Distrito Capital (junio 30 de 1995), Rosa Elba Linares Niño, era empleada pública docente, contaba con 64 años, 3 meses y 1 día de edad, lo que la hacía beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993»; de forma que no cumplía con los requisitos para la obtención de pensión de jubilación, pues la norma exige 20 años de servicio y no 19 años, 1 mes y 21 días. v) El Tribunal Administrativo de Arauca profirió sentencia del 1 de abril de 2004, por
medio de la cual declaró la nulidad del artículo 6 del Acuerdo 24 de 1989.1 vi) Mediante sentencia proferida el 21 de octubre de 2004, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala de Descongestión declaró la nulidad del Acuerdo 24 de 1989.2 vii) El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, en el trámite de una acción popular instó a la Universidad Distrital Francisco José de Caldas «para que se abstenga de reconocer y pagar a los empleados públicos docentes y personal administrativo factores salariales y prestaciones no establecidos en la Ley».3 viii) El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, mediante auto 1 Se refiere a la providencia proferida dentro del proceso identificado con el radicado 11001 23 25 004 2002 01397 (Descongestión 2003-289), M.P. Wilson Arcila Arango. 2 Se refiere a la providencia proferida dentro del proceso identificado con el radicado 2001-12046, M.P. Carlos A. Orlando Jaiquel. 3 Se refiere a la providencia proferida el 12 de agosto de 2004 dentro del proceso identificado con el radicado AP-02-1089, M.P. Beatriz Ariza de Zapata. proferido el 24 de febrero de 2005,4 suspendió el acto administrativo mediante el cual se reconoció y ordenó pagar una pensión de jubilación al señor Javier Arenas de la Rosa, por las razones expuestas en la demanda. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señalaron los artículos 55 y 150 numeral 19, literal e) de la
Constitución Política; 1 de la Ley 33 de 1985; 36 y 146 de la Ley 100 de 1993; y 1 del Decreto 1158 de 1994. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado de la institución demandante expuso los siguientes argumentos:5 i) Los actos demandados vulneraron el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, por cuanto reconocieron a la señora Rosa Elba Linares Niño una pensión de jubilación en cuantía del 85 % y con un tiempo de servicio de 19 años, 1 mes y 21 días, siendo que la disposición legal establece un monto máximo del 75 % y 20 años de servicio. ii) Las resoluciones cuestionadas desconocen las directrices del artículo 1 del Decreto 1158 de 1994, toda vez que incluyeron factores extralegales como base de cotización al sistema general de pensiones, en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo 024 de 1989, «por el cual se normatiza el procedimiento de liquidación de prestaciones sociales para los empleados públicos docentes y se fijan otros derechos salariales». 1.2. Contestación de la demanda La señora Rosa Elba Linares Niño, por intermedio de curador ad litem,6 se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por las razones que se expresan a continuación:7 i) Si bien es cierto que la pensión de jubilación otorgada a la demandada fue reconocida con fundamento en un acuerdo viciado de nulidad, en tanto que fue emitido sin tener competencia para ello, la señora Linares Niño no debe asumir las 4 Se refiere a la providencia proferida dentro del proceso identificado con el radicado 25000 23 25
000 2004 03811 01 (0407-2005), M.P. Alberto Arango Mantilla. 5 Folios 121 a 129. 6 Designado mediante providencia de 24 de febrero de 2014, ante la imposibilidad de vincular al proceso directamente a la demandada. Visto a folio 278. 7 Folios 284 a 291. consecuencias derivadas de un error de la administración. Además, el reconocimiento de esa prestación se constituye como un derecho adquirido. ii) El aludido reconocimiento pensional fue adquirido bajo el principio constitucional de la buena fe y no existe prueba que demuestre lo contrario; en ese sentido y con fundamento en lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 136 del Decreto 01 de 1984 y en la jurisprudencia sobre la materia,8 debe rechazar la solicitud de devolución de dineros. 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia proferida el 25 de agosto de 2016, denegó las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, se pronunció en estos términos:9 i) Si bien el acto de reconocimiento pensional fue expedido con fundamento en el literal c) del parágrafo del artículo 6 del Acuerdo 24 de 1989, el cual fue emitido por una autoridad sin competencia para regular el régimen de los empleados públicos, esto es, el Consejo Superior de la Universidad, lo cierto es que debe mantenerse el aludido reconocimiento, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, que establece que las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a esa ley, con base en disposiciones municipales o
departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales en favor de empleados o servidores públicos vinculados laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados, continuarían vigentes. ii) El presidente de la República, como legislador extraordinario y en ejercicio de la competencia atribuida por la Ley 4.ª de 1992, en concordancia con el artículo 7 de la Ley 30 de 1992 expidió varios decretos en los que dispuso que los empleados públicos docentes que no optaron por el régimen salarial y prestacional previsto en los Decretos 1444 de 1992 y 1279 de 2002, continuarían rigiéndose por la normatividad que legalmente les correspondía, que en este caso era el Acuerdo 24 de 1989. 8 Se refirió a las siguientes providencias proferidas por el Consejo de Estado: i) sentencia de 2 de marzo de 2000, expediente 12871, M.P. Nicolás Pájaro Peñaranda; ii) sentencia del 29 de abril de 2004, expediente 2915-03 M.P. Jesús María Lemus Bustamante; iii) sentencia del 21 de junio de 2007, expediente 0950-06, M.P. Ana Margarita Olaya Forero; iv) sentencia del 30 de noviembre de 2006, radicado 25000 23 25 000 2002 13133 01 (8179-05); v) sentencia del 6 de marzo de 2008, expediente 0488-07, M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; y vi) sentencia del 29 de julio de 2010, radicado 25000 23 25 000 2002 13339 01 (0531-10), M.P. Gerardo Arenas Monsalve.
9 Folios 328 a 340. iii) La señora Linares Niño cumple con los presupuestos regulados por el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 y alcanzó los requisitos exigidos en el Acuerdo 24 de 1989, en tanto que prestó sus servicios por más de 15 años a la entidad y contaba con más de 50 años de edad, por lo que tenía derecho a pensionarse con un monto del 85 % y con la inclusión de los factores dispuestos en esa norma, la cual debía aplicarse en su integridad. iv) Comoquiera que la parte demandada estuvo representada en este proceso a través de curador ad litem, se fijan como honorarios a su favor, 4 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 1.4. El recurso de apelación La Universidad Distrital Francisco José de Caldas, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación10 y lo sustentó así: i) Los actos demandados, por los cuales se concedió una pensión de jubilación, conforme al Acuerdo 024 de 1989, se expidieron con un monto equivalente al 85 %, con inclusión de todos los factores salariales –incluso aquellos extralegales– devengados en el último año de servicio, en consecuencia, las resoluciones fueron expedidas sin cumplir con los requisitos de ley, dado que el régimen pensional al que se encontraba afiliada «la señora Rosa Elba Linares (Q.E.P.D.), siendo empleada pública docente, era la Ley 33 de 1985». ii) La Universidad no estaba habilitada para crear o modificar regímenes prestacionales de sus empleados, y mucho menos para reconocer pensiones de
jubilación, toda vez que esto compete al Gobierno nacional tal y como lo dispone la Constitución Política de 1991 y aún en vigencia de la Constitución de 1886. iii) La demandada no tenía consolidado su derecho pensional con anterioridad a la Ley 100 de 1993, toda vez que no había cumplido el requisito de tiempo de servicios para pensionarse, por manera que no le era aplicable el artículo 146 ibidem. 10 Folios 342 a 347. iv) No debieron fijarse 4 SMLMV como honorarios a favor de la curadora, toda vez que en razón a la gestión realizada ya fue pagado 1 salario mínimo legal mensual vigente. 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.5.1. La entidad demandante La Universidad Distrital Francisco José de Caldas, por conducto de apoderado, reafirmó lo sostenido en el libelo introductorio y en el recurso de alzada.11 1.5.2. La demandada Mediante auto del 19 de julio de 2017 se dispuso dar traslado a las partes y al ministerio público por el término de 10 días para que presentaran los alegatos de conclusión;12 derecho que la parte demandada no ejerció según se desprende de la constancia secretarial del 17 de octubre de 2017.13 1.6. El ministerio público La procuradora segunda delegada ante el Consejo de Estado rindió concepto en el que solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declarar la nulidad de los actos acusados, por las razones que se indican a continuación:14 i) El artículo 146 de la Ley 100 de 1993 no es aplicable a la demandada por cuanto
al 30 de junio de 1995, fecha en la cual entró en vigencia esa normativa, no había adquirido el estatus pensional, puesto que los 15 años de servicio a que alude el Acuerdo 024 de 1989, por el cual se le concedió la pensión de jubilación, los alcanzó hasta el 17 de abril de 1998. Por lo tanto, el régimen aplicable es aquel previsto en la Ley 33 de 1985. ii) No procede el restablecimiento del derecho reclamado por cuanto no se probó que la señora Linares Niño hubiese actuado de mala fe o con temeridad para obtener el reconocimiento y pago de la pensión. 11 Folios 361 a 367. 12 Folio 360. 13 Folio 379. 14 Folios 369 a 378.
2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a establecer si la pensión de jubilación que reconoció la Universidad Distrital a la señora Rosa Elba Linares Niño, al amparo del Acuerdo 024 de 1989, fue convalidada por el artículo 146 de la Ley 100 de 1993. 2.2. Marco normativo 2.2.1. Competencia para fijar el régimen prestacional de los empleados públicos de las entidades estatales El numeral 9 del artículo 76 de la Constitución Política de 1886 consagró el principio de reserva legal para la fijación del régimen prestacional de los servidores públicos. Por su parte, el artículo 150, numeral 19, literal e), de la Constitución Política de 1991 facultó al Congreso de la República para expedir las leyes y a través de ellas señalar los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el
Gobierno nacional para regular el régimen prestacional de los servidores públicos y el artículo 48 ibídem consagró que la seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio que se restará en los términos que establezca la ley. A su vez la Ley 4.ª de 1992, dispuso lo siguiente: Artículo 1º. El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: a) Los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico; […] Artículo 2º. Para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores enumerados en el artículo anterior, el Gobierno Nacional tendrá en cuenta los siguientes objetivos y criterios: a) El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales. En ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales; b) El respeto a la carrera administrativa y la ampliación de su cobertura; c) La concertación como factor de mejoramiento de la prestación de los servicios por parte del Estado y de las condiciones de trabajo; […]. El artículo 10 ibidem, determinó que «Todo régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones contenidas en la presente Ley o en los decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma, carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos». Igualmente, el artículo 77 de la Ley 30 de 199215, dispuso: «El régimen salarial y prestacional de los profesores de las universidades estatales u oficiales se regirá
por la Ley 4.ª de 1992, los decretos reglamentarios y las demás normas que la adicionan y complementan». Con base en las facultades otorgadas por la Ley 4.ª de 1992, el Gobierno nacional expidió los Decretos 1444 de 1992 y 055 de 1994; el primero de ellos contiene disposiciones en materia salarial y prestacional que rigen a los docentes vinculados a las universidades públicas de orden nacional, y el segundo, a los vinculados a universidades públicas del orden territorial. Bajo tal panorama, ni las entidades territoriales, ni las universidades públicas pueden expedir actos de reconocimiento pensional con fundamento en acuerdos internos o extralegales, toda vez que no tienen facultades para ello al tenor de las normas de competencia previstas en la Constitución Política de 1991 y la Ley 4.ª de 1992. Ahora bien, la Ley 100 de 1993, que creó el Sistema General de Pensiones amparó los derechos adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores, para quienes a la fecha de vigencia de esa normativa hubiesen cumplido los requisitos para acceder a una pensión o se encontraran disfrutando de la prestación, en todos los órdenes de los sectores público, oficial, semioficial y del sector privado en general. Lo anterior quedó consignado en el artículo 146 ibidem, en los siguientes términos: Artículo 146. Situaciones jurídicas individuales definidas por disposiciones municipales o departamentales. Las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente Ley, con base en disposiciones Municipales o Departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales en favor de empleados o servidores públicos o
personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados, continuarán vigentes. <Expresión tachada INEXEQUIBLE>16 También tendrán derecho a pensionarse con arreglo a tales disposiciones, quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo, hayan 15 Por la cual se organiza el servicio público de la educación superior. cumplido o cumplan dentro de los dos años siguientes los requisitos exigidos en dichas normas. Lo dispuesto en la presente Ley no afecta ni modifica la situación de las personas a que se refiere este artículo. Las disposiciones de este artículo regirán desde la fecha de la sanción de la presente Ley. De conformidad con el citado artículo, es claro que las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la Ley 100 de 1993 con fundamento en disposiciones territoriales sobre pensiones extralegales continuarían vigentes; y que, quienes antes de su entrada en vigor obtuvieren el estatus pensional conforme a tales ordenamientos, tendrían derecho a la pensión en las condiciones allí establecidas, en aras de garantizar los derechos adquiridos. Lo anterior implica que las situaciones jurídicas que en materia pensional se consolidaron con base en disposiciones municipales o departamentales antes de la fecha en que entró en vigencia el Sistema General en cada entidad territorial, se deben garantizar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 146 citado. Por el contrario, los reconocimientos pensionales efectuados con sustento en disposiciones municipales o departamentales cuyo derecho se consolidó con posterioridad a la Ley 100 de 1993, devienen en ilegales, por no sujetarse al ordenamiento jurídico superior, pues la competencia para la regulación del sistema general de pensiones se encuentra atribuida al Congreso de la República por
mandato expreso de la Constitución Política. 2.2.2. Régimen pensional de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas Para los efectos del análisis del presente asunto, es necesario precisar que el Consejo Superior de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas expidió el Acuerdo 024 de 1989 por el cual «se normatiza el procedimiento de liquidación de prestaciones sociales para los empleados públicos docentes y se fijan otros derechos salariales», en el cual, sobre el reconocimiento pensional, dispuso: Artículo 6º- La Universidad Distrital “Francisco José de Caldas” reconocerá y pagará a los docentes que hayan cumplido cincuenta (50) años o más de edad y veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos la pensión de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio devengado durante los últimos doce meses (12). Parágrafo 1. A partir de enero de 1990 la Universidad Distrital “Francisco José de Caldas” pagará como pensión de jubilación el ochenta por ciento (80 %) del salario promedio 16 Por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-410 de 28 de agosto de 1997, M. P. Hernando Herrera Vergara devengado durante los últimos doce (12) meses a los profesores que hayan servido quince (15) o más años continuos o discontinuos a la Universidad Distrital. b. a partir del 1º. De enero de 1992 la Universidad Distrital “Francisco José de Caldas” pagará como pensión de jubilación el noventa por ciento (90 %) del salario promedio devengado durante los últimos doce (12) meses a los profesores que hayan servido veinte
(20) años o más continuos o discontinuos a la Universidad Distrital. c. a partir del 1º. De enero de 1994, la Universidad Distrital “Francisco José de Caldas” pagará como pensión de jubilación el ochenta y cinco por ciento (85 %) para quienes tengan quince (15) años o más de servicios continuos o discontinuos a la universidad. Valga recordar que el Tribunal Administrativo de Arauca declaró la nulidad de este acto administrativo, en sentencia del 1.º de abril de 2004, la cual fue confirmada por la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación, en sentencia del 19 de abril de 2007,17 con fundamento en lo siguiente: Retomando entonces el problema jurídico planteado se tiene que en el presente caso como argumento central para resolver la controversia la Sala expresa, que los actos administrativos demandados se encuentran viciados de nulidad por falta de competencia de la autoridad que los profirió, por cuanto conforme al marco normativo de rango constitucional y legal que aquí se ha citado, la competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos fue asignada por la Constitución Nacional al Congreso y al Gobierno Nacional de forma concurrente. Y, como tuvo oportunidad de señalarlo esta Sala, aunque dicha facultad no hubiera sido expresada por el artículo 77 de la ley 30 para los empleados administrativos de las Universidades Estatales, y aunque el artículo 4º de la ley 4ª de 1992 no haya hecho mención expresa de los empleados de los entes universitarios autónomos, se debe entender que es la propia Constitución Nacional la que otorga al Gobierno Nacional la competencia para “fijar el régimen salarial y prestacional” de dichos empleados
públicos, incluyéndose sí de manera expresa en la ley 30 de 1992 a los profesores de las universidades estatales u oficiales. Los actos administrativos demandados resultan entonces manifiestamente contrarios a la Constitución Política de 199118, y a las normas que desarrollan el régimen salarial y prestacional de los profesores y empleados administrativos de las universidades estatales u oficiales, según lo expresado en esta providencia. [Resaltado original]. No obstante, en virtud de la protección de los derechos adquiridos de las personas que alcanzaron los requisitos para acceder a una pensión o se encontraran pensionados al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, los efectos de la nulidad de este acto no le serían aplicables a los derechos pensionales consolidados bajo tal presupuesto. 2.3. Hechos probados 17 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 19 de abril de 2007, radicado 25000 23 25 000 2002 01397 01(444-05), M. P. Alberto Arango Mantilla. 18 Cita original: «“De acuerdo con el artículo 9º de la ley 153 de 1887 “La Constitución es ley reformatoria y derogatoria de la legislación preexistente. Toda disposición legal anterior a la Constitución y que sea claramente contraria a su letra o a su espíritu, se desechará como insubsistente”». De conformidad con el acervo probatorio, que obra dentro el proceso, se establece lo siguiente: El 29 de marzo de 1931, nació la señora Rosa Elba Linares Niño, según da cuenta
la copia de su cédula de ciudadanía.19 El 17 de abril de 1983, el rector de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas expidió la Resolución 0396 por la cual nombró a la señora Rosa Elba Linares Niño en el cargo de profesora por hora cátedra, en el departamento de matemáticas.20 El 18 de noviembre de 1987, por Resolución 1512, el rector de la aludida universidad, cambió la dedicación de la señora Linares Niño, de horas a tiempo parcial.21 El 10 de mayo de 2000, mediante Resolución 211, el rector de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas reconoció, a partir del 31 de diciembre de 1999, la pensión de jubilación a la señora Rosa Elba Linares Niño.22 Como fundamento de su decisión señaló: Que por Resolución 0396 del 17 de abril de 1983, se nombró a la señora Rosa Elba Linares Niño, […] en el cargo de Profesor por Hora Cátedra, en el departamento de Matemáticas
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