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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2005-07847-03(1315-12)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2005-07847-03(1315-12)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

PENSI(cid:211)N DE JUBILACI(cid:211)N DE LOS EMPLEADOS DEL CONGRESO DE LA REP(cid:218)BLICA - RØgimen de transici(cid:243)n. Requisitos Los art(cid:237)culos 1.” literal b) y 2.” del Decreto 691 de 1994 incorporaron al Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 a los servidores pœblicos del Congreso de la Repœblica a partir del 1.” de abril de 1994. El Decreto 1359 de 1993 solo reglament(cid:243) la situaci(cid:243)n de los Congresistas, empero nada dijo con relaci(cid:243)n a los empleados del Congreso. La regulaci(cid:243)n para estos œltimos estÆ contenida en el Decreto 1293 de 1994, que consagr(cid:243) el rØgimen de transici(cid:243)n para Congresistas y empleados del Congreso. En ese sentido, el art(cid:237)culo 2” ejusdem precis(cid:243) que la Ley 100 de 1993 no es aplicable a los empleados del Congreso que al 1” de abril de 1994: (i) tengan 40 o mÆs aæos de edad si es hombre o treinta y cinco (35) o mÆs aæos de edad si es mujer y/o (ii) que hubieran cotizado o prestado servicios durante quince (15) aæos o mÆs. AdemÆs de estos requisitos dicho servidor pœblico deb(cid:237)a estar vinculado a la entidad al 1” de abril de 1994.

Una vez se verifique que el empleado del Congreso es beneficiario del rØgimen de transici(cid:243)n, la norma para efectos pensionales que se debe aplicar es el Acuerdo 26 de 1986 por expresa disposici(cid:243)n del inciso 2” del art(cid:237)culo 3 del Decreto 1293 de 1994. Los requisitos que el mismo preceptœa para adquirir la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n son: (i) Que el empleado del Congreso haya servido veinte (20) aæos continuos o discontinuos en empleos oficiales y: (ii) tenga cincuenta y cinco (55) aæos. NOTA DE RELATOR˝A: Consejo de Estado, Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n A., sentencia de 9 de abril de 2014, C.P., Gustavo Eduardo G(cid:243)mez Aranguren, rad., 1152-09.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCI(cid:211)N POL˝TICA – ART˝CULO 150 NUMERAL 19 / LEY 33 DE 1985 - ART˝CULO 15 NUMERAL 1 / LEY 4 DE 1992 - ART˝CULO 1 / LEY 4 DE 1992 - ART˝CULO 2 / DECRETO 1359 DE 1993 - ART˝CULO 18 / LEY 100 DE 1993 - ART˝CULO 279 / LEY 100 DE 1993 - ART˝CULO 273 / DECRETO 691 DE 1994 - ART˝CULO 1 / DECRETO 691 DE 1994 - ART˝CULO 2 / DECRETO 1293 DE 1994 - ART˝CULO 1 / ACUERDO 26 DE 1986

R(cid:201)GIMEN ESPECIAL DE PENSI(cid:211)N DE EMPLEADOS DEL CONGRESO Y EL PLAN DE RETIRO COMPENSADODiferencias El plan de retiro compensado para los empleados del Congreso de la Repœblica ordenado por la Ley 4“ de 1992 en su art(cid:237)culo 18 y desarrollado en el Decreto 1076 de 1992 difiere del rØgimen especial consagrado para estos servidores pœblicos en el Acuerdo 26 de 1986 porque: (i) se estableci(cid:243) por una sola vez; (ii) es excluyente en tanto que solo cobija al personal administrativo nombrado por las mesas directivas y al personal elegido por los miembros del Congreso cuyos cargos figuren en las plantas de personal establecidas en las Leyes 52 de 1978 y 28de 1983 y a los ex-empleados desvinculados en el per(cid:237)odo vigente a la expedici(cid:243)n del decreto que deban ser reintegrados por mandato judicial o conciliaci(cid:243)n administrativa y; (iii) los requisitos para ser beneficiario de la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n consagrados en el plan no son los mismos que los fijados en el Acuerdo nœm. 26 de 1986.En efecto, para ser beneficiario de la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n que consagra el Decreto 1076 de 1992 el empleado del Congreso debe: (i) Tener 19 aæos o mÆs de servicios continuos o discontinuos en la corporaci(cid:243)n a la fecha de la publicaci(cid:243)n de dicho decreto y (ii) sin importar la edad. Y/o tener 18

aæos y 6 meses de servicio en el Congreso y un aæo en cualquier entidad del Estado. PLAN DE RETIRO COMPENSADO DE LOS EMPLEADOS DEL CONGRESOBeneficiarios. Requisitos. Pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n del setenta y cinco por ciento del salario devengado en los œltimos seis meses de servicio. Reconocimiento pensional a cargo del Fondo de Previsi(cid:243)n del Congreso El aludido plan de retiro, que se reitera es distinto al rØgimen especial que regula el rØgimen pensional de los empleados del Congreso de la Repœblica, estÆ contenido en el Decreto 1076 de 1992 y es aplicable, por disposici(cid:243)n del art(cid:237)culo 1.” de esta normativa, al personal administrativo nombrado por las mesas directivas y al personal elegido por los miembros del Congreso cuyos cargos figuren en las plantas de personal establecidas en las Leyes de 1983, as(cid:237) como a los ex-empleados desvinculados en el per(cid:237)odo vigente a la expedici(cid:243)n del decreto que deban ser reintegrados por mandato judicial o conciliaci(cid:243)n administrativa. De conformidad con lo seæalado en el Decreto 1076 de 1992, el plan de retiro compensado deb(cid:237)a contener, entre otras cosas, lo relativo a las pensiones de jubilaci(cid:243)n. As(cid:237), el art(cid:237)culo 3” de dicha normativa dispuso como requisitos para que los empleados del Congreso de la Repœblica tuvieren derecho a dicha prestaci(cid:243)n social, los siguientes: (i) Acreditar 19 aæos o mÆs de servicios continuos o

discontinuos en la corporaci(cid:243)n a la fecha de la publicaci(cid:243)n de dicho decreto y (ii) cualquiera que fuera la edad. Precis(cid:243) ademÆs la citada norma que quienes se pensionaran acogiØndose al mencionado plan tendr(cid:237)an derecho a una prestaci(cid:243)n equivalente a un setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio devengado en los œltimos seis meses de servicio. Por su parte, el parÆgrafo del art(cid:237)culo 3” ib(cid:237)dem seæal(cid:243) que se reconocer(cid:237)a tambiØn la pensi(cid:243)n a quien tuviera 18 aæos y 6 meses de servicio en el Congreso y un aæo en cualquier entidad del Estado. El reconocimiento de la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n de que trata la mencionada norma se encuentra a cargo del Fondo de Previsi(cid:243)n del Congreso de la Repœblica de acuerdo con el art(cid:237)culo 11 de dicha disposici(cid:243)n.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1076 DE 1992

TOPE PENSIONAL DE LOS EMPLEADOS DEL CONGRESO QUE SE ACOJAN AL PLAN DE RETIRO COMPENSADO - Veinte salarios m(cid:237)nimos legales mensuales vigentes El l(cid:237)mite establecido para las mesadas pensionales en el art(cid:237)culo 2” de la Ley 71 de 1988 s(cid:237) debe regular las reconocidas en favor de los servidores del Congreso de la Repœblica en virtud del Decreto 1076 de 1992 porque: (a) Dicha norma no se

refiri(cid:243) al tope mÆximo del monto de la pensi(cid:243)n y; (b) la misma solo defini(cid:243) los requisitos para acceder a la prestaci(cid:243)n social y el porcentaje de la misma. Ahora, de acuerdo con la interpretaci(cid:243)n que realiz(cid:243) la Corte Constitucional en la sentencia C-115 de 1997 y las providencias que ha emitido esta Secci(cid:243)n, el art(cid:237)culo 35 de la Ley 100 de 1993 no excluy(cid:243) del tope pensional a las pensiones que se otorgaron despuØs de entrada en vigencia la Ley 4“ de 1992, por el contrario, la norma permiti(cid:243), en virtud del principio de favorabilidad consagrado en el art(cid:237)culo 53 Constitucional, dar aplicaci(cid:243)n al l(cid:237)mite mÆximo de 20 salarios m(cid:237)nimos mensuales legales vigentes de que trata el Decreto 314 de 1994 reglamentario de la Ley 100 de 1993 por ser mÆs beneficioso que el monto seæalado en la Ley 71 de 1988. NOTA DE RELATOR˝A: Consejo de Estado, Secci(cid:243)n Segunda, sentencia de 13 de septiembre de 2014, C.P., V(cid:237)ctor Hernando Alvarado Ardila, Rad. 0680-12.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCI(cid:211)N POL˝TICA – ART˝CULO 53 / LEY 71 DE 1988 - ART˝CULO 2 / LEY 100 DE 1993 - ART˝CULO 273 / LEY 100 DE 1993ART˝CULO 35 / DECRETO 691 DE 1994 - ART˝CULO 1 / DECRETO 314 DE

1994 - ART˝CULO 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCI(cid:211)N SEGUNDA

SUBSECCI(cid:211)N «A»

Consejero ponente: WILLIAM HERN`NDEZ G(cid:211)MEZ

BogotÆ, D. C., agosto once (11) de dos mil diecisØis (2016). SE 085 Radicaci(cid:243)n nœmero: 25000-23-25-000-2005-07847-03(1315-12)

Actor: FONDO DE PREVISI(cid:211)N SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REP(cid:218)BLICA

Demandado: FONDO DE PREVISI(cid:211)N SOCIAL DEL CONGRESO DE LA

REP(cid:218)BLICA Vinculado: Estanislao Rozo Niæo Acci(cid:243)n de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Decreto 01 de 1984. La Subsecci(cid:243)n conoce del recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2011 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n «F» (Sala de Descongesti(cid:243)n), que deneg(cid:243) las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES El Fondo de Previsi(cid:243)n Social del Congreso de la Repœblica, por conducto de apoderado, en ejercicio de la acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el art(cid:237)culo 85 del Decreto 01 de 1984, demand(cid:243) la nulidad de sus

propios actos administrativos. Pretensiones

1. Se declare la nulidad de la Resoluci(cid:243)n nœm. 0003 de 19 de enero de 1994 por medio de la cual el Fondo de Previsi(cid:243)n Social del Congreso de la Repœblica reconoci(cid:243) la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n al seæor Estanislao Rozo Niæo.

2. Declarar que la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n reconocida estÆ sujeta al tope mÆximo y al l(cid:237)mite establecido por la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios.

3. Como consecuencia de lo anterior ordenar excluir de la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n otorgada a favor del seæor Estanislao Rozo Niæo los valores que excedan el l(cid:237)mite de los veinte (20) salarios m(cid:237)nimos mensuales que dispon(cid:237)an la normas vigentes al momento de su reconocimiento.

4. Se ordene al seæor Rozo Niæo reintegrar a FONPRECON los valores pagados que excedieron este l(cid:237)mite.

FUNDAMENTOS F`CTICOS En resumen, los siguientes son los fundamentos fÆcticos de las pretensiones (folios 52 a 55):

1. FONPRECON reconoci(cid:243) a favor del seæor Estanislao Rozo Niæo pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n mediante la Resoluci(cid:243)n nœm. 0003 de 19 de enero de 1994 con una mesada de $2.868.248,97 efectiva a partir del 1.” de octubre de 1992.

2. El reconocimiento se realiz(cid:243) con desconocimiento del art(cid:237)culo 2.” de la Ley 71 de 1988 que establec(cid:237)a un tope mÆximo pensional de 15 salarios m(cid:237)nimos mensuales legales vigentes, y se aplic(cid:243) de manera indebida el art(cid:237)culo 35 de la Ley 100 de 1993 porque para ese momento aœn no entraba en vigencia el sistema general de pensiones conforme lo seæalado en el art(cid:237)culo 151 de la normativa mencionada.

De esta manera tambiØn se desconoci(cid:243) el Decreto 314 de 1994 que en su art(cid:237)culo 18 fij(cid:243) un tope mÆximo pensional de 20 salarios m(cid:237)nimos mensuales legales vigentes. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACI(cid:211)N En la demanda se invocaron como normas violadas los art(cid:237)culos 2.” de la Ley 71 de 1988, 18 parÆgrafo 3.” y 35 de la Ley 100 de 1993 y el art(cid:237)culo 2.” del Decreto 314 de 1994. Sostuvo que la entidad al expedir el acto administrativo que reconoci(cid:243) la pensi(cid:243)n incurri(cid:243) en una indebida aplicaci(cid:243)n normativa al considerar que no exist(cid:237)a l(cid:237)mite para la mesada pensional, en atenci(cid:243)n a lo siguiente: (i) Para la fecha de causaci(cid:243)n del derecho (1.” de octubre de 1992) la norma que regulaba el caso del seæor Estanislao Rozo Niæo era el art(cid:237)culo 2.” de la Ley 71 de

1988 que seæalaba como tope mÆximo para las pensiones quince (15) salarios m(cid:237)nimos mensuales legales; (ii) A la fecha del reconocimiento de la prestaci(cid:243)n social (19 de enero de 1994) no hab(cid:237)a entrado en vigencia la Ley 100 de 1993 por lo que no era posible fundamentar la Resoluci(cid:243)n nœm. 0003 de 1994 en el art(cid:237)culo 35 parÆgrafo 1.” de tal normativa. Por œltimo indic(cid:243) que en caso de no aplicarse el mÆximo monto pensional consagrado en el art(cid:237)culo 2.” de la Ley 71 de 1988, la norma que debe aplicarse por favorabilidad, es el Decreto 314 de 1994 que reglament(cid:243) el art(cid:237)culo 18 parÆgrafo 3.” de la Ley 100 de 1993 que estableci(cid:243) un tope de 20 salarios m(cid:237)nimos mensuales legales vigentes.

CONTESTACI(cid:211)N DE LA DEMANDA

(fls. 123 a 136) El seæor Estanislao Rozo Niæo se opuso a todas las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente: En primer tØrmino seæal(cid:243) que la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n que le fue reconocida no estaba sometida a ningœn tope. Tal afirmaci(cid:243)n la sustent(cid:243) en que teniendo en cuenta que se desempeæ(cid:243) como empleado del Congreso de la Repœblica las normas aplicables a su caso eran las contenidas en los art(cid:237)culos 20 y 23 del

Acuerdo nœm. 026 de 1986 aprobado por el Decreto 2837 del mismo aæo, el literal b) del art(cid:237)culo 1.”, el a) del art(cid:237)culo 2.” y el art(cid:237)culo 18 de la Ley 4“ de 1992, el Decreto 1076 de 1992, el parÆgrafo 3.” del art(cid:237)culo 35 de la Ley 100 de 1993 y el art(cid:237)culo 3.” del Decreto 314 de 1994. Expuso que es beneficiario del rØgimen de transici(cid:243)n consagrado en el art(cid:237)culo 36 inciso 6.” de la Ley 100 de 1993 ya que al momento de la vigencia de dicha norma ten(cid:237)a definida su situaci(cid:243)n pensional al haber prestado el servicio por 20 aæos, 10 meses y 20 d(cid:237)as y contar con 47 aæos de edad, y en consecuencia la normativa que le es aplicable, es la anterior a dicha Ley. En esa misma l(cid:237)nea argumentativa, adujo que el art(cid:237)culo 2.” de la Ley 71 de 1988 no le era aplicable por cuanto el Congreso de la Repœblica contaba con un rØgimen especial consagrado en las normas citadas, luego al tenor del art(cid:237)culo 10.” del C(cid:243)digo Civil, Østas deben prevalecer sobre las generales. Precis(cid:243) que la Ley 71 de 1988 que fijaba el tope de los 15 salarios m(cid:237)nimos legales mensuales vigentes fue derogada por el art(cid:237)culo 18 de la Ley 100 de 1993,

tal como lo sostuvo la Corte Constitucional en sentencia C-155 de 1997. Agreg(cid:243) que el Decreto 813 de 1994 que establec(cid:237)a el mismo tope tambiØn fue anulado por el Consejo de Estado. Asegur(cid:243) que el tope mÆximo pensional para la Øpoca era el consagrado en el art(cid:237)culo 18 de la Ley 100 de 1993, esto es 20 salarios m(cid:237)nimos mensuales legales vigentes. Empero, indic(cid:243) que en atenci(cid:243)n a lo dispuesto por el art(cid:237)culo 3.” del Decreto 314 de 1994, dicho tope solo era aplicable siempre y cuando no existiera norma especial anterior que permitiera pensiones superiores al mismo. Finalmente, expres(cid:243) que de acuerdo con el art(cid:237)culo 48 Constitucional deben respetarse los derechos pensionales que se adquirieron antes del 1.” de abril de

1994. Seæal(cid:243) tambiØn que actu(cid:243) de buena fe y que lo percibido fue en virtud de un acto administrativo legalmente expedido por lo que no estÆ obligado a devolver suma alguna devengada.

Propuso las siguientes excepciones: - Caducidad de la acci(cid:243)n. Toda vez que la entidad expidi(cid:243) el acto de reconocimiento pensional el 19 de enero de 1994 y present(cid:243) la acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del derecho en el aæo 2005, por lo que sobrepas(cid:243) el tØrmino de dos aæos consagrado en el numeral 7.” del art(cid:237)culo 136 del CCA.

  • Inepta demanda. Al respecto indic(cid:243) que el escrito introductor carece de los requisitos formales, como quiera que existe indebida acumulaci(cid:243)n de pretensiones y se relacionan hechos que no corresponden con el reconocimiento pensional del seæor Estanislao Rozo Niæo (3, 4, 5, 6, 7 y 8) y adicionalmente por cuanto no se precisa la suma de dinero respecto de la cual se solicita su reintegro.

ALEGATOS DE CONCLUSI(cid:211)N E INTERVENCI(cid:211)N DEL MINISTERIO P(cid:218)BLICO EN PRIMERA INSTANCIA - Estanislao Rozo Niæo (ff. 170 a 176) Ratific(cid:243) los argumentos expuestos en la contestaci(cid:243)n de la demanda. - FONPRECON (ff. 221 a 224) Manifest(cid:243) que para la Øpoca de causaci(cid:243)n del derecho pensional (1.” de octubre de 1992) la norma vigente era el art(cid:237)culo 2.” de la Ley 71 de 1988 que establec(cid:237)a un monto mÆximo en la mesada pensional de 15 salarios m(cid:237)nimos mensuales legales vigentes. De esta manera, expres(cid:243) que no es aplicable el Decreto 314 de 1994 reglamentario del art(cid:237)culo 18 de la Ley 100 de 1993 que fijaba el tope pensional en 20 salarios m(cid:237)nimos mensuales porque esta norma comenz(cid:243) a regir el 1.” de abril de 1994, esto es, con posterioridad a la expedici(cid:243)n de la Resoluci(cid:243)n nœm. 003 del

19 de enero de 1994. - Concepto del Ministerio Pœblico. No se pronunci(cid:243) en esta etapa procesal.

SENTENCIA APELADA

(fls. 237 a 284) El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n «F» (Sala de Descongesti(cid:243)n) deneg(cid:243) las pretensiones de la demanda, levant(cid:243) la suspensi(cid:243)n provisional decretada inicialmente y orden(cid:243) a la entidad reembolsar el dinero dejado de pagar al seæor Estanislao Rozo Niæo. - Excepciones: Sobre la caducidad de la acci(cid:243)n explic(cid:243) que la misma no se configur(cid:243) puesto que se demand(cid:243) un acto que reconoci(cid:243) una prestaci(cid:243)n peri(cid:243)dica. En cuanto a la excepci(cid:243)n de inepta demanda, el A quo consider(cid:243) que los aspectos cuestionados por el seæor Estanislao Rozo Niæo corresponden a situaciones de forma que no impiden el anÆlisis de fondo, y por ende la desestim(cid:243). - Fondo del asunto: Seæal(cid:243) que en el sub examine, no resulta aplicable el art(cid:237)culo 3.” de la Ley 71 de 1988, respecto al tope de la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n, sino lo previsto en el art(cid:237)culo 3.” del Decreto 314 de 1994 por el cual se reglament(cid:243) el art(cid:237)culo 18, inciso 5.” de la

Ley 100 de 1993, y en el que se seæal(cid:243) que la limitaci(cid:243)n de 20 salarios m(cid:237)nimos legales mensuales vigentes no se aplicar(cid:237)a a quienes tuvieran derecho a una pensi(cid:243)n superior a las cifras mencionadas de acuerdo con las leyes preexistentes. Sostuvo que en el presente asunto, el seæor Estanislao Rozo Niæo obtuvo su pensi(cid:243)n de conformidad con lo dispuesto en el art(cid:237)culo 3.” del Decreto 1076 de 1992, el cual no fij(cid:243) expresamente un tope que cobijara a los beneficiarios de esta prestaci(cid:243)n.

ARGUMENTOS DE LA APELACI(cid:211)N

(fls. 299 a 309) FONPRECON solicit(cid:243) revocar en su integridad el fallo de primera instancia. Expres(cid:243) que no es cierto que las pensiones que se rigen por el Decreto 1076 de 1992 estØn excluidas del tope fijado por las normas generales para las mesadas pensionales. Indic(cid:243) que los topes a las mesadas pensionales fueron establecidos en el art(cid:237)culo 2.” de la Ley 4“ de 1976 en un mÆximo de 22 salarios m(cid:237)nimos mensuales legales vigentes, y que dicho tope fue modificado posteriormente por el art(cid:237)culo 2.” de la Ley 71 de 1988. Adujo que las pensiones que se reconoc(cid:237)an antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 s(cid:237) se encontraban sujetas a un l(cid:237)mite en el valor de la mesada

pensional, por lo que no es dable afirmar que por ser beneficiario del rØgimen de transici(cid:243)n, se encuentra exceptuado del mismo. ALEGATOS DE CONCLUSI(cid:211)N Solo intervino el seæor Estanislao Rozo Niæo (ff. 328 a 330), quien seæal(cid:243) que el reconocimiento de su pensi(cid:243)n se fundament(cid:243) en la Ley 4“ de 1992 y en el Decreto 1076 de 1992. El Ministerio Pœblico no intervino en esta etapa procesal. CONSIDERACIONES Problemas jur(cid:237)dicos Los problemas jur(cid:237)dicos a resolver en esta instancia, se resumen en las siguientes preguntas: 1. ¿La pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n reconocida a favor del seæor Estanislao Rozo Niæo en virtud del Decreto 1076 de 1992 estÆ sujeta a un tope mÆximo? De ser as(cid:237): 2. ¿CuÆl es el tope pensional aplicable? Con el fin de adoptar la decisi(cid:243)n a que haya lugar, la Subsecci(cid:243)n abordarÆ los siguientes temas: (i) RØgimen pensional de los empleados del Congreso; (ii) Plan de pensiones y retiro compensado del Congreso de la Repœblica consagrado en el Decreto 1072 de 1996; (iii) topes pensionales y procedencia de la aplicaci(cid:243)n de topes pensionales a las pensiones reconocidas en virtud del Decreto 1076 de 1992 y; (iv) caso concreto.

1. RØgimen pensional de los empleados del Congreso.

En el aæo 1985 se expidi(cid:243) la Ley 33 por medio de la cual se dictaron medidas en relaci(cid:243)n con las Cajas de Previsi(cid:243)n y con las prestaciones sociales para el sector pœblico. Esta disposici(cid:243)n cre(cid:243) el Fondo de Previsi(cid:243)n Social del Congreso (FONPRECON)1, como un establecimiento pœblico nacional con personer(cid:237)a jur(cid:237)dica, autonom(cid:237)a administrativa y patrimonio independiente, adscrito al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. El art(cid:237)culo 15 numeral 1.” design(cid:243) como funci(cid:243)n de dicho Fondo la de reconocer y pagar las prestaciones sociales de los congresistas, los empleados del Congreso y sus propios trabajadores. 1 Art(cid:237)culo 14 Ley 33 de 1985. Una vez entrada en vigencia la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica de 1991, el Congreso de la Repœblica expidi(cid:243) la Ley 4“ de 1992 con fundamento en las facultades otorgadas por los literales e) y f) del numeral 19 de su art(cid:237)culo 1502. La precitada Ley en el art(cid:237)culo 1.” literal b) orden(cid:243) al Gobierno Nacional establecer el rØgimen salarial y prestacional de los empleados del Congreso de la Repœblica, para lo cual seæal(cid:243) en el art(cid:237)culo 2.” los criterios a observar en dicha labor. Ahora, el Ejecutivo Nacional expidi(cid:243) el Decreto 1359 de 1993 reglamentario de la

Ley 4“ de 1992 por medio del cual se estableci(cid:243) el rØgimen especial de pensiones pero para los senadores y representantes a la cÆmara3. La citada norma excluy(cid:243) de su aplicaci(cid:243)n a los empleados del Congreso de la República al preceptuar en el artículo 18: “[…] La reglamentaci(cid:243)n contenida en ese Decreto es de carÆcter especial para quienes tuvieren la calidad de Senadores o Representantes a la CÆmara. En consecuencia no afectarÆ el rØgimen prestacional de los demás empleados al servicio del Congreso de la República […]”. Con posterioridad, la Ley 100 de 1993 cre(cid:243) el sistema general de pensiones. Su prop(cid:243)sito era unificar los requisitos para reconocer dicha prestaci(cid:243)n social a todos los habitantes del territorio nacional4. No obstante, el mismo sistema exceptu(cid:243) de su aplicaci(cid:243)n a quienes fueran beneficiarios de un rØgimen especial5. A su vez, dicha ley en el art(cid:237)culo 273 preceptu(cid:243) que el Gobierno Nacional pod(cid:237)a incorporar a los servidores del Congreso al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud, pero con respeto de los derechos adquiridos en los tØrminos seæalados en el art(cid:237)culo 36. En ejercicio de dicha facultad se expidi(cid:243) el Decreto 691 de 1994. El art(cid:237)culo 1.” literal b) de esta normativa, incorpor(cid:243) a los servidores pœblicos del Congreso al sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993. No obstante, en el parÆgrafo de dicho

art(cid:237)culo se especific(cid:243) que ello se efectuaba sin perjuicio de lo establecido en el Decreto 1359 de 1993 (que solo regulaba la situaci(cid:243)n de los congresistas) y las normas que lo modifiquen o adicionen6. Ahora, tal situaci(cid:243)n operaba a partir del 1.” de abril de 1994 por disposici(cid:243)n del mismo Decreto 691 de 1994 en su art(cid:237)culo 2.”7. 2 Con ellas se otorg(cid:243) competencia al legislador para dictar normas generales y seæalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para fijar el rØgimen salarial y prestacional de los empleados pœblicos, entre los que incluy(cid:243) a los miembros del Congreso de la Repœblica. 3 Decreto 1359 de 1992 «[…] Art(cid:237)culo 1”. `mbito de aplicaci(cid:243)n. El presente Decreto establece integralmente y de manera especial, el rØgimen de pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas, que en lo sucesivo se aplicarÆ a quienes a partir de la vigencia de la ley 4“ de 1992, tuvieren la calidad de Senador o Representante a la CÆmara [...]» (Subraya y negrilla fuera de texto). 4 Art(cid:237)culo 3.(cid:176) Ley 100 de 1993. 5 Art(cid:237)culo 279 Ley 100 de 1993. 6Decreto 691 de 1994 «[…] Artículo 1º. […] PAR`GRAFO. La incorporaci(cid:243)n de los servidores pœblicos de que

trata el presente Decreto se efectuarÆ sin perjuicio de los establecido en el art(cid:237)culo 279 de la Ley 100 de 1993, y sin perjuicio de lo dispuesto en el art(cid:237)culo 28 del Decreto 104 de 1994, Decreto 314 de 1994 y Decreto 1359 de 1993 y las normas que los modifiquen y adicionen […]». 7 «[…] ARTICULO. 2”—Vigencia del sistema general de pensiones para los servidores pœblicos. El sistema general de pensiones contenido en la Ley 100 de 1993, comenzarÆ a regir para los servidores pœblicos del orden nacional incorporados mediante el art(cid:237)culo 1” de este decreto, el 1” de abril de 1994 […]»(Negrilla de la Sala). Finalmente, se expidi(cid:243) el Decreto 1293 de 1994 que exceptu(cid:243) - en el art(cid:237)culo 1.” - de la aplicaci(cid:243)n de la Ley 100 de 1993 a quienes cumplieran los requisitos del rØgimen de transici(cid:243)n que se fij(cid:243) en el art(cid:237)culo 2.” de la misma disposici(cid:243)n as(cid:237):

«[…] ARTICULO 2o. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LOS

SENADORES, REPRESENTANTES, EMPLEADOS DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA Y DEL FONDO DE PREVISI(cid:211)N SOCIAL DEL CONGRESO. Los senadores, los representantes, los empleados del Congreso de la Repœblica y los empleados del Fondo de Previsi(cid:243)n Social del Congreso, tendrÆn derecho a los beneficios del rØgimen de transici(cid:243)n de que trata el art(cid:237)culo 36

de la Ley 100 de 1993, siempre que a 1o de abril de 1994, hayan cumplido alguno de los siguientes requisitos: a) Haber cumplido cuarenta (40) o mÆs aæos de edad si son hombres o treinta y cinco (35) o mÆs aæos de edad, si son mujeres. b). Haber cotizado o prestado servicios durante quince (15) aæos o mÆs […]» (Subraya y negrilla fuera de texto). Esta norma, a diferencia del Decreto 1359 de 1993, s(cid:237) incluy(cid:243), ademÆs de los Congresistas, a los empleados del Congreso de la Repœblica. En esa medida, una vez cumplidos los requisitos enunciados en dicha normativa los Congresistas y los empleados del Congreso de la Repœblica adquieren, en virtud del art(cid:237)culo 3.” de la misma disposici(cid:243)n8, el derecho a que su pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n sea reconocida y liquidada conforme las normas de edad, tiempo de servicios o nœmero de semanas cotizadas y la base de liquidaci(cid:243)n establecidos en el Decreto 1359 de 1993 para los primeros y el art(cid:237)culo 20 del Acuerdo 26 de 1986 del Fondo de Previsi(cid:243)n Social del Congreso, aprobado por el Decreto 2837 de 19869 para los segundos. Esta œltima norma es la que fij(cid:243) los requisitos para obtener el reconocimiento pensional que deben cumplir los empleados del Congreso y que son: (i) Acreditar

un tiempo de servicio de veinte (20) aæos continuos o discontinuos en empleos oficiales y; (ii) tener cincuenta y cinco (55) aæos. 8 «[…] ARTICULO 3o. BENEFICIOS DEL R(cid:201)GIMEN DE TRANSICI(cid:211)N. Los senadores y representantes que cumplan con alguno de los requisitos previstos en el art(cid:237)culo anterior, tendrÆn derecho al reconocimiento de su pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n cuando cumplan con los requisitos de edad y tiempo de servicios o nœmero de semanas cotizadas establecidos en el Decreto 1359 de 1993, as(cid:237) como el monto de la pensi(cid:243)n, forma de liquidaci(cid:243)n de la misma e ingreso base de liquidaci(cid:243)n establecidos en el mismo decreto. Los empleados del Congreso de la Repœblica y del Fondo de Previsi(cid:243)n Social del Congreso que cumplan con alguno de los requisitos previstos en el art(cid:237)culo anterior, tendrÆn derecho al reconocimiento de su pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n cuando cumplan con los requisitos de edad, tiempo de servicios, nœmero de semanas cotizadas y el monto de la pensi(cid:243)n establecidos en el art(cid:237)culo 20 del Acuerdo 26 de 1986, del Fondo de Previsi(cid:243)n Social del Congreso, aprobado por el Decreto 2837 de 1986 […]» (Subraya fuera de texto). 9 Decreto 2837 de 10 de septiembre de 1986 «Por el cual se expide el reglamento general sobre las condiciones y tØrminos necesarios para el reconocimiento y efectividad de las prestaciones econ(cid:243)micas a

cargo del Fondo de Previsi(cid:243)n Social del Congreso de la Repœblica». Cumplidos estos requisitos – sin perjuicio del rØgimen de transici(cid:243)n fijado en dicha norma10al empleado del Congreso le asiste el derecho a que el Fondo le pague una pensi(cid:243)n mensual vitalicia de jubilaci(cid:243)n equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvi(cid:243) de base para los aportes durante el œltimo aæo de servicio. Ahora, para que el rØgimen de transici(cid:243)n de que trata el art(cid:237)culo 3.” del Decreto 1293 de 1994 pueda ser aplicado a un empleado del Congreso de la Repœblica, se exige, ademÆs de los requisitos ya expuestos, el cumplimiento de otro indispensable que consiste en que el mismo se encuentre activo en el ejercicio de sus funciones al momento de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1994 (1” de abril de 1994), tal cual se le demanda a los congresistas. Lo anter

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